REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Ordinario, De la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta
La Asunción, 25 de agosto de 2016
206° y 157°
CASO PRINCIPAL: OP04-D-2016-000270
CASO : OP04-R-2016-000306
PONENTE: MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO.
IMPUTADO: adolescente Y.E.L.G (se omite la publicación de los nombres e identidad de los adolescentes, de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes)
DEFENSOR: abogado ALEXIS JOSÉ SALAZAR BERBIN, Defensor Público Auxiliar a cargo de la Defensoría Pública Tercera con Competencia en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrito a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, del adolescente Y.E.L.G (se omite la publicación de los nombres e identidad de los adolescentes, de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes).
FISCALÍA: Fiscalía Séptima (7°) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Nueva Esparta.
PROCEDENCIA: Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
DELITOS: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones del Código Penal.
Corresponde a esta Instancia Superior conocer la presente causa procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado ALEXIS JOSÉ SALAZAR BERBIN, en su condición de Defensor Público Auxiliar a cargo de la Defensoría Pública Tercera con Competencia en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrito a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, del adolescente Y.E.L.G (se omite la publicación de los nombres e identidad de los adolescentes, de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con lo preceptuado en el artículo 608 literales ‘c’ y ‘g’ de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 439, numerales 4° y 5°, del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Tribunal A quo, de fecha 22 de julio de 2016 y fundamentada en esa misma fecha, mediante la cual entre otros pronunciamientos, acordó la PRISIÓN PREVENTIVA, al adolescente antes señalado, contenida en el artículo 557 en relación con el artículo 581 de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, para asegurar su comparecencia a las demás fases del proceso; asimismo, acogió la precalificación típica imputada por el Ministerio Público especializado, de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones del Código Penal.
ANTECEDENTES:
Según Listado de Destinación llevado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente causa, a la abogada MARÍA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO (f. 34).
En fecha 22 de agosto de 2016, esta Superioridad dictó auto (f. 36), por medio del cual ordena dar ingreso al Libro de Entrada y Salida de Asuntos llevado por esta Corte de Apelaciones.
En fin, esta Superioridad, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto OP04-R-2016-000306, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES
A los fines de determinar la competencia de la Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, literal ‘a’ de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece.
‘Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
…OMISSIS…’
Por otra parte se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, el cual establece:
´Artículo 613.- Tramite, procedencia y efectos de los recursos. La apelación, la casación y la revisión se interpondrá, tramitará y resolverá conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal; procederán por los motivos y tendrán los efectos allí previstos.
Para el recurso de casación, se reducirán los plazos a la mitad y, si este no es divisible por dos, al número superior.
Visto que, el recurso que se examina corresponde a la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 22 de julio de 2016 y fundamentada en esa misma fecha, la cual entre otros pronunciamientos, acordó la PRISIÓN PREVENTIVA al adolescente Y.E.L.G (se omite la publicación de los nombres e identidad de los adolescentes, de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes), conforme a lo previsto en el artículo 557 en relación con el artículo 581 de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, para asegurar su comparecencia a las demás fases del proceso; y asimismo, acogió la precalificación típica imputada por el Ministerio Público especializado, de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones del Código Penal, esta Instancia Superior se declara competente para conocer el presente asunto. Así se decide.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en decisión dictada en fecha 22 de julio de 2016, dictaminó lo siguiente:
