CORTE DE APELACIONES ORDINARIA, DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE Y DE VIOLENCIA DE GÉNERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA
La Asunción, 25 de agosto de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : OP04-D-2016-000166
ASUNTO : OP04-R-2016-000266

JUEZ PONENTE: DR. JAIBER ALBERTO NUÑEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOS: E.E.C.S y G.J.L (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

RECURRENTE: Abg. ROANNY FINA, Fiscal Séptima Provisoria del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente.

DEFENSA: Abg. PATRICIA RIBERA, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Bolivariano Nueva Esparta, en su carácter de Defensora de los adolescentes E.E.C.S y G.J.L (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Abg. ROANNY FINA, Fiscal Séptima Provisoria del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, contra la decisión dictada en Audiencia Preliminar, de fecha 20 de junio de 2016 y cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 21 de junio de 2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional declaró Culpable a los adolescentes E.E.C.S y G.J.L (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quienes se acogieron al procedimiento especial de admisión de los hechos, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286, respectivamente, del Código Penal, todo en CONCURSO REAL DE DELITOS; y, en consecuencia le impuso la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de DOS (02) AÑOS, y sucesivamente las sanciones de REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en los artículos 624 y 626 ejusdem (según el a quo). Se designó Ponente al Juez JAIBER ALBERTO NUÑEZ.


DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES

A los fines de determinar la competencia de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece.

Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º…OMISSIS…
2º…OMISSIS…
3º…OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…

Ahora bien, el presente Recurso de Apelación de Auto se interpondrá, tramitará y resolverá conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal, ello a tenor de lo previsto en los artículos 537 y 613 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
“Artículo 537. Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados en favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.”
“Artículo 613. La apelación, casación y la revisión se interpondrán, tramitarán y resolverán conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal penal; procederán por los motivos y tendrán los efectos allí previstos.”

Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada en Audiencia Preliminar, de fecha 20 de junio de 2016, cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 21 de junio de 2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, es por lo que esta Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación. Así se decide.

CAPITULO I
ANTECEDENTES

En fecha 18 de agosto de 2016, esta Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Abg. ROANNY FINA, Fiscal Séptima Provisoria del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, contra la decisión dictada en Audiencia Preliminar, de fecha 20 de junio de 2016 y cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 21 de junio de 2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta.
En fecha 23 de agosto de 2016, esta Corte de Apelaciones, dictó decisión mediante la cual se ADMITE el presente Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Abg. ROANNY FINA, Fiscal Séptima Provisoria del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, contra la decisión dictada en Audiencia Preliminar, de fecha 20 de junio de 2016 y cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 21 de junio de 2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta.

CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA


El Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante decisión dictada en Audiencia Preliminar, de fecha 20 de junio de 2016, dictaminó lo siguiente:
“…SEGUIDAMENTE ESTE TRIBUNAL en funciones de Control Nº 02 de la Sección de Adolescentes, procede a Admitir la acusación por ser ajustada a Derecho, así como las pruebas ofrecidas por las partes, por considerar que pueden resultar útiles, pertinentes y necesarias de conformidad con lo previsto en el articulo 578 literal A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL IMPUSO A LOS ACUSADOS DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES, contenidas en la Ley Orgánica para La Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en el título Segundo, capítulo I y II, y artículo 49, ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también le impuso del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también se le impuso de las fórmulas de solución anticipada, y actos de prosecución del proceso, como es la conciliación, y la remisión prevista en los artículos 564 y 569 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. SEGUIDAMENTE SE CONSTATÓ QUE LOS ADOLESCENTES COMPRENDÍA EL ALCANCE DE TODO LO EXPUESTO, así mismo se verifico que comprendía sus derechos y garantías constitucionales y legales, advirtiéndole que su silencio no le perjudicaría. INMEDIATAMENTE LA CIUDADANA JUEZ DE CONTROL CONCEDIO EL DERECHO DE PALABRA AL ADOLESCENTE ACUSADO (se omite la identidad de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), QUIEN LIBRE DE APREMIO Y COACCIÓN, EXPUSO: “Admito los hechos.Es todo”. SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZ DE CONTROL CONCEDIO EL DERECHO DE PALABRA AL ADOLESCENTE ACUSADO (se omite la identidad de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), QUIEN LIBRE DE APREMIO Y COACCIÓN, EXPUSO: “Admito los hechos.Es todo”. A CONTINUACION LA CIUDADANA JUEZ LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA DRA. PATRICIA RIBERA, QUIEN EXPONE: “Oído lo expuesto por el adolescente y visto que se manera libre y voluntaria ha manifestado admitir los hechos, solicito ciudadana juez le sea impuesta a los adolescentes la sanción correspondiente rebajando la mitad de la misma tomando en cuenta las pautas del articulo 622 de la ley especial, el hecho de que ambos adolescentes no presentan registros policiales anteriores y pido que se le imponga la sanción de forma mixta, es decir parte privación parte no privativa. Es todo”. SEGUIDAMENTE ESTE TRIBUNAL en funciones de control Nº 02 de la Sección de Adolescentes, procede a Admitir la acusación y pruebas ofrecidas por el Ministerio Público de conformidad a lo establecido en el artículo 578 literal “A” que rige la materia por considerar que esta ajustada a derecho y las pruebas son útiles y pertinentes. Vistas y oídas las exposiciones de las partes y cumplidos todos los trámites y formalidades procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que faculta a este Tribunal a resolver las cuestiones planteadas una vez finalizada la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal; observa este Tribunal que habiendo admitido totalmente la acusación, se observa que ha sido admitida la acusación contra los adolescentes (se omite la identidad de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el del artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 del Código Penal todo en CONCURSO REAL DE DELITOS previsto en el artículo 86 del Código Penal.Por los hechos de fecha 18 de Mayo de 2016, siendo aproximadamente las 07:00 horas de la noche, el ciudadano Juan Nicolas victima se encontraba conduciendo su vehiculo tipo autobús, prestando servicio de transporte publico, cuando los adolescentes (se omite la identidad de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), imputado de autos y un adulto quienes se encontraban a bordo del vehiculo como pasajeros portando un arma de fuego tipo escopeta y un arma blanca cuchillo se colocaron de pie mientras este se desplazaba por la avenida 4 de mayo gritando que eso era un atraco amenazando de muerte y constriñéndole para que condujera y cruzara con dirección hacia el sector la Arboleda, obligándole a omitir los semáforos, momento en el cual le dieron con la cacha del arma de fuego despojándolo del dinero en efectivo que tenia consigo la mencionada victima. En ese mismo orden de idea sometieron a los pasajeros bajo amenaza de muerte logrando despojarlos de sus pertenencias. El ministerio Público presenta como medios de prueba: TESTIMONIALES: De los expertos: 1.- Funcionario Millan Farias Jenny, adscrita al tercer pelotón de la primera compañía de la Guardia Nacional. DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES: 1.- Pelegrin Mario, Ordaz Gómez Jorge, Millan Farias Farias Jenny, Cova Raul y Nuñez Luis. DE LAS VICTIMAS Y TESTIGOS: 1.- Declaración del ciudadano Juan Nicolás, 2.- Declaración de la ciudadana Isaura y 3.- Declaración de la ciudadana Maura. DOCUMENTALES: 1.- Reconocimiento Legal de fecha 19 de Mayo de 2016, 2.- Avalúo Real de fecha 19 de Mayo de 2016, 3.- Inspección Técnico Policial con tres fijaciones fotográficas de fecha 20 de Mayo de 2016, 4.- Reconocimiento Legal de fecha 19 de Mayo de 2016; se admiten las pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público y la Defensora Publica Penal Nº 02 por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias en la demostración del hecho que se pretende, se impone las sanciones de PRIVACION DE LIBERTAD, previsto en el articulo 628 de la Ley Especial, por el lapso de DOS (02) AÑOS, y sucesivamente las sanciones de REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (01) AÑO,por encontrase culpables a los adolescentes (se omite la identidad de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el del artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 del Código Penal todo en CONCURSO REAL DE DELITOS previsto en el artículo 86 del Código Penal, tomando en consideración las pautas establecidas en el articulo 622 de la Ley Especial que rige la materia, como lo son la comprobación del acto delictivo, el daño causado, la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del adolescente. Ahora bien en cuanto a lo solicitado por el defensor en cuanto a aplicarse una medida menos gravosa se declara sin lugar ya que los delitos acusados por la Fiscal VII del Ministerio Publico, se encuentra dentro del parágrafo segundo del articulo 628 de la Ley Especial, como delitos privativos de libertad. Por todos los razonamientos anteriores expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS, de conformidad con lo dispuesto en literal f) del el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: PRIMERO: Admite la acusación presentada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, al reunir los requisitos de procedibilidad de fondo y de forma previstos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual esta juzgadora ejerció el Control Judicial contenido en el articulo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los adolescentes (se omite la identidad de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el del artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 del Código Penal todo en CONCURSO REAL DE DELITOS previsto en el artículo 86 del Código Penal y las pruebas ofrecidas por las partes. SEGUNDO: Este Tribunal, oída la admisión de los hechos realizada de viva voz y de manera libre y voluntaria por los acusados (se omite la identidad de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), los DECLARA CULPABLES, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el del artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 del Código Penal todo en CONCURSO REAL DE DELITOS previsto en el artículo 86 del Código Penal, corresponde a este juzgado aplicarle inmediatamente la sanción, para lo cual, quien aquí decide tomando en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley especial que rige la materia. TERCERO. Se le impone la siguiente sanción: PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 628 de la Ley Especial, por el lapso de DOS (02) AÑOS, la cual deberá cumplir en el Centro de Internamiento para Varones Los Cocos, por lo ya antes expuesto se declara sin lugar lo solicitado por el defensor y sucesivamente deberán cumplir las sanciones de REGLAS DE CONDUCTA, consistente en estudiar y/o trabajar y consignar la constancia que acredite su cumplimiento ante el Tribunal de Ejecución cada tres meses y LIBERTAD ASISTIDA, consistente en someterse a la orientación y supervisión del Equipo Multidisciplinario una vez al mes, por el lapso de UN (01) AÑO. CUARTO: Se revoca la Medida Cautelar establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este tribunal publicará el texto integro de la sentencia dentro de los Cinco (05) días hábiles siguientes, quedando las partes presentes notificadas de la decisión dictada. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman en la sala de audiencias, siendo las 11:05 horas de la mañana concluye la presente audiencia...” (Cursivas de esta Sala)
Asimismo, en fecha 21 de junio de 2016, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescente, fundamentó la decisión proferida en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 20 de junio de 2016, en los siguientes términos:
