CORTE DE APELACIONES ORDINARIA, DE LA SECCION DE ADOLESCENTE Y DE VIOLENCIA DE GÉNERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
La Asunción, 25 de agosto de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: OP04-P-2015-005428
ASUNTO: OP04-R-2016-000248

Ponente: DR. JAIBER ALBERTO NUÑEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: JOSÉ RAFAEL VALDÉZ VALDÉZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.897.233.

RECURRENTE: Abogado CHRISTIAN MOISES VILLALBA, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.

DEFENSA: Abogada YAMILLE RODRÍGUEZ LAREZ, Defensora Pública Undécima de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en su carácter de Defensora del acusado JOSÉ RAFAEL VALDÉZ VALDÉZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.897.233.

DELITO: EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el profesional del derecho CHRISTIAN MOISES VILLALBA, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, contra la decisión dictada en el acto de Apertura a Juicio, de fecha 06 de junio de 2016 y fundamentada en fecha 15 de julio de 2016, por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional declaró CULPABLE al acusado JOSÉ RAFAEL VALDÉZ VALDÉZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.897.233, quien admitió los hechos, por la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y en consecuencia lo Condenó a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 de Código Penal (según el a quo). Se designó Ponente al Juez JAIBER ALBERTO NUÑEZ.

DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES
A los fines de determinar la competencia de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece.

Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º…OMISSIS…
2º…OMISSIS…
3º…OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…
Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada en el acto de Apertura a Juicio, de fecha 06 de junio de 2016 y fundamentada en fecha 15 de julio de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, es por lo que esta Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación. Así se decide.
CAPITULO I
ANTECEDENTES

En fecha 09 de agosto de 2016, esta Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el profesional del derecho CHRISTIAN MOISES VILLALBA, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, contra la decisión dictada en el acto de Apertura a Juicio, de fecha 06 de junio de 2016 y fundamentada en fecha 15 de julio de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.

En fecha 12 de agosto de 2016, esta Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Adolescente y de Violencia de Género de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual ADMITIÓ el presente Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el profesional del derecho CHRISTIAN MOISES VILLALBA, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, contra la decisión dictada en el acto de Apertura a Juicio, de fecha 06 de junio de 2016 y fundamentada en fecha 15 de julio de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.

CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante decisión dictada en el acto de Apertura a Juicio, de fecha 06 de junio de 2016, dictaminó lo siguiente:

“…Seguidamente Este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara Culpable a la Acusada JOSE RAFAEL VALDEZ VALDEZ, plenamente identificado en autos y lo condena a cumplir la pena de CUATRO (05) AÑOS DE PRISIÓN, mas las Accesorias de Ley, por la comisión del delito de EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Orgánica contra el Secuestro y la Extorsión. SEGUNDO: Se Revisa la Medida Privativa de Libertad que recae sobre la acusada de autos y se le Impone una Medida de Arresto Domiciliario de conformidad con el articulo 242 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal la cual será cumplida den su domicilio ubicado en: BARRIO VICENTE MARCANO, CALLE PRINCIPAL, CASA NRO. 52, FRENTE AL LICEO VICENTE MARCANO, MUNICIPIO MARIÑO DE ESTE ESTADO, bajo supervisión de Policía Municipal de Mariño (Polimariño) quienes deberán informar a este Tribunal mensualmente sobre el cumplimiento o no de la medida impuesta. TERCERO: Se ordena la Remisión de la Presente causa al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penal y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial penal una vez publicada la respectiva sentencia, Se deja expresa constancia que las partes renunciaron al lapso de apelación. Quedan las partes notificadas con la lectura del dispositivo del fallo y con la lectura del acta del debate de conformidad con lo dispuesto en el artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal, que dentro de diez (10) días hábiles siguientes se publicará la Sentencia completa. Se deja constancia que el debate se desarrollo continuamente, respetando todos los principios procésales, tales como la igualdad entre las partes, la inmediación, la oralidad y publicidad terminando a las 12:15 horas del mediodía. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firma.” (Cursivas de esta Alzada)

