CORTE DE APELACIONES ORDINARIA, DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE Y DE VIOLENCIA DE GÉNERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA

La Asunción, 25 de agosto de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: OPM3-2016-000317
ASUNTO: OP04-R-2016-000329

Ponente: DR. JAIBER ALBERTO NUÑEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS: JESUS SALVADOR MARÍN HERNANDEZ, DARWIN JAVIER GARCÍA CAMPO Y HENRY JOSE RIVERO GARCÍA, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nº 20.535.393, 24.090.414 y 27.985.194 respectivamente.

PARTE RECURRENTE: Abg. LORENA LISTA y Abg. YSANDRA LÓPEZ, Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar respectivamente de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público.

DEFENSOR PRIVADO: Abogado JULIO OSTOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 62.326.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por las profesionales del Derecho LORENA LISTA e YSANDRA LÓPEZ, Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar respectivamente de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación, de fecha 03 de junio de 2016 y fundamentada en esa misma fecha, por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó LA LIBERTAD PLENA, a los ciudadanos JESUS SALVADOR MARÍN HERNANDEZ, DARWIN JAVIER GARCÍA CAMPOS Y HENRY JOSE RIVERO GARCÍA, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerando que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en relación a los ciudadanos DARWIN JAVIER GARCÍA CAMPOS Y HENRY JOSE RIVERO GARCÍA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en relación a JESUS SALVADOR MARÍN HERNANDEZ. Se designó Ponente al Juez JAIBER ALBERTO NUÑEZ.

DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES

A los fines de determinar la competencia de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece.

Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º…OMISSIS…
2º…OMISSIS…
3º…OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…

Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido, de fecha 03 de junio de 2016 y fundamentada en esa misma fecha, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, es por lo que esta Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación. Así se decide.

CAPITULO I
ANTECEDENTES

En fecha 09 de agosto de 2016, esta Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por los profesionales del Derecho .LORENA LISTA y Abg. YSANDRA LÓPEZ, Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar respectivamente de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en contra de la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido, de fecha 03 de junio de 2016 y fundamentada en esa misma fecha, por el Tribunal Tercero Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante decretó LA LIBERTAD PLENA, a los ciudadanos JESUS SALVADOR MARÍN HERNANDEZ, DARWIN JAVIER GARCÍA CAMPOS Y HENRY JOSE RIVERO GARCÍA, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerando que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en relación a los ciudadanos DARWIN JAVIER GARCÍA CAMPOS Y HENRY JOSE RIVERO GARCÍA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en relación a JESUS SALVADOR MARÍN HERNANDEZ

En fecha 12 de agosto de 2016, esta Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente y de Violencia de Género de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante el cual ADMITE PARCIALMENTE el presente Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por las profesionales del Derecho LORENA LISTA y Abg. YSANDRA LÓPEZ, Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar respectivamente de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.

CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Tercero De Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación, de fecha 03 de junio de 2016, dictaminó lo siguiente:

“…Omissis…PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 236 en su numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta juzgadora que se encuentr5an llenos sus extremos, toda vez que de las actas procesales se desprenden que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que el Fiscal del Ministerio Público ha precalificado como el delito de Posesión ilícita de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y en relación al ciudadano Jesús Salvador Marín Hernández el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Segundo: Este Tribunal Decreta la Libertad Plena a los ciudadanos imputados Jesus Salvador Marín Hernandez, Darwin Javier García Campo Y Henry Jose Rivero García ello de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en consideración que no se encuentran llenos los extremos del numeral segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que esta juzgadora considera que el dicho de los funcionarios no es suficiente para atribuirle la presunta comisión del delito anteriormente señalado a los ciudadanos, no evidenciándose en el procedimiento testigo que avale o bien corrobore el dicho de los funcionarios. En relación al consumo de sustancias de los ciudadanos Ut supra identificados, y visto que no nos encontramos ante la comisión de un hecho punible tal como lo ha establecido el Ministerio Público quien es el dueño de la acción penal, al no imputar delito alguno es por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 141 y siguientes de la Ley Orgánica, artículo 49 ordinal 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 1° del Código Penal, se ratifica la Libertad Plena y de los referidos ciudadanos…” (cursivas de esta Alzada)