“…Ahora bien , en el caso de autos, se le acuso a los adolescentes (se omite la identidad de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), , de la comisión del delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el del artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 del Código Penal todo en CONCURSO REAL DE DELITOS previsto en el artículo 86 del Código Penal y sancionado en el artículo 529 de la ley especia., por considerar que los hechos atribuidos a los acusados, configuran en los mencionados delitos y está debidamente fundamentados con los elementos de pruebas ofrecidas con la acusación fiscal formulada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, mediante formal escrito, cursante en los folios del Asunto. En este orden de ideas observa esta Juzgadora, que la calificación dada por la Representación Fiscal, del hecho atribuido a el mencionado acusado se encuentra ajustado a derecho, por cuanto se desprende de los folios que integran la presente causa, que los mencionados adolescentes fueron las personas que realizo el hecho acusado. El Tribunal impuso de los adolescentes (se omite la identidad de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), del contenido y alcance de los artículos 49, ordinal 5º de la Constitución Nacional, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo de las alternativas a la prosecución del proceso, como lo son el procedimiento de conciliación y el de remisión e igualmente del procedimiento por admisión de los hechos, pautados en los artículos 564, 569 y 583 Ejusdem, y se le procedió a preguntar si entendía el alcance de lo expuesto, con vista a la acusación formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, quien respondieron : el adolescente ó, (se omite la identidad de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), QUIEN LIBRE DE APREMIO Y COACCIÓN, “Admito los hechos.”. y el ACUSADO (se omite la identidad de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), : “Admito los hechos “
. El Tribunal al cederle la palabra a la Defensora, DRA. PATRICIA RIBERA de los adolescentes manifesto, ““Oído lo expuesto por los adolescente y visto que se manera libre y voluntaria ha manifestado admitir los hechos, solicito ciudadana juez le sea impuesta a los adolescentes la sanción correspondiente rebajando la mitad de la misma tomando en cuenta las pautas del articulo 622 de la ley especial, el hecho de que ambos adolescentes no presentan registros policiales anteriores y pido que se le imponga la sanción de forma mixta, es decir parte privación parte no privativa.
. El Tribunal de Control Nº 02 de la Sección de Adolescente ha comprobado que los acusados han manifestado su intención de admitir los hechos de la acusación de manera espontánea, libre de todo apremio, y voluntariamente tal como el adolescente acusado se acogió al articulo que consagra el pronunciamiento por admisión de los hechos, que contempla “En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al juez de control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio.
Ahora bien, por cuanto los hechos acreditados constituyen la materialidad del ROBO AGRAVADO, previsto en el del artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 del Código Penal todo en CONCURSO REAL DE DELITOS previsto en el artículo 86 del Código Penal y sancionado en el artículo 529 de la ley especial, es por lo que se sanciona a los adolescentes (se omite la identidad de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), con la sanción prevista en el artículo 628, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, consistente en PRIVACION DE LIBERTAD, previsto en el articulo 628 de la Ley Especial, por el lapso de DOS (02) AÑOS, y sucesivamente las sanciones de REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (01) AÑO , por encontrarlos culpables de la comisión de los delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el del artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 del Código Penal todo en CONCURSO REAL DE DELITOS previsto en el artículo 86 del Código Penal y sancionado en el artículo 529 de la ley especial.
…omissis…
Por cuanto, la Fiscal del Ministerio Público solicito como sanción la Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de Seis (06) años conforme al 571 de la ley que rige la materia, tomando como pautas para su aplicación lo establecido en el articulo 622 Ejusdem.
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece un especial sistema de cuantificación de las sanciones que no responde al sistema de la disimetría penal establecidos en el Código Penal, sino a las pautas del artículo 622 de la Ley adjetiva Especial, por lo que son apreciadas por esta juzgadora, a los efectos de la determinación de la sanción aplicable, en tal sentido se observa:
1) Que se ha comprobado la existencia del hecho delictivo, el daño causado y la participación del acusado en los mismos, circunstancias previstas en los literales a y b del artículo en referencia.
2) En cuanto al grado de responsabilidad del adolescente previsto en el literal "d" y lo establecido en el literal "f" en relación a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, del articulo comentado, es de observar que el adolescente admitió haber cometido los hechos imputados, lo cual incide en la cuantía de la sanción, correspondiendo a ser una disminución en la misma.
3) En relación a la proporcionalidad, edad e idoneidad prevista en el literal e del articulo 622 comentado, considera esta juzgadora que siendo la finalidad del proceso educativa, ya que ello radica en aplicar una sanción de tal entidad que permita hacer comprender al acusado no solo la gravedad del daño causado, sino la necesidad de estimular en él, el respeto por lo derechos humanos y libertades fundamentales de terceras personas, ya que ello es el propósito fundamental de este sistema de responsabilidad penal tal como lo establece el artículo 621 de la Ley Adjetiva Especial y 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño.
Ahora bien, el delito imputado a los adolescentes ROBO AGRAVADO, previsto en el del artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 del Código Penal todo en CONCURSO REAL DE DELITOS previsto en el artículo 86 del Código Pena y sancionado en el artículo 529 de la ley especial, que uno de los delitos previstos en el artículo 628 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que merece como sanción la privación de libertad.
Como quiera que los adolescente acusados, en la Audiencia Preliminar sé acogieron al Procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplado en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta juzgadora valorando las pautas anteriormente analizadas consecuencia, corresponde a este juzgado aplicarle inmediatamente la sanción, para lo cual, quien aquí decide toma en cuenta la edad, idoneidad de la medida solicitada por el Ministerio Público, son adolescentes que son primarios , es decir primera vez cometen delito y su capacidad para cumplirla, es por lo que el Tribunal considera prudente rebajar la sanción a un mitadtercio [sic],por lo que impone como sanción a los adolescentes (se omite la identidad de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), las sanciones de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS, la cual deberá cumplir en el Centro de Internamiento para Varones Los Cocos, dependiente del Instituto de Atención al Menor del estado Nueva Esparta y sucesivamente deberá cumplir con las sanciones de Imposición de REGLAS DE CONDUCTA, descrita en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en estudiar o trabajar por ese lapso y presentar cada tres meses la respectiva constancia por ante el Tribunal de Ejecución y LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el articulo 626 ejusdem, consistente en someterse a un programa socio educativo que le brinde supervisión, el acompañamiento y orientación del equipo multidisciplinario adscrito a esta Sección de Adolescentes, ambas por el lapso de UN (01) AÑO de conformidad con lo establecido en los artículos 622 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño; Niñas y del adolescente.
…omissis…
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado en funciones de Control No:01de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal Del Estado Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo previsto en los artículos 583 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente, hace los siguientes pronunciamientos: DECLARA CULPABLE a los adolescentes (se omite la identidad de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el del artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 del Código Penal todo en CONCURSO REAL DE DELITOS previsto en el artículo 86 del Código Pena ly sancionado en el artículo 529 de la ley especial , por lo se condena a cumplir la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de DOS(02) AÑOS , la cual deberá cumplir en el Centro de Internamiento para Varones Los Cocos, dependiente del Instituto de Atención al Menor del estado Nueva Esparta y sucesivamente deberá cumplir con las sanciones de Imposición de REGLAS DE CONDUCTA, descrita en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en estudiar o trabajar por ese lapso y presentar cada tres meses la respectiva constancia por ante el Tribunal de Ejecución y LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el articulo 626 ejusdem, consistente en someterse a un programa socio educativo que le brinde supervisión, el acompañamiento y orientación del equipo multidisciplinario adscrito a esta Sección de Adolescentes, por el lapso de UN (01) AÑO , conforme a los artículo 622, 624, 626, y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Regístrese, Publíquese y Déjese nota. Remítase lo conducente al Tribunal de Ejecución una vez quede firme la presente decisión. Dada firmada y sellada en la sala de este Tribunal de Control Nº 02 de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. Cúmplase...” [Sic] (Cursivas de esta Sala)