“…En el día de hoy, miércoles 22 de julio de dos mil Dieciséis (2016), siendo las 01:00 horas y minutos de la tarde, se constituye el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Primero de Control de la Sección Adolescentes; a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, DRA. JENNIFEL GOMEZ, se da inicio a la misma, Constituido el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, de Guardia, conformado por la Juez DRA. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO, Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, la Secretaria de Guardia, ABG. GABRIELA MARQUEZ, el Alguacil el adolescente imputado Y.E.L.G (se omite la publicación de los nombres e identidad de los adolescentes, de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, natural de caracas, de 17 años de edad, titular de la Cedula de Identidad V- 28.043.317, soltero, nacido en fecha 22-11-1999, estudiante, Residenciado en la urbanización Pedro Luis Briceño, calle principal vereda n°04. Estado Nueva esparta. A continuación el Tribunal procedió a interrogar al adolescente si tenía un abogado privado que lo representara o si requería que se le designara un defensor público especializado, a lo que respondió que no contaba con defensa privada, por lo tanto pido el Tribunal se le designe abogado público. Estando presente en el día de hoy, la Dra. ALEXIS SALAZAR este Tribunal procede conforme a lo establecido en los artículos 544, 654 literal C y 657 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Seguidamente el Tribunal cede la palabra a la Dra. ALEXIS SALAZAR a los fines de que manifieste su aceptación o excusa al cargo para el cual ha sido designada, a lo que respondió:” Acepto el cargo recaído en mi persona. Igualmente indico como domicilio procesal: Avenida 4 de mayo antigua sede del Banco Federal al lado de la casa de la langosta, Porlamar Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta. Es todo”. A CONTINUACIÓN, LA CIUDADANA JUEZ CONCEDE LA PALABRA A LA FISCAL SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, Dra. DRA. JENNIFEL GOMEZ, QUIEN EXPUSO LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO Y LUGAR DE CÓMO SUCEDIERON LOS HECHOS Y EN ESE SENTIDO MANIFESTÓ: “Pongo a disposición de este Tribunal conforme al articulo 557 del Código Orgánico Procesal Penal, al adolescente Y.E.L.G (se omite la publicación de los nombres e identidad de los adolescentes, de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes), en virtud de haber sido aprehendido por funcionarios adscritos del comando de la primera Compañía del Destacamento Nro 711, comando de zona para el orden interno Nro 71 destacamento NRO 711 segunda compañía del Estado Nueva Esparta de la Guardia Nacional Bolivariana., el dia de ayer dos ciudadanos se encontraban en el san Antonio fueron victimas de un robo por ende fueron a colocar la denuncia posteriormente en labores de patrullaje consiguen en las inmediaciones a un adolescente que tenia similitudes a las que habían descrito las personas, se procedió hacerle el llamado de alto sin encontrarle ningún elemento de interés criminalistico se reviso el lugar y se encontró un arma de fuego cuyos denunciantes establecieron que era la misma que tenia el adolescente al momento de robarles, se procedió a llamar al ministerio publico en competencia de menores. Tiene la Fiscalia del Ministerio Público los siguientes elementos de convicción: 1.- ACTA POLICIAL Nº 398.2016 de fecha 21de julio de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de la Guardia nacional Bolivariana Comando de Zona para el orden Interno N°71 Primera. 2) DENUNCIA de fecha 21 de julio de 2016 del ciudadano MICHAEL ORDEÑEZ. 3) DENUNCIA de fecha 21 de julio de 2016 del ciudadano RAMEN MENCO. 4) RECONOCIMIENTO LEGAL de fecha 22 de julio de 2016. suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de la Policia del Estado bolivariano Nueva Esparta, 5) INSPECCION TECNICA CON 4 FIJACIONES FOTOGRAFICAS DEL LUGAR DE LOS HECHOS DE FECHA 21 DE JULIO DE 2016 suscrita por funcionarios adscritos al Comando de la Guardia nacional Bolivariana Comando de Zona para el orden Interno N°71 Primera. De las actuaciones policiales se evidencian suficientes elementos de convicción para imputar al adolescente Y.E.L.G (se omite la publicación de los nombres e identidad de los adolescentes, de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes) la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del código penal Y Posesión de Arma de Fuego previsto en el articulo 111 de la ley para el control y desarme de armas y municiones, así como también lo previsto en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicito se acuerde la continuación de la presente investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a los fines de recabar cualquier elemento de convicción que permitan determinar el grado de responsabilidad de la adolescente, ello