Asimismo, la Jueza del Tribunal Tercero De Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, fundamentó en fecha 03 de junio de 2016, la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación realizada de la siguiente manera:
“…: PRIMERO: Se acogió la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público, en relación a los delitos de Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Sobre el Control y Desarme de Armas y Municiones, en relación a los Ciudadanos Jesús Salvador Marín Hernández, Darwin Javier García Campos y Henry José Rivero García y Porte Ilícito de Arma de Fuego , previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Sobre el Control y el Desarme de Armas y Municiones, en relación al Ciudadano Jesús Salvador Marín Hernández, de conformidad con el numeral 1° del artículo 236 del Decreto con Rango Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: Se decretó la Libertad Plena y Sin restricciones de los ciudadanos Jesús Salvador Marín Hernández, Darwin Javier García Campos y Henry José Rivero García, toda vez que no existen suficientes elementos de convicción que permitieran estimar que los mencionados ciudadanos fueran los autores o partícipes del delito que se les imputó, no encontrándose acreditado el contenido del numeral 2° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”(cursivas de esta Alzada)

CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
En fecha 14 de junio de 2016, las profesionales del Derecho LORENA LISTA e YSANDRA LÓPEZ, Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar respectivamente de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, presentaron Recurso de Apelación de Auto, en los siguientes términos:

“…Nosotras, LORENA KARINA LISTA VELASQUEZ e YSANDRA LÓPEZ RAMOS, procediendo en nuestro carácter de Fiscal provisorio y Auxiliar del Ministerio Público en la Fiscalía Décima Primera de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, de conformidad con las atribuciones que me confiere el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el artículo 16 numeral 6 y el artículo 37, ambos de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 111 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal y encontrándome en la oportunidad procesal prevista en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo en baso a lo pautado en el ordinal 4° del artículo 439 ejusdem y dando estricto cumplimiento a los preceptos normativos dispuestos en los artículos 430, 431, 432 y 433 ibídem, ocurro muy respetuosamente con el fin de interponer RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, el cual formalizamos en los siguientes términos:
…omissis…
DE LOS HECHOS OBJETOS DE LA APELACIÓN
En fecha 03 de Junio de 2016, tuvo lugar por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, audiencia oral de presentación de las imputados y por consiguiente fueron precalificadas las conductas de los ciudadanos detenidos identificados como: JESUS SALVADOR MARÍN HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.535.393, DARWIN JAVIER GARCÍA CAMPO, titular de la cédula de identidad N° V-24.090.414 y HENRY JOSÉ RIVERO GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 27.935.194, imputándole al primero de los mencionados el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y a los tres ciudadanos antes mencionados el delito de POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en al artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, solicitando les fuera impuesta una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; así como la aplicación del procedimiento especial por consumo previsto en el artículo 141 de la Ley Orgánica De Drogas, para los tres ciudadanos, todo ello en la referida audiencia una vez expuesta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos que dieron lugar a la aprehensión de los referidos ciudadanos y una vez escuchadas todas las partes intervinientes en la misma, el citado tribunal de instancia, acordó LA LIBERTAD PLENA, a favor de los ciudadanos JESUS SALVADOR MARÍN HERNANDEZ, DARWIN JAVIER GARCÍA CAMPO Y HENRY JOSE RIVERO GARCÍA, no acogiendo la precalificación de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, para el ciudadano JESUS SALVADOR MARÍN HERNANDEZ y la del delito de POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones para los tres ciudadanos antes identificados, negando a su vez la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por esta Representación del Ministerio Público.
DEL DERECHO
Estima esta Representación del Ministerio Público que el presente recurso que hoy se ejerce en contra de la decisión pronunciada en audiencia, es admisible conforme a derecho no solo porque la misma se encuentra sustentada en los preceptos normativos previstos en el texto adjetivo penal, sino además porque del mencionado recurso se busca sancionar las infracciones de carácter normativo en las que el recurrido incurrió siendo las mismas:
De la norma prevista en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal se colige en el numeral 4° que son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
…omissis…
DE LAS PRUEBAS
Promovemos como medio probatorio para que surtan sus efectos en el presente recurso, las actuaciones cursantes en el asunto signado con el numero PM3-2016-000317, razón por la cual solicito con todo respeto a la ciudadana Jueza, se sirva copiar y certificar todos los folios de dicho asunto y sean remitidos justo con el presente recurso al la Honorable Corte de Apelaciones, para soportar todos los argumentos esgrimidos.
DEL PETITUM
En merito de los antes expresado solicitó a los honorables Magistrados, se sirvan admitir el presente escrito por ser conforme a derecho, tomando en consideración el lapso y oportunidad legal en que se presenta el mismo, se admita Y SEA DECLARADO CON LUGAR, REVOCANDO LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, MEDIANTE LA CUAL DECRETA LA LIBERTAD PLENA para los ciudadanos JESUS SALVADOR MARÍN HERNANDEZ, DARWIN JAVIER GARCÍA CAMPO Y HENRY JOSE RIVERO GARCÍA, se le solicita sea revocada la LIBERTAD PLENA y en su defecto se decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…”(Cursivas de esta Alzada)

CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN
La ciudadana Jueza del Tribunal Tercero De Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por auto de fecha 17 de junio de 2016, emplazó al Abogado JULIO OSTOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 62.326; dándose por notificado en fecha 11 de julio de 2016, sin embargo no se recibió contestación alguna al recurso de apelación interpuesto por las Representantes de la Fiscalía del Ministerio Público, tal como se evidencia del cómputo practicado por la secretaría del Tribunal A quo.

CAPITULO V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse en relación a la actividad recursiva ejercida por las profesionales del Derecho LORENA LISTA y Abg. YSANDRA LÓPEZ, Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar respectivamente de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en contra de la decisión proferida en fecha 03 de junio de 2016 y fundamentada en esa misma fecha, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó LA LIBERTAD PLENA, a los ciudadanos JESUS SALVADOR MARÍN HERNANDEZ, DARWIN JAVIER GARCÍA CAMPOS Y HENRY JOSE RIVERO GARCÍA, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerando que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en relación a los ciudadanos DARWIN JAVIER GARCÍA CAMPOS Y HENRY JOSE RIVERO GARCÍA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en relación a JESUS SALVADOR MARÍN HERNANDEZ. Pudiéndose observar del escrito de apelación que las recurrentes en autos, basan su actividad recursiva de acuerdo a lo fundamentando en su escrito recursivo la apelación versa sobre la decisión dictada por la Jueza del Tribunal A quo, mediante la cual decretó la Libertad Plena, a los ciudadanos de marras, por lo que se constata que la decisión impugnada se fundamenta en el artículo 439 numeral 1 del Código Orgánico Procesal, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 439. Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:
1.- Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2.-Omissis…
3.- Omissis…
4.- Omissis…
5.- Omissis…
6.-Omissis….
7.- Omissis…”

Una vez revisado exhaustivamente el contenido de las actuaciones que integran el presente Recurso de Apelación de Auto, este Tribunal de Alzada observa del fallo impugnado que la Juez A quo decretó la Libertad Plena a favor de los ciudadanos JESUS SALVADOR MARÍN HERNANDEZ, DARWIN JAVIER GARCÍA CAMPO Y HENRY JOSE RIVERO GARCÍA, plenamente identificado en autos, en los siguientes términos:

“…De conformidad con lo establecido en el artículo 236 en su numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta juzgadora que se encuentr5an llenos sus extremos, toda vez que de las actas procesales se desprenden que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que el Fiscal del Ministerio Público ha precalificado como el delito de Posesión ilícita de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y en relación al ciudadano Jesús Salvador Marín Hernández el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Segundo: Este Tribunal Decreta la Libertad Plena a los ciudadanos imputados Jesus Salvador Marín Hernandez, Darwin Javier García Campo Y Henry Jose Rivero García ello de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en consideración que no se encuentran llenos los extremos del numeral segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que esta juzgadora considera que el dicho de los funcionarios no es suficiente para atribuirle la presunta comisión del delito anteriormente señalado a los ciudadanos, no evidenciándose en el procedimiento testigo que avale o bien corrobore el dicho de los funcionarios. En relación al consumo de sustancias de los ciudadanos Ut supra identificados, y visto que no nos encontramos ante la comisión de un hecho punible tal como lo ha establecido el Ministerio Público quien es el dueño de la acción penal, al no imputar delito alguno es por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 141 y siguientes de la Ley Orgánica, artículo 49 ordinal 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 1° del Código Penal, se ratifica la Libertad Plena y de los referidos ciudadanos...”(cursivas de esta Alzada)

De la decisión antes transcrita observa esta Corte de Apelaciones, que la Jueza del Tribunal A quo, acogió la precalificación provisional de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en relación a los ciudadanos DARWIN JAVIER GARCÍA CAMPOS Y HENRY JOSE RIVERO GARCÍA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en relación a JESUS SALVADOR MARÍN HERNANDEZ, por considerar que se encuentra lleno el extremo del numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación al numeral 2 de la referida norma, la Jueza a quo, consideró que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que los JESUS SALVADOR MARÍN HERNANDEZ, DARWIN JAVIER GARCÍA CAMPO Y HENRY JOSE RIVERO GARCÍA, han sido autores o participes de la comisión del hecho punible, refiriéndose únicamente al Acta policial suscrita por los funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia Estratégicas y Preventivas, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Nueva Esparta, quienes se encontraban en labores de Patrullaje en el Sector “El Piache” y en consecuencia decretó a favor de éste la Libertad Plena, ello de conformidad con lo consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, se desprende de la Audiencia Oral de Presentación, cursante desde el folio (1) al folio (11), que la Representación del Ministerio Público, la abogada YSANDRA LÓPEZ, presentó a los ciudadanos JESUS SALVADOR MARÍN HERNANDEZ, DARWIN JAVIER GARCÍA CAMPO Y HENRY JOSE RIVERO GARCÍA, ante el Tribunal de Control Tercero Municipal, por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en relación a los ciudadanos DARWIN JAVIER GARCÍA CAMPOS Y HENRY JOSE RIVERO GARCÍA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en relación a JESUS SALVADOR MARÍN HERNANDEZ, argumentando la existencia de fundados elementos de convicción, tales como: Acta Policial suscrita por los funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia Estratégicas y Preventivas, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Nueva Esparta, quienes se encontraban en labores de Inteligencia en el Sector “El Piache”, la cual contiene los elementos de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como las órdenes respectivas, mediante las cuales se solicitaba realizar las experticias correspondientes, a los objetos incautados, a saber, Experticia de Mecánica y Diseño y Experticia de Reconocimiento Técnico, Mecánica y Diseño de las armas presuntamente incautadas en el presente proceso penal.

No obstante de los elementos presentados por la Representación del Ministerio Público, se observa de la decisión dictada por la Jueza del Tribunal A quo en la Audiencia de Presentación de fecha 03 de junio de 2016 y la fundamentación de esa misma fecha, que la misma no incorporó, ni analizó, los elementos de convicción que fueron promovidos por la representación del Ministerio Público, tales como el Acta Policial suscrita por los funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia Estratégicas y Preventivas, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Nueva Esparta, quienes se encontraban en labores de Inteligencia en el Sector “El Piache”, la cual contiene los elementos de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como las órdenes respectivas, mediante las cuales se solicitaba realizar las experticias correspondientes, a los objetos incautados, a saber, Experticia de Mecánica y Diseño y Experticia de Reconocimiento Técnico, Mecánica y Diseño de las armas presuntamente incautadas en el presente proceso penal; limitándose a analizar únicamente el acta policial de fecha 01 de junio de 2016, suscrita por los funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia Estratégicas y Preventivas, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Nueva Esparta, al cual no le otorgó ningún valor, por considerar la Jueza a quo que solo el alegato de los funcionarios no es suficiente para acreditarle los delitos en cuestión, ya que la misma carece de los alegatos de testigos presénciales, toda vez que los miembros de la comunidad se negaron a ser testigos para evitar futuras represalias en su contra (según el A quo).