Asimismo, la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, fundamentó en fecha 15 de julio de 2016, la decisión dictada en el acto de Apertura a Juicio, celebrado en fecha 06 de junio de 2016, de la siguiente manera:
(…)
“…La participación del ciudadano JOSÉ RAFAEL VALDEZ VALDEZ, en el hecho imputado no presenta ninguna duda, ya que el mismo ADMITIO LOS HECHOS, en forma libre y espontáneamente, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Las anteriores circunstancias estimadas por el Tribunal determinan que el acusado de autos realizo llamada telefónica a la victima ciudadano EVARISTO HERNÁNDEZ, solicitándole dinero a cambio de atentar contra su integridad física y la de su grupo familiar, el cual fue aprehendido por una comisión de la Guardia Nacional, en el momento de la entrega controlada del dinero exigido. Es por ello, que la sentencia que se dicta en esta decisión debe ser CONDENATORIA, en atención al PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS. Así se decide.
PENALIDAD
El delito por los que se condena a JOSÉ RAFAEL VALDEZ VALDEZ es EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley de Secuestro y Extorsión y éste establece pena de prisión de diez (10) a quince (15) años. Ahora bien, por aplicación del término medio establecido en el artículo 37 del Código Penal, la pena seria doce (12) años y seis (06) meses de prisión. No obstante, en virtud que el referido acusado a quien se le acreditó el hecho en grado de autoría, no registra antecedentes penales, se aplica a su favor la atenuante genérica prevista en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, rebajando la pena aplicable hasta su límite mínimo, quedando en DIEZ (10) AÑOS de prisión, además de ello, por aplicación del procedimiento por admisión de los hechos en atención al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal se le rebaja la pena hasta la mitad (1/2), quedando en definitiva la pena en CINCO (05) AÑOS DE PRISION, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Se exime al condenado del pago de las costas procesales al condenado por ser la justicia gratuita por mandato Constitucional. Así también se decide.-

DECISION
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, declara CULPABLE al ciudadano JOSÉ RAFAEL VALDEZ VALDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.897.233, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar, nacido en fecha 23-07-1988, de 27 años de edad, de profesión u oficio: obrero, residenciado en: Barrio Vicente Marcano, calle Principal, casa N° 52, frente al Liceo Vicente Marcano, Municipio Mariño de este Estado, por la comisión del delito de EXTORSION; previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y La Extorsión, y en consecuencia lo CONDENA a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, MAS LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL. SEGUNDO: Se mantiene el cambio de sitio de reclusión, a su residencia ubicada en: Barrio Vicente Marcano, calle Principal, casa N° 52 frente al liceo Vicente Marcano, Municipio Mariño de este estado, con supervisión y vigilancia de la Policía Municipal de Mariño, hasta tanto el Tribunal de Ejecución dicte los respectivos cómputos y medidas alternativas al cumplimiento de la Pena. TERCERO: Se ordena la Remisión de la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, de este Circuito Judicial Penal, una vez publicada la respectiva sentencia y transcurridos los lapsos legales correspondientes, los cuales son de orden público y no pueden ser relajados por las partes. Dada, firmada y sellada en el Juzgado Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los quince (15) días del mes de julio del año dos mil dieciséis. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación…” (Cursivas de esta Alzada)
CAPITULO III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 17 de junio de 2016, el profesional del derecho CHRISTIAN MOISES VILLALBA, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, interpuso Recurso de Apelación de Auto, contra la decisión dictada en el acto de Apertura a Juicio, de fecha 06 de junio de 2016 y fundamentada en fecha 15 de julio de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en los siguientes términos:

