CORTE DE APELACIONES ORDINARIA, DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE Y DE VIOLENCIA DE GÉNERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA

La Asunción, 03 de agosto de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : OP04-D-2016-000225
ASUNTO : OP04-R-2016-000271

PONENTE: DR. JAIBER ALBERTO NÚÑEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS: G.D.T, D.J.C y L.J.G (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

RECURRENTE: Abg. PATRICIA RIBERA, Defensa Pública Segunda de Responsabilidad Penal Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta, en su carácter de Defensora de los imputandos G.D.T, D.J.C y L.J.G (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

MINISTERIO PÚBLICO: Abg. ROANNY FINA, Fiscal Séptima Provisoria del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la profesional del Derecho PATRICIA RIBERA, Defensa Pública Segunda de Responsabilidad Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta, en su carácter de Defensora de los imputados G.D.T, D.J.C y L.J.G (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), contra la decisión proferida en la Audiencia Oral de Presentación y Calificación de Procedimiento, de fecha 22 de junio de 2016 y fundamentada en fecha 24 de junio de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad de Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó la Medida Cautelar contenida en el artículo 582 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los imputados de marras, por la presunta comisión de los delitos de FUGA y DAÑOS CON VIOLENCIA, previstos y sancionados en los artículos 258 y 474, respectivamente, del Código Penal. Se designó Ponente al Juez JAIBER ALBERTO NUÑEZ.

PUNTO PREVIO
Observa esta Corte, que la defensa de los imputados K.A.R.R y R.R.B.T (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), no ejerció Recurso de Apelación, pero aún así, la decisión que dicte esta alzada acarreará efecto extensivo, en lo que les sea favorable de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“Art.429. Efecto extensivo. Cuando en un proceso hayan varios imputados o imputadas, o se trate de delitos conexos, el recurso interpuesto en interés de uno de ellos se extenderá a los demás en lo que les sea favorable, siempre que se encuentren en la misma situación y les sean aplicables idénticos motivos, sin que en ningún caso los perjudique.”

Sobre la base de la disposición anteriormente transcrita, este recurso se extenderá a los imputados K.A.R.R y R.R.B.T (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), siempre que se encuentren en la misma situación de los imputados G.D.T, D.J.C y L.J.G (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y le sean aplicables idénticos motivos, sin que en ningún caso le perjudique.

DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES

A los fines de determinar la competencia de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece.

Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º…OMISSIS…
2º…OMISSIS…
3º…OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…

Ahora bien, el presente Recurso de Apelación de Auto, se admitirá y tramitará por los motivos, requisitos y según el procedimiento previsto en Código Orgánico Procesal Penal, ello a tenor de lo previsto en los artículos 537 y 613 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
“Artículo 537. Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados en favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.”
“Artículo 613. La apelación, casación y la revisión se interpondrán, tramitarán y resolverán conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal penal; procederán por los motivos y tendrán los efectos allí previstos.”

Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada en Audiencia de Calificación de Procedimiento, de fecha 22 de junio de 2016 y fundamentada en fecha 24 de junio de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, es por lo que esta Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación. Así se decide.

CAPITULO I
ANTECEDENTES

En fecha 20 de julio de 2016, esta Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la profesional del Derecho PATRICIA RIBERA, Defensa Pública Segunda de Responsabilidad Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta, en su carácter de Defensora de los imputados G.D.T, D.J.C y L.J.G (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), contra la decisión proferida en la Audiencia Oral de Presentación y Calificación de Procedimiento, de fecha 22 de junio de 2016 y fundamentada en fecha 24 de junio de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad de Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó la Medida Cautelar contenida en el artículo 582 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los imputados G.D.T, D.J.C y L.J.G (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión de los delitos de FUGA y DAÑOS CON VIOLENCIA, previstos y sancionados en los artículos 258 y 474, respectivamente, del Código Penal.

En fecha 26 de julio 2016, esta Corte de Apelaciones, dictó decisión mediante la cual ADMITE el presente Recurso de Apelación, interpuesto por la profesional del Derecho PATRICIA RIBERA, Defensa Pública Segunda de Responsabilidad Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta, en su carácter de Defensora de los imputados G.D.T, D.J.C y L.J.G (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), contra la decisión dictada en la Audiencia Oral de Presentación y Calificación de Procedimiento, de fecha 22 de junio de 2016 y fundamentada en fecha 24 de junio de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad de Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano Nueva Esparta.

CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad de Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante decisión dictada en fecha 22 de junio de 2016, dictaminó lo siguiente:
“…ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: se ejerce el CONTROL JUDICIAL solicitado por la defensa publica y en este sentido. Se acuerda CON LUGAR el. la calificación jurídica dada a los hechos los delitos de FUGA, previsto en el artículo 258 del Código Penal Venezolano y DAÑOS CON VIOLENCIA previsto en el artículo artículo 474 ejusdem SEGUNDO: Decretar el procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se Decreta para los adolescentes (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la MEDIDA CAUTELAR CONTENIDA EN EL ARTICULO 582 LITERAL D DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, requería por la Vindicta Pública consistente en PROHIBICION DE SALIDA DEL ESTADO contenidad en el literal D DEL ARTICULO 582 DE LA LEY ESPECIAL CUARTO: Se ordena oficiar al Tribunal de Ejecución de esta Sección de Adolescentes el reingreso de los adolescentes (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) en el asunto penal Nº OP04-D-2015-000368, toda vez que los adolescente ha sido aprehendido por funcionarios adscritos al CICPC Porlamar. QUINTO: Se ordena el traslado de los adolescentes al Servicio de Medicatura Forense para el día JUEVES 23 DE JUNIO DE 2016 07:00 HORAS Y MINUTOS DE LA MAÑANA a los fines de dejar constancia de la salud física como se encuentran lo mismo. SEXTO: se ordena Oficiar al centro d internamiento los cocos a los fines de que con carácter URGENTE informe a este tribunal los motivos por los cuales hasta la presente fecha no han sido ingresado estos adolescentes a ese centro, ordenando que deben remitir soporte de las razones alegadas para no recibirlo, a los fines de que este tribunal tomen las decisiones correspondiente. SEPTIMO: Se ordena oficiar a la DEFENSORIA DEL PUEBLO objeto de que se aboquen a investigar las condiciones en la cuales se encuentra los adolescentes privados de libertad en el CICPC. Dejando contacia [sic] de tales condiciones y de igual manera dejen constancia de las condiciones en las cuales se encuentra en Centro de Internamiento Para Varones Los Cocos, y la razones por las cuales no reciben a los adolescentes privado de libertad en dicho centro. Siendo las 03:30 horas y minutos de la TARDE este tribunal declara concluida la Audiencia. Con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas de su decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal y en señal de conformidad firman. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad y de debida notificación de la decisión que antecede. Emítase la correspondiente Resolución Judicial. Cúmplase.-...” (Cursivas de esta Sala)
Asimismo, en fecha 24 de junio de 2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, fundamentó la decisión dictada en la Audiencia Oral de Presentación y Calificación de Procedimiento de fecha 22 de junio de 2016, en los siguientes términos:
“…CON BASE EN LOS RAZONAMIENTOS QUE ANTECEDEN, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Decretar el procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se ejerce el CONTROL JUDICIAL solicitado por la defensa publica y en este sentido. Se acuerda CON LUGAR el. la calificación jurídica dada a los hechos los delitos de FUGA, previsto en el artículo 258 del Código Penal Venezolano y DAÑOS CON VIOLENCIA previsto en el artículo artículo [sic] 474 ejusdem, declarándose sin lugar la solicitud realizada por la defensa de autos en cuanto al tipo penal, TERCERO: Se Decreta para los adolescentes (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), requería por la Vindicta Pública consistente en PROHIBICION DE SALIDA DEL ESTADO contenidad [sic] en el literal D DEL ARTICULO 582 DE LA LEY ESPECIAL CUARTO: Se ordena oficiar al Tribunal de Ejecución de esta Sección de Adolescentes el reingreso de los adolescentes (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) en el asunto penal Nº OP04-D-2015-000368, toda vez que los adolescente ha sido aprehendido por funcionarios adscritos al CICPC Porlamar. CUARTO: Se ordena el traslado de los adolescentes al Servicio de Medicatura Forense para el día JUEVES 23 DE JUNIO DE 2016 07:00 HORAS Y MINUTOS DE LA MAÑANA a los fines de dejar constancia de la salud física como se encuentran lo mismo. QUINTO se ordena Oficiar al centro d internamiento los cocos a los fines de que con carácter URGENTE informe a este tribunal los motivos por los cuales hasta la presente fecha no han sido ingresado estos adolescentes a ese centro, ordenando que deben remitir soporte de las razones alegadas para no recibirlo, a los fines de que este tribunal tomen las decisiones correspondiente. SEXTO: Se ordena oficiar a la DEFENSORIA DEL PUEBLO objeto de que se aboquen a investigar las condiciones en la cuales se encuentra los adolescentes privados de libertad en el CICPC. Dejando contacia [sic] de tales condiciones y de igual manera dejen constancia de las condiciones en las cuales se encuentra en Centro de Internamiento Para Varones Los Cocos, y la razones por las cuales no reciben a los adolescente privado de libertad en dicho centroAsí se Decide [sic]...” (Cursivas de esta Sala)
CAPITULO III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 29 de junio de 2016, la profesional del Derecho PATRICIA RIBERA, Defensa Pública Segunda de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente, presentó Recurso de Apelación, en los siguientes términos:

“…Quien suscribe, PATRICIA RIBERA, Defensora Pública Segunda con competencia en materia de Responsabilidad Penal del Adolescentes, adscrita a la Unidad de defensa Pública del Estado Nueva Esparta, en mi carácter de Defensora de G.D.T, D.J.C Y L.J.G (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 608 literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándome dentro del lapso legal previsto en el artículo 440 de la Ley adjetiva Penal, acudo ante su competente autoridad a fin de interponer formal RECURSO DE APELACIÓN, contra decisión (auto) de ese Tribunal a su cargo de fecha 22 de junio de 2016, mediante el cual decreta la medida cautelar contenida en el literal “D” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la prohibición de salida del Estado, fundamentando en los siguientes términos:
PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 22 de junio del presente año, la ciudadana Fiscal Séptimo del Ministerio Público, presentó por ante ese Tribunal de Instancia a mis defendidos imputándoles el delito de FUGA, solicitando que se decrete la medida contenida en el literal “D” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el procedimiento por la vía ordinaria. Cabe señalar, que los adolescentes se encontraban privados de libertad en los calabozos del CICPC en Porlamar, sitio de reclusión que VIOLA sus derechos y garantías que como adolescentes les corresponde al no estar separados físicamente de los adultos privados de libertad, no ser atendidos por personal debidamente capacitado y conocedor y especialistas en LOPNNA y que los mismos adolescentes declararon que en dichos calabozos no solo eran vejados por los adultos presos sino que peor aun eram los abusos y maltratos que sufrían por parte de los funcionarios del CICPC encargados de la custodia.
Esta Defensa solicitó al Tribunal ejerciera el CONTROL JUDICIAL conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no debía imputarse a los adolescentes ese delito en virtud de que el ARTÍCULO 617 DE LA Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes REGULA EL PROCEDIMIENTO A SEGUIR EN CASO DE EVASIÓN DEL ADOLESCENTE DE SU SITIO DE RECLUSIÓN ordenando que el mismo sea reingresado al centro de internamiento de manera inmediata y se notifique al Tribunal que lleve su causa, por lo que la imputación por la fuga es inoficiosa y violatoria de los derechos y garantías que para los adolescentes privados de libertad estable la LOPNNA.
En atención a ello, esta Defensora también solicitó que al aplicarsele el artículo 671 de la LOPNNA se ordenara el reingreso inmediato de los adolescentes y aunado a ello y debido a sus declaraciones de haber recibido maltratos, vejaciones y tratos crueles por parte de los funcionarios y por TRATARSE DE VIOLACIONES A LOS DERECHOS Y GARANTÍAS DE LOS ADOLESCENTES NOS ENCONTRÁBAMOS ANTE MATERIA DE ORDEN PÚBLICO POR LO QUE ESTAMOS OBLIGADOS A DENUNCIAR TALES VIOLACIONES SEGÚN LO ESTABLECE EL ARTÍCULO 91 DE LA LOPNNA, NO FUERAN REINGRESADOS A LA MISMA INSTITUCIÓN DE LA CUAL SE EVADIERON (CICPC, PORLAMAR) SDINO QUE SE ORDENARA SU INGRESO AL CENTRO DE INTERMIENTO PARA VARONES LOS COCOS Y SE ORDENARA SUS RESPECTIVAS EVALUACIONES MEDICO-FORENSES A FIN DE DEJAR CONSTANCIA DE SU ESTADO FÍSICO, SALUD Y SIGNOS DE VIOLENCIA SUFRIDOS.
Ahora bien, el tribunal acordó con lugar del delito de FUGA, decretando el procedimiento ordinario, imponiendo la medida cautelar contenida en el literal “D” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en Prohibición de salida del estado (medida totalmente inoficiosa, ya que los adolescentes se encuentran cumpliendo sanción privativa de libertad por otro asunto) y ante la negativa de las autoridades del CENTRO DE INTERNAMIENTO PARA VARONES LOS COCOS, de recibir adolescentes en dicha institución, ordenó se la oficiara para que informara las razones de tal negativa y finalmente los adolescentes fueron reingresados a los calabozos del CICPC.
SEGUNDO
El Tribunal a quo, violentó el contenido del artículo 617 de la Ley Especial al no aplicarlo preferentemente sobre cualquier otra convención, ya que regula perfectamente el procedimiento a seguir en el caso planteado, no tomó en cuenta el Tribunal ninguno de los alegatos de la Defensa.
TERCERO
PETITORIO
PRIMERO: Al cumplir con las exigencias legales sea admitido el presente Recurso ordinario de apelación, y sustanciado conforme a derecho.
SEGUNDO: Se declare con lugar, se REVOQUE LA MEDIDA cautelar contenida en el literal “D” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la prohibición de salida del Estado y se acuerde la aplicación del procedimiento establecido en el artículo 617 de la Ley Espacial y se ordene las demás consecuencias jurídicas a que haya lugar…” (Cursivas de esta Alzada)

CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN

La ciudadana Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad de Adolescente Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, por auto de fecha 30 de junio de 2016, emplazó a la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a los fines de que de Contestación al presente Recurso de Apelación, observándose que en fecha 08 de julio de 2016, la referida representación Fiscal dio contestación al Recurso de Apelación de Auto, de la siguiente manera:
“…Yo, ROANNY FINA., procediendo en este acto con el carácter de Fiscal Séptima Provisoria del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, actuando en uso de las atribuciones que confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, la Ley Orgánica del Ministerio Público en sus artículos 16, numeral 10, artículos 37 y 45 numeral 5 y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 650 literal i, y encontrándome en la oportunidad procesal prevista en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante su competente autoridad a fin de dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN, que interpusiere la defensa pública del adolescente L.J.G.G (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),en contra de la decisión dictada en fecha 22 de Junio de 2016, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes; lo que formalizo en los términos siguientes:
DE LOS HECHOS
En fecha 22 de junio de 2016, tuvo lugar la audiencia para oír al imputado a quien esta representación del Ministerio Público le imputó la comisión del tipo penal de FUGA DE DETENIDO, previsto en el artículo 258 del Código Penal, y DAÑOS CON VIOLENCIA previsto en el artículo 474 del Código penal, en agravio de LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando la causa signada con el Asunto Penal N° OP04-D-2016-000225, seguidamente la defensa explanó entre varios de sus alegatos manifestando le sea aplicado a su defendido la LIBERTAD PLENA; posteriormente el Tribunal decreta 582 literal B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en quedar a la Orden del Centro de Internamiento para Varones Los Cocos.
En fecha junio de 2016, la Defensora Pública Segunda de responsabilidad Penal del Adolescente, adscrito a la Unidad de defensa Pública del Estado Nueva Esparta, presentó escrito de apelación en contra del fallo, emplazando el tribunal al Ministerio público según boleta de notificación recibida por ante este despecho fiscal en fecha 07 de julio de 2016, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL DERECHO
Denuncia la defensa que la decisión de Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta le causó un gravamen irreparable, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal .
La representación de la Defensa Publica requiere que al adolescentes identificado de marras se les imponga LIBERTAD PLENA, por considerar que la medida impuesta no tiene razón de ser y es inconstitucional por vulnerar los principios de Presunción de Inocencia y de la Igualdad y por cuanto el delito imputado no existen suficientes elementos para acreditar la participación de su defendidos, y que este no es un delito debería aplicársele lo previsto en el artículo 617 de la Ley Especial que rige la materia.
Ahora bien, considera el Ministerio Publico que regula la materia a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y plantea en ella los presupuestos que permiten al Juez determinar la procedencia de una medida de coerción personal, los cuales se enuncian dogmáticamente con la referencia al fumus boni iuris, fumus delicti y cuando se trata de una medida preventiva privativa de libertad al periculum in mora. En cuanto al fumus boni iuris, es la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado tal y como se evidencia en el caso in comento, toda vez que si bien es cierto el delito de FUGA DE DETENIDO, previsto en el artículo 258 del código penal, y DAÑOS CON VIOLENCIA previsto en el artículo 474 del Código Penal, en agravio de LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, no es merecedor de sanción privativa, no es menos cierto que los adolescentes se evadieron de su sitio de reclusión, a saber, los calabozos d Cuerpo de Investigaciones Científicas Pebales y Criminalísticas Sub Delegación Porlamar, causando además de daños en dichos calabozos, abriendo boquetes en el muro perimetral, demostrándose así la negativa por parte de estos adolescentes de someterse al proceso penal que están enfrentando, y tal como lo establece el artículo 617 de la ley penal juvenil, ante la fuga del adolescente del establecimiento donde está detenido, y posterior a lograr su ubicación el juez tomará las medidas de aseguramiento necesarias.
