REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Ordinario, De la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta

La Asunción, 23 de agosto de 2016
206º y 157º
CASO PRINCIPAL : OP04-P-2016-001549
CASO : OP04-R-2016-000236


PONENTE: MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO


IMPUTADOS: JAZMEL ALAIN BARRIOS PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.494.510 y JIMMY DENNYS VIANA FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.796.201.

DEFENSOR: abogado YOVANNY BOHORQUEZ en su carácter de Defensor Público (A) Quinto Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.

FISCALÍA: Tercera (3°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta.

PROCEDENCIA: Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta.

DELITOS: EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, conocer la presente causa procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, en virtud del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por abogado YOVANNY BOHORQUEZ en su carácter de Defensor Público (A) Quinto Penal de los ciudadanos JAZMEL ALAIN BARRIOS PÉREZ y JIMMY DENNYS VIANA FERNANDEZ, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión proferida por el Tribunal A quo, de fecha 05 de junio de 2016 y fundamentada en fecha 14 de junio de 2016, mediante la cual entre otros pronunciamientos decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos up supra mencionados, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

ANTECEDENTES:


Según Listado de Destinación llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente causa, a la abogada MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO, tal como consta en el (f. 22).

En fecha 18 de agosto de 2016, esta Superioridad dictó auto (f. 23), por medio del cual acuerda darle entrada a la presente causa en el Libro de Entradas y Salidas de causas.

Esta Instancia Superior, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el Asunto OP04-R-2016-000236 antes de decidir, hace las siguientes observaciones:

DE LA COMPETENCIA:

A los fines de determinar la competencia de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, se hace necesario transcribir lo previsto en el artículo 63.4, literal ‘a’, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:

‘Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
…OMISSIS…

Visto que, el recurso que se examina corresponde a la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, de fecha 05 de junio de 2016 y fundamentada en fecha 14 de junio de 2016, en la cual en Audiencia Oral de Presentación, mediante la cual entre otros pronunciamientos decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos up supra mencionados, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA:


En fecha 05 de junio de 2016, tuvo lugar la Audiencia Oral de Presentación, (f. 7 al 11), de la cual se desprende el dispositivo recurrido, cuyo tenor es el que sigue:

“…OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y VISTAS LAS PRESENTES ACTUACIONES, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS. PRIMERO: Considera este Tribunal que de las actas aportadas por el Ministerio Público se evidencia que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento del Terrorismo. SEGUNDO: En cuanto al artículo 236 en su 2° ordinal, este Tribunal tomando en cuenta que de las actas aportadas, se verifica que existe: 1) Acta de Investigación Penal GAES-NE-058-16, de fecha 03/06/2016, suscrita por funcionarios del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, Grupo Antiextorsión y Secuestro Nueva Esparta; 2) ACTA DE DENUNCIA, GAES-71-NE-SIP-129-16, de fecha 03/06/2016, suscrita por Lunia Hernández ante funcionarios del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, Grupo Antiextorsión y Secuestro Nueva Esparta; 3) ACTA DE ENTREVISTA RENDIDA POR HERNANDEZ LUNIA ante funcionarios del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, Grupo Antiextorsión y Secuestro Nueva Esparta; 4) ACTA DE ENTREVISTA RENDIDA POR CARLOS TORRELIO ante funcionarios del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, Grupo Antiextorsión y Secuestro Nueva Esparta; 5) ACTA DE ENTREVISTA RENDIDA POR DENCY ZABALA, ante funcionarios del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, Grupo Antiextorsión y Secuestro Nueva Esparta;6) ACTA DE ENTREVISTA RENDIDA POR GARCIA ELIO ante funcionarios del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, Grupo Antiextorsión y Secuestro Nueva Esparta;7) ACTA DE ENTREVISTA RENDIDA POR MANUEL GARCIA ante funcionarios del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, Grupo Antiextorsión y Secuestro Nueva Esparta;8) ACTA DE INSPECCION TECNICA OCULAR con su correspondiente fijación fotográfica suscrita por funcionarios del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, Grupo Antiextorsión y Secuestro Nueva Esparta; 9) RECONOCIMIENTO LEGAL suscrita por funcionarios del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, Grupo Antiextorsión y Secuestro Nueva Esparta; 10) Oficio 9700-103-0920, de fecha 04 de junio de 2016, contentivo de Registros Policiales ; 11) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNIO Y EXTRACCIÓN DE CONTENIDO GAES-71-NE-017-16 suscrito por funcionarios del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, Grupo Antiextorsión y Secuestro Nueva Esparta; 12) INFORME SOBRE ANÁLISIS TELEFÓNICO GAES -71-NE-021 suscrito por funcionarios del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, Grupo Antiextorsión y Secuestro Nueva Esparta;Por lo que se encuentran acreditados en autos suficientes elementos de convicción conforme a establecido en el ordinal 2° del artículo 236 del Decreto con valor y Fuerza y Rango de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose sin lugar la solicitud de la defensa de imponer una medida menos gravosa a favor de los imputados antes identificados. TERCERO: Asimismo se evidencia que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numeral 3ª de la norma Adjetiva Penal, tomando en consideración la pena que pudiera llegar a imponerse, el posible Peligro de Fuga y de obstaculización de la Investigación, motivo por el cual, se considera que lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR a los ciudadanos: JAZMEL ALAIN BARRIOS PÉREZ y JIMMY DENNYS VIANA FERNANDEZ UNA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal, ordenándose su reclusión el Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, Grupo Antiextorsión y Secuestro Nueva Esparta en caso de no ser recibido por el órgano aprehensor en cualquiera de las sedes de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en este estado. CUARTO: Se ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía Ordinaria. QUINTO: se acuerdan las copias solicitas por la defensa privada. Quedan las partes debidamente notificadas de lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. La ciudadana Juez declara concluida la presente audiencia, siendo la 11:40 horas de la tarde, es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”