“…Quien suscribe, CHRISTIAN MOISES VILLALBA, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Décima sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con competencia para intervenir en las Fases Intermedia y de Juicio Oral, en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, el numeral 16 del artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, numeral 14 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, y encontrándonos dentro de la oportunidad procesal prevista en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante su competente autoridad a fin de interponer RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, con fundamento en el numeral 5 del artículo 439 ejusdem, en contra de la decisión dictada en por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha seis (06) de junio Dos Mil Dieciséis (2016), por imposición de una pena por Admisión de los Hechos, al ciudadano JOSÉ RAFAEL VALDÉZ VALDÉZ¸ por el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano EVARISTO HERNÁNDEZ, en los siguientes términos:
…omissis…
CAPITULO II
IMPUGNABILIDAD OBJETIVA
Atendiendo al principio del impugnabilidad objetiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual no es posible recurrir por cualquier motivo, sino por los recursos y motivos expresamente consagrados en la Ley Penal Adjetiva, y en tal sentido como fundamento del presente recurso, en primer lugar se colige de la norma prevista en el artículo 439 ejusdem, que son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: Numeral 5, “… Las que causen un gravamen irreparable, salvo las que sean declaradas inimpugnables por este Código…”, lo cual se verifica en el presente caso pues la recurrida causando un verdadero daño irreparable al Ministerio Público, al mermar la posibilidad del Estado de ejercer el IUS PUNIENDI, creándose la posibilidad de que los fines del proceso no lleguen hasta los fines concretos como lo son la búsqueda de la verdades y las sanciones para aquellos que causan un daño irreparable a nuestra sociedad con los delitos tan graves como lo es el de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 156 de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión que hoy nos ocupa.
…omissis…
CAPITULO V
DE LA APELACIÓN QUE SE EJERCE
Se denuncia la infracción contenida en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal,” …Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”
Es el caso Honorables Magistrados, que la Juez de la recurrida incurre en la infracción contenida en la normativa antes descrita, al conceder una pena acorde al delito imputado al ciudadano JOSÉ RAFAEL VALDÉZ VALDÉZ, realizándole rebajas no correspondiente según lo establecido en los artículos 16 de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión, 37 del Código Penal, de lo cual se verifica si inmotivada decisión al condenar al ciudadano José Rafael Valdéz Valdéz, previa admisión de hechos a cumplir la pena de cinco (05) años de prisión por el delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.
En este sentido, cabe señalar que la norma rectora del delito de EXTORSIÓN, prevista en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, establece que: “Quien por cualquier medio capaz de general violencia, engaño; alarma o amenaza de graves daños contra personas o bienes, constriña él consentimiento de una persona para ejecutar acciones u omisiones capaces de generar perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero, o para obtener de ellas dinero; bienes, títulos, documentos o beneficios, será sancionados o sancionadas con prisión de diez a quince años.
…omissis…
CAPITULO VII
MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS
Se ofrece como prueba documental en aval de lo solicitado, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, las actas que conforman el presente Asunto Penal signado con el N° OP04-P-2015-005428, y que conoce el Tribunal de Primero en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, y en virtud de ello, se solicita sea remitido en integro el mencionado Asunto Penal, a los fines que pueda verificarse y decidirse sobre el recursivo aquí interpuesto, ya que es útil, pertinente y necesario a los fines de demostrar lo explanado en dicho recurso, ya que de él se puede evidenciar el contenido de la decisión recurrida, con especial atención a la pena que ha sido impuesta en la misma y el delito por cual se impone, evidenciándose entonces lo argumentado y denunciado por el Ministerio Público en el presente Recurso.
CAPITULO VI
MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS
Con base a los fundamentos anteriormente expuestos, esta Representación Fiscal, solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
1.- Se declare CON LUGAR EL RECURSP DE APELACIÓN ejercido por esta Representación Fiscal, en contra de la Decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta , en el Asunto Penal N° OP04-P-2015-005428, mediando la cual IMPUSO LA PENA DE CINCO (05) AÑOS DE Prisión al ciudadano JOSÉ RAFAEL VALDÉZ VALDEZ titular de la cédula de identidad V-19.897.233, por la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y en consecuencia SE REVOQUE DICHA DECISIÓN, vista la magnitud de los daños causados, la pena que establece dicho delito, de conformidad con lo previsto en la norma antes mencionado, en concatenación con los artículos 37 del Código Penal y tercer aparte del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los criterios jurisprudenciales aplicables antes citados, y de esta manera evitar que quede ilusoria la pretensión punitiva del estado, en aras de la Tutela Judicial efectiva, ordenándose nuevamente la realización del acto revocado ante un Tribunal distinto…”(Cursivas de esta Alzada).

CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN

La ciudadana Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, por auto de fecha 11 de julio 2016, emplazó a la Abogada YAMILLE RODRIGUEZ LAREZ, Defensa Pública Undécima de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en su carácter de Defensora del acusado JOSÉ RAFAEL VALDÉZ VALDÉZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.897.233, observándose que en fecha 27 de julio de 2016 de, dio contestación al presente Recurso de apelación de la siguiente manera:

“…Yo, YAMILLE RODRIGUEZ LAREZ, Defensora Pública Undécima Penal Ordinario del ciudadano JOSÉ RAFAEL VALDEZ VALDEZ, titular de la cédula de identidad N°V-19.897.242 a quien se le sigue ASUNTO N°OP04-P-2015-005438 y OP04-R-2016-000248, por ante ese Tribunal a su digno cargo, Estado en la oportunidad legal para dar contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público en contra de la Decisión dictada en fecha 06 de junio de 2016, conforme lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted con el debido respecto ocurro y expongo:
…omissis…
En tal sentido se observa que la Representación Fiscal se anticipó al interponer el Recurso de Apelación de Autos sin esperar que la Juzgadora motivara su decisión, mediante sentencia definitiva, que tal como se evidencia tanto de la norma procedimental así como el criterio reiterado de nuestro máximo tribunal de la República, en su Sala de Casación Penal, que el Procedimiento Por Admisión de Hechos pone fin al proceso, y tiene carácter de Sentencia Definitiva, debiendo impugnarse de acuerdo a lo previsto en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal.
Considerando esta Defensa que el Juez de la Primera Instancia en cumplimiento de las normativas y principios constitucionales actuó apegado a la ley al momento de dictar su decisión, por lo que no le asiste la razón a la Representación Fiscal, al denunciar que la decisión dictada conforme a la normas jurídicas, criterios jurisprudenciales, máximas de experiencias y lógica motivara su decisión, por lo que no se puede hablar en el presente caso que dicha decisión causa gravamen irreparable ya que el proceso a pesar de haberse dictado una sentencia condenatoria la misma una vez publicada pueden las partes intentar el recurso correspondiente tal como lo señala el Código Orgánico Procesal Penal su artículo 443 y siguientes.
Es de hacer resaltar que la Juzgadora, tal como se evidencia en las actuaciones cumplió a cabalidad tal como se lo permite la norma adjetiva al momento de emitir su pronunciamiento, y de acuerdo a su apreciación determino vista las circunstancias tomadas en consideración al momento de imponer la pena, a lo que la representación Fiscal, al momento de dictar dicha decisión no se opuso a lo acordado tal como se dejó constancia en el Acta de Admisión de Hechos levantada el 06-06-16 la cual riela en el presente asunto.
Por todos los fundamentos de hecho y derechos expuestos anteriormente, solicito muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta declaro NO ADMISIÓN del Recurso de Apelación Interpuesta por el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Publico de este mismo Estado, por considerar que la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, no causa ningún gravamen irreparable toda vez que la Representación Fiscal Ejercicio(sic) el Recurso de Apelación de Auto sin esperar que se publicara la Correspondiente Sentencia Definitiva en donde la juzgadora le corresponde motivar su decisión y el legislador contemplo en la norma adjetiva penal mecanismo como lo es el RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA en el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que considera que dicha decisión no causa gravamen irreparable…”(Cursivas de esta Alzada)

CAPITULO V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse en relación a la actividad recursiva ejercida por el profesional del derecho CHRISTIAN MOISES VILLALBA, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, contra la decisión dictada en el acto de Apertura a Juicio, de fecha 06 de junio de 2016 y fundamentada en fecha 15 de julio de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional declaró CULPABLE al acusado JOSÉ RAFAEL VALDÉZ VALDÉZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.897.233, quien admitió los hechos, por la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y en consecuencia lo Condenó a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 de Código Penal (según el a quo). En este sentido observa este Tribunal Colegiado que el recurrente fundamenta su apelación en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 439. Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:
1.- Omissis…
2.-Omissis…
3.- Omissis…
4.-omisiss…
5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo las que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6…Omissis…
7…Omissis…” (Cursivas de esta Alzada)

Una vez precisado lo anterior, este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo a lo consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en atención al criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 11 de febrero de 2014, bajo la ponencia del Magistrado Ponente Dr. PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA, en la cual se estableció lo siguiente:“…Por ello, puede aseverarse que como tribunal de alzada no cumplió con su deber, ignorando la vulneración del orden público normativo, desconociendo la obligatoriedad de decretar la nulidad absoluta de oficio cuando verifiquen el quebrantamiento flagrante (como en el presente caso) de las normas que conforman el ordenamiento jurídico …” (Cursivas de esta Alzada), procede a revisar exhaustivamente el Recurso de Apelación, interpuesto por el Abogado CHRISTIAN MOISES VILLALBA, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los fines de cumplir con el deber de determinar la ocurrencia o no de vicios en la sentencia objeto de estudio y/o en el procedimiento, conforme a los límites plasmados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y previstos en la ley adjetiva penal.

