REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

CORTE DE APELACIONES ORDINARIA, DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE Y DE VIOLENCIA DE GÉNERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA

La Asunción, 29 de agosto de 2016
205º y 156º
CASO PRINCIPAL: OP04-P-2016-000398
CASO: OP04-R-2016-000360

JUEZ PONENTE: DR. JAIBER ALBERTO NUÑEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: LUIS GERMAN ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 18.145.981.

PARTE RECURRENTE: Abogada YAMILLE RODRÍGUEZ LAREZ, Defensa Pública Penal, actuando en su carácter de Defensora del imputado LUIS GERMAN ROJAS.

MINISTERIO PÚBLICO: Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la profesional del Derecho YAMILLE RODRÍGUEZ LAREZ, Defensa Pública, actuando en su carácter de Defensora del imputado: LUIS GERMAN ROJAS, contra la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación, de fecha 03 de julio de 2016 y fundamentada en fecha 07 de julio de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 242 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal (según el a quo), al ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 último aparte del Código Penal. Se designó Ponente al Juez JAIBER ALBERTO NUÑEZ.

DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES

A los fines de determinar la competencia de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece.


Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º…OMISSIS…
2º…OMISSIS…
3º…OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…

Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación, de fecha 03 de julio de 2016 y fundamentada en fecha 07 de julio de 2016, por el por el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, es por lo que esta Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación. Así se decide.

PUNTO PREVIO

Designada como ha sido, la Dra. MARÍA LETICIA MURGUEY, Jueza Temporal de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio CJ-134950, de fecha 12 de diciembre de 2013, debidamente juramentada ante ese máximo Tribunal, con motivo de permiso de vacaciones de la DRA. MARÍA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO, Jueza provisoria de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano Nueva Esparta; a partir del día lunes 29 de agosto del 2016. Como consecuencia de dicha designación, el día lunes 29 de agosto de 2016, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, queda constituida por los Jueces Dr. JAIBER ALBERTO NUÑEZ, la Dra. YOLANDA CARDONA MARÍN y la Dra. MARÍA LETICIA MURGUEY.
CAPITULO I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación, de fecha 03 de julio de 2016, dictaminó lo siguiente:

“…Omissis…PRIMERO: En principio, este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236, se evidencia de las Actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, la cual el Ministerio Público ha precalificado los delitos de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 último apare del Código Penal en relación al imputados de Autos, lo cual se evidencia de las Actas aportadas por el representante del Ministerio Público a la presente Audiencia, por lo que este Tribunal admite la calificación jurídica planteada por la vindicta pública, del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 último aparte del Código Penal, se admite la aprehensión en flagrancia en cuanto al ciudadano LUIS GERMAN ROJAS RUIZ, en virtud de haber sido efectuada a pocos momentos de haber ocurrido los hechos, tal y como se evidencia de las Actas procesales. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 236 ordinal 2 de la Norma Adjetiva Penal, se evidencia que existe suficientes elementos de convicción de cauerdo a las actuaciones explanados oralmente por el mismo, que el hoy Ministerio Público y de los alegatos explanados oralmente por el mismo, que el hoy imputado que podría ser autor o partícipe del delito que se le imputa, lo cual se fundamenta en: ACTA POLICIAL DE FECHA 01 DE JULIO DE 2016, SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA POLICIA MUNICIPAL DE MARIÑO, ACTA DE ENTREVISTA RENDIDA POR EL CIUDADANO BOOOO RENEE DE FECHA 01 DE JULIO DE 2016, ACTA DE ENTREVISTA RENDIDA POR EL CIUDADANO VICTOR SERRANO DE FECHA 01 DE JULIO DE 2016, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVDIENCIAS FÍSICAS, RECONOCIMIENTO LEGAL 0173-2016 DE FECHA 01 DE JULIO DE 2016, AVALUO REAL N°100 DE FECHA 01 DE JULIO DE 2016, INSPECCIÓN TÉCNICA 250 DE FECHA 01 DE JULIO DE 2016 PRACTICADO AL SITIO DE SUCESO DE LOS HECHOS, elementos de convicción con los que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 ordinal 2 de la Norma Adjetiva Penal. TERCERO: En relación al ciudadano LUIS GERMAN ROJAS RUIZ, se evidencia del sistema independencia que el mismo presenta varios asuntos por diferentes delitos, es decir que presenta más de tres medidas cautelares sustitutivas de libertad, así como un record conductualya [sic] ya que presenta varios asuntos por el mismo delito, es por ello que este Tribunal decreta medida de privación de libertad, conforme a los artículos 236 y 242 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, el cual quedara recluido en la Policía Municipal de Mariño. Líbrese la respectiva boleta de privación con el respectivo oficio. En cuanto al ciudadano EUCLADIO JOSE LAREZ MARCANO, se acuerda la LIBERTAD PLENA, de conformidad con el artículo 44 y 49 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a los fines de que se actualice los registros con ocasión a esta detención. Se establece la condición de presentarse antes este Tribunal después de sesenta y dos (62) días contados a partir de la presente fecha de conformidad con el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Cursivas de esta Corte).