DE LA DECISIÓN FUNDADA:

En fecha 14 de junio de 2016, se dicto decisión, de la cual se desprende el presente dispositivo recurrido (f. 12 al 16), cuyo tenor es el que sigue:

“…Habiéndose efectuado ante este Tribunal Audiencia de Calificación de Procedimiento, en la que se escuchó la exposición efectuada por la Fiscal Tercera (A) del Ministerio Público, la declaración de los ciudadanos hoy imputados, así como los alegatos efectuados por la Defensa Técnica, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procedió a emitir los pronunciamientos que quedaron debidamente plasmados en la parte dispositiva del acta levantada al efecto, los cuales tuvieron fundamento los siguientes elementos:
PRIMERO: De las actas que han sido consignadas ante este Tribunal, se desprende que efectivamente estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, el cual precalifica en este acto la Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público provisionalmente como los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, quedando con esto lleno el extremo exigido en el articulo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que se desprende del contenido de las actas, que los hoy imputados, con sus acciones presuntamente llevadas a cabo el día 26 de marzo del año en curso, allanaron las conductas prohibidas por el Legislador Penal en los artículos antes referidos, toda vez que presuntamente éstos fueron las personas que actuando de común acuerdo, llamaron por teléfono a la ciudadana Lunia Hernández, pidiendo la entrega de cantidades de dinero a cambio de no hacerle daño a ella o a su familia, demostrándose con los elementos de convicción presentados por la representación fiscal durante la audiencia de imputación, que efectivamente no solo existió comunicación telefónica entre uno de los hoy imputados y la víctima, sino que al efectuar el procedimiento de entrega controlada del dinero solicitado por los presuntos extorsionadores vía telefónica, uno de los hoy imputados recibió el sobre preparado por funcionarios del Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, razón por la que éste fue detenido y posteriormente se llegó.
En el presente caso, al remitirnos al tipo penal establecido en el numeral 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en los que se subsume la acción presuntamente desplegada por los hoy imputados, se puede observar que la conducta descrita por el legislador y que debe ser desplegada por el sujeto activo, consiste en, por cualquier medio capaz de generar violencia, engaño; alarma o amenaza de graves daños contra personas o bienes, constreñir él consentimiento de una persona para ejecutar acciones u omisiones capaces de generar perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero, o para obtener de ellas dinero; bienes, títulos, documentos o beneficios, encontrándose de común acuerdo para ello, razón por la cual ha acogida esta Juzgadora la calificación dada a los hechos por la representación fiscal.
SEGUNDO: Considera esta juzgadora que de las actas se desprende que existen suficientes elementos de convicción para presumir que inicialmente los ciudadanos JAZMEL ALAIN BARRIOS PÉREZ y JIMMY DENNYS VIANA FERNANDEZ, podrían ser autores o participes de los delitos imputados por el Ministerio Público, convicción que dimana de los siguientes elementos de convicción, los cuales hacen considerar acreditado el contenido del numeral 2° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal:Acta de Investigación Penal de fecha 06 de Abril del 2016, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, comando Nacional de antiextorsion y secuestro, denuncia por extorsión realizada por la ciudadana Monaliza Elnesser, Acta de entrevista del ciudadano Richard Salazar, Carlos Salazar, Oscar Chávez, Acta de Inspección técnica ocular de fecha 06 de abril del 2016 con fijación fotográfica, Informa sobre análisis Telefónico GAES-71-NE-013/16, Extracción de contenido de agenda Telefónica GAES-71-NE-014/16, Experticia de Reconocimiento Técnico GAES-71-N-008/16, Experticia de Reconocimiento Técnico GAES-71-N-009/16, Experticia de Reconocimiento Técnico GAES-71-N-007/16.