Así pues, observa esta Instancia Superior que en el fallo impugnado la Jueza del Tribunal a quo, declaró culpable al acusado JOSÉ RAFAEL VALDEZ VALDEZ, quien admitió los hechos por la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley de Secuestro y Extorsión, y en consecuencia le impuso la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, motivando dicha penalidad, en los siguientes términos:
“…PENALIDAD
El delito por los que se condena a JOSÉ RAFAEL VALDEZ VALDEZ es EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley de Secuestro y Extorsión y éste establece pena de prisión de diez (10) a quince (15) años. Ahora bien, por aplicación del término medio establecido en el artículo 37 del Código Penal, la pena seria doce (12) años y seis (06) meses de prisión. No obstante, en virtud que el referido acusado a quien se le acreditó el hecho en grado de autoría, no registra antecedentes penales, se aplica a su favor la atenuante genérica prevista en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, rebajando la pena aplicable hasta su límite mínimo, quedando en DIEZ (10) AÑOS de prisión, además de ello, por aplicación del procedimiento por admisión de los hechos en atención al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal se le rebaja la pena hasta la mitad (1/2), quedando en definitiva la pena en CINCO (05) AÑOS DE PRISION, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Se exime al condenado del pago de las costas procesales al condenado por ser la justicia gratuita por mandato Constitucional. Así también se decide…” (Cursivas y negrillas de esta Corte)
Del extracto que antecede, observa esta Alzada, que la Jueza del Tribunal a quo, no explica de forma razonada los motivos que la determinaron a aplicar la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, al acusado JOSÉ RAFAEL VALDEZ VALDEZ. En este sentido, la Juzgadora sólo se limitó a indicar un conjunto de normas, sin embargo no expone en forma argumentativa las razones que estima para aplicar la rebaja hasta el límite mínimo conforme al artículo 74 numeral 4 del Código Penal, y la rebaja de la pena hasta la mitad, en atención al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud de lo expuesto este Tribunal considera oportuno traer a colación el contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal:

Art. 375.- Procedimiento. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza, deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra.
El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objetos del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerle, pudiendo cambiar la calificación jurídica al delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
…omissis…”
Del artículo in comento se desprende que el Juez o Jueza a los fines de aplicar la rebaja correspondiente conforme al procedimiento por admisión de hechos, debe motivar adecuadamente la pena impuesta.
De allí que estima esta Instancia Superior, que la Jueza del Tribunal a quo, al momento de aplicar la dosimetría penal no explica las razones o motivos que sirvieron de sustento a dicha decisión, en este sentido es necesario destacar la obligatoriedad de motivar de manera clara y coherente las razones para llegar a la conclusión que se expresa.
En este orden de ideas, es importante expresar que la correcta motivación de un fallo, se presenta cuando el Juez manifiesta de forma argumentativa, la razón, lógica jurídica y coherente por medio de la cual acoge una determinada resolución. En este aspecto hay que acotar que la decisión es un acto que nace a través del estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas de cada caso, así como de los elementos probatorios que emerjan durante el proceso.
Cabe destacar que la motivación se materializa a través de un análisis concatenado de todos los elementos que concurren en el proceso, en aras de que las decisiones que se adopten no resulten como producto de arbitrariedad del Juzgador.
Al respecto la Sala de Casación Penal, en sentencia núm. 46, de fecha 11 de febrero de 2003, dispuso que:
“…[l]a motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes del proceso, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de tutela judicial efectiva…”.
En razón de lo anterior, es oportuno destacar que constituye una obligación del Tribunal de instancia plasmar en el fallo la debida motivación que permita verificar las razones que lo conllevaron a tomar la respectiva resolución.
Por tales razones, resulta evidente que no le es posible conocer a esta Corte las razones jurídicas que llevaron al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, aplicar la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN al acusado JOSÉ RAFAEL VALDEZ VALDEZ; lo cual indefectiblemente quebranta el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva que deben acompañar a todas las decisiones judiciales en el sentido de que sean debidamente motivadas y por ende congruentes con relación al caso concreto; siendo deber ineludible de todo órgano jurisdiccional analizar conforme a derecho todos los fallos que les corresponda resolver en los distintos asuntos sometidos a su conocimiento.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en de Sentencia Nº 1279 de fecha 07 de octubre de 2009, vinculando el deber de motivar las decisiones con el derecho a la tutela judicial efectiva a que se refiere el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sostuvo lo siguiente:

“… Acerca de la necesidad de motivación de las sentencias, ha dicho esta Sala en reciente sentencia Nº1013 del 21 de julio de 2009, aplicable tanto en caso de sentencias definitivas como interlocutorias, de mérito, como cautelares, cuando sigue: “… Es preciso destacar entonces, que esa ausencia de motivación hizo que el fallo careciera de la fuerza necesaria, que garantiza el respeto y garantía a los derechos y garantías constitucionales de la parte solicitante, toda vez que con tal actuación se menoscabó su derecho a la defensa, al debido proceso y a la garantía a la tutela judicial efectiva de dicha parte. Al respecto, debe apuntarse la doctrina de esta Sala respecto a la necesidad de la motivación de las sentencias como garantía judicial; en este sentido indicó la Sala en sentencia nº 1963 del 16 de octubre de 2001, (caso: Luisa Elena Belisario Osorio), que dentro de las garantías procesales “se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución. La cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del articulo 26 de la Constitución “. Ha sostenido la Sala ratificando la doctrina expuesta, en sentencia número 1044 del 17 de mayo de 2006, que el derecho a la tutela judicial efectiva, “ (…) no garantiza sólo el libre acceso a los Juzgadores y Tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan…”

Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 215, dictada en fecha 16 de marzo de 2009, Exp. Nº 06-1620, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, dejó sentado que:

“…al formar la motivación del fallo una de las exigencias para que pueda obtenerse una sentencia fundada en derecho como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, necesariamente tiene carácter constitucional y por ello atañe al orden público, razón por la cual debe concluirse que una sentencia inmotivada es violatorio de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…omissis…) De lo expuesto se colige que tanto la doctrina como la jurisprudencia coinciden en que la función de motivar es evitar o erradicar la arbitrariedad en las resoluciones judiciales, por lo que debe hacerse la exposición lógica y racional de los argumentos que las forman (…)”. (Cursivas de esta Sala)

Destaca también la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1893 de fecha 12 de agosto de 2002, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, lo siguiente:

“…esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público…”.

De los anteriores criterios jurisprudenciales, se evidencia la necesidad que tienen los Jueces de motivar las decisiones tanto interlocutorias, como definitivas, y que ante tal omisión se estaría violentando la tutela judicial efectiva por cuanto estaríamos en presencia de la inexistencia de elementos fundamentales en cuanto a derecho.
Ahora bien, la Sala de Casación Penal, mediante sentencia No. 441 del 9 de diciembre de 2003 (caso: “Alejandra Naranjo Reyes”), estableció lo siguiente:
“…en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar:
1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes;
2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;
3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y
4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.
Así mismo se infiere que el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal obliga a los jueces, que conozcan de las apelaciones, a decidir motivadamente. Motivadamente significa que la sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, conforme el artículo 364 ejusdem, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado…” (Subrayado de este fallo).

Asimismo, la Sala de Casación Penal en Sentencia No. 460 de fecha 19 de julio de 2005, con Ponencia del Magistrado Doctor Héctor Manuel Coronado Flores, señala en relación a la motivación de las decisiones que:

“…Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…”

Igualmente, se estima oportuno citar la decisión de la Sala de Casación Penal No. 620, de fecha 7 de noviembre de 2007, mediante la cual se estableció lo siguiente:
“… [L]a motivación debe garantizar que la resolución dada es producto de la aplicación de la ley y no una derivación de lo arbitrario, por lo que no debe ser entendida como una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…”.

