REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CORTE DE APELACIONES ORDINARIA, DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE Y DE VIOLENCIA DE GÉNERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA

La Asunción, 23 de agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : OP04-P-2016-001550
ASUNTO : OP04-R-2016-000235

JUEZ PONENTE: DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PENADO: JAVIER JOSE DURAN AMUNDARAIN Y YOSNAR JOSE MOSQUERA TOUS, titulares de la cedula de identidad Nº V- 28.278.071 y V-24.287.747, respectivamente.

RECURRENTE: Abogado YOVANNY BOHORQUEZ, Defensor Publico (A) Quinto Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en su carácter de defensor de los ciudadanos, imputados JAVIER JOSE DURAN AMUNDARAIN Y YOSNAR JOSE MOSQUERA TOUS.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: abogada LUFREIDYS MILLAN, Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta.

PROCEDENCIA: Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta.

DELITO: en relación al ciudadano JAVIER JOSE DURAN AMUNDARAIN, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con los articulo 80 y 82 del Código Penal; USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal; y en relación al ciudadano YOSNAR JOSE MOSQUERA TOUS, los delitos de CÓMPLICE EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con los articulo 80, 82 y 83 numeral 3 del Código Penal; y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el profesional del derecho YOVANNY BOHORQUEZ, Defensor Publico (A) Quinto Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en su carácter de defensor de los ciudadanos, imputados JAVIER JOSE DURAN AMUNDARAIN Y YOSNAR JOSE MOSQUERA TOUS, en contra de la decisión dictada en fecha 05 de junio de 2016 y fundamentada en fecha 14 de junio de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante la cual acordó la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3; articulo 237 numerales 2 y 3 y articulo 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal a los imputados ut supra ( según el a quo). Se designó Ponente a la Jueza DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO.

PUNTO PREVIO

Observa esta Sala, que la defensa del imputado DIXON ERIC COVA MANERAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.585.471, no ejerció Recurso de Apelación, pero aún así, la decisión que dicte esta alzada acarreará efecto extensivo, en lo que les sea favorable de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, el cual establece lo siguiente:

Articulo 429 del Código Orgánico Procesal Penal.
“Efecto extensivo. Cuando en un proceso hayan varios imputados o imputadas, o se trate de delitos conexos, el recurso interpuesto en interés de uno de ellos se extenderá a los demás en lo que les sea favorable, siempre que se encuentren en la misma situación y les sean aplicables idénticos motivos, sin que en ningún caso los perjudique.”

Sobre la base de la disposición anteriormente transcrita, este recurso se extenderá al ciudadano imputado DIXON ERIC COVA MANERAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.585.471, siempre que se encuentre en la misma situación de los ciudadanos imputados JAVIER JOSE DURAN AMUNDARAIN, titular de la cedula de identidad Nº 28.278.071 y YOSNAR JOSE MOSQUERA TOUS, titular de la cedula de identidad Nº 24.287.747, y le sean aplicables idénticos motivos, sin que en ningún caso le perjudique.

ANTECEDENTES

Según Listado de Destinación llevado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente causa, a la abogada DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO (f.21).

En fecha 18 de agosto de 2016, esta Superioridad dictó auto (f.22), por medio del cual ordena dar ingreso al Libro de Entrada y Salida de Asuntos llevado por esta Corte de Apelaciones.

En fin, esta Superioridad, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto OP04-R-2016-000235, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:

DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES

A los fines de determinar la competencia de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:

Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º…OMISSIS…
2º…OMISSIS…
3º…OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…


Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada en fecha 05 de junio de 2016 y fundamentada en fecha 14 de junio de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, es por lo que esta Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación de Auto. Así se decide.