TERCERO: Ahora bien, respecto a la medida de coerción que debe dictar este Juzgado a fin de asegurar la comparecencia de los hoy imputados a las demás fases del proceso, observa quien suscribe en primer lugar, que el delito atribuido en contra de los ciudadanos JOSE GREGORIO GARCIA SOLANO, EDWIN JOSE GARCIA SOLANO y JOSE GREGORIO GARCIA DE LUQUESen la audiencia efectuada, es el de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, encontrándonos ante una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en consideración que la pena que pudiera llegar a imponerse es mayor a los 10 años en su límite máximo, aunado a que en el delito precalificado por el Ministerio Público se observa que la magnitud del daño causado es considerable, pudiendo los hoy imputados obstaculizar la investigación, influyendo en la víctima y los testigos para que declaren falsamente, y siendo que los presupuestos establecidos por el Legislador Penal en los artículos 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal no deben darse de manera concurrente, siendo potestad del decisor, previo análisis de los elementos que rodean cada caso en particular, el decreto de la medida restrictiva de libertad, es por lo que en consecuencia se acuerda la Medida PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos JOSE GREGORIO GARCIA SOLANO, EDWIN JOSE GARCIA SOLANO y JOSE GREGORIO GARCIA DE LUQUES, la cual será cumplida en la sede de la Guardia Nacional Bolivariana, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1°, 2° y 3°, 237 numerales 2° y 3° y artículo 238 numeral 2°, todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Por las razones antes expresadas se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa sobre la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de sus representados.
CUARTO: Se acuerda seguir el presente procedimiento por la vía ORDINARIA, toda vez que aun faltan diligencias de investigación que realizar con el objeto de dictar el acto conclusivo que corresponda. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Vistos y analizados los anteriores particulares, ESTE TRIBUNAL ESTADAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acoge la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público, de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, de conformidad con el numeral 1° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Considera este Tribunal que existen elementos de convicción que hacen presumir que los ciudadanos JOSE GREGORIO GARCIA SOLANO, EDWIN JOSE GARCIA SOLANO y JOSE GREGORIO GARCIA DE LUQUES, podrían ser autores o participes del hecho atribuido, quedando con esto llenos los extremos exigidos en el articulo 236 numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta la Medida PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos José Gregorio García Solano, Edwin José García Solano y José Gregorio García de Luques, la cual será cumplida en la sede de la Guardia Nacional Bolivariana, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1°, 2° y 3°, 237 numerales 2° y 3° y artículo 238 numeral 2°, todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerdan las copias simples de la causa solicitadas por la defensa técnica de autos. QUINTO: Se acuerda seguir el presente proceso por la vía del procedimiento ORDINARIO. ASI SE DECIDE...”.