en aras del objetivo del proceso que es la búsqueda de la verdad de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente, solicito la imposición de la medida cautelar contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, consistente en la PRISIÓN PREVENTIVA, ya que se encuentran llenos los extremos exigidos en los literales a, b, c, d y e del artículo 581 de la ley Orgánica para la protección de Niños,. Niñas y Adolescentes, en relación al peligro de fuga, como también lo es el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, peligro para la víctima en virtud que conocen donde viven y el delito imputado se encuentra entre los previstos en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como merecedor de Medida de Privación de Libertad como sanción. Es todo.” SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DRA. ALEXIS SALAZAR, QUIEN EXPUSO: “Pido le sea cedida la palabra a mi representado. Es todo.” ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ IMPUSO AL ADOLESCENTE, DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conforme al Código Orgánico Procesal Penal, se procede a tomar la declaración de los adolescentes imputados, por lo que se procedió a interrogar a los adolescentes, si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico, a el que mismo manifestó de manera positiva. EN CONSECUENCIA SE LE CEDE LA PALABRA AL ADOLESCENTE Y.E.L.G (se omite la publicación de los nombres e identidad de los adolescentes, de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes), QUIEN ESTANDO LIBRE DE JURAMENTO Y SIN COACCIÓN DE NINGUNA NATURALEZA, EXPUSO:”No deseo declarar. Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSORA PUBLICA PENAL Nº 03 Dr ALEXIS SALAZAR; QUIEN EXPUSO: “oída la imputación fiscal así como revisada las actas esta defensa considera que se hace necesaria una mayor investigación del hecho en virtud de la gravedad del mismo y en este sentido en ejercicio del derecho que como imputado. Solicito sea aplicada la medida contenida en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Es todo.” Vistas y oídas las exposiciones de las partes en esta audiencia por las partes y en base a los elementos de convicción puesto de manifiesto en esta audiencia, observa este Tribunal que se desprende de las actuaciones consignadas que manifiestan la victima en su declaración describe al adolescente; se declara sin lugar a la solicitud efectuada por la defensa privada, en tal sentido considera quien aquí decide que se encuentra configurado los delitos de de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del código penal Y Posesión de Arma de Fuego previsto en el articulo 111 de la ley para el control y desarme de armas y municiones, es por ello que se declara CON LUGAR la precalificación dada a los hechos por la defensa publica de autos, así mismo se observa: 1.- ACTA POLICIAL Nº 398.2016 de fecha 21de julio de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de la Guardia nacional Bolivariana Comando de Zona para el orden Interno n°71 Primera. 2) DENUNCIA de fecha 21 de julio de 2016 del ciudadano MICHAEL ORDEÑEZ. 3) DENUNCIA de fecha 21 de julio de 2016 del ciudadano RAMEN MENCO. 4) RECONOCIMIENTO LEGAL de fecha 22 de julio de 2016. suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de la Policia del Estado bolivariano Nueva Esparta, 5) INSPECCION TECNICA CON 4 FIJACIONES FOTOGRAFICAS DEL LUGAR DE LOS HECHOS DE FECHA 21 DE JULIO DE 2016 suscrita por funcionarios adscritos al Comando de la Guardia nacional Bolivariana Comando de Zona para el orden Interno N°71 Primera. considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se observa que constituye un riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso , presunción del peligro de fuga, establecido en el artículo 581 de la Ley Adjetiva Especial literal c, dada la magnitud del año causado, estamos en presencia de un hecho punible perseguible de oficio, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, Toda vez que concurren todos los extremos del articulo 581 ejusdem, ya que hay suficientes elementos que permiten acreditar la materialidad del delito, la participación del adolescente antes mencionado y una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en cuenta que el delito imputado al adolescente se encuentra dentro de los previstos en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo es el ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del código penal Y Posesión de Arma de Fuego previsto en el articulo 111 de la ley para el control y desarme de armas y municiones y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como merecedor de sanción privativa de libertad, tomando en cuenta, además que se ha acreditado una presunción