CAPITULO I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, en decisión dictada en fecha 05 de junio de 2016, dictaminó lo siguiente:

“…ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS. PRIMERO: Considera este Tribunal que de las actas aportadas por el Ministerio Público se evidencia que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es para el imputado JAVIER JOSE DURAN AMUNDARAIN los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO PREVISTO EN EL ARTICULO 458 EN RELACIÓN CON EL 80 Y 82, DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO , USO DE FACSÍMIL 114 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL ARMAS Y MUNICIONES Y AGAVILLAMIENTO PREVISTO Y SANCIONADO 286 RESPECTIVAMENTE DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO PREVISTO Y SANCIONADO, USO Y PARA LOS CIUDADANOS YOSNAR JOSÉ MOSQUERA TOUS Y DIXON ERIC COVA VANERIS LOS DELITOS DE ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD Y AGAVILLAMIENTO PREVISTO Y SANCIONADOS EN EL ARTICULO 458 EN RELACIÓN CON EL 80, 82 Y 84 ORDINAL 3ERO Y 286 RESPECTIVAMENTE DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, sin embargo este Tribunal tomando en cuenta las circunstancias que es sencillamente que los funcionarios realizan las investigaciones primarias a los fines de llevar a cabo la investigación final, esas actuaciones tiene un contenido que nos informe a los órganos jurisdiccionales, en función sin embargo no son los órganos policiales encargados de calificar los hechos, el Ministerio Público se encarga de calificar el hecho, de acuerdo con el testigo y la victima, comparte este Tribunal la precalificación, no acogiendo y declarando sin lugar la solicitud de Control Judicial ejercida por la defensa técnica, en virtud que esta iniciando este etapa de investigación y si posteriormente se verifica la presencia de otro tipo penal distinto el Tribunal, lo tomara en cuenta en la audiencia preliminar. SEGUNDO: En cuanto al artículo 236 en su 2° ordinal, este Tribunal tomando en cuenta que de las actas aportadas, se verifica que existe: 1) ACTA POLICIAL NRO. 16-0636 de fecha 04/06/2016, suscrita por funcionarios de la Coordinación de Investigaciones y Procesamiento Policial de la Policía Municipal de Mariño de este Estado; 2) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 04/06/2016, suscrita por CECILIO GARCIA, ante funcionarios de la Coordinación de Investigaciones y Procesamiento Policial de la Policía Municipal de Mariño de este Estado; 3) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 04/06/2016, suscrita por OSMEL TARIMUZA, ante funcionarios de la Coordinación de Investigaciones y Procesamiento Policial de la Policía Municipal de Mariño de este Estado; 3) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 04/06/2016, suscrita por OMAR TARIMUZA, ante funcionarios de la Coordinación de Investigaciones y Procesamiento Policial de la Policía Municipal de Mariño de este Estado; 4) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nro. 0157-06-2016, de fecha 04/06/2016, suscrita por funcionarios de la Coordinación de Investigaciones y Procesamiento Policial de la Policía Municipal de Mariño de este Estado; 5) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA 0212-06-16 de fecha 04/06/2016, suscrita por funcionarios de la Coordinación de Investigaciones y Procesamiento Policial de la Policía Municipal de Mariño de este Estado y la correspondiente fijación fotográfica; 6) Acta de Reconocimiento Legal Nro.0145-06-16, de fecha 04/06/2016, con su respectiva fijación fotográfica, suscrita por funcionarios de la Coordinación de Investigaciones y Procesamiento Policial de la Policía Municipal de Mariño de este Estado: 7) Acta de Avaluó Real Nro. 0083-06-16, de fecha 04/06/2016, suscrita por funcionarios de la Coordinación de Investigaciones y Procesamiento Policial de la Policía Municipal de Mariño de este Estado; y 8) Oficio Nro. 9700-103-0923 de fecha 05/06/2016, contentivo de Registros Policiales suscrito por funcionarios de la SUB-DELEGACIÖN AREA TECNICA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS. Por lo que se encuentra lleno el ordinal 2° del artículo 236 ejusdem, declarándose sin lugar la solicitud de la defensa. TERCERO: Asimismo se evidencia que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numeral 3ª de la Norma Adjetiva Penal, tomando en consideración la pena que pudiera llegar a imponerse, el posible Peligro de Fuga y de obstaculización de la Investigación y visto que el mismo posee registros policiales de delitos contra la propiedad, motivo por el cual, se considera que lo procedente y ajustado a derecho, el tribunal considera que independiente d la familia el delito que se cometió es grave, es este tribunal declara con lugar la solicitud de la fiscalia de es Decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos JAVIER JOSE DURAN AMUNDARAIN, YOSNAR JOSÉ MOSUQERA TOUS y DIXON ERIC COVA VANERIS de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal, ordenándose su reclusión en la sede de la Policial de la Policía Municipal de Mariño de este Estado; es por lo que se niega la solicitud de la defensa de la aplicación de una medida menos gravosa. CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas; QUINTO:Se acuerda el traslado del imputadoDIXON ERIC COVA VANERIS a la Medicatura Forense de este estado para su evaluación el día Lunes 06/06/2016, a las 8:00 a.m; SEXTO:Se ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía Ordinaria. Quedan las partes debidamente notificadas de lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal… (Cursivas de esta Alzada)