ALEGATOS DEL RECURRENTE:

En escrito que riela del folio 01 al folio 04, expone abogado YOVANNY BOHORQUEZ en su carácter de Defensor Público (A) Quinto Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, lo que a continuación se transcribe:

“…Yo, YOVANNY BOHORQUEZ, Defensor Público (A) Quinto Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Nueva Esparta, en mi carácter defensor de los ciudadanos JAZMEL ALAIN BARRIOS PÉREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-12.494.510 y JIMMY DENNYS VIANA FERNANDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-10.796.201, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 423 y 424 ejusdem, encontrándome dentro del lapso legal previsto en el artículo 440 de la Ley Adjetiva Penal, acudo ante su competente autoridad, por conducto de la Unidad de Alguacilazgo, a fin de interponer RECURSO DE APELACIÓN, contra la decisión (auto) de ese Tribunal a su cargo, de fecha 05-06-2016, mediante la cual DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra de mis defendidos anteriormente identificados.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 05 de Junio del año que discurre, a mis representados, JAZMEL ALAIN BARRIOS PÉREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-12.494.510 y JIMMY DENNYS VIANA FERNANDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-10.796.201, les fue decretada Privación de Libertad, por el Tribunal Primero de Control Penal, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, declarándose sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la Defensa. Fundamentó su decisión la Jueza de Control, en lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 de nuestra Ley Adjetiva Penal.
Cabe destacar que para que el Juez o jueza determine o decrete cualquiera de las medidas de coerción personal, esta obligado a emitir una declaración fundada para decretarla. Una declaración donde debe exponer los motivo de hecho y de derecho por las cuales considera que efectivamente existe un peligro de fuga del imputado de autos. Esa declaración fundada debe especificar los motivos de hecho y de derecho que dan fundamento a la determinación judicial y por supuesto no puede consistir en simples afirmaciones de hecho, por cuanto se convierten en decisiones sesgadas, …omissis… Para otorgarse una medida de Privación Preventiva de Libertad por el Tribunal correspondiente, deben estar dados una serie de elementos que deben compaginarse, deben adminicularse entre si, para que pueda tener fundamento la decisión en los presupuestos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. No solamente basta “NOMBRARLOS O MENCIONARLOS” en el libelo de la decisión. Es necesario y obligatorio que se haga un análisis previo de artículo por artículo y subsumirlo en la conducta que ha podido desplegar el justiciable.
En cuanto al presupuesto indicado en el numeral 3ro del artículo 236 de la norma Adjetiva Penal, NO se refiere la Jueza en cuanto a la pena que podría llegar a imponerse en este caso y la conducta predelictual de mis defendidos, para referirse al peligro de fuga, pero considera esta Defensa que en todo caso para configurarse lo parámetros de los artículos 236, 237 y 238 Ejusdem, se debe hacer una análisis mas profundo. En cuanto a las exigencias establecidas en el artículo 237 de la Ley Adjetiva Penal, solo hace la Jueza Aquo mención de ese dispositivo legal, debe la Jueza realizar un verdadero análisis fáctico de las presunciones de peligro de fuga o de obstaculización del proceso y no un análisis superficial y por ende inmotivado, que provoca desde todo punto de vista la nulidad de la determinación judicial, conforme a abundante Jurisprudencia sobre la materia” (Freddy Zambrano. Derecho Procesal Penal, Detención Preventiva del Imputado, Editorial Atenea, Volumen VI, pag. 54)
Colorario de lo anterior y por exigencia procesal, en razón de que se trata de una decisión incidental, debe cumplirse con las pautas señaladas en los artículos 157 y 232 del Código Orgánico Procesal Penal, que exige…omissis…, por lo que en caso de dictarse una resolución de esta especie sin estar debidamente motivada, procede decretar de oficio su nulidad por la alzada.
En cuanto a la mención que hace la Jueza A Quo del artículo 238, refiriéndose al peligro de obstaculización, es necesario recalcar, que el peligro de obstaculización debe ser inferido del caso concreto, con base en indicios deducidos de los hechos. Por lo que no se trata de mirar, exclusivamente, la potencialidad de obstaculizar, sino la potencialidad e la destrucción, m modificación, ocultación o falsificación de los elementos demostrativos del hecho punible y la culpabilidad, porque si esos elementos demostrativos del hecho punible y la culpabilidad, porque si esos elementos están bien controlados (por los órganos de investigación penal), es obvio que esa potencialidad queda en cero. En este sentido el Juez debe observar con sentido crítico el tipo de fuentes que posiblemente pueden ser modificados u ocultados, pues pueden existir otros mecanismos para preservarlos y no necesariamente la privación de la libertad del justiciable, como medio principal para la conservación de esos elementos. El Estado cuenta pues, con los instrumentos o herramientas y en ello no esta prevista que se tenga que privar de libertad a una persona para conservación o preservación de los elementos indiciados o probatorios. De ser así seguimos en la vieja tónica de aplicación del principio de culpabilidad.
DEL OFRECIMIENTO DE PRUEBAS
PRIMERO: Copia certificada del Acta levantada con ocasión a la presentación de mi defendido de fecha 05-06-2016
SEGUNDO: Copia de las actuaciones consignadas por el Ministerio Público y que cursan agregadas a la causa, por cuanto no se trata de entrar a conocer de los hechos sino de adecuarlo al derecho para así verificar si se cumple la exigencia en derecho.
Estas pruebas, solicito de conformidad con lo establecido en el único Aparte del artículo 440, sean remitidas a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.
PETITORIO:
Por estos argumentos de hecho y derecho antes descritos, solicito se verifique el tramite legal correspondiente al presente Recurso Ordinario de Apelación, se Admita por estar ajustado a derecho y se declare con lugar en la definitiva, revocándose la decisión de fecha supra indicada, emitida por la Jueza Primera de Control Penal, mediante la cual se decreta la Privación de Libertad a mis representados JAZMEL ALAIN BARRIOS PÉREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-12.494.510 y JIMMY DENNYS VIANA FERNANDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-10.796.201,respectivamente, y en consecuencia se les decrete su libertad bajo la modalidad de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al no ser procedente legalmente la medida cautelar privativa acordada por la Juez de Instancia. …” (cursivas de esta Alzada).