razonable de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En tal sentido es por lo que este Tribunal declara CON LUGAR lo requerido por el Ministerio Publico, por lo que en consecuencia se acuerda la PRISION PREVENTIVA conforme a lo previsto en el artículo 581 de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y adolescente, para asegurar las demás fases del proceso, ya que los delitos imputados se encuentra entre los previstos en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como merecedor de Medida de Privación de Libertad como sanción, declarándose sin lugar la solicitud de medida cautelar contenida en el articulo 582 de la ley especial, requerida por la defensa de autos, en relación al Procedimiento que debe conllevarse por el procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Se declara sin lugar la solicitud de la defensa en relación a la medida cautelar sustitutiva de libertad y se acuerda la realización de las evaluaciones psico- sociales para el día 26 DE JULIO DE 2016 A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA, ante los servicios auxiliares adscritos a este sistema penal. Así se decide. ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se estima procedente decretar que se continúe la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica este tribunal acoge la precalificación de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del código penal Y Posesión de Arma de Fuego previsto en el articulo 111 de la ley para el control y desarme de armas y municiones y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se acuerda la PRISION PREVENTIVA para asegurar la comparecencia a las demás fases del proceso, contenida en el artículo 557 en relación a l articulo 581 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes conforme a lo solicitado por el Ministerio Publico, en contra del adolescente Y.E.L.G (se omite la publicación de los nombres e identidad de los adolescentes, de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes), siendo el sitio de reclusión el CENTRO DE INTERNAMIENTO PARA VARONES LOS COCOS ubicado en Porlamar Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, como sitio de reclusión para el hoy adolescente Y.E.L.G (se omite la publicación de los nombres e identidad de los adolescentes, de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes). En tal sentido se ordena oficiar al DIRECTOR del GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DESTACAMENTO Nº 710 COMANDO SEGUNDA COMPAÑIA DEL ESTADO NUEVA ESPARTA a los fines de que se sirva realizar la tramitación pertinente a los fines de su INGRESO al referido centro de reclusión, en atención alo contenido en los artículos 549 el cual dispone: …. “Los y las adolescentes deben estar siempre separados de las personas adultas. Así mismo quienes se encuentren en prisión preventiva deben permanecer separados o separadas de aquellos o aquellas a quienes se les haya sancionado con la medida de privación de libertad. Las oficinas de la policía de investigación debe tener áreas exclusivas para los y las adolescentes detenidos en flagrancia o a disposición fiscal del Ministerio Público para su presentación ante el Juez o la Jueza, debiendo remitirlos en un lapso no superior a veinticuatro horas a las entidades de atención. Tanto la detención preventiva como las sanciones privativas de libertad deben cumplirse exclusivamente en entidades de atención adscritos al Sistema previsto en esta ley. Así mismo en observancia a lo contenido en los artículos 538 y 581 parágrafo primero todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido deberá informar a este Despacho Judicial, las diligencias practicadas, y las resultas de las mismas, en un lapso no superior a 96 horas. CUARTO: Se acuerda la realización de las evaluaciones psico- sociales para el día 26 DE JULIO DE 2016 A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA, ante los servicios auxiliares adscritos a este sistema penal Siendo las 02:00 horas y minutos de la tarde este tribunal declara concluida la Audiencia. Con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas de su decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal y en señal de conformidad firman. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad y de debida notificación de la decisión que antecede, firman y demás sujetos procesales. Emítase la correspondiente Resolución Judicial. Cúmplase…”
El Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en Resolución Judicial dictada en fecha 22 de julio de 2016, dictaminó lo siguiente:
…”CON BASE EN LOS RAZONAMIENTOS QUE ANTECEDEN, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se estima procedente decretar que se continúe la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica este tribunal acoge la precalificación de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del código penal Y Posesión de Arma de Fuego previsto en el articulo 111 de la ley para el control y desarme de armas y municiones y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se acuerda la PRISION PREVENTIVA para asegurar la comparecencia a las demás fases del proceso, contenida en el artículo 557 en relación a l articulo 581 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes conforme a lo solicitado por el Ministerio Publico, en contra del adolescente Y.E.L.G (se omite la publicación de los nombres e identidad de los adolescentes, de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes), siendo el sitio de reclusión el CENTRO DE INTERNAMIENTO PARA VARONES LOS COCOS ubicado en Porlamar Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, como sitio de reclusión para el hoy adolescente Y.E.L.G (se omite la publicación de los nombres e identidad de los adolescentes, de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes). En tal sentido se ordena oficiar al DIRECTOR del GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DESTACAMENTO Nº 710 COMANDO SEGUNDA COMPAÑIA DEL ESTADO NUEVA ESPARTA a los fines de que se sirva realizar la tramitación pertinente a los fines de su INGRESO al referido centro de reclusión, en atención alo contenido en los artículos 549 el cual dispone: …. “Los y las adolescentes deben estar siempre separados de las personas adultas. Así mismo quienes se encuentren en prisión preventiva deben permanecer separados o separadas de aquellos o aquellas a quienes se les haya sancionado con la medida de privación de libertad. Las oficinas de la policía de investigación debe tener áreas exclusivas para los y las adolescentes detenidos en flagrancia o a disposición fiscal del Ministerio Público para su presentación ante el Juez o la Jueza, debiendo remitirlos en un lapso no superior a veinticuatro horas a las entidades de atención. Tanto la detención preventiva como las sanciones privativas de libertad deben cumplirse exclusivamente en entidades de atención adscritos al Sistema previsto en esta ley. Así mismo en observancia a lo contenido en los artículos 538 y 581 parágrafo primero todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido deberá informar a este Despacho Judicial, las diligencias practicadas, y las resultas de las mismas, en un lapso no superior a 96 horas. CUARTO: Se acuerda la realización de las evaluaciones psico- sociales para el día 26 DE JULIO DE 2016 A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA, ante los servicios auxiliares adscritos a este sistema penal Así se Decide…”
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
En escrito que riela del folio 01 al folio 03, expone el abogado ALEXIS JOSÉ SALAZAR BERBIN, Defensor Público Auxiliar a cargo de la Defensoría Pública Tercera con Competencia en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrito a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, del adolescente Y.E.L.G (se omite la publicación de los nombres e identidad de los adolescentes, de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes), lo que a continuación se transcribe:
“…Yo, ALEXIS JOSÉ SALAZAR BERBIN, Defensor Público Auxiliar Público a cargo de la Defensoría Pública Tercera de Responsabilidad Penal de Adolescentes, actuando en mi carácter de Defensor del adolescente Y.E.L.G (se omite la publicación de los nombres e identidad de los adolescentes, de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes), plenamente identificado, ocurro a fin de ejercer RECURSO DE APELACIÓN, contra la decisión de fecha veintidós (22) de julio de 2016, decretada por el Tribunal Primero de Control de Responsabilidad Penal de Adolescentes, con fundamento en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que la decisión recurrida causa gravamen irreparable a mi representado al acordar su prisión preventiva.
DE LOS HECHOS
En fecha veintidós (22) de julio del Año Dos Mil Dieciséis (2016), la representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, presentó por ante ese Tribunal Primero de Control de esta sección, al adolescente Y.E.L.G (se omite la publicación de los nombres e identidad de los adolescentes, de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes), imputándole la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y solicitó le sea aplicado una Medida Cautelar de detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, prevista en el Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que según su criterio estimaba que había suficientes elementos de convicción como para determinar la materialidad del delito y la participación del adolescente.