Así pues de la revisión exhaustiva de los alegatos expuestos por las recurrentes y del estudio pormenorizado del fallo dictado por la Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, este Tribunal Colegiado observa que el prenombrado Órgano Jurisdiccional no valoró ni analizó los elementos de convicción presentados por la representación del Ministerio Público para formar el criterio final relativo al decreto de la Libertad Plena a favor de los ciudadanos JESUS SALVADOR MARÍN HERNANDEZ, DARWIN JAVIER GARCÍA CAMPO Y HENRY JOSE RIVERO GARCÍA, lo que constituye la técnica procesal que le señala el texto adjetivo penal en la elaboración de su decisión, la cual debió estar argumentada en base a la razón, lógica jurídica y coherente

En este orden de ideas, es importante expresar que la correcta motivación de un fallo, se presenta cuando el Juez manifiesta de forma argumentativa, la razón, lógica jurídica y coherente por medio de la cual acoge una determinada resolución. En este aspecto hay que acotar que la decisión es un acto que nace a través del estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas de cada caso, así como de los elementos probatorios que emerjan durante el proceso.
En este sentido la motivación se materializa a través de un análisis concatenado de todos los elementos que concurren en el proceso, en aras de que las decisiones que se adopten no resulten como producto de arbitrariedad del Juzgador.

En virtud de lo que antecede esta Corte de Apelaciones pasa a distinguir que todo sentenciador debe argumentar y fundamentar sus fallos, tomando en cuenta para ello las siguientes premisas:

La motivación debe ser expresa, de manera que el deber de motivar exige que el sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos, cual determina el fallo como condenatorio o absolutorio.

La motivación debe ser clara, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con un lenguaje claro. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso manifestar el sentenciador.

Asimismo la motivación debe ser completa, de forma que abarque todos los puntos fundamentales objetos de la litis, y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual, cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación, por la omisión de su pronunciamiento como punto en que baso la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios ya que si estos llevan al Juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos.

En relación a esta última premisa, es de acotar que en el caso sub exámine no fue apreciada, toda vez que la Jueza del Tribunal A quo, al momento de decretar la Libertad Plena a favor de los ciudadanos JESUS SALVADOR MARÍN HERNANDEZ, DARWIN JAVIER GARCÍA CAMPO Y HENRY JOSE RIVERO GARCÍA, no valoró los elementos de convicción presentados por la representación del Ministerio Público.

De las consideraciones que anteceden se puede apreciar claramente que la decisión proferida por la Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal, mediante la cual decretó la Libertad Plena a favor de los ciudadanos JESUS SALVADOR MARÍN HERNANDEZ, DARWIN JAVIER GARCÍA CAMPO Y HENRY JOSE RIVERO GARCÍA, de conformidad con lo consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, carece del debido análisis de los elementos recabados por el Ministerio Público.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en de Sentencia Nº 1279 de fecha 07 de octubre de 2009, vinculando el deber de motivar las decisiones con el derecho a la tutela judicial efectiva a que se refiere el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sostuvo lo siguiente:

“… Acerca de la necesidad de motivación de las sentencias, ha dicho esta Sala en reciente sentencia Nº1013 del 21 de julio de 2009, aplicable tanto en caso de sentencias definitivas como interlocutorias, de mérito, como cautelares, cuando sigue: “… Es preciso destacar entonces, que esa ausencia de motivación hizo que el fallo careciera de la fuerza necesaria, que garantiza el respeto y garantía a los derechos y garantías constitucionales de la parte solicitante, toda vez que con tal actuación se menoscabó su derecho a la defensa, al debido proceso y a la garantía a la tutela judicial efectiva de dicha parte. Al respecto, debe apuntarse la doctrina de esta Sala respecto a la necesidad de la motivación de las sentencias como garantía judicial; en este sentido indicó la Sala en sentencia nº 1963 del 16 de octubre de 2001, (caso: Luisa Elena Belisario Osorio), que dentro de las garantías procesales “se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución. La cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del articulo 26 de la Constitución “. Ha sostenido la Sala ratificando la doctrina expuesta, en sentencia número 1044 del 17 de mayo de 2006, que el derecho a la tutela judicial efectiva, “ (…) no garantiza sólo el libre acceso a los Juzgadores y Tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan…”

Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 215, dictada en fecha 16 de marzo de 2009, Exp. Nº 06-1620, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, dejó sentado que:

“…al formar la motivación del fallo una de las exigencias para que pueda obtenerse una sentencia fundada en derecho como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, necesariamente tiene carácter constitucional y por ello atañe al orden público, razón por la cual debe concluirse que una sentencia inmotivada es violatorio de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…omissis…) De lo expuesto se colige que tanto la doctrina como la jurisprudencia coinciden en que la función de motivar es evitar o erradicar la arbitrariedad en las resoluciones judiciales, por lo que debe hacerse la exposición lógica y racional de los argumentos que las forman (…)”. (Cursivas de esta Sala)

Destaca también la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1893 de fecha 12 de agosto de 2002, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, lo siguiente:

“…esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público…”.

De los anteriores criterios jurisprudenciales, se evidencia la necesidad que tienen los Jueces de motivar las decisiones tanto interlocutorias, como definitivas, y que ante tal omisión se estaría violentando la tutela judicial efectiva por cuanto estaríamos en presencia de la inexistencia de elementos fundamentales en cuanto a derecho.

Ahora bien, la Sala de Casación Penal, mediante sentencia No. 441 del 9 de diciembre de 2003 (caso: “Alejandra Naranjo Reyes”), estableció lo siguiente:
“…en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar:
1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes;
2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;
3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y
4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.
Así mismo se infiere que el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal obliga a los jueces, que conozcan de las apelaciones, a decidir motivadamente. Motivadamente significa que la sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, conforme el artículo 364 ejusdem, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado…” (Subrayado de este fallo).

Asimismo, la Sala de Casación Penal en Sentencia No. 460 de fecha 19 de julio de 2005, con Ponencia del Magistrado Doctor Héctor Manuel Coronado Flores, señala en relación a la motivación de las decisiones que:
“…Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…”
Igualmente, se estima oportuno citar la decisión de la Sala de Casación Penal No. 620, de fecha 7 de noviembre de 2007, mediante la cual se estableció lo siguiente:
“… [L]a motivación debe garantizar que la resolución dada es producto de la aplicación de la ley y no una derivación de lo arbitrario, por lo que no debe ser entendida como una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…”.
Dispone además la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 093, proferida en fecha 05 de abril de 2013, lo siguiente:
“(…) tal exigencia de motivación de las decisiones es una garantía para que las partes conozcan el razonamiento que llevó al juzgador a decidir de la forma como lo hizo, a los fines de evitar pronunciamientos arbitrarios, los cuales pueden ser anulados en los casos y por los medios que el ordenamiento jurídico instituye al efecto”.