DE LA CONTESTACIÓN

La ciudadana Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, por auto de fecha 15 de junio de 2016, emplazó a la Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, observándose que no dio contestación al escrito de apelación.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

Estando en la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente recurso de apelación de autos interpuesto por interpuesto por abogado YOVANNY BOHORQUEZ en su carácter de Defensor Público (A) Quinto Penal de los ciudadanos JAZMEL ALAIN BARRIOS PÉREZ y JIMMY DENNYS VIANA FERNANDEZ, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, de fecha 05 de junio de 2016 y fundamentada en fecha 14 de junio de 2016, mediante la cual entre otros pronunciamientos decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos up supra mencionados, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. En tal sentido, esta Instancia Superior procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la apelación y, lo hace con base a las siguientes consideraciones:

Verificado el presente recurso, se constata que el profesional del derecho YOVANNY BOHORQUEZ en su carácter de Defensor Público (A) Quinto Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, de los ciudadanos JAZMEL ALAIN BARRIOS PÉREZ y JIMMY DENNYS VIANA FERNANDEZ, posee legitimación para recurrir en alzada, tal como se evidencia en el acta de la audiencia oral de presentación.

En principio observa este Tribunal Colegiado, que la Secretaria del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, hace mención en el computo de fecha 16 de agosto 2016, el cual cursa inserto a los folios (19) al (20) del presente Recurso, de los días transcurridos desde la celebración de la Audiencia Oral de Presentación hasta la interposición de Recurso, lo cual arrojó como resultado el transcurso de cinco (5) días hábiles; sin embargo lo ajustado a derecho es computar los días íntegramente transcurridos desde la fecha de la fundamentación de la decisión adoptada en la referida Audiencia, lo cual ocurrió en fecha 14 de junio de 2016, hasta la respectiva interposición.