CAPITULO III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 27 de junio de 2016, Abg. ROANNY FINA, Fiscal Séptima Provisoria del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, presentó Recurso de Apelación, en los siguientes términos:

“…Quien suscribe, ROANNY FINA H., procediendo en este acto con el carácter de Fiscal Séptima Provisoria del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, actuando en uso de las atribuciones que confiere la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su articulo 285, la Ley Orgánica del Ministerio Publico en sus artículos 16, numeral 10 y 45 numeral 5 y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su articulo 650 literal f, y 608 literales c y g; siendo la oportunidad legal prevista en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante su competente autoridad a los fines de interponer formal RECURSO DE APELACION contra decisión proferida por el Tribunal a su cargo, en fecha Lunes (20) de Junio de Dos Mil Dieciséis (2016), en la causa seguida en contra de los adolescentes E.E.C.S y G.J.L (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), signada con el Asunto Penal N° OP04-D-2016-000166, a los fines que se realice el tramite de Ley y sea remitido a la Corte Superior para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, Sección del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta (Sala Especial), para su admisión y decisión por parte de los dignos Magistrados que le integran.
…omissis…
CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Lunes (20) de Junio de Dos Mil Dieciséis (2016), previa notificación y solicitud de Audiencia de este Despacho Fiscal, tuvo lugar en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal de la circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta la celebración de Audiencia Preliminar del adolescente E.E.C.S y G.J.L (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), imputado de Autos ates [sic] identificado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 del Código Penal, todo en CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el artículo 86 del Código Penal y sancionado en el articulo 628 literal “b” de la vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en agravio de JUAN NICOLAS ISAURA Y MAURA (Demás datos a reserva del Ministerio Público); ahora bien, una vez que iniciado el acto el Ministerio Público expuso oralmente la acusación en contra de los mencionados adolescentes, ofreció las pruebas para un eventual Juicio Oral y Publico, solicitando su admisión y el respectivo pase de las actuaciones al Tribunal de Juicio, así mismo se solicito en caso de una admisión de hechos la imposición de la sanción prevista en el literal F del articulo 620 de la ley penal juvenil venezolana, consistente en la PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de de SEIS (06) AÑOS, descrita en el articulo 628 Parágrafo Segundo literal B, tomando para ello en consideración las pautas establecidas en el articulo 622 Parágrafo Segundo, así como los Parágrafo Tercero, Cuarto, Quinto y Sexto del ut supra mencionado articulo 628, todos estos del mismo cuerpo normativo. Esto de conformidad a lo establecido en la Gaceta Oficial Extraordinaria n° 6. 185 de fecha 08-06-2015 en la cual salio publicada la Reforma De La Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes.
…Omissis…
CAPITULO III
IMPUGNABILIDAD OBJETIVA
Atendiendo al principio de impugnabilidad objetiva, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual no es posible recurrir por cualquier motivo, sino por los recursos y motivos expresamente consagrados en la Ley Penal adjetiva, se trae a colación el tenor del articulo 608 de la vigente Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, del cual se desprenden el tipo de fallos de primer grado que pueden ser objeto de recurso, como el que ejerce en el presente escrito, siendo importante resaltar los referidos motivos o causales descritos en el mencionado articulo 608, entre ellos se establece en su literal “g”, son recurribles las decisiones que “…causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por la ley…” tal y como ocurre el presente caso pues es el caso honorable Magistrados, que la Juez recurrida, incurre en la infracción contenida en la normativa antes descrita, al conceder una sanción a los adolescentes imputados no acorde a los delitos por los cuales admiten los hechos, aunado al hecho de que es totalmente distinta a la solicitada por el Ministerio Público, lo cual a todas luces resulta desproporcional al delito conforme a lo que establece la norma aplicable, como lo es el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; aunado al hecho evidente de que además la recurrida aplica una rebaja que no tiene ningún fundamento jurídico pues, no esta prevista en la norma aplicable, causando de esa forma no solo un gravamen irreparable al Ministerio Público sino además dejando de lado o desconociendo todo el ordenamiento jurídico aplicable, desconociendo que la rebaja la sanción a la mitad es inaplicable a existir CONCURSO REAL DE DELITOS, tal como se prevé taxativamente sin margen a ninguna otra explicación en el artículo 583 de la ley in commento, que indica en su último parágrafo lo siguiente “En caso de reincidencia o concurso real de delitos de los previstos en el artículo 628 sólo se rabajará hasta un tercio de la sanción…” violentando el A Quo normas de orden público y causando inseguridad jurídica en su actuar, lo cual también es denunciado en el presente escrito.
Ahora bien, Honorables Magistrados, en el caso in comento el a quo, al aplicar a los adolescentes E.E.C.S y G.J.L (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), las sanciones de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de DOS (02) AÑOS y sucesivamente las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del código penal, AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 del Código Penal, todo en CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el artículo 86 del Código Penal, inmotivadamente y sin fundamento jurídico alguno, causa un verdadero gravamen irreparable al Ministerio Público, al mermar la posibilidad del Estado de ejercer el IUS PUNIENDI, creándose la posibilidad de que uno de los fines del proceso no lleguen hasta los fines concretos como lo son las sanciones para aquellos que causen un daño irreparable a nuestra sociedad, más aun por delitos tan graves como los que dieron inicio al presente proceso, vulnerando los derechos de la víctima, así como la tutela judicial efectiva, pues por otra parte la decisión no es conforme a derecho.
En este mismo orden de ideas, respecto a lo que debe entenderse como gravamen irreparable, Couture citado por Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, p. 196 Año 1981, sostiene que: “…omissis…”
Por otra parte, el gravamen irreparable esta relacionado con la imposibilidad material de revertir una situación jurídica adversa o lesionada.
Entendiéndose por tanto, como “gravamen irreparable”, aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión, que bien pueda poner fin al proceso, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes.
Asi mismo es importante traer a colación, el articulo 613 la vigente Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, el cual señala que la apelación se interpondrá, tramitara y resolverá conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal, procederá por los motivos y tendrá los efectos allí previstos. De lo anterior se desprende que efectivamente la decisión recurrida por medio del presente escrito, es impugnable de conformidad con lo impuesto en el literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los cuales se fundamenta el presente escrito.
CAPITULO IV
IMPUGNABILIDA SUBJETVA
Los articulo 608, 609, 613 de la vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, son el prólogo de la legitimación activa del Ministerio Público para requerir de un Tribunal de alzada revise una decisión que lesiona los intereses del Estado y del colectivo, y en este sentido, El Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su ponencia correspondiente a Sentencia N° 299, de facha veintinueve (29) de febrero de dos mil ocho (2008), establece que (…)
El articulo 424 del Código Orgánico Procesal Penal establece que (…)