En cuanto al segundo extremo el fumus delicti o probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, se exige, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible. En cuanto al periculum in mora no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia ante la posible fuga del imputado por la pena que podría llegar a imponerse tomando en consideración la magnitud del daño que causan estas sustancias en la humanidad.
…omissis…
Por lo antes expuesto, el Tribunal realizó la mejor aplicación de justicia sin violar normas adjetivas, pues se acoge los criterios toda vez que tomó en consideración el peligro de fuga, la pena que podría llegarse a imponer, del daño causado, y en virtud de haber testigos presenciales y víctimas del hecho que pudieran ser accesados o amenazados por el hoy imputado, razón por la cual solicitó a los honorables Magistrados que han de conocer del presente recurso de apelación, declare sin lugar el Recurso de Apelación presentado por la Defensa, CONFIRMEN la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial y ratifique la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el adolescente.
Queda así CONTESTADO el Recurso de Apelación, interpuesto por la defensa pública de conformidad con lo establecido en el artículo 441 y s.s. del Código Orgánico Procesal Penal que se aplica por mandato expreso de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PETITUM
Esta representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en uso de las atribuciones conferidas en el articulo 285, la Ley Orgánica del Ministerio Publico en sus artículos 16, numeral 10, artículos y 45 numeral 5 y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su articulo 650 literal i, encontrándose dentro del lapso previsto en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Pena que se aplica por mandato expreso de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , solicita muy respetuosamente, de ese tribunal de Alzada a su digno cargo, sea admitido la presente Contestación al Recurso de Apelación por ser conforme a derecho e igualmente solicito a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones sea declarado SIN LUGAR el recurso interpuesto por la Defensa y, en consecuencia Confirme la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de esta misma Circunscripción en fecha 22 de junio de 2016…”(cursivas de esta Corte)

CAPITULO V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Observa esta Corte de Apelaciones, que la impugnación realizada por la parte recurrente, versa sobre la decisión dictada en la Audiencia Oral de Presentación y Calificación de Procedimiento, de fecha 22 de junio de 2016 y fundamentada en fecha 24 de junio de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad de Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó contra los imputados G.D.T, D.J.C y L.J.G (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la Medida Cautelar contenida en el artículo 582 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión de los delitos de FUGA y DAÑOS CON VIOLENCIA, previstos y sancionados en los artículos 258 y 474, respectivamente, del Código Penal. Pudiéndose observar del escrito de apelación que la recurrente en autos expresa su disconformidad con respecto a la Medida Cautelar, decretada en contra de su representado, fundamentando su actividad recursiva en el artículo 608 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

“Artículo 608.- Apelación. Solo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:
a) No admitan la querella.
b) Desestiman totalmente la acusación
c) Acuerden la prisión preventiva o una medida cautelar sustitutiva.
d) Pongan fin al juicio o impidan su continuación
e) Decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modalidad o sustitución de la sanción impuesta.”
f)…omissis…
g)…omissis…
h)…omissis…
i)…omissis…
j)…omissis…
k)…omissis…” (Cursivas de esta Alzada).

“Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1.-…omissis…
2.-…omissis…
3.-…omissis…
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5.-…omissis…
6.-…omissis…
7.-…omissis…” (Cursivas de esta Alzada

En este sentido, arguye quien recurre, que:
“…El Tribunal a quo, violentó el contenido del artículo 617 de la Ley Especial al no aplicarlo preferentemente sobre cualquier otra convención, ya que regula perfectamente el procedimiento a seguir en el caso planteado, no tomó en cuenta el Tribunal ninguno de los alegatos de la Defensa…”

En consecuencia, solicita la recurrente, lo siguiente:

“…Se declare con lugar, se REVOQUE LA MEDIDA cautelar contenida en el literal “D” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la prohibición de salida del Estado y se acuerde la aplicación del procedimiento establecido en el artículo 617 de la Ley Espacial y se ordene las demás consecuencias jurídicas a que haya lugar…”

Precisado lo anterior, este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo lo consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a una revisión minuciosa de las actas que integran el presente Recurso de Apelación, observando que el fallo impugnado deviene de la celebración de la Audiencia Oral de Presentación y Calificación de Procedimiento, de fecha 22 de junio de 2016 y fundamentada en fecha 24 de junio de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad de Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano Nueva Esparta, dicha revisión se realiza de la siguiente manera:

Esta Alzada resalta que tal como se evidencia del Acta de Audiencia Oral de Presentación y Calificación de Procedimiento, de fecha 22 de junio de 2016, cursante desde el folio (6) al folio (10) del cuaderno recursivo, y de la fundamentación de la referida Audiencia, que los delitos precalificados por el Ministerio Público son: FUGA y DAÑOS CON VIOLENCIA, previstos y sancionados en los artículos 258 y 474, respectivamente, del Código Penal. (Tal como lo estableció el A quo).

Ahora bien considera pertinente este Tribunal Colegiado puntualizar que, efectivamente la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone en su artículo 617 el procedimiento para los casos de evasión de adolescentes; no obstante el Código Penal prevé el delito de fuga en el artículo 258, que es un tipo penal autónomo, y que debe ser perseguido de oficio. Por consiguiente, el hecho de que el tribunal que conozca la causa en la que los imputados G.D.T, D.J.C y L.J.G (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se encontraban bajo una medida de detención preventiva deba ceñirse al procedimiento de evasión para proseguir con el proceso que conoce, ello no es óbice para imputar el delito autónomo de Fuga a los adolescentes de marras.

En este orden de ideas, es pertinente citar el contenido de los artículos antes indicados:

Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
“Artículo 617. Evasión.
‘El o la adolescente que se evada de la entidad de atención donde está detenido o detenida, se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legítimo impedimento no asista al programa al que se le ha ordenado incorporarse, o no comparezca a la audiencia preliminar, al juicio, o ante el tribunal de ejecución, será declarado o declarada en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Si ésta no se lograre se ordenará su captura. Lograda la ubicación o la captura, el juez o la jueza competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesaria.’

Código Penal
“Artículo.258. Cualquiera que, hallándose legalmente detenido, se fugare del establecimiento en que se encuentra, haciendo uso de medios violentos contra las personas o las cosas, será castigado con prisión de cuarenta y cinco días a nueves meses”

Del artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se desprende que el juez o jueza competente deberá, en primer lugar, ordenar la ubicación del adolescente, debiéndose ordenar la captura, una vez haya sido infructuosa la ubicación del mismo. Por otra parte, es fundamental que se declare la rebeldía del adolescente antes de la ubicación y captura. Ahora bien, es necesario tener en cuenta que, en los casos donde el adolescente esté siendo procesado, debe haber una motivada orden judicial de detención que acuerde la captura, toda vez, que en los casos donde el adolescente se encuentre sometido a una medida de privación de libertad, basta, simple y directamente, la orden de captura. En segundo lugar, ya ubicado o capturado el adolescente encausado, el juez o jueza deberá tomar las medidas que sean menester para su aseguramiento. En definitiva, no puede confundirse un procedimiento adjetivo inherente a la ‘Evasión’, con una figura típica-sustantiva como lo es el delito de ‘Fuga’.