Dispone además la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 093, proferida en fecha 05 de abril de 2013, lo siguiente:

“(…) tal exigencia de motivación de las decisiones es una garantía para que las partes conozcan el razonamiento que llevó al juzgador a decidir de la forma como lo hizo, a los fines de evitar pronunciamientos arbitrarios, los cuales pueden ser anulados en los casos y por los medios que el ordenamiento jurídico instituye al efecto”.

Finalmente, esta Corte de Apelaciones considera oportuno señalar lo establecido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 218, de fecha 18 de julio de 2013, con ponencia del Dr. Paúl José Aponte Rueda, en la cual expresa:

“…Motivar y fundar una decisión es tan importante que la ausencia de este especial requisito gravita sobre el fallo para originar nulidad, y con ello proclamar su inexistencia procesal. Siendo necesario distinguir, que el principio de proporcionalidad contenido en el artículo 230 del Código Adjetivo Penal, impone al sentenciador ponderar (cuando se trata de una medida de coerción personal), todos los elementos y circunstancias inherentes al caso: la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, y la sanción probable, resguardando los derechos del imputado, pero sin quebrantar los derechos de la víctima, propendiendo también a su protección, y garantizando la reparación del daño causado a la víctima. Todos estos elementos analizados con antelación, deben ser obligatoriamente estudiados, y permiten a esta Sala en una elucidación reflexiva, bajo el principio de autonomía judicial consagrado en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, ejercer su función supervisora, velando por la integridad del proceso penal…”

A la luz de las consideraciones y criterios jurisprudenciales que anteceden se determina que para poder establecer si un fallo se encuentra correctamente motivado, éste debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, las motivaciones de hecho deben dar exacto cumplimiento y estar subordinadas a lo consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el Código Orgánico Procesal Penal, ello a los fines de descartar cualquier posible apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador. En tal sentido la argumentación de la sentencia debe ser estructurada con tal esmero, que al final permita derivar con toda naturalidad y fluidez la conclusión de la decisión judicial.

En síntesis, esta Corte observa, que el derecho de las partes a tener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada, constituyen derivaciones específicas del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley.
Así pues, la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, al no expresar las razones de hecho y derecho en las que se baso para aplicar la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, al acusado de JOSÉ RAFAEL VALDEZ VALDEZ, incurrió en una falta de motivación, con lo cual infringe las normas consagradas en los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 157 y 346 numeral 4, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud de todo lo anterior se desprende la importancia que debía imperar para la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, el motivar debidamente la decisión en la cual aplica la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, al acusado de autos, incurriendo de esta manera en el vicio de inmotivación, al no realizar el debido estudio y argumentación.

En definitiva considera este Tribunal Colegiado que la decisión proferida en el acto de Apertura a Juicio de fecha 06 de junio de 2016 y fundamentada en fecha 15 de julio de 2016, por la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, adolece del vicio de inmotivación, toda vez que la Jueza del Tribunal A quo, procedió a imponer la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, sin exponer las razones que valoró a los fines de aplicar dicha penalidad.

DE LA NULIDAD DE OFICIO
Este Tribunal de Alzada, aprecia que la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, incurrió en el evidente vicio de falta de motivación en la decisión dictada en fecha 06 de junio de 2016 y fundamentada en fecha 15 de julio de 2016, toda vez que era obligación de la a quo realizar el razonamiento y la fundamentación que permitiera demostrar a los demás, la razón de su convencimiento basado en los lineamientos adjetivos penales vigentes.

En base a las consideraciones normativas y jurisprudenciales señaladas con anterioridad, es posible encuadrar la conducta de la Jueza del Tribunal a quo al momento de proferir su decisión como Falta de Motivación en la decisión dictada, por lo que en el presente caso, se deduce la violación al debido proceso que debe garantizar el Tribunal a las partes, tal como se dejó establecido en los párrafos que anteceden.

En este orden de ideas, es pertinente citar los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales disponen lo siguiente:
“…ART. 174.-Principio. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el efecto haya sido subsanado o convalidado…”.