Por su parte, el artículo 609 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, establece en cuanto a la legitimidad para recurrir, que (…)
En este mismo orden de ideas, aunado a lo anterior, cabe destacar que de conformidad con las atribuciones conferidas por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su articulo 285, el numeral 16 del articulo 37 de la ley Orgánica del Ministerio Público, numeral 14 del articulo 111 y 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público, está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases del proceso, y los Jueces deben garantizar la vigencias de sus derechos, y el respecto protección y reparación del proceso.
Como puede observarse el legislador estatuye el deber y la obligación que tiene el Fiscal del Ministerio Público, a velar por los intereses de las victimas dentro de todas las fases del proceso, que son aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido cualquier tipo de daño, físico, psicológico, perdida financiera, menoscabo sustancial de sus derechos fundamentales, como consecuencias de acciones u omisiones que violen la legislación penal vigente, es decir el reconocimiento de los derechos de todas aquellas personas que son victimas de un hecho punible, de ello se desprende que efectivamente el Ministerio Público tiene legitimación para ejercer el presente recurso de apelación.
CAPITULO V
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
En el presente capitulo, resulta oportuno, en primer lugar, traer a colación en concatenación con los articulo 608, 609 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el contenido del articulo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual, es del tenor siguiente:
… omissis…
En tal sentido, a la luz de lo establecido en el artículo supra transcrito, muy respetuosamente considera el Ministerio Público, que la presente impugnación debe ser admitida por no acreditarse en el caso de marras ninguna de las causales de inadmisbilidad que esgrime la citada disposición legal, ello en virtud de que, en primer lugar, esta Representación del Ministerio Público actúa en nombre y representación de la República Bolivariana de Venezuela, como titular de la acción penal, ello por delegación expresa de los artículos 11 y 111 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que, al constituir parte en el proceso penal que se sigue en la presente causa, posee legitimidad para recurrir, de conformidad con las normas establecidas en el referido Código, y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de las decisiones que resulten desfavorables a los intereses del Estado Venezolano, tal como, al efecto, lo prevé el artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad con lo previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el Recurso de Apelación de Autos, deberá interponerse “dentro del término de cinco (05) días contados a partir de la notificación”
…omissis…
CAPITULO V
DEL DERECHO
…omissis…
Segundo
De la sanción aplicable a los adolescentes E.E.C.S y G.J.L (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
Honorables Magistrados, en el presente proceso los adolescentes E.E.C.S y G.J.L (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en Audiencia Preliminar, admitieron libres de todo apremió y coacción, los hechos que le fueron atribuidos en la Acusación Fiscal, es decir, admitió haber cometido los delito des [sic] ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del código penal, AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 del Código Penal, todo en CONCURSO REAL DE DELITPOS, previsto en el artículo 86 del Código Penal, cuya pena o sanción aplicable no es la allí dispuesta si no la establecida en Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por se la norma especial aplicable por tratarse de un adolescente, con responsabilidad penal; en tal sentido establece el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la pena que debe ser aplicada al mencionado adolescente, en los siguientes términos:
…omissis…
De todo lo anterior, se verifica entonces Honorables Magistrados, que la sanción aplicable a los adolescentes E.E.C.S y G.J.L (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el presente Asunto Penal, después de su admisión de hecho por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal, todo en CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el artículo 86 del Código Penal, no era otra que la de Privación de Libertad por el lapso de CUATRO (04) AÑOS, y NO las sanciones de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de DOS (02) AÑOS y sucesivamente las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del código penal, AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 del Código Penal todo en CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el artículo 86 del Código Penal, como lo dictó la Juez recurrida sin fundamento alguno al menos no jurídico.
Ahora bien, en virtud de la referida admisión de hechos, y en aras de determinar la rebaja aplicable, ante dicha admisión, es oportuno y necesario traer a colación lo que dispone la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto a la admisión de hechos, y en tal sentido el artículo 583 ejusdem, establece:
De lo anterior, se desprende que dependiendo del delito y su gravedad, puede el Juez aplicar la respectiva rebaja, siendo el mínimo un tercio (1/3) y un máximo de rebaja de la mitad de la pena (1/2) es decir, que en el presente caso, siendo que en la Acusación Fiscal, el Ministerio Público, tomando en consideración todas las circunstancias del caso y el concurso real de delitos, había solicitado la aplicación de la sanción de SEIS (6) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por lo que cuando mucho la recurrida podía rebajar hasta el tercio de la misma, ES DECIR, CUATRO (04) AÑOS, sin embargo la Juez recurrida, sin motivación ni fundamento alguno, no solo dictó la PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de DOS (02) AÑOS y sucesivamente las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑOS y de forma simultánea, desconociendo el Ministerio Público, de donde se desprende la rebaja aplicada por la recurrida pues no tiene un asidero legal.
CAPÍTULO IV
MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS
Se ofrece como prueba documental en aval de lo solicitado, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, las Actas que conforman el presente Asunto Penal signado con el N° OP04-D-2016-00166,[sic] que conoce el Tribunal de Segundo en Funciones de Control de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, y en virtud de ello se solicita sea remitido en integro el mencionado Asunto Penal, a los fines que pueda verificarse y decidirse sobre el recursivo aquí interpuesto, ya que es útil, pertinente y necesario a los fines de demostrar lo explanado en dicho recurso, ya que el se puede evidenciar el contenido de la decisión recurrida, con especial atención a su motiva y dispositiva, evidenciándose entonces lo argumentado y denunciado por el Ministerio Público en el presente recurso.
CAPITULO V
PETITUM. SOLUCION QUE SE PRETENDE
Esta representación de la Fiscalia Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en uso de las atribuciones que confiere la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su articulo 285, la Ley Orgánica del Ministerio Público en sus artículos 16, numeral 10 y 45 numeral 5 y la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, en su articulo 650 literal f y 608 literales c y g; siendo la oportunidad legal prevista en el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita muy respetuosamente de este Tribunal de alzada a su digno cargo, lo siguiente:
Primero: Sea admitido el presente Recurso de Apelación contra la decisión dictada por Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Espata, Sección Adolescentes, en fecha en fecha Lunes (20) de Junio de Dos Mil Dieciséis (2016), en la causa seguida en contra de los adolescentes E.E.C.S y G.J.L (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), signada con el Asunto Penal N° OP04-D-2016-00166 [sic].
Segundo: Se anule la decisión recurrida y se ordene de conformidad con el artículo 608-B de la ley penal juvenil ordenarse la realización de una audiencia ante el tribunal distinto, en la que las partes debatirán la imposición de una nueva sanción…” (Cursivas de este tribunal)


CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN

La ciudadana Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante auto dictado en fecha 29 de junio de 2016, ordenó emplazar a la Abg. PATRICIA RIBERA ANGRISANO, en su carácter de Defensora de los adolescentes E.E.C.S y G.J.L (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), observándose que dio contestación al recurso interpuesto por la Abg. ROANNY FINA, Fiscal Séptima Provisoria del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en los siguientes términos:


“…Quien suscribe, ABG. PATRICIA RIBERA, Defensora Pública Penal N°2, especializada en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, actuando en este acto con el carácter de Defensora de los adolescentes E.E.C.S y G.J.L (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) estando dentro del lapso legal que establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante Usted a fin de dar contestación a recurso de apelación interpuesto en el presente asunto, en los siguientes términos:
La Fiscalía séptima del Ministerio Público como recurrente, fundamenta sus pretensiones en el literal “g” del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece que son recurribles ante la Corte de Apelaciones las decisiones que:
…omissis…
En este sentido profundiza la recurrente en lo que define como gravamen irreparable, señalando que es aquel “que en el transcurso del proceso no puede ser reparado por que de alguna manera tiene implícitamente decisión que bien puede poner fin al proceso o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes”
Esta definición es muy importante ya que solo pueden recurrir las partes a quienes se les haya causado agravio y en el presente caso no se entiende cual es el agravio ocasionado a la recurrente ya que la Fiscalía del Ministerio Público logró sentencia condenatoria por admisión de hechos.
Se observa que en fecha 20 de Junio de 2016, se realizó audiencia preliminar en el Tribunal de Control N°2 de la Sección de adolescente en la que mis representados fueron acusados por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público quien solicitó sanción privativa d libertad por el lapso de seis (6) años. Mis representados admitieron los hechos y el Tribunal aplicando el procedimiento abreviado pautado en el artículo 583 de la ley especial, procedió a declararlas culpables, imponiendo de manera inmediata la sanción de privación de libertad por el lapso de tres (3) años, haciendo la rebaja de la mitad de las misma y tal como lo establece en la motiva de su decisión el Tribunal (…)
…omissis…
Considera esta Defensa que no se causó agravio alguno a la recurrente y mucho menos de le colocó “en estado de indefensión”, por el contrario, se lograron los objetivos del proceso penal de adolescentes, al concienciar a ambos adolescentes de tan solo DIECISÉIS (16) AÑOS DE EDAD quienes admitieron los hechos y se les impuso sanciones acordes a la Ley especial y a sus individualidades. En virtud de ello SOLICITO a la Corte de Apelaciones especializada, DECLARE SIN LUGAR el presente recurso pretendido, confirmándose así la decisión del Tribunal de Control a quo.
…omissis…
SOLICITO a esa Corte de Apelaciones DECLARE SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Fiscalía, CONFIRMANDO la decisión dictada por el Tribunal de Control N°2 de la sección de adolescentes de este Circuito Judicial Penal…”(Cursivas de esta Corte)

CAPÍTULO V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse en relación a la actividad recursiva ejercida por la Abg. ROANNY FINA, Fiscal Séptima Provisoria del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, contra la decisión dictada en Audiencia Preliminar, de fecha 20 de junio de 2016 y cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 21 de junio de 2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional declaró Culpable a los adolescentes E.E.C.S y G.J.L (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quienes se acogieron al procedimiento especial de admisión de los hechos, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286, respectivamente, del Código Penal, todo en CONCURSO REAL DE DELITOS; y, en consecuencia le impuso la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de DOS (02) AÑOS, y sucesivamente las sanciones de REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en los artículos 624 y 626 ejusdem (según el a quo). Pudiéndose observar del escrito de apelación que la recurrente, basa su actividad recursiva en los literales “c” y “g” del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 608: Solo se admite el recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:
a.-omissis…
b.-omissis…
c.-Acuerdan la Prisión preventiva o una medida cautelar sustitutiva.
d.-omissis…
e.-omissis…
f.-omissis…
g-…Causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por la ley
h.-omissis…
i.-omissis…
j.-omissis…
k.-omissis…”

Una vez precisado lo anterior, este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo a lo consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en atención al criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 11 de febrero de 2014, bajo la ponencia del Magistrado Ponente Dr. PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA, en la cual se estableció lo siguiente:“…Por ello, puede aseverarse que como tribunal de alzada no cumplió con su deber, ignorando la vulneración del orden público normativo, desconociendo la obligatoriedad de decretar la nulidad absoluta de oficio cuando verifiquen el quebrantamiento flagrante (como en el presente caso) de las normas que conforman el ordenamiento jurídico …” (Cursivas de esta Alzada), es por lo que procede a revisar exhaustivamente el Recurso de Apelación, interpuesto por la Abogada ROANNY FINA H., Fiscal Séptimo Provisorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, a los fines de cumplir con el deber de determinar la ocurrencia o no de vicios en la sentencia objeto de estudio y/o en el procedimiento, conforme a los límites plasmados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y previstos en la ley adjetiva penal.

En principio, observa esta Instancia que la Abg. PETRA MARCANO DE CERRADA, en su condición de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, estableció en la Sentencia proferida en fecha 21 de junio de 2016, con motivo del procedimiento especial por admisión de hechos al que se acogieron los adolescentes E.E.C.S y G.J.L (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 20 de junio de 2016, que la sanción aplicable a los adolescente de marras, por los delitos de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286, respectivamente, del Código Penal, todo en CONCURSO REAL DE DELITOS; es la PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de DOS (02) AÑOS, y sucesivamente las sanciones de REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en los artículos 624 y 626 ejusdem (según el a quo). En este sentido trae a colación la Jueza del Tribunal a quo, el contenido de los artículos 622 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, agregando al respecto que la Ley ejusdem, establece un especial sistema de cuantificación, el cual no corresponde al sistema de dosimetría penal establecido en el Código Penal. En este sentido procedió a analizar el contenido de los literales “a” y “b” del artículo 622 ibidem, en los siguientes términos:

“(…)La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece un especial sistema de cuantificación de las sanciones que no responde al sistema de la disimetría [sic] penal establecidos en el Código Penal, sino a las pautas del artículo 622 de la Ley adjetiva Especial, por lo que son apreciadas por esta juzgadora, a los efectos de la determinación de la sanción aplicable, en tal sentido se observa:
1) Que se ha comprobado la existencia del hecho delictivo, el daño causado y la participación del acusado en los mismos, circunstancias previstas en los literales a y b del artículo en referencia.