Pero es el caso que la juez Primera de Control de esta Sección Especializada, no valoró para tomar la correspondiente decisión, y fue señalado y denunciado en la audiencia de presentación, lo esgrimido por la defensa al señalar, “OÍDA LA IMPUTACIÓN FISCAL ASÍ COMO REVISADA LAS ACTAS ESTA DEFENSA CONSIDERA QUE SE HACE NECESARIA UNA MAYOR INVESTIGACIÓN DEL HECHO EN VIRTUD DE LA GRAVEDAD DEL MISMO Y EN ESTE SENTIDO EN EJERCICIO DEL DERECHO QUE COMO IMPUTADO. SOLICITO SEA APLICADA LA MEDIDA CONTENIDA EN EL ARTICULO 582 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES…”. Y aún así según antecede, y solo a objeto de garantizar la presencia del adolescente a los subsiguientes actos del, proceso se solicitó se impusiera una medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines eminentemente procesales.
Por otra parte si analizamos lo dispuesto en el artículo 37, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala los siguiente: …omissis…
EL DERCHO INVOCADO
Ejerzo el presente recurso de apelación con fundamento en lo dispuesto en el Art. 60 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual señala lo siguiente: “Solo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:…C. Acuerdan la prisión preventiva o una medida cautelar sustitutiva de libertad…5. Causen un gravamen irreparable por la ley…”. En el presente caso la Juez Primera de Control de esta sección, decretó la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar del adolescente Y.E.L.G (se omite la publicación de los nombres e identidad de los adolescentes, de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes), a pesar de todo la debatido en la audiencia de presentación, obviando la vulneración de los derechos arriba descritos, así como los previstos en nuestra carta magna, en el numeral 1 del artículo 44…”omissis”. Así como lo previsto en el numeral 2 del artículo 49…”omissis”… Toda vez que de manera anticipada y sin ser declarado culpable se le ha impuesto a mi representado una pena anticipada, obviando se las máximas del debido proceso.
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente de esta digna Corte de Apelaciones Especializada, admita el presente recurso de apelación, lo declare con lugar y ordene la libertad inmediata del adolescente Y.E.L.G (se omite la publicación de los nombres e identidad de los adolescentes, de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes), por ser lo procedente en el presente caso …’
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
El Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, por auto de fecha 26 de julio de 2016 (f. 04), emplaza a la Fiscalía Séptima (7°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Nueva Esparta, observándose que la ciudadana Fiscal Séptima (7ª) Provisoria del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Nueva Esparta, abogada ROANNY FINA H, dio contestación al recurso interpuesto, tal como se evidencia del folio 24 al folio 30, así:
“…Yo, ROANNY FINA H., procediendo en este acto con el carácter de Fiscal Séptima Provisoria del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, actuando en uso de las atribuciones que confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, la Ley Orgánica del Ministerio Público en sus artículos 16, numeral 10, artículos 37 y 45 numeral 5 y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 650 literal i, y, encontrándome dentro de la oportunidad procesal prevista en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante su competente autoridad a fin de dar CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION que interpusiere la defensa pública de la adolescente Y.E.L.G (se omite la publicación de los nombres e identidad de los adolescentes, de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes), titular de la Cédula de Identidad N° \/-28.043.317, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de Julio de 2016, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la protección de Niño, Niñas y Adolescentes; lo que formalizo en los términos siguientes:
DE LOS HECHOS
En fecha 22 de Julio de 2016, tuvo lugar la audiencia para oír al imputado a quien esta Representación del Ministerio Público le imputó la comisión de los tipos penales de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Desarme Control de Armas y Municiones todo en CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el artículo 86 del Código Penal, en agravio de MICHAEL ORDOÑEZ OCHOA y RAMEN FLORES (Demás Datos a Reserva del Ministerio Público), y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; quedando la causa signada con el asunto N° Asunto Penal: OP04-D-2016-000270, seguidamente la defensa explanó entre varios de sus alegatos manifestando le sea aplicado el defendido una medida cautelar de posible cumplimiento de las previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; posteriormente el Tribunal decreta tomando en cuanta los literales del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Medida de PRISIÓN PREVENTIVA contenida e el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
…omiss…
PETITUM
