REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Ordinario, De la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta
La Asunción, 24 de agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : OP04-D-2016-000191
ASUNTO : OP04-R-2016-000225
PONENTE: MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO
IMPUTADOS: adolescentes J.A.R.R y A.R.R.R (se omite la publicación de los nombres e identidad de los adolescentes, de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes)
DEFENSOR PUBLICO: abogado CARLOS LUÍS MOYA GÓMEZ, Defensor Público Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Nueva Esparta, de los adolescentes J.A.R.R y A.R.R.R (se omite la publicación de los nombres e identidad de los adolescentes, de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes).
FISCALÍA: ABG. ROANNY FINA H. Fiscal Séptima (7°) Provisoria del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente.
PROCEDENCIA: Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO DURANTE LA EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULOS, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1°, 2° y 3° de la Ley Orgánica Contra el Robo y Hurto de Vehículos Automotores y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Corresponde a esta Sala – Instancia Superior – conocer la presente causa procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en virtud del recurso de Apelación de Auto interpuesto por el abogado CARLOS LUÍS MOYA GÓMEZ, en su carácter de Defensor Público Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Nueva Esparta, de los adolescentes J.A.R.R y A.R.R.R (se omite la publicación de los nombres e identidad de los adolescentes, de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes) en contra de la decisión dictada en Audiencia de Calificación de Procedimiento de fecha 04 de junio de 2016 y fundamentada en esa misma fecha, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual de conformidad con el contenido del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, decretó PRISION PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los adolescentes imputados, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO DURANTE LA EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULOS, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1°, 2° y 3° de la Ley Orgánica Contra el Robo y Hurto de Vehículos Automotores y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; la cual se hará efectiva en el centro de internamiento para varones los cocos.
ANTECEDENTES
Según Listado de Destinación llevado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente causa, a la abogada DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO (f. 45).
En fecha 19 de agosto de 2016, esta Superioridad dictó auto (f. 46), por medio del cual ordena dar ingreso al Libro de Entrada y Salida de Asuntos llevado por esta Corte de Apelaciones.
En fin, esta Superioridad, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto OP04-R-2016-000225, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES
A los fines de determinar la competencia de la Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, literal ‘a’ de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece.
‘Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
…OMISSIS…’
Por otra parte se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, el cual establece:
Artículo 613.- Trámite, procedencia y efectos de los recursos. La apelación, la casación y la revisión se interpondrá, tramitará y resolverá conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal; procederán por los motivos y tendrán los efectos allí previstos.
Para el recurso de casación, se reducirán los plazos a la mitad y, si este no es divisible por dos, al número superior.
Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada en contra de la decisión dictada en Audiencia de Calificación de Procedimiento de fecha 04 de junio de 2016 y fundamentada en esa misma fecha, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, es por lo que esta Sala de Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación. Así se decide.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en decisión dictada en Audiencia de Calificación de Procedimiento de fecha 04 de junio de 2016, dictaminó lo siguiente:
…”ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En relación a lo solicitado por el defensor se Declara Si Lugar la nulidad de la declaración de la madre de los adolescentes y el acta de fecha 03-06-2016 suscrita por los funcionarios actuantes ya que es ya no existe violación de derechos y garantías de las misma de acuerdo de los elementos de convicción y el acta en virtud que no existes los sufrientes elemento de convicción de acuerdo al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Todos los elementos Se estima procedente decretar que se continue la investigación por la vía del PROCEDEIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: En cuanto a la precalificación jurídica este tribunal acoge la precalificación de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO DURANTE LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal en relación con el artículo 83 ejusdem, ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS artículos 5 y 6, ordinales 1, 2, 3 y 8 de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, TODO EN CONCURSO REAL en agravio del ciudadano LENNIN ENRIQUE DÍAZ (OCCSISO), titular de la cédula de identidad Nro. V-17.976.027, este Tribunal comparte el criterio, en virtud del compendio probatorio descrito anteriormente. en relación con el articulo 424, en concordancia con el articulo 80 todos del Código Penal. CUARTO: En relación a la solicitud de medida cautelar solicitada por la defensa publica de autos se declara sin lugar y se acuerda la PRISION PREVENTIVA contenida en el artículo 581 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes conforme a lo solicitado por el Ministerio Publico, en contra de los adolescentes, J.A.R.R y A.R.R.R (se omite la publicación de los nombres e identidad de los adolescentes, de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes), siendo el sitio de reclusión el CENTRO DE INTERNAMIENTO PARA VARONES LOS COCOS, dependiente del Instituto Autónomo de atención al Menor del estado Bolivariano de Nueva Esparta. QUINTO: se ordena el traslado a los fines de que sean tratados lunes 06 de junio del año 2016 a las 08:30 de la mañana a medicatura forense SEXTO: Se acuerda la evolución psico-sociales para el día martes 07 de junio a la 09:00 de mañana. SÉPTIMO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Líbrese los correspondientes Oficios y las Boletas de detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar de éste adolescente, la cual se hará efectiva en el Centro de Internamiento Los Cocos adscrito al Instituto de Atención al Menor del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. Este tribunal declara concluida la Audiencia. Con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas de su decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal y en señal de conformidad firman. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad y de debida notificación de la decisión que antecede, firman y demás sujetos procesales. Emítase la correspondiente Resolución Judicial. Cúmplase…”
El Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en Resolución Judicial dictada en fecha 04 de junio de 2016, dictaminó lo siguiente:
…”Por todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos : PRIMERO: En relación a lo solicitado por el defensor se Declara Sin Lugar la nulidad de la declaración de la madre de los adolescentes y el acta de fecha 03-06-2016 suscrita por los funcionarios actuantes ya que es ya que no existe violación de derechos y garantías SEGUNDO: Se estima procedente decretar que se continúe la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: SE acoge la precalificación de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO DURANTE LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal en relación con el artículo 83 ejusdem, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULOS artículos 5 y 6, ordinales 1,2,3 y 8 de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 del Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, TODO EN CONCURSO REAL en agravio del ciudadano LENIN ENRIQUE DIAZ (OCCISO), titular de la cédula de identidad Nro. V-17.976.027, este Tribunal comparte el criterio, en virtud del compendio probatorio descrito anteriormente. CUARTO: En relación a la solicitud de medida cautelar solicitada por la defensa publica de autos se declara sin lugar y se acuerda la PRISION PREVENTIVA contenida en el artículo 581 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes conforme a lo solicitado por el Ministerio Publico, en contra de los adolescentes J.A.R.R y A.R.R.R (se omite la publicación de los nombres e identidad de los adolescentes, de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes), siendo el sitio de reclusión el CENTRO DE INTERNAMIENTO PARA VARONES LOS COCOS, dependiente del Instituto Autónomo de Atención al Menor del estado Bolivariano de Nueva Esparta, ya que existen suficiente elementos de convicción procesal que hacen estimar que sean autores o participes del hecho punible atribuido . QUINTO: se ordena el trasladado la los fines de que sean tratados lunes 06 de junio del año 2016 a las 08:30 de la mañana a Medicatura forense SEXTO:Se acuerda la evolución psico-sociales para el día martes 07 de junio a las 09:00 de la mañana. SEPTIMO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Líbrese los correspondientes Oficios y las Boletas de detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar de éste adolescente, la cual se hará efectiva en el Centro de Internamiento Los Cocos adscrito al Instituto de Atención al Menor del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. Octavo : Se ordena de conformidad con lo previsto en el articulo 90 de la ley que rige la matera se aperture investigación a los a funcionarios actuantes en el presente caso ASI SE DECIDE…” (cursivas de esta Alzada)