Corolario de lo anterior la Jueza A quo, procedió al estudio de los literales “d”, “e” y f” del artículo in comento, valga decir, el grado de responsabilidad, la edad del adolescente; y la proporcionalidad e idoneidad de la medida, llegando a la determinación que se encuentran acreditados los mismos, en los siguientes términos:

2) En cuanto al grado de responsabilidad del adolescente previsto en el literal "d" y lo establecido en el literal "f" en relación a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, del articulo comentado, es de observar que el adolescente admitió haber cometido los hechos imputados, lo cual incide en la cuantía de la sanción, correspondiendo a ser una disminución en la misma.
3) En relación a la proporcionalidad, edad e idoneidad prevista en el literal e del articulo 622 comentado, considera esta juzgadora que siendo la finalidad del proceso educativa, ya que ello radica en aplicar una sanción de tal entidad que permita hacer comprender al acusado no solo la gravedad del daño causado, sino la necesidad de estimular en él, el respeto por lo derechos humanos y libertades fundamentales de terceras personas, ya que ello es el propósito fundamental de este sistema de responsabilidad penal tal como lo establece el artículo 621 de la Ley Adjetiva Especial y 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño...”
Consecuencialmente la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano Nueva Esparta, afirma que el delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, se encuentra establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, como merecedor de la sanción consistente en Privación de Libertad, tal como se cita a continuación:
“…Ahora bien, el delito imputado a los adolescentes ROBO AGRAVADO, previsto en el del artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 del Código Penal todo en CONCURSO REAL DE DELITOS previsto en el artículo 86 del Código Pena y sancionado en el artículo 529 de la ley especial, que uno de los delitos previstos en el artículo 628 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que merece como sanción la privación de libertad…”

Finalmente, la Jueza a quo, a los fines de imponer la sanción correspondiente consideró lo contemplado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, el cual es del siguiente tenor:
“…en estos casos, el Juez o la Jueza de control o de juicio deberá decretar la rebaja de la sanción que corresponda para el caso, de un tercio a la mitad, independientemente de la sanción que corresponda imponer.
En caso de reincidencia o concurso real de delitos de los previstos en el artículo 628, sólo se rebajará hasta un tercio de la sanción...”.

En este sentido la Jueza del Tribunal a quo argumentó lo siguiente:
“…Como quiera que los adolescente acusados, en la Audiencia Preliminar sé acogieron al Procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplado en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta juzgadora valorando las pautas anteriormente analizadas consecuencia, corresponde a este juzgado aplicarle inmediatamente la sanción, para lo cual, quien aquí decide toma en cuenta la edad, idoneidad de la medida solicitada por el Ministerio Público, son adolescentes que son primarios, es decir primera vez cometen delito y su capacidad para cumplirla, es por lo que el Tribunal considera prudente rebajar la sanción a un mitadtercio [sic],por lo que impone como sanción a los adolescentes (se omite la identidad de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), las sanciones de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS, la cual deberá cumplir en el Centro de Internamiento para Varones Los Cocos, dependiente del Instituto de Atención al Menor del estado Nueva Esparta y sucesivamente deberá cumplir con las sanciones de Imposición de REGLAS DE CONDUCTA, descrita en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en estudiar o trabajar por ese lapso y presentar cada tres meses la respectiva constancia por ante el Tribunal de Ejecución y LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el articulo 626 ejusdem, consistente en someterse a un programa socio educativo que le brinde supervisión, el acompañamiento y orientación del equipo multidisciplinario adscrito a esta Sección de Adolescentes, ambas por el lapso de UN (01) AÑO de conformidad con lo establecido en los artículos 622 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño; Niñas y del adolescente…”
De lo antes expuesto observa este Tribunal Colegiado que la Jueza del Tribunal a quo, analizó el contenido del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en este sentido constató la responsabilidad de los adolescentes .E.C.S y G.J.L (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en virtud de haber admitido los hechos en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 20 de junio de 2016, por los delitos de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286, respectivamente, del Código Penal, todo en CONCURSO REAL DE DELITOS. Asimismo determinó que el delito de ROBO AGRAVADO, se encuentra contemplado en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como merecedor de privación de libertad. Y por último consideró que lo ajustado era aplicar la rebaja establecida en el segundo aparte del artículo 583 ejusdem, valga decir la mitad de la sanción; no obstante observa este Tribunal que la Jueza impuso las sanciones de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS; y, sucesivamente las sanciones establecidas en los artículos 624 y 626 ibidem, es decir REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, ambas por el lapso de UN (01) AÑO.
En este sentido, considera esta Alzada que la Jueza del Tribunal antes referido, incurrió en el vicio de contradicción, ya que si bien cierto realiza el estudio de las disposiciones que contienen las pautas para la aplicación de las sanciones, es decir el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aunado al artículo 628 ejusdem, el cual contempla el delito de ROBO AGRAVADO, como merecedor de privación de libertad, y por último el artículo 583 ibidem, que establece el procedimiento de admisión de hechos; no es menos cierto que aplicó la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD y sucesivamente las sanciones de REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA,. Aunado a que, no valoró que en el presente caso, el hecho punible fue perpetrado en concurso real de delitos, procediendo a rebajar la mitad del tiempo de cumplimiento de dichas sanciones, no apreciando así, el último aparte del artículo 583 de la Ley especial, el cual prevé que en “…En caso de reincidencia o concurso real de delitos de los previstos en el artículo 628, sólo se rebajará hasta un tercio de la sanción…”
En virtud de los pronunciamientos que anteceden, considera esta Instancia Superior que existe una contradicción manifiesta de la motivación por parte de la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano Nueva Esparta, por cuanto existe una notoria indeterminación fáctica u objetiva, lo que consiste en el hecho de que no aplicó la razón jurídica, para que se adoptara la determinada resolución, por cuanto una vez que analizó el contenido del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y determinó que el tipo penal de ROBO AGRAVADO, se subsume en el artículo 628 ejusdem, para el decreto de la Privación de Libertad, procedió a decretar dicha sanción y sucesivamente la sanciones de LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA previstas en los artículos 626 y 624, respectivamente, de la referida ley, a los adolescentes E.C.S y G.J.L (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), aunado al hecho que rebajó la mitad del tiempo de cumplimiento de la sanción, siendo lo ajustado a derecho, rebajar hasta un tercio conforme al último aparte del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo vez que los adolescentes de marras, admitieron los hechos por los delitos de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286, respectivamente, del Código Penal, todo en CONCURSO REAL DE DELITOS.

En este sentido se advierte que, la contradicción como vicio que ataca directamente la resolución, tiene lugar, cuando en el desarrollo de ésta, el juzgador establece como fundamento de ella una serie de argumentos y razonamientos, que se contradicen entre sí, en la medida que con unos niega lo que con otros afirma, tal como sucedió en el presente caso.

Cabe destacar que la contradicción, va referido al contenido de la resolución, es decir de los razonamientos y argumentos que se exponen como fundamento de su dispositivo; en otras palabras la contradicción va referida a la sentencia como acto jurisdiccional y soberano, a través del cual el Estado por medio de órgano judicial, aplica el derecho para la solución de un caso concreto.