Finalmente, esta Corte de Apelaciones considera oportuno señalar lo establecido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 218, de fecha 18 de julio de 2013, con ponencia del Dr. Paúl José Aponte Rueda, en la cual expresa:
“…Motivar y fundar una decisión es tan importante que la ausencia de este especial requisito gravita sobre el fallo para originar nulidad, y con ello proclamar su inexistencia procesal. Siendo necesario distinguir, que el principio de proporcionalidad contenido en el artículo 230 del Código Adjetivo Penal, impone al sentenciador ponderar (cuando se trata de una medida de coerción personal), todos los elementos y circunstancias inherentes al caso: la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, y la sanción probable, resguardando los derechos del imputado, pero sin quebrantar los derechos de la víctima, propendiendo también a su protección, y garantizando la reparación del daño causado a la víctima. Todos estos elementos analizados con antelación, deben ser obligatoriamente estudiados, y permiten a esta Sala en una elucidación reflexiva, bajo el principio de autonomía judicial consagrado en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, ejercer su función supervisora, velando por la integridad del proceso penal…”
A la luz de las consideraciones y criterios jurisprudenciales que anteceden se determina que para poder establecer si un fallo se encuentra correctamente motivado, éste debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, las motivaciones de hecho deben dar exacto cumplimiento y estar subordinadas a lo consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el Código Orgánico Procesal Penal, ello a los fines de descartar cualquier posible apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador. En tal sentido la argumentación de la sentencia debe ser estructurada con tal esmero, que al final permita derivar con toda naturalidad y fluidez la conclusión de la decisión judicial, apreciándose en el caso de marras, la existencia de una resolución sin motivación.
En síntesis, esta Corte observa, que el derecho de las partes a tener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada, constituyen derivaciones específicas del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley.
En virtud de todo lo anterior se desprende la importancia que debía imperar para la Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el motivar debidamente la decisión que decreta la Libertad Plena a favor de los ciudadanos JESUS SALVADOR MARÍN HERNANDEZ, DARWIN JAVIER GARCÍA CAMPO Y HENRY JOSE RIVERO GARCÍA, debiendo analizar los elementos ofrecidos por la representación Fiscal, incurriendo de esta manera en el vicio de inmotivación, al no realizar el debido estudio y valoración de dichos elementos.
En definitiva considera este Tribunal Colegiado que la decisión proferida en la Audiencia Oral de Presentación de fecha 03 de junio de 2016 y fundamentada en esa misma fecha, por la Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control adolece del vicio de inmotivación, toda vez que la Jueza del Tribunal A quo, procedió al decreto de la Libertad Plena a favor de los ciudadanos JESUS SALVADOR MARÍN HERNANDEZ, DARWIN JAVIER GARCÍA CAMPO Y HENRY JOSE RIVERO GARCÍA, sin valorar los elementos de convicción presentados por la representación fiscal.