Asimismo, la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, fundamentó en fecha 07 de julio de 2016, la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación realizada en fecha 03 de julio de 2016, de la siguiente manera:

“…Habiéndose fectuado ante este Tribunal el 03-07-16, Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en los Artículos 354 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se escucho la exposición efectuada por al representación Fiscal, la declaración de los imputados, así como los alegatos efectuados por la Defensa. ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procedió a emitir los pronunciamientos que quedaron debidamente plasmados en la parte dispositiva del acta levantada al efecto; los cuales tuvieron fundamento en los siguientes elementos:
De conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236, se evidencia de las Actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, la cual el Ministerio Público ha precalificado los delitos de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 último aparte del Código Penal, en relación al imputado de Autos, lo cual se evidencia de las actas aportadas por el representante del Ministerio Público a la presente Audiencia que es el más se acerca a los hechos dirimidos, es por lo que este Tribunal admite la calificación jurídica planteada por la vindicta pública, se admite la aprehensión en flagrancia, en virtud de haber sido efectuada a pocos momentos de haber ocurrido los hechos, tal y como se evidencia de las Actas procesales.
De conformidad con lo establecido en el artículo 236 ordinal 2 de la Norma Adjetiva Penal se evidencia que existe suficientes elementos de convicción de acuerdo a las actuaciones reflejadas en las Actas presentadas por el Ministerio Público y de los alegatos explanados oralmente por el mismo, que el hoy imputado que podría ser autor o partícipe del delito que se le imputa, lo cual se fundamenta en: ACTA POLICIAL DE FECHA 01 DE JULIO DE 2016, SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA POLICIA MUNICIPAL DE MARIÑO, EN LA CUAL SE DESCRIBE EL TIEMPO, MODO Y LUGAR DE APREHENCION [sic] DEL JUSTICIABLE, ACTA DE ENTREVISTA RENDIDA POR EL CIUDADANO BOODOO RENEE DE FECHA 01 DE JULIO DE 2016, ANTE LA POLICIA MUNICIPAL DE MARIÑO, ACTA DE ENTREVISTA RENDIDA POR EL CIUDADANO VICTOR SERRANO DE FECHA 01 DE JULIO DE 2016 ANTE LA POLICIA MUNICIPAL DE MARIÑO, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, RECONOCIMIENTO LEGAL 0173-2016 DE FECHA 01 DE JULIO DE 2016, AVALUO REAL N°100 DE FECHA 2016 PRACTICADO AL SITIO DE LOS HECHOS, ACTA DE ENTRGEA DE BIENES DE FECHA 01-07-16, EMITIDA POR LA COORDINACIÓN DE INVESTIGACIONES Y PROCEDIMIENTOS POLICIALES elementos de convicción con los que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 ordinal 2 de la Norma Adjetiva Penal.
De conformidad con lo establecido en el artículo 236 ejusdem, del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia del sistema Independencia que el ciudadano LUIS GERMAN ROJAS RUIZ, presenta los siguientes asuntos OP01P2012013341, por el tribunal cuarto de Control, OP03P2010000350, por el tribunal de ejecución Primero Itinerante; OP01P2011006530, por el tribunal cuarto de Control, OP01P2012013341, por el tribunal cuarto de Control, OP04P2015000334 por el tribunal cuarto de Control, OP01P2010004191, por el tribunal de Juicio, OP01P2014006516, por el tribunal de ejecución, OP01P2011001993 por el tribunal 5to Itinerante de Juicio, OP01P2010000350 por el Tribunal Penal de Ejecución del estado Nueva Esparta, OP01P201004591 por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta, OP01P2011006141 por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del estado Nueva Esparta, OP03-P-2015-000707, seguido por ese Tribunal en la cual se le acordó Suspensión Condicional del Proceso, evidenciado que tiene más de tres medidas cautelares sustitutiva de libertad, así como del record de antecedentes penales presenta varios asunto por el mismo delito, es por ello que este Tribunal decreta medida de privación preventiva de libertad, conforme a los artículos 236 y 242 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, el cual quedará recluido en la Policía Municipal del Mariño. Líbrese la respectiva boleta de privación con el respectivo oficio. Se ordena oficiar a los tribunales correspondientes a los fines de informar lo antes indicado. En cuanto al ciudadano EUCLIDES JOSE LAREZ MARCANO, dado que no se imputo delito alguno se acuerda laLIBERTAD [sic] PLEBA, de conformidad con el artículo 44 y 49 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de que actualice los registros con ocasión a esta detención. Se establece el Procedimiento Especial contenido en los Delitos Menos Graves de conformidad con los artículos 335, 354 y siguiente de la Norma Adjetiva Penal. Se acuerdan kas copias solicitadas por las partes. ASI SE DECLARA. CUMPLASE…” (Cursivas de esta Corte).



CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 11 de julio de 2016, la profesional del Derecho YAMILLE RODRÍGUEZ LAREZ, Defensa Pública, actuando en su carácter de Defensora del imputado: LUIS GERMAN ROJAS, presentó Recurso de Apelación de Auto, en los siguientes términos:

“…Yo, YAMILLE RODRIGUEZ LAREZ, Defensora Pública Undecima Penal Ordinaria del estado Nueva Esparta, actuando en este acto como defensora del ciudadano LUIS GERMAN ROJAS RUIZ, cédula, de Identidad N°11.488.128, a quien se le sigue Caso N°OP03-P-2016-000398, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 423, 426 Y 440 ejusdem, acudo ante su competente autoridad a fin de interponer RECURSO ORDINARI DE APELACIÓN, contra la decisión (AUTO) dictada por ese Tribunal a su digno cargo, en fecha 03 de Julio de 206, mediante la cual decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de mi representado, fundamentando mi petición en los siguientes términos:
PRIMERO: La decisión recurrida fue acordada en fecha 03 de Julio de 2016-08-2016
SEGUNDO: El presente escrito de apelación lleva la fecha del mismo día de su presentación, por lo cual se evidencia que ha sido interpuesto dentro del término de cinco (5) días luego de dictada la decisión recurrida, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LOS HECHOS
En fecha 08 de Enero del presente año, la Fiscalía Segunda (A) del Ministerio Público, presentó ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a el ciudadano LUS GERMAN ROJAS RUIZ, imputándole la presunta comisión del delito de Robo en la modalidad de arrebaton, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4° del Código Penal. Solicitando se decrete medida privativa de libertad conforme al ultimo aparte del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que tiene mas de 2 medida cautelares acordadas, por lo que en el mismo acto la defensa se opuso a la petición Fiscal y solicito a favor de imputado la imposición de una Media Cautelar de posible cumplimiento conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
MOTIVO DEL RECURSO DE APELACIÓN
Con fundamento en el numeral 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio que la decisión recurrida viola la Ley por considerar que no se encuentra satisfecho todos los del artículo 236 y ni llenos los extremos exigidos en el artículo 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que se imputo a mi representado por el delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón, sin existir suficientes elementos de convicción para estimar que mi representado es autor o participe del ilícito penal, n [sic] tal sentido es necesario lo señalado artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando esta representación Defensoril, que no se acredita la existencia de suficientes elementos de convicción, ya que mi representado niega total participación en el hecho delictivo. Por lo que se fundamenta la Representación Fiscal en el último aparte del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que tomando en consideración que la Lubertad [sic] es la Regla y la Privación la excepción y que de acuerdo a los Principios Procesales de Inocencia, Afirmación de Libertad y estado de Libertad, es por lo que lo procedente es declara [sic] con lugar el presente recurso y ordenar la libertad de mi representado.
Como solución se requiere que se ordene Revocar la medida privativa de libertad en contra del ciudadano LUIS GERMAN ROJAS RUIZ y en su lugar se otorgue una medida menos gravosa que la privación de libertad, por no encontrarse ajustada a derecho la motivación de la misma, tomando en consideración que mi representada tiene residencia fija en esta entidad insular y se hace merecedores de una medida cautelar sustitutiva de libertad que permita garantizar las resultas del proceso.
TECERO: Ofrecimiento de Pruebas:
1. Actuaciones Policiales que conforman el Caso N° OP03-P-2016-00398.
2. Acta levantada en la audiencia oral de presentación celebrada el 03-07-16, la cual riela inserto al Caso N°OP03-P-2016-000398
3. Resolución mediante la Cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal de este Circuito Judicial Penal, decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de mi representado, la cual riela inserta al Caso N°OP03-P-2016-000398.
PETITORIO
En fuerza de los argumentos expuestos pido respetuosamente a esta honorable Corte de Apelaciones, declare con lugar el recurso de apelación ejercido en contra la decisión dictada por Juzgado Primera de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en fecha 03 de Julio de 2016, se ordene Revocar la Medida Judicial Privativa de Libertad, por no encontrarse satisfecho los supuestos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y en su lugar se decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del ciudadano LUIS GERMAN ROJAS RUIZ…” (Cursivas de esta Alzada)

CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN

La ciudadana Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por auto de fecha 22 de julio de 2016, emplazó al representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, observándose que no dio contestación al Recurso de Apelación, interpuesto por la profesional del Derecho YAMILLE RODRÍGUEZ LAREZ, Defensa Pública, actuando en su carácter de Defensora del imputado: LUIS GERMAN ROJAS
CAPITULO IV
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de auto, interpuesto por la profesional del Derecho YAMILLE RODRÍGUEZ LAREZ, Defensa Pública, actuando en su carácter de Defensora del imputado: LUIS GERMAN ROJAS, contra de la decisión dictada en Audiencia de presentación, de fecha 03 de julio de 2016 y fundamentada en fecha 07 de julio de 2016, por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 242 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal (según el a quo), al imputado ut supra, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 último aparte del Código Penal. En tal sentido, esta Corte de Apelaciones procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