Vale destacar que la imposición de la medida impuesta a los imputados G.D.T, D.J.C y L.J.G (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantiza excepcionalmente los fines del proceso, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.

Cabe agregar que el auto que decreta una medida de coerción personal, debe analizar y razonar debidamente el cumplimiento efectivo de los requisitos acumulativos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y es por ello que apreciamos: En Cuanto a los requisitos del numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal: “…La existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita…”; en tal sentido, observamos que la presente investigación se lleva a cabo por la supuesta comisión de los delitos de FUGA y DAÑOS CON VIOLENCIA, previstos y sancionados en los artículos 258 y 474 del Código Penal, los cuales son tipos penales autónomos.

En cuanto a los requisitos del numeral 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado haya sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible…”, denota que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “Fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija LA PLENA PRUEBA, pues lo que se busca, es de crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria. Se evidencia de la recurrida que existe sólo a los efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, una serie de elementos que en criterio de la representación del Ministerio Público, hacen presumir la participación en los hechos delictivos precedentemente descritos, los cuales se encuentran debidamente reproducidos en el acta de Audiencia Oral de Presentación y Calificación de Procedimiento, que hacen procedente el decreto de la Medida Cautelar contenida en el articulo 582 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, a los imputados G.D.T, D.J.C y L.J.G (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a saber:

“…1.- TRANCRIPCION DE NOVEDAD de fecha 21 de Junio de 2016, suscrita por funcionario adscrito al CICPC Porlamar, donde dejan constancia de haber verificado se tres (13) privados del libertad se habían evadido del recinto policial, 2.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 21-06-2016 suscrita por funcionarios de C.I.C.P.C Porlamar. 3.-INSPECCION TECNICA EN SITIO DEL SUCESO de fecha 21-06-2016 suscrita por funcionarios de C.I.C.P.C Porlamar, DONDE SE DEJA CONSTACIA DE LOS DAÑO CAUSADO AL CALABOZO DEL CUAL ESCAPARON. 4.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 21-06-2016 suscrita por funcionarios de C.I.C.P.C Punta de Piedra donde dejan constancia de la aprehensión de los adolescentes (identidad omitida). 5.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 21-06-2016 suscrita por funcionarios de C.I.C.P.C. Porlamar donde se deja constancia de la aprehensión de (identidad omitida), 6.- ACTA DE LECTURA DE LOS DERECHOS DE LOS IMPUTADOS, de fecha 22 de Junio de 2016…” (Cursivas de esta Alzada).

En este punto, resulta pertinente recalcar que, los indicios apreciados por un juzgador en fase de control, constituyen la teoría de la Mínima Actividad Probatoria, regente primordialmente en esta fase del proceso, donde en tanto de definirse el curso del proceso penal, lo que se está es al inicio del mismo, en el que dos o más presunciones contra el imputado, infieren la posibilidad cierta de que el mismo ha sido presuntamente partícipe en el hecho punible sindicado; siendo que en ésta etapa primigenia del proceso, la fase de investigación está incipiente, y sólo se cuenta con presupuestos mínimos que hagan presumir la comisión del delito, de modo tal, de conducir a su posible partícipe al órgano jurisdiccional a los efectos correspondientes. Así, en el caso concreto se ha llevado efecto sólo la Audiencia de Presentación, donde el acervo probatorio no está del todo definido, motivo por el cual los elementos de convicción apreciados por un juzgador en primera instancia en función de control; en éste tramo del proceso (Fase Preparatoria), son indicios considerados de trascendental importancia para conducir a los posibles autores ante el órgano jurisdiccional, pues arrojan presunciones respecto a la comisión del delito y su respectiva calificación provisional, la cual como se expresare, podría ser desvirtuada en el devenir del proceso judicial.

En tal sentido, podemos determinar que en la fase investigativa del proceso penal vigente, la Jueza del Tribunal Primero Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en uso de las atribuciones que le confiere el articulado en cuestión, puede dictar o no cualquier Medida de Coerción Personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporten tanto las autoridades de Policía de Investigaciones como el Ministerio Público, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento y de manera provisional que el imputado haya sido participe o no del hecho calificado como delito. De igual manera, llegada la fase intermedia del proceso, éste deberá ponderar las circunstancias de oficio o a solicitud de parte, sobre el mantenimiento de la medida de aseguramiento provisional decretado con anterioridad a dicha fase procesal, siempre y cuando no hayan variado las circunstancias de modo tiempo y lugar que dieron lugar a la misma.

En consecuencia se observa, que el Tribunal A quo, determinó que de las actas consignadas, se han cometido presuntamente los delitos de FUGA y DAÑOS CON VIOLENCIA, previstos y sancionados en los artículos 258 y 474 del Código Penal, acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Así mismo que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 en su 2 numeral, toda vez que de las actas aportadas por el Ministerio Público y de los alegatos explanados oralmente por el mismo, considera el Tribunal A quo, que existen suficientes elementos de convicción, para estimar que los imputados G.D.T, D.J.C y L.J.G (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), podrían ser autores o partícipes de los delitos que se le imputan, ello tomando en consideración el contenido del acervo probatorio fiscal.
Es decir, la decisión de la Jueza de Instancia estuvo ajustada a la norma, por lo que en aras de garantizar las resultas del proceso acordó el Tribunal A quo, la Medida Cautelar contenida en el articulo 582 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, a los imputados de marras. Por los anteriores razonamientos, es por lo que a criterio de quienes deciden no existe desnaturalización alguna en cuanto a la resolución tomada por la Jueza, siendo además que los que aquí deciden, comparten el criterio de la jueza A quo, al momento de imponerle a los imputados G.D.T, D.J.C y L.J.G (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la medida in comento, por la presunta comisión de los delitos de FUGA y DAÑOS CON VIOLENCIA, previstos y sancionados en los artículos 258 y 474 del Código Penal. Así se decide.-

Así las cosas y frente a las anteriores consideraciones legales, estima esta Alzada, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la profesional del Derecho PATRICIA RIBERA, Defensa Pública Segunda de Responsabilidad Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta, en su carácter de Defensora de los imputados G.D.T, D.J.C y L.J.G (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), contra la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación y Calificación de Procedimiento, de fecha 22 de junio de 2016 y fundamentada en fecha 24 de junio de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad de Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó la Medida Cautelar contenida en el artículo 582 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los adolescentes de marras, por la presunta comisión de los delitos de FUGA y DAÑOS CON VIOLENCIA, previstos y sancionados en los artículos 258 y 474 del Código Penal; y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal A quo. ASÍ SE DECIDE.-
CAPITULO VI
DISPOSITIVA

Por todos los argumentos anteriormente señalados, esta Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad de Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la profesional del Derecho PATRICIA RIBERA, Defensa Pública Segunda de Responsabilidad Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta, en su carácter de Defensora de los adolescentes G.D.T, D.J.C y L.J.G (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), contra la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación y Calificación de Procedimiento, de fecha 22 de junio de 2016 y fundamentada en fecha 24 de junio de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad de Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó la Medida Cautelar contenida en el artículo 582 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los adolescentes de marras, por la presunta comisión de los delitos de FUGA y DAÑOS CON VIOLENCIA, previstos y sancionados en los artículos 258 y 474 del Código Penal. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad de Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano Nueva Esparta, en fecha 22 de junio de 2016 y fundamentada en fecha 24 de junio de 2016, en los términos que fueron conocidos y decididos por esta Instancia Superior.
Se ordena a la Secretaria de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, al momento de publicar en el sistema los respectivos actos procesales, que se abstenga de publicar la identidad del adolescente imputado, todo ello de conformidad de lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad de Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los 03 días del mes de agosto de 2016. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,


DR. JAIBER ALBERTO NÚÑEZ
JUEZA INTEGRANTE, JUEZA INTEGRANTE.



DRA. ALEJANDRA D´EMILIO SARDI DRA. MARÍA CAROLINA ZAMBRANO

LA SECRETARIA

ABG. NUBIA LORENA GUZMÁN ARAMBURO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA

ABG. NUBIA LORENA GUZMÁN ARAMBURO

















JAN/ADS/MCZ/NLG/cris
OP04R2015000271