“…ART.175.- Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que implique inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela…”

“…ART.179.-Declaración de Nulidad. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte (…)
En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.
Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento…” (Cursivas de este Tribunal de Alzada)

De todo lo antes expuesto, se evidencia que toda decisión dictada por un juez debe ser motivada, porque de lo contrario se estaría violentando el debido proceso y la tutela judicial efectiva de las partes, asimismo, se establece que el debido proceso constituye una garantía constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos que otorgan a las partes el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses. En cuanto a la tutela judicial efectiva, se colige que es un derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces de la República, una decisión judicial que sea motivada, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos.

En definitiva es un derecho de las partes, tener una decisión debidamente fundamentada, así como conocer las razones de la decisión judicial dictada, es decir, a una decisión motivada, la cual constituye derivación específica del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias.

Por todas las consideraciones anteriormente señaladas, esta Corte de Apelaciones, declara la NULIDAD DE OFICIO de la decisión dictada en fecha 06 de junio de 2016 y fundamentada en fecha 15 de julio de 2016, por la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal. En consecuencia SE REPONE la causa al estado en la que se encontraba antes de la decisión dictada, por el Tribunal a quo, manteniendo el acusado JOSÉ RAFAEL VALDÉZ VALDÉZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.897.233, la misma condición procesal que pesaba sobre él para el momento de realizarse el acto de Apertura a Juicio que hoy se anula. En este sentido. SE ORDENA la celebración inmediata de un nuevo acto de Apertura a Juicio, en la causa seguida al acusado antes identificado, ante un Juez de Juicio distinto al que dictó la decisión aquí anulada, con prescindencia de los vicios que conllevaron al decreto de nulidad. Asimismo Se ORDENA al Tribunal que corresponda por distribución, librar la correspondiente orden de aprehensión a nombre del acusado JOSÉ RAFAEL VALDÉZ VALDÉZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.897.233, a los fines de la celebración del respectivo acto. Así se decide.

En virtud de la naturaleza del fallo anterior, esta Instancia Superior, no entra a pronunciarse acerca de los puntos objetos de la apelación, por guardar estrecha relación con el decreto de nulidad de oficio, prelando la respectiva garantía de derechos constitucionales y legales que en el presente caso fueron conculcados, todo ello en aras a la recta aplicación del principio de la seguridad jurídica por parte del órgano jurisdiccional. Así se decide.






CAPITULO VI
DISPOSITIVA

Por todos los argumentos anteriormente señalados, esta Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ANULA DE OFICIO la decisión dictada en el acto de Apertura a Juicio, de fecha 06 de junio de 2016 y fundamentada en fecha 15 de julio de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en consecuencia se anulan los actos subsiguientes a la decisión anulada. SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado en la que se encontraba antes de la celebración del acto de Apertura a Juicio, de fecha 06 de junio de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, manteniendo el acusado JOSÉ RAFAEL VALDÉZ VALDÉZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.897.233, la misma condición procesal en la cual se encontraba al momento de realizarse el acto que hoy se anula TERCERO: Se ORDENA la celebración inmediata de un nuevo acto de Apertura a Juicio, en la causa seguida al acusado JOSÉ RAFAEL VALDÉZ VALDÉZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.897.233, ante un Juez de juicio distinto al que dictó la decisión aquí anulada, con prescindencia de los vicios que conllevaron al decreto de nulidad. CUARTO: Se ORDENA al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, remitir la totalidad de las actuaciones del expediente signado bajo asunto principal numero OP04-P-2015-005428, y Recurso de Apelación de Auto, signado con la nomenclatura OP04-R-2016-000248, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial Penal, a los fines que sea distribuido a un Juez de Juicio distinto que conozca de la presente causa y cumpla con lo ordenado en el presente fallo. Cúmplase. QUINTO: Se ORDENA al Tribunal que corresponda por distribución, librar la correspondiente orden de aprehensión a nombre del acusado JOSÉ RAFAEL VALDÉZ VALDÉZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.897.233, a los fines de la celebración un nuevo acto de apertura a juicio.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los 25 días del mes de agosto de 2016. Años 205º de la independencia y 156º de la federación.
JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,

JAIBER ALBERTO NÚÑEZ
JUEZA INTEGRANTE, JUEZA INTEGRANTE.

YOLANDA CARDONA MARÍN MARÍA CAROLINA ZAMBRANO
LA SECRETARIA

ABG. BRENDA JIMENEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA

ABG. BRENDA JIMENEZ
JAN/YCM/MCZ/Cris