Verificado el Recurso de Apelación, presentado por la profesional del Derecho YAMILLE RODRÍGUEZ LAREZ, Defensa Pública, actuando en su carácter de defensora del imputado LUIS GERMAN ROJAS, se puede evidenciar del Acta de Audiencia Oral y de calificación de Procedimiento, que cursa inserta del folio (6) al folio (8), que la misma posee legitimación para recurrir en Alzada, de conformidad con lo establecido en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, de la revisión efectuada al cuaderno identificado como Recurso de Apelación, se pudo evidenciar que cursa el respectivo cómputo realizado por la secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, inserto en los folios (14) y (15), del cual se pudo constatar que la decisión recurrida fue dictada en fecha 03 de julio de 2016 y fundamentada en fecha 07 de julio de 2016, transcurriendo un (01) día hábil desde la fecha en la cual fue dictada la decisión, hasta el día 11 de julio de 2016, fecha en la cual la profesional del Derecho YAMILLE RODRÍGUEZ LAREZ, Defensa Pública, actuando en su carácter de Defensora del imputado: LUIS GERMAN ROJAS, interpuso Recurso de Apelación de Auto. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron los (3) días establecidos en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que la representación Fiscal diera contestación al Recurso in comento.
En virtud de lo anterior considera esta Alzada que una vez verificado el respectivo cómputo se constata que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente, conforme a lo dispuesto en el artículo 440 ejusdem.
Asimismo, se deja constancia que la profesional del Derecho YAMILLE RODRÍGUEZ LAREZ, Defensa Pública, en su carácter de Defensora del imputado: LUIS GERMAN ROJAS, interpuso el presente Recurso de Apelación, basándose, en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, entendiendo esta alzada que de acuerdo a lo fundamentado en su escrito recursivo la apelación versa sobre la decisión dictada por la Jueza de Primera Instancia, mediante la cual decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 242 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal (según el a quo), por lo que se constata que la decisión impugnada, es recurrible conforme a la disposición de la norma in comento.

“Artículo 439. Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:
1.- Omissis…
2.-Omissis…
3.- Omissis…
4.- Las que declaren la procedencia de una medida
cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5.- Omissis….
6.-Omissis….
7.-Omissis…

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla que: “...Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de noviembre de 2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció: “… la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…” (Cursivas de esta Sala), y no encontrándose inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal.
“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Cursivas de esta Sala).

Por todas las consideraciones anteriormente transcritas, considera este Tribunal Superior, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, se procede a la ADMISIÓN del presente Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la profesional del Derecho YAMILLE RODRÍGUEZ LAREZ, Defensa Pública, en su carácter de Defensora del imputado: LUIS GERMAN ROJAS; contra la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación, de fecha 03 de julio de 2016 y fundamentada en fecha 07 de julio de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. Así se Decide.

En cuanto a los medios de pruebas ofrecidos por la recurrente, tales como: “Actuaciones Policiales que conforman el Caso N° OP03-P-2016-00398…Acta levantada en la audiencia oral de presentación celebrada el 03-07-16, la cual riela inserto al Caso N°OP03-P-2016-000398…Resolución mediante la Cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal de este Circuito Judicial Penal, decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de mi representado, la cual riela inserta al Caso N°OP03-P-2016-000398”, esta Corte de Apelaciones los declara INADMISIBLES; por cuanto, considera que los mismos no son necesarios ni útiles, y estima que las actuaciones que cursan en el presente Recurso, son suficientes para producir el fallo que corresponde, ello, conforme lo dispone el artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Decide.

CAPITULO V
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE PARCIALMENTE el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la profesional del Derecho YAMILLE RODRÍGUEZ LAREZ, Defensa Pública, actuando en su carácter de Defensora del imputado: LUIS GERMAN ROJAS; contra la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación, de fecha 03 de julio de 2016 y fundamentada en fecha 07 de julio de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 242 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declaran INADMISIBLES los medios de pruebas ofrecidos por la recurrente; por considerar que los mismos no son necesarios ni útiles, ello, conforme lo dispone el artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Así mismo como consecuencia de la admisión del presente Recurso este Tribunal Superior, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso previsto en el tercer párrafo del artículo 442 ejusdem. Cúmplase

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los 29 días del mes de agosto de 2016. Años 205º de la Independencia y 155º de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,

DR. JAIBER ALBERTO NÚÑEZ

JUEZA INTEGRANTE, JUEZA INTEGRANTE.

DRA. YOLANDA CARDONA MARÍN DRA. MARÍA LETICIA MURGUEY

LA SECRETARIA

ABG. NUBIA LORENA GUZMAN ARAMBURO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA

ABG. NUBIA LORENA GUZMAN ARAMBURO





JAN/YCM/MLM/NLG/Cris
Asunto N° OP04-R-2016-000360