ALEGATOS DEL RECURRENTE:
En escrito que riela del folio 01 al folio 02, expone el abogado CARLOS LUÍS MOYA GÓMEZ, en su condición de Defensor Público Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Nueva Esparta, de los adolescentes J.A.R.R y A.R.R.R (se omite la publicación de los nombres e identidad de los adolescentes, de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes), lo que a continuación se transcribe:
“...Yo, CARLOS LUÍS MOYA GÓMEZ, Defensor Público Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente, en mi carácter de defensor de los imputados …omissis… entando (sic) dentro del lapso legal previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme a lo dispuesto en el artículo 608 literal c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 439 numeral 4 de la Ley Adjetiva penal, se ejerce FORMAL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA DECISIÓN QUE ACUERDA LA PRISIÓN PREVENTIVA DE LOS ADOLESCENTES MENCIONADOS, DE FECHA 05 DE JUNIO DE 2016, en los siguientes términos:
PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 04 de Junio del corriente año, son presentados mis defendidos up supra mencionados por ante el Tribunal 2do. De Control de este Sistema Especializado, celebrada la Audiencia de Calificación de procedimiento la Ciurana (sic) Fiscal 7ma. Del Ministerio Público, imputó el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO DURANTE LE (SIC) EJECUCIÓN DE UN ROBO previsto y sancionado en el artículo 406 ORDINAL 1° del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO….Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR… solicitando que el presente procedimiento se continúe por las REGLAS DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y SE DECRETA LA PRISIO (sic) PREVENTIVA, por encontrarse el delito imputado dentro de las consideración del artículo 628 de la Ley Juvenil Venezolana, para ser procedente la sanción de Privación de Libertad, en su decisión la Ciudadana Jueza acuerda con lugar la prosecución por la vía del Procedimiento Ordinario y la calificación jurídica a los hechos como HOMICIDIO CALIFICADO durante la ejecución de un robo, tipificado en el artículo 406 ORDINAL 1° del Código Penal, ROBO DE VEHICULO…ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR… aunado a ello decreto la PRISIÓN PREVENTIVA conforme lo dispuesto en el artículo 581 ejusdem a los fines de asegurar las resultas del proceso penal especializado, exactamente como fue solicitado por el Ministerio Público, declarando sin lugar la solicitud de la Defensa Publica.
DE LAS PROCEDENCIA DE UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA
Nuestra Carta Magna consagra en su artículo 44, el Derecho invio9lable (sic) a la libertad, y como una arista de éste el Derecho del subjudice de ser juzgado en libertad, así mismo en el artículo 49 numeral 2°. Y como una manifestación del Favor Libertatis, se consagra el principio de Presunción de Inocencia, así mismo el artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme al cual se aplicara la privación de libertad como ultima rattio y excepcionalmente se aplicara la prisión preventiva solo con fines eminentemente procesales, caso contrario se trataría de la aplicación de un derecho penal de autos y se aplica la medida mas gravosa con fines eminentemente retialiativos contra mis defendidos, se desprende de las actuaciones que mi defendido es nativo de este Estado, donde residen junto a su núcleo familiar en este Estado, donde labora y estudia y no cuenta con los recursos económicos suficientes para sustraerse de la persecución penal, en consecuencia a criterio de la Defensa técnica bien se puede satisfacer las resultas del proceso con UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA de las previstas en el artículo 582 ejusdem.
MEDIOS DE PRUEBAS:
Como medios de pruebas se ofrece: el acta de fecha 04 DE JUNIO del 2016, levantada con ocasión a la presentación de mis defendidos.
PETITORIO
PRIMERO: Se admita el Presente RECURSO DE APELACIÓN. SEGUNDO: Se declare CON LUGAR y se revoque la decisión del Tribuna (sic) a quo, se decrete MEDIDA CAUTELAR DE POSIBLE CUMPLIMIENTO a favor de mis defendidos de las previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.”
