REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del estado
Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 3 de agosto de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : OP04-D-2016-000227
ASUNTO : OP04-R-2016-000263

JUEZ PONENTE: DR. JAIBER ALBERTO NUÑEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: L.E.G.C (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

RECURRENTE: Abg. CARLOS LUIS MOYA, Defensor Público Primero de Responsabilidad Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta.

MINISTERIO PÚBLICO: Abg ROANNY FINA, Fiscal Séptima Provisoria del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el profesional del Derecho CARLOS LUIS MOYA, Defensor Público Primero de Responsabilidad Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de junio de 2016 y fundamentada en esa misma fecha, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante la cual, el prenombrado Órgano Jurisdiccional le decretó la MEDIDA CAUTELAR CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 582 LITERAL “C” DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES CADA 45 DÍAS al imputado L.E.G.C (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) por la comisión del Delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO NO INDUSTRIALIZADA, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones( Según el A quo). Se designó Ponente al Juez JAIBER ALBERTO NUÑEZ.

PUNTO PREVIO

Se procede a dejar constancia, que la Secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal, realizó cómputo inserto en el folio veintidós (22) de manera errónea, en virtud de que la Secretaria señala que la Audiencia de Calificación de Procedimiento y la Resolución Judicial fue en fecha 25 de junio de 2016, y las mismas fueron realizadas y publicadas el día 24 de Junio de 2016, tal como se evidencia del Acta de Control y Resolución Judicial insertas desde el folio nueve (9) al folio diecisiete (17) y en el Sistema de Gestión Judicial Independencia.

DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES
A los fines de determinar la competencia de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece.

Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º…OMISSIS…
2º…OMISSIS…
3º…OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…

El presente recurso de Apelación de Auto se admitirá y tramitará por los motivos, requisitos y según el procedimiento previsto en Código Orgánico Procesal Penal, ello a tenor de lo previsto en los artículo 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
“Artículo 537. Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados en favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.”
“Artículo 613. La apelación, casación y la revisión se interpondrán, tramitarán y resolverán conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal penal; procederán por los motivos y tendrán los efectos allí previstos.”

Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada en Audiencia de Calificación de Procedimiento, de fecha 24 de junio de 2016 y fundamentada en esa misma fecha, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, es por lo que esta Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación. Así se decide.


CAPITULO I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta, en decisión dictada en fecha 24 de junio de 2016, dictaminó lo siguiente:

“…ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABLIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda CON LUGAR decretar el procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por la Vindicta Pública, como el delito de como el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO NO INDUSTRIALIZADA, previsto en el articulo 112 de la Ley para el Control de Armas y Municiones y sin lugar la Libertad plena para el adolescente L.E.G.C (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)requerido por la Defensa Pública.TERCERO: se acuerda imponer las medida cautelar contenida en el LITERAL C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes la cual consistente en presentación cada CUARENTA Y CINCO (45) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penaldel adolescente L.E.G.C (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). CUARTO: Se DECLARA LIBERTAD PLENA PARA LOS ADOLESCENTES JOSE GREGORIO GARCIA y SANTIAGO MARCANO, todo de conformidad con el articulo 1 del Código Penal, en concordancia con los artículos 44 y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. QUINTO: se ordena oficiar al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas a los fines de borrar los registros policiales de los adolescentes (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Siendo las 01:50 horas y minutos de la tarde, este tribunal declara concluida la Audiencia. Con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas de su decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal y en señal de conformidad firman. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad y de debida notificación de la decisión que antecede, firman y demás sujetos procesales. Emítase la correspondiente Resolución Judicial. Cúmplase.…”(cursivas de esta Sala)
CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 27 de junio de 2016, el profesional del Derecho CARLOS LUIS MOYA, Defensor Público Primero de la Sección Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta, presentó Recurso de Apelación, en los siguientes términos:

“…CARLOS LUIS MOYA, Defensor Público Primero de Responsabilidad Penal de Adolescentes, adscrito a la Unidad de defensa Pública del Estado Nueva Esparta, en mi carácter de defensor del Adolescente L.E.G.C (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Conforme a lo previsto en el artículo 608 literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con los artículos 423,424,426 y 156 ultimo aparte ejusdem, encontrándome dentro el lapso legal previsto en el artículo 439 numeral 4, 440 de la Ley Adjetiva Penal, computando conforme a lo dispuesto en el único aparte del artículo 156 del mismo texto legal, acudo ante su competente autoridad a fin de interponer formal RECURSO DE APELACIÓN, contra decisión de ese Tribunal a su cargo de fecha 25/06/2016, mediante el cual DECRETO PROCEDENCIA DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA CONTENIDA EN EL LITERAL C DEL ARTÍCULO 582 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN
La Ley de Reforma Parcial de la Ley Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en Gaceta Oficial N° 6.185 Extraordinario de fecha 08 de junio de 2015, en su consideración QUINCUAGESIMO OCTAVO referente al Recurso de Apelación, se establece que el mismo se admitirá contra los fallos de primer grado que :
c- Acuerdan la prisión preventiva o una medida cautelar sustitutiva,
Evidentemente es procedente conforme a la Ley el Recurso de Apelación , contra la decisión del Tribunal a quo que decretó la procedencia de una medida cautelar sustitutiva como el caso que nos ocupa.
SEGUNDO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En la recurrida el Tribunal Primero de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, impone a mi defendido antes mencionado y a solicitud del Ministerio Público, la medida cautelar contenida en el artículo 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en LA OBLIGACIÓN DE PRESENTACIONES PERIODICAS CADA 30 DIAS POR ANTE LA OFICINA DE ALGUACILAZGO, al respecto señala el Tribunal lo siguiente “…PRIMERO: Se estima procedente… decretar el PROCEDIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO NO INDUSTRIALIZADA, previsto en el articulo 112 de la Ley para el Control de Armas y Municiones, TERCERO: se acuerda CON LUGAR para el Adolescente… MEDIDA CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 582 LITERAL “C” DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES CONSISTENTE en LAS RPESENTACIONES CADA CUARENTA Y CINCO D´IAS POR ANTE LA OFICINA DE ALGUACILAZGO..
…omissis…
MEDIOS DE PRUEBAS
PRIMERO: COPIAS CERTIFICADAS ACTA LEVANTADA CON MOTIVO DE LA PRESENTACIÓN DE MI DEFENDIDO POR ANTE EL TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DE FECHA 24/6/2016 ASI COMO DE LA DECISIÓN RECURRIDA.

PETITORIO
PRIMERO: AL SER AJUSTADO A DERECHO Y SER INTERPUESTO EN TIEMPO HABIL, SOLICITO SEA TRAMITADO EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN.
SEGUNDO: SOLICITO SEA DECLARADO CON LUGAR Y REVOCADA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 582 LITERAL C DE LA LEY JUVENIL VENEOLANA Y SE ACUERDE SU LIBERTAD SIN RESTRICCIÓN ALGUNA AL NO LLENARSE LAS EXIGENCIAS.



CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN

La ciudadana Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, por auto de fecha 28 de junio 2016, emplaza la profesional del Derecho Abogada ROANNY FINA, Fiscala Séptima provisoria de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, observándose que transcurrió el lapso correspondiente sin que la Representación Fiscal diera contestación alguna al Recurso de Apelación.
CAPITULO IV
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el Profesional del Derecho CARLOS LUIS MOYA, Defensor Público Primero Penal de la Sección de Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de junio de 2016 y fundamentada en esa misma fecha, por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL EL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual decretó la MEDIDA CAUTELAR CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 582 LITERAL “C” DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES CADA 45 DÍAS, en contra de L.E.G.C(identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO NO INDUSTRIALIZADA, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones( Según el A quo). En tal sentido, esta Corte de Apelaciones procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

Verificado el recurso de apelación presentado por el profesional del Derecho CARLOS LUIS MOYA, Defensor Público Primero Penal de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta, en virtud del acta de presentación de imputado se pudo evidenciar que el misma posee legitimación para recurrir en Alzada.