Esta representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 285, la Ley Orgánica del Ministerio Público en sus artículos 16, numeral 10 y 45 numeral 5 y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 650 literal i, encontrándose dentro del lapso previsto en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal que se aplica por mandato expreso de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, solicita muy respetuosamente, de ese tribunal de Alzada a su digno cargo, sea admitida la presente Contestación al Recurso de Apelación por ser conforme a derecho e igualmente solicito a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones sea declarado SIN LUGAR el Recurso interpuesto por la Defensa y, en consecuencia Confirme la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta en fecha 22 de Julio de 2016…’
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente recurso de apelación de auto, interpuesto por el abogado ALEXIS JOSÉ SALAZAR BERBIN, Defensor Público Auxiliar a cargo de la Defensoría Pública Tercera con Competencia en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrito a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, del adolescente Y.E.L.G (se omite la publicación de los nombres e identidad de los adolescentes, de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con lo preceptuado en el artículo 608 literales ‘c’ y ‘g’ de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 439, numerales 4° y 5°, del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Tribunal A quo, de fecha 22 de julio de 2016 y fundamentada en esa misma fecha, mediante la cual entre otros pronunciamientos, acordó la PRISIÓN PREVENTIVA, al adolescente antes señalado, contenida en el artículo 557 en relación con el artículo 581 de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, para asegurar su comparecencia a las demás fases del proceso; asimismo, acogió la precalificación típica imputada por el Ministerio Público especializado, de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones del Código Penal. Esta Superioridad procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:
Verificado el presente recurso, se constata que riela del folio ocho (08) al folio doce (12) en el acta de Audiencia de Calificación de Procedimiento, la aceptación y juramentación de defensa por parte del abogado ALEXIS JOSÉ SALAZAR BERBÍN, de conformidad con lo establecido en el articulo 657 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo tanto posee legitimación para recurrir en Alzada.
De la revisión efectuada al cuaderno identificado como Recurso de Apelación, se pudo evidenciar que cursa el respectivo Cómputo realizado por la secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, del cual se pudo constatar que la decisión recurrida fue dictada en fecha 22 de julio de 2016 y fundamentada en esa misma fecha; que el presente recurso se interpuso contra una decisión que genera apelación de auto, siendo el lapso para recurrir dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, a la notificación de la decisión, se aprecia que la interposición del recurso, la realizó el abogado ALEXIS JOSÉ SALAZAR BERBIN, en su carácter de Defensor Público Auxiliar a cargo de la Defensoría Pública Tercera con Competencia en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrito a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, del adolescente Y.E.L.G (se omite la publicación de los nombres e identidad de los adolescentes, de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes), al primer (1°) día hábil siguiente de dictada la decisión recurrida, por lo que se evidencia que el Defensor Público interpuso dentro del lapso legal el recurso, haciéndolo de conformidad con el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
Así las cosas, observa este Tribunal Superior que el abogado ALEXIS JOSÉ SALAZAR BERBIN, en su condición de Defensor Público, en el contexto del recurso, impugna la decisión en relación a la PRISION PREVENTIVA DE LIBERTAD, fundamentando dicho recurso en el articulo 439 numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual encuadra en los literales ‘c’ y ‘g’ del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es del tenor siguiente:
‘Articulo 608. – Apelación. Solo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:
a) No admitan la querella.
b) Desestimen totalmente la acusación.
c) Autoricen la prisión preventiva o una medida cautelar sustitutiva.
d) Pongan fin al juicio o impidan su continuación
e) Decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta.
f) Resuelvan una excepción, salvo las declaradas con lugar por el juez o la jueza de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
g) Causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por la Ley;
h) Acuerden o rechacen el incumplimiento de una sanción impuesta;
i) Nieguen la apertura de incidencia probatoria en cualquiera de las fases del proceso;
j) Los que acuerden o nieguen la prescripción de la medida;
k) Que declaren con o sin lugar la solicitud de nulidad todo con arreglo a lo previsto en el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal…’ (Cursivas de esta Sala)
“Artículo 439. Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:
1.- Omissis…
2.-Omissis…
3.- Omissis…
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…
5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código
6.- Omissis….