DE LA CONTESTACIÓN
El Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante auto dictado en fecha 13 de junio de 2016, emplazo a la abogada ROANNY FINA H, en su carácter de Fiscal Séptima Provisoria del Ministerio Publico de la Circunscripción del estado Bolivariano de Nueva Esparta, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, quien dio contestación al Recurso de Apelación de Autos interpuesta por el abogado CARLOS LUÍS MOYA GÓMEZ, Defensor Público Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Nueva Esparta, que corre inserto a los folios ocho (08) al diecisiete (17), el cual reza lo siguiente:
…”Yo, ROANNY FINA H., procediendo en este acto con el carácter de Fiscal Séptima Provisoria del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, actuando en uso de las atribuciones que confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, la Ley Orgánica del Ministerio Público en sus artículos 16, numeral 10, artículos 37 y 45 numeral 5 y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 650 literal i, y, encontrándome dentro de la oportunidad procesal prevista en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante su competente autoridad a fin de dar CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION que interpusiere la defensa pública de los adolescentes …omissis…, en contra de la decisión dictada en fecha 04 de Junio de 2016, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la protección de Niño, Niñas y Adolescentes; lo que formalizo en los términos siguientes:
…omissis…
PETITUM
Esta representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 285, la Ley Orgánica del Ministerio Público en sus artículos 16, numeral 10 y 45 numeral 5 y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 650 literal i, encontrándose dentro del lapso previsto en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal solicita muy respetuosamente, de ese tribunal de Alzada a su digno cargo, sea admito la presente Contestación al Recurso de Apelación por ser conforme a derecho e igualmente solicito a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones sea declarado SIN LUGAR el Recurso interpuesto por la Defensa y, en consecuencia Confirme la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de esta misma Circunscripción en fecha 04 de junio de 2016.Es Justicia en Porlamar, a los 17 días del mes de Junio de 2016…”
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de auto, interpuesto por el abogado CARLOS LUÍS MOYA GÓMEZ, en su carácter de Defensor Público Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Nueva Esparta, de los adolescentes J.A.R.R y A.R.R.R (se omite la publicación de los nombres e identidad de los adolescentes, de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes) en contra de la decisión dictada en Audiencia de Calificación de Procedimiento de fecha 04 de junio de 2016 y fundamentada en esa misma fecha, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual de conformidad con el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, decretó PRISION PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los adolescentes imputados; la cual se hará efectiva en el centro de internamiento para varones los cocos; esta Corte procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:
Verificado el presente recurso, se constata que riela del folio veintidós (22) al folio treinta (30) en el acta de Audiencia de Calificación de Procedimiento, la aceptación y juramentación de defensa por parte del abogado CARLOS LUÍS MOYA GÓMEZ, de conformidad con lo establecido en el articulo 657 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo tanto posee legitimación para recurrir en Alzada.
De la revisión efectuada al cuaderno identificado como Recurso de Apelación, se pudo evidenciar que cursa el respectivo Cómputo realizado por la secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, del cual se pudo constatar que la decisión recurrida fue dictada en fecha 04 de junio de 2016 y fundamentada en esa misma fecha; que el presente recurso se interpuso contra una decisión que genera apelación de auto, siendo el lapso para recurrir dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, a la notificación de la decisión, se aprecia que la interposición del recurso, la realizó el abogado CARLOS LUÍS MOYA GÓMEZ, en su carácter de Defensor Público Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Nueva Esparta, de los adolescentes J.A.R.R y A.R.R.R (se omite la publicación de los nombres e identidad de los adolescentes, de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes), al segundo (2°) día hábil siguiente de dictada la decisión recurrida, por lo que se evidencia que el Defensor Público interpuso dentro del lapso legal el recurso, haciéndolo de conformidad con el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
En lo que respecta a la decisión impugnada, esta Alzada evidencia que el recurrente en su escrito de apelación expresa su disconformidad en cuanto a la PRISION PREVENTIVA DE LIBERTAD contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decretada a los adolescentes J.A.R.R y A.R.R.R (se omite la publicación de los nombres e identidad de los adolescentes, de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes) por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
Así las cosas, observa este Tribunal Superior que el profesional del derecho CARLOS LUÍS MOYA GÓMEZ, en su condición de Defensor Público, en el contexto del recurso, impugna la decisión en relación a la PRISION PREVENTIVA DE LIBERTAD, fundamentando dicho recurso en el articulo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual encuadra en el literal “c” del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es del tenor siguiente:
‘Articulo 608. – Apelación. Solo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:
a) No admitan la querella.
b) Desestimen totalmente la acusación.
c) Autoricen la prisión preventiva o una medida cautelar sustitutiva.
d) Pongan fin al juicio o impidan su continuación
e) Decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta.
f) Resuelvan una excepción, salvo las declaradas con lugar por el juez o la jueza de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
g) Causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por la Ley;
h) Acuerden o rechacen el incumplimiento de una sanción impuesta;
i.) Nieguen la apertura de incidencia probatoria en cualquiera de las fases del proceso;
j.) Los que acuerden o nieguen la prescripción de la medida;
k.) Que declaren con o sin lugar la solicitud de nulidad todo con arreglo a lo previsto en el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal…’ (Cursivas de esta Sala)
“Artículo 439. Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:
1.- Omissis…
2.-Omissis…
3.- Omissis…
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…
5.- Omissis…
6.- Omissis….