Por lo tanto, de la revisión efectuada al cuaderno identificado como Recurso de Apelación, se pudo evidenciar que la decisión recurrida fue dictada en fecha 05 de junio de 2016 y fundamentada en fecha 14 de junio de 2016, siendo interpuesto el recurso in comento en fecha 15 de junio de 2016, transcurriendo así un (01) día de despacho, encontrándose en tiempo hábil para interponer dicho Recurso de Apelación. Asimismo, se observa que el Fiscal del Ministerio Publico se dio por notificado en fecha 08 de agosto de 2016, no dando contestación al mismo, considerando esta Alzada que una vez verificado dicho cómputo se constata que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente, conforme al artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

Asimismo, se evidencia que el abogado YOVANNY BOHORQUEZ en su carácter de Defensor Público (A) Quinto Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, de los ciudadanos JAZMEL ALAIN BARRIOS PÉREZ y JIMMY DENNYS VIANA FERNANDEZ, interpuso el presente recurso de apelación de conformidad articulo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, de fecha 05 de junio de 2016 y fundamentada en fecha 14 de junio de 2016, mediante la cual entre otros pronunciamientos decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos up supra mencionados, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por lo que se constata que la decisión impugnada, es recurrible conforme a la disposición de la norma in comento, de la cual se desprende:

“Artículo 439. Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:
1.- Omissis…
2.-Omissis…
3.- Omissis…
4.- Las que declaren la procedencia de una medida
cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5.- Omissis….
6.-Omissis….
7.-Omissis…

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla que: ‘...Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...’, igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de noviembre del año 2006, sentencia Nº 1.966, en la que estableció:

‘..La naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable...’

Se evidencia que, no se encuentra inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 de la ley adjetiva penal, el cual establece:

‘La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda’.

Por todos los motivos anteriormente transcritos, considera este Órgano Colegiado que, el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, se procede a la admisión del presente recurso de apelación interpuesto por el abogado YOVANNY BOHORQUEZ en su carácter de Defensor Público (A) Quinto Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, de los ciudadanos JAZMEL ALAIN BARRIOS PÉREZ y JIMMY DENNYS VIANA FERNANDEZ, en contra decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante la cual entre otros pronunciamientos decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos up supra mencionados, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Así se decide.


En cuanto a las pruebas ofrecida por la recurrente, es decir Copia Certificada del Acta de Audiencia Oral de Presentación, de fecha 05 de junio de mayo de 2016 y Copia de las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, esta Corte de Apelaciones considera que las mismas no son necesarias ni útiles, por cuanto estima que con las actuaciones que cursan en el presente recurso, son suficientes para producir el fallo que corresponde, ello, conforme lo dispone el artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara inadmisible dicho medio de prueba. Así se Decide.





DISPOSITIVA


Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se ADMITE PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por el abogado YOVANNY BOHORQUEZ en su carácter de Defensor Público (A) Quinto Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, de los ciudadanos JAZMEL ALAIN BARRIOS PÉREZ y JIMMY DENNYS VIANA FERNANDEZ, en contra decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante la cual entre otros pronunciamientos decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos up supra mencionados, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
SEGUNDO: Se declaran INADMISIBLES los medios de prueba ofrecidos por el recurrente; por cuanto esta Corte de Apelaciones, considera que las mismas no son necesarias ni útiles, toda vez que las actuaciones que cursan en el presente Asunto, son suficientes para producir el fallo que corresponde, ello, conforme lo dispone el artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Como consecuencia de la admisión del presente recurso este Tribunal Superior, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso previsto del artículo 442 en su tercer párrafo del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y remítase en su oportunidad legal.

Dada firmada y sellada en la Sala de audiencias de esta Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal Del Adolescente y de Violencia de Géneros del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano De Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los veintitrés (23) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

JUEZ PRESIDENTE


DR. JAIBER ALBERTO NUÑEZ

JUEZA INTEGRANTE


DRA. YOLANDA CARDONA MARÍN
JUEZA INTEGRANTE Y PONENTE


DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO

LA SECRETARIA

ABG. NUBIA GUZMAN
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA

ABG. NUBIA GUZMAN



OP04-R-2016-000236
JAN/YCM/MCZH/Nubia/yennis.