DE LA NULIDAD DE OFICIO
Este Tribunal de Alzada, aprecia que la Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del este Circuito Judicial Penal, incurrió en el evidente vicio de falta de motivación de la decisión dictada en fecha 03 de junio de 2016 y fundamentada en esa misma fecha, toda vez que era obligación de la A quo realizar el razonamiento y la fundamentación que permitiera demostrar a los demás, la razón de su convencimiento basado en los lineamientos adjetivos penales vigentes.
En base a las consideraciones normativas y jurisprudenciales señaladas con anterioridad, es posible encuadrar la conducta del Tribunal A quo al momento de proferir su decisión como Falta de Motivación en la decisión dictada, por lo que en el presente caso, se deduce la violación al debido proceso que debe garantizar el Tribunal a las partes.
En este orden de ideas, es pertinente citar los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales disponen lo siguiente:
“…ART. 174.-Principio. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el efecto haya sido subsanado o convalidado…”.
“…ART.175.- Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que implique inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela…”
“…ART.179.-Declaración de Nulidad. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte (…)
En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.
Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento…” (Cursivas de este Tribunal de Alzada)
De todo lo antes expuesto, se evidencia que toda decisión dictada por un juez debe ser motivada, porque de lo contrario se estaría violentando el debido proceso y la tutela judicial efectiva de las partes, asimismo, se establece que el debido proceso constituye una garantía constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos que otorgan a las partes el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses. En cuanto a la tutela judicial efectiva, se colige que es un derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces de la República, una decisión judicial que sea motivada, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos.
En definitiva es un derecho de las partes, tener una decisión debidamente fundamentada, así como conocer las razones de la decisión judicial dictada, es decir, a una decisión motivada, la cual constituye derivación específica del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias.
Por todas las consideraciones anteriormente señaladas, esta Corte de Apelaciones, declara la NULIDAD DE OFICIO de la decisión dictada en fecha 03 de junio de 2016 y fundamentada en esa misma fecha, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. En consecuencia SE REPONE la causa al estado en la que se encontraba antes de la decisión dictada, por el Tribunal A quo, manteniendo a los ciudadanos JESUS SALVADOR MARÍN HERNANDEZ, DARWIN JAVIER GARCÍA CAMPO Y HENRY JOSE RIVERO GARCÍA, la misma condición procesal que pesaban sobre ellos para el momento de realizarse la Audiencia de Presentación que hoy se anula. En este sentido. SE ORDENA la celebración inmediata de una Nueva Audiencia de Presentación, en la causa seguida a los ciudadanos JESUS SALVADOR MARÍN HERNANDEZ, DARWIN JAVIER GARCÍA CAMPO Y HENRY JOSE RIVERO GARCÍA, ante un Juez de Control distinto al que dictó la decisión aquí anulada, con prescindencia de los vicios que conllevaron al decreto de nulidad. Asimismo Se ORDENA al Tribunal que corresponda por distribución, librar la correspondiente ordenes de aprehensión a nombre de los ciudadano JESUS SALVADOR MARÍN HERNANDEZ, DARWIN JAVIER GARCÍA CAMPO Y HENRY JOSE RIVERO GARCÍA, a los fines de la celebración de la respectiva Audiencia. Así se decide.
En virtud de la naturaleza del fallo anterior, esta Instancia Superior, no entra a pronunciarse acerca de los puntos objetos de la apelación, por guardar estrecha relación con el decreto de nulidad de oficio, prelando la respectiva garantía de derechos constitucionales y legales que en el presente caso fueron conculcados, todo ello en aras a la recta aplicación del principio de la seguridad jurídica por parte del órgano jurisdiccional. Así se decide.
CAPITULO VI
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos anteriormente señalados, esta Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ANULA DE OFICIO la decisión dictada en Audiencia de Presentación, de fecha 03 de junio de 2016 y fundamentada en esa misma fecha, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en consecuencia se anulan los actos subsiguientes a la decisión anulada. SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado en la que se encontraba antes de la celebración de la Audiencia de Presentación, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, manteniendo a los ciudadanos JESUS SALVADOR MARÍN HERNANDEZ, DARWIN JAVIER GARCÍA CAMPO Y HENRY JOSE RIVERO GARCÍA, en la misma condición procesal en la cual se encontraban al momento de realizarse la Audiencia de Presentación que hoy se anula TERCERO: Se ORDENA la celebración inmediata de una Nueva Audiencia de Presentación, en la causa seguida a los ciudadanos JESUS SALVADOR MARÍN HERNANDEZ, DARWIN JAVIER GARCÍA CAMPO Y HENRY JOSE RIVERO GARCÍA, ante un Juez de Control distinto al que dictó la decisión aquí anulada, con prescindencia de los vicios que conllevaron al decreto de nulidad. CUARTO: Se ORDENA al Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, remitir la totalidad de las actuaciones del expediente signado bajo asunto principal numero OPM3-2016-000317, y Recurso de Apelación de Auto, signado con la nomenclatura OP04-R-2016-000329, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial Penal, a los fines que sea distribuido a un Tribunal de Control Municipal, con el objeto de que un Juez distinto conozca de la presente causa y cumpla con lo ordenado en el presente fallo.QUINTO: Se ORDENA al Tribunal que corresponda por distribución, librar la correspondiente orden de aprehensión a nombre de los ciudadanos JESUS SALVADOR MARÍN HERNANDEZ, DARWIN JAVIER GARCÍA CAMPO Y HENRY JOSE RIVERO GARCÍA, a los fines de la celebración de la nueva Audiencia de Presentación de Aprehendido.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los 25 días del mes de agosto de 2016. Años 205º de la independencia y 156º de la federación.
JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,
JAIBER ALBERTO NÚÑEZ
JUEZA INTEGRANTE, JUEZA INTEGRANTE.
YOLANDA CARDONA MARÍN MARÍA CAROLINA ZAMBRANO
LA SECRETARIA
BRENDA JIMENEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

JAN/YCM/MCZ/fdvlp
Asunto N° OP04R2016000329