DE LA NULIDAD DE OFICIO

Este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo lo consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal; aplicado supletoriamente de conformidad con lo previsto en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes; así como el criterio jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República, en reiteradas Sentencias dictadas por la Sala Constitucional bajo los Nros. 2541/02, 3242/02, 1737/03 y 1814/04, referidas a las nulidades de oficio, dictadas por las Cortes de Apelaciones, advierte de la lectura realizada a la decisión dictada en Audiencia Preliminar, de fecha 20 de junio de 2016 y cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 21 de junio de 2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, que se incurre en una trasgresión del principio del debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Título V, capítulo I, sección Tercera, sobre Garantías Fundamentales de la ley especial, y de la garantía a una tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Carta Magna.

En tal sentido, preciso es destacar, que el debido proceso, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 046 de fecha 29 de marzo de 2005, debe entenderse como:

“…garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas…”. (Cursivas de esta Sala)


Por su parte, en atención a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en Sentencia Nº 2045 de fecha 31 de julio de 2003, ha referido que:

“…En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental, ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de plazos y en la forma establecida en leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Cursivas de esta Sala).


De igual forma, la Sala de Casación Penal en Sentencia Nº 164 de fecha 27 de abril de 2006, refiere que:

“…En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...” (Cursivas de esta Sala).

Se establece entonces, que el debido proceso constituye una garantía constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que otorgan a las partes el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses. En cuanto a la tutela judicial efectiva, se colige que es un derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces de la República, una decisión judicial que sea motivada, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos.

En relación al vicio de contradicción, es importante acotar que no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio, debe ser realizada con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica, y como establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 en armonía con el criterio reiterado y pacifico de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe ser entendible y bastarse por sí misma, sin que existan lagunas ni dudas respecto al hecho controvertido.

En este sentido, esta Alzada considera oportuno mencionar lo establecido por la Sala de Casación Penal en cuanto a este punto en particular, y afirma que existe contradicción de la motivación de un fallo cuando las afirmaciones, deducciones y conclusiones de una decisión, no guardan una perfecta armonía entre sí, llegando a ser contradictorias. (Vid. Sentencia N° 499 del 11-02-2011). La contradicción en la motivación puede producirse en cualquier parte de la sentencia en la cual se formulen juicios contradictorios, pues la misma constituye una unidad lógica jurídica que no puede ser escindida, siendo esto garantía de seguridad sobre la rectitud y certeza del análisis hecho por el juez.

En este orden de ideas, se evidencia que en el caso in concreto no existe una justificación razonada y exteriorizada por parte del órgano jurisdiccional, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; es decir no plasma de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión, con lo cual incurre en el vicio de contradicción en la motivación del fallo.

Se puede afirmar entonces que la motivación en el caso que nos ocupa, es contradictoria, toda vez que los razonamientos jurídicos realizados por la Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano Nueva Esparta, no guardan una perfecta armonía con el dispositivo del fallo.

En conclusión, al existir contradicción en la motivación, se vulnera la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente de conformidad con lo previsto en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, además de una violación flagrante del principio del debido proceso, consagrado en el artículo 49 la Carta Magna y en el Título V, capítulo I, sección Tercera, sobre Garantías Fundamentales de la ley especial, lo que obliga inexorablemente a esta Corte, a declarar la nulidad de oficio de la decisión apelada. Así se decide.

Por todas las consideraciones anteriormente señaladas, esta Corte de Apelaciones, declara la NULIDAD DE OFICIO de la decisión dictada en Acto de Audiencia Preliminar, de fecha 20 de junio de 2016 y cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 21 de junio de 2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta. En consecuencia SE REPONE la causa al estado en la que se encontraba antes de la decisión dictada, por el Tribunal A quo, manteniendo los adolescentes E.C.S y G.J.L (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la misma condición procesal que pesaban sobre ellos para el momento de la decisión recurrida. En este sentido, SE ORDENA la celebración inmediata de una Nueva Audiencia Preliminar, en la causa seguida a los adolescentes de marras, ante un Juez de Control distinto al que dictó la decisión aquí anulada, con prescindencia de los vicios que conllevaron al decreto de nulidad. Así se decide.


En virtud de la naturaleza del fallo anterior, esta Instancia Superior, no entra a pronunciarse acerca de los puntos objetos de la apelación, por guardar estrecha relación con el decreto de nulidad de oficio, prelando la respectiva garantía de derechos constitucionales y legales que en el presente caso fueron conculcados, todo ello en aras a la recta aplicación del principio de la seguridad jurídica por parte del órgano jurisdiccional. Así se decide.






CAPITULO VI
DISPOSITIVA

Por todos los argumentos anteriormente señalados, esta Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ANULA DE OFICIO la decisión dictada en el acto de audiencia preliminar, de fecha dieciocho (18) de mayo del año dos mil dieciséis (2016) y fundamentada en fecha 20 de junio de 2016 y cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 21 de junio de 2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, en consecuencia se anulan los actos subsiguientes a la decisión anulada. SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado en la que se encontraba antes de la celebración de la Audiencia preliminar, 20 de junio de 2016 y cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 21 de junio de 2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, manteniendo los adolescentes .E.C.S y G.J.L (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la misma condición procesal en la cual se encontraban al momento de realizarse la Audiencia Preliminar. TERCERO: Se ORDENA la celebración inmediata de una Nueva Audiencia preliminar, en la causa seguida a los adolescentes .E.C.S y G.J.L (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ante un Juez de Control distinto al que dictó la decisión aquí anulada, con prescindencia de los vicios que conllevaron al decreto de nulidad. CUARTO: Se ORDENA al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano Nueva Esparta, remitir la totalidad de las actuaciones del expediente signado bajo asunto principal numero OP04-D-2016-000166, y Recurso de Apelación numero OP04-R-2016-000266, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial Penal, a los fines que sea distribuido a un Juez de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial, distinto que conozca de la presente causa y cumpla con lo ordenado en el presente fallo.

De conformidad con lo establecido en el artículo 65, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 545, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena e instruye a la Secretaría de la Corte de Apelaciones, no exponga ni divulgue la identidad de los adolescentes acusados para el momento de registrar el presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, Región Nueva Esparta. Así se ordena.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los 25 días del mes de agosto de 2016. Años 205º de la independencia y 156º de la federación.
JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE




JAIBER ALBERTO NÚÑEZ


JUEZA INTEGRANTE, JUEZA INTEGRANTE




DRA. YOLANDA CARDONA MARÍN DRA. MARÍA CAROLINA ZAMBRANO



LA SECRETARIA

Abg. BRENDA JIMENEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA



Abg. BRENDA JIMENEZ
























JAN/YCM/MCZ/NG/cris
Asunto N° OP04-R-2016-000266