7.- Omissis…”
De modo que, atendiendo el principio de la doble instancia, se constata que la decisión de fecha 04 de junio de 2016 y fundamentada en esa misma fecha, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual entre otros pronunciamientos acuerda la Medida contenida en el artículo 581 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en PRISION PREVENTIVA DE LIBERTAD en el Centro de Internamiento para Varones Los Cocos, es recurrible de conformidad a lo establecido en el artículo 608 ejusdem.
Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla que: “...Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 noviembre 2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…” (Cursivas de esta Sala), y no encontrándose inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal.
“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas: cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley. Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Cursivas de esta Sala).
Razón por la cual, considera este Tribunal Superior, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, procede a la ADMISIÓN del Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho CARLOS LUÍS MOYA GÓMEZ, en su condición de Defensor Público Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en contra de la decisión dictada en Audiencia de Calificación de Procedimiento de fecha 04 de junio de 2016 y fundamentada en esa misma fecha, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual decretó la medida contenida en el artículo 581 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en PRISION PREVENTIVA DE LIBERTAD en el Centro de Internamiento para Varones Los Cocos, a los adolescentes J.A.R.R y A.R.R.R (se omite la publicación de los nombres e identidad de los adolescentes, de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO DURANTE LA EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULOS, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1°, 2° y 3° de la Ley Orgánica Contra el Robo y Hurto de Vehículos Automotores y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Así se decide.
En cuanto a los medios de pruebas ofrecidos por el recurrente, relativo al acta levantada con motivo de la presentación de los adolescentes J.A.R.R y A.R.R.R (se omite la publicación de los nombres e identidad de los adolescentes, de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes), por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, de fecha 04 de junio de 2016; esta Corte de Apelaciones considera que la misma no es necesaria ni útil, por cuanto estima que con las actuaciones que cursan en las presentes actas, es suficiente para producir el fallo que corresponde, ello, conforme lo dispone el artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara inadmisible dichos medios de pruebas. Así se decide.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones Ordinario, De la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: SE ADMITE PARCIALMENTE el presente Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho CARLOS LUÍS MOYA GÓMEZ, en su condición de Defensor Público Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en el acto de Audiencia de Calificación de Procedimiento, de fecha 04 de junio de 2016 y fundamentada en esa misma fecha, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual decretó la medida contenida en el artículo 581 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en PRISION PREVENTIVA DE LIBERTAD, en el Centro de Internamiento para Varones Los Cocos, a los adolescentes J.A.R.R y A.R.R.R (se omite la publicación de los nombres e identidad de los adolescentes, de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO DURANTE LA EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULOS, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1°, 2° y 3° de la Ley Orgánica Contra el Robo y Hurto de Vehículos Automotores y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
SEGUNDO: Se declaran INADMISIBLES los medios de pruebas ofrecidos por el recurrente, por considerar que las mismas no son necesarias ni útiles, ello, conforme lo dispone el artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Como consecuencia de la admisión del presente Recurso este Tribunal Superior, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso previsto del artículo 442 en su tercer párrafo del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase. De conformidad con lo establecido en el artículo 65, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 545, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena e instruye a la Secretaría de la Corte de Apelaciones, no exponga ni divulgue la identidad del adolescente imputado, para el momento de registrar el presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, Región Nueva Esparta; y, asimismo, el deber de exhortar a las partes de no exponer ni divulgar información inherente al presente caso. Así se ordena. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Corte Superior de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, a los veinticuatro (24) días del mes de agosto de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE
DR. JAIBER ALBERTO NÚÑEZ.
JUEZA INTEGRANTE
DRA. YOLANDA CARDONA MARÍN
JUEZA INTEGRANTE (PONENTE)
DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO
LA SECRETARIA
ABG. NUBIA GUZMAN
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. NUBIA GUZMAN
Asunto Nº OP04-R-2016-000225