Asimismo, en fecha 14 de junio de 2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, en su resolución dictaminó lo siguiente:

“…DISPOSITIVA

Vistos y analizados los anteriores particulares, este Tribunal Estadal de primera instancia en funciones de control Nº 01 del circuito judicial penal del estado nueva esparta, en nombre de la republica bolivariana d Venezuela y por autoridad de la ley, emite los pronunciamientos siguientes: PRIMERO: se acoge la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público, de robo agravado en grado de frustración, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el 80 y 82, todos del Código Penal venezolano, uso de facsimil, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y control Armas y Municiones, y agavillamiento, previsto y sancionado 286 de Código Penal venezolano, en relación al ciudadano Javier José Duran Amundarain; y los delitos de Cómplice en robo agravado en grado de frustración y agavillamiento, previstos en los artículos 458 en relación con los artículos 80, 82 y 83 numeral3, y 286 todos del Código Penal venezolano, respectivamente, en relación a los ciudadanos Yosnar José Mosquera Tous y Dixon Eric Cova Vaneris, todo lo anterior, de conformidad con el numeral 1 del articulo 236 del Decreto con Rango , Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: considera este Tribunal que existen elementos de convicción que hacen presumir que los ciudadanos JAVIER JOSE DURAN AMUNDARAIN, YOSNAR JOSE MASQUERA TOUS, y DIXON ERIC COVA VANERIS, podrían ser autores o participes del hecho atribuido, quedando con esto llenos los extremos exigidos en el articulo 236 numeral 2 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: se decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos JAVIER JOSE DURAN AMUNDARAIN, YOSNAR JOSE MASQUERA TOUS, y DIXON ERIC COVA VANERIS, la cual será cumplida en la sede del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3; articulo 237 numerales 2 y 3 y articulo 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: vista la solicitud efectuada por la Defensa del Imputado DIXON ERIC COVA VANERIS, se acuerda el traslado del mismo hasta la sede del Departamento de Medicatura Forense de este estado con sede en el hospital Luís Ortega de Porlamar, a fin de llevar a cabo una evaluación medico forense el día LUNES 06/06/2016, a las 8:00 A.M.. Asimismo se acuerdan las copias simples de las actuaciones solicitadas por la defensa de autos. QUINTO: se acuerda segur por la vía del procedimiento ORDINARIO. … (Cursivas de esta Alzada)

CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 15 de junio de 2016, el profesional del derecho YOVANNY BOHORQUEZ, Defensor Publico (A) Quinto Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en su carácter de defensor de los ciudadanos, imputados JAVIER JOSE DURAN AMUNDARAIN Y YOSNAR JOSE MASQUERA TOUS, presento Recurso de Apelación de Auto, en los siguientes términos (f. 01 al 04):