7.- Omissis…”
De modo que, atendiendo el principio de la doble instancia, se constata que la decisión de fecha 22 de julio de 2016 y fundamentada en esa misma fecha, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual decretó PRISIÓN PREVENTIVA, conforme a lo previsto en el artículo 557 en relación con el artículo 581 de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, para asegurar la comparecencia a las demás fases del proceso, es recurrible de conformidad a lo establecido en el artículo 608, literal ‘c’, eiusdem.
Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que, en su encabezamiento contempla que: ‘...Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...’, aplicable por mandato del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de noviembre de 2006, en sentencia Nº 1.966, en la que estableció:
‘…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…’
Y, no encontrándose inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 de la Ley adjetiva penal, que dispone:
‘La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas: cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley. Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda’
Razón por la cual, considera esta Corte de Apelaciones Penal Ordinaria y de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta, que el escrito recursivo reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, procede a la ADMISIÓN del recurso de apelación interpuesto por el abogado ALEXIS JOSÉ SALAZAR BERBIN, en su carácter de Defensor Público Auxiliar a cargo de la Defensoría Pública Tercera con Competencia en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrito a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, del adolescente Y.E.L.G (se omite la publicación de los nombres e identidad de los adolescentes, de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con lo preceptuado en el artículo 608 literales ‘c’ y ‘g’ de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 439, numerales 4° y 5°, del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, de fecha 22 de julio de 2016 y fundamentada en esa misma fecha, mediante la cual entre otros pronunciamientos, acordó la PRISIÓN PREVENTIVA, al antes señalado adolescente, conforme a lo previsto en el artículo 557 en relación con el artículo 581 de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, para asegurar la comparencia a las demás fases del proceso; y asimismo, acogió la precalificación típica imputada por el Ministerio Público especializado, de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones del Código Pena. Así se decide.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones Ordinario, De la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: SE ADMITE el presente Recurso de Apelación interpuesto por el abogado ALEXIS JOSÉ SALAZAR BERBIN, Defensor Público Auxiliar a cargo de la Defensoría Pública Tercera con Competencia en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrito a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, del adolescente Y.E.L.G (se omite la publicación de los nombres e identidad de los adolescentes, de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con lo preceptuado en el artículo 608 literales ‘c’ y ‘g’ de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 439, numerales 4° y 5°, del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, de fecha 22 de julio de 2016 y fundamentada en esa misma fecha, mediante la cual entre otros pronunciamientos, acordó la PRISIÓN PREVENTIVA, al antes señalado adolescente, conforme a lo previsto en el artículo 557 en relación con el artículo 581 de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, para asegurar la comparencia a las demás fases del proceso; y asimismo, acogió la precalificación típica imputada por el Ministerio Público especializado, de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones del Código Penal.
SEGUNDO: Como consecuencia de la admisión del presente Recurso este Tribunal Superior, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso previsto del artículo 442 en su tercer párrafo del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase. De conformidad con lo establecido en el artículo 65, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 545, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena e instruye a la Secretaría de la Corte de Apelaciones, no exponga ni divulgue la identidad del adolescente imputado, para el momento de registrar el presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, Región Nueva Esparta; y, asimismo, el deber de exhortar a las partes de no exponer ni divulgar información inherente al presente caso. Así se ordena.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada
Dada, firmada y sellada en la Corte Superior de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, a veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE
DR. JAIBER ALBERTO NUÑEZ
JUEZA INTEGRANTE
DRA. ALEJANDRA D´EMILIO SARDI
JUEZA INTEGRANTE (PONENTE)
DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO
LA SECRETARIA
ABG. BRENDA JIMENEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA
ABG. BRENDA JIMENEZ
Asunto Nº OP04-R-2016-000306