De la revisión efectuada al cuaderno identificado como Recurso de Apelación, se pudo evidenciar que cursa el respectivo Cómputo realizado por la secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, inserto en el folio veintidós (22) del cual se pudo constatar que la decisión recurrida fue dictada en fecha 24 de junio de 2016 y fundamentada en esa misma fecha, siendo interpuesto el recurso in comento en fecha 27 de junio de 2016, es decir, transcurrieron un (01) día hábil, en este sentido se observa que dicho recurso fue interpuesto en tiempo hábil de conformidad con lo dispuesto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, se observa que transcurrieron íntegramente los tres (03) días de despacho, establecidos en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que la Representación del Ministerio Pública diera contestación alguna al Recurso de Apelación.

Observa esta Corte de Apelaciones, que la impugnación realizada por la parte recurrente, versa sobre la decisión dictada en fecha 24 de junio de 2016 y fundamentada en esa misma fecha, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta mediante la cual decretó la MEDIDA CAUTELAR CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 582 LITERAL “C” DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES CADA 45 DÍAS, al ciudadano de marras, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO NO INDUSTRIALIZADA, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones( Según el A quo), fundamentando su actividad recursiva en el numerales 4 del Articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 608 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales expresan:


“Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1.-…omissis…
2.-…omissis…
3.-…omissis…
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. …omissis…
6.-…omissis…
7.-…omissis…” (Cursivas de esta Sala).
“Artículo 608: Solo se admite el recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:
a.-omissis…
b.-omissis…
c.-Acuerdan la Prisión preventiva o una medida cautelar sustitutiva.
d.-omissis…
e.-omissis…
f.-omissis…
g.- omissis…
h.-omissis---
i.-omissis…
j.-omissis…
k.-omissis…


Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla que: “...Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21NOV2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció: “… la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…” (Cursivas de esta Sala), y no encontrándose inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal.

“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Cursivas de esta Sala).


Por todas las consideraciones anteriormente trascritas, considera este Tribunal Superior, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, se procede a la ADMISIÓN del presente Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del Derecho. CARLOS LUIS MOYA, Defensor Público Primero de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de junio de 2016 y fundamentada en esa misma fecha, por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual el Prenombrado Órgano Jurisdiccional decreto la MEDIDA CAUTELAR CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 582 LITERAL “C” DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES CADA 45 DÍAS en contra del adolescente L.E.G.C(identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO NO INDUSTRIALIZADA, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones( Según el A quo).


En cuanto a los medios de prueba ofrecidos por la recurrente, tal como: PRIMERO: COPIAS CERTIFICADAS ACTA LEVANTADA CON MOTIVO DE LA PRESENTACIÓN DE MI DEFENDIDO POR ANTE EL TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DE FECHA 24/6/2016 ASI COMO DE LA DECISIÓN RECURRIDA, Se declara INADMISIBLE; por cuanto, esta Corte de Apelaciones considera que la misma no es necesaria ni útil, y estima que las actuaciones que cursan en las presentes actas, son suficientes para producir el fallo que corresponde, ello, conforme lo dispone el artículo 442, segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-



CAPITULO VI
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones Ordinaria, de Responsabilidad Penal y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE PARCIALMENTE el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el profesional del Derecho. CARLOS LUIS MOYA, Defensor Público Primero de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta, del adolescente L.E.G.C(identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de la decisión dictada en fecha 24 de junio de 2016 y fundamentada en esa misma fecha por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA. SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE el medio de prueba ofrecido por el recurrente, por considerar que la misma no es necesaria ni útil, ello conforme lo dispone el artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo como consecuencia de la admisión del presente Recurso este Tribunal Superior, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso previsto del artículo 442 en su tercer párrafo del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los 03 días del mes de agosto de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 155º de la Federación.

DR. JAIBER ALBERTO NUÑEZ

JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE


DRA ALEJANDRA D´EMILIO SARDI DRA MARIA CAROLINA ZAMBRANO


JUEZA INTEGRANTE JUEZA INTEGRANTE


SECRETARIA
ABG. NUBIA GUZMAN
Asunto N° OP04-R- 2016-000263
JAN/YCM/MCZ/fdvlp