“…Yo, YOVANNY BOHORQUEZ, Defensor Publico (A) Quinto Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Nueva Esparta, en mi carácter de defensor de los ciudadanos JAVIER JOSE DURAN AMUNDARAIN, titular de la cedula de identidad N° 28.278.071 y YOSNAR JOSE MOSUQERA TOUS, titular de la cedula de identidad N° 24.287.747, respectivamente, actuando de conformidad con lo previsto en el articulo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo artículos 423 y 424 ejusdem, encontrándome dentro del lapso legal previsto en el articulo 440 de la Ley Adjetiva Penal .acudo ante su competente autoridad, por conducto de la Unidad de Alguacilazgo, a fin de interponer formal RECURSO DE APELACION, contra la decisión (auto) de ese Tribunal a su cargo de fecha 05-06-16, mediante el cual DECRETO MEDIDA de privación de libertad, en contra de mis defendidos anteriormente identificados.-

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Endecha 05 de junio del año que discurre, a mis representados JAVIER JOSE DURAN AMUNDARAIN, titular de la cedula de identidad N° 28.278.071 y YOSNAR JOSE MOSUQERA TOUS, titular de la cedula de identidad N° 24.287.747, les fue decretada Privación de Libertad, por el Tribunal Tercero de Control Penal, por la presunta comisión del delito JAVIER JOSE DURAN AMUNDARAIN, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con los articulo 80 y 82 del Código Penal; USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal; y en relación al ciudadano YOSNAR JOSE MASQUERA TOUS, los delitos de CÓMPLICE EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con los articulo 80, 82 y 83 numeral 3 del Código Penal; y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, declarándose sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la Defensa. Fundamento su decisión la Jueza de Control, en lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 de nuestra ley adjetiva penal.
Cabe destacar que para que el juez de o jueza de determine o declare cualquiera de las medidas de coerción personal, esta obligado a emitir una declaración fundada para decretarla. Una declaración donde debe exponer los motivos de hecho y de derecho por las cuales considera que efectivamente existe un peligro real de fuga del imputado de auto. Esa declaración fundada debe especificar los motivos de hecho y de derecho que dan fundamento a la afirmaciones de hecho, por cuanto se convierten en decisiones sesgadas, que como lo dice Freddy Zambrano, en su libro Derecho Procesal Penal, detención Preventiva del Imputado, Editorial Atenea, Volumen VI, Pág. 52-53, citando a Armiño Borjas “…omissi…” para otorgarse una medida de privacion preventiva de libertad por el Tribunal correspondiente, deben estar dados una serie de elementos que deben compaginarse, deben adminicularse entre si, para que pueda tener fundamento la decisión en los presupuestos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. no solamente basta “NOMBRARLOS O MENCIONARLOS” en el libelo de la decisión. Es necesario y obligatorio que se haga un análisis previo de articulo por articulo y subsumirlo en la conducta que ha podido desplegar el justiciable.
En cuanto al presupuesto indicado en el numeral 3ro del articulo 236 de la norma adjetiva penal, NO se refiere la jueza en cuanto a la pena que podría llegar a imponerse en este caso y la conducta de mis defendidos, APRA referirse al peligro de fuga, pero considera esta defensa que en todo caso para configurarse lo parámetros de los artículos 236, 237 y 238 ejusdem. Se debe hacer un análisis mas profundo. En cuanto a las exigencias establecidas en el articulo 237 de la Ley Adjetiva Penal, solo hace la Jueza aquo mención de ese dispositivo legal, debe la Jueza realizar un verdadero análisis factico de las presunciones de peligro de fuga o de obstaculización del proceso y no un análisis superficial y por ende inmotivado, que provoca desde todo punto de vista la nulidad de la determinación judicial, conforme a abundante Jurisprudencia sobre la materia” (Freddy Zambrano, en su libro Derecho Procesal Penal, detención Preventiva del Imputado, Editorial Atenea, Volumen VI, Pág. 54)

Corolario de lo anterior y por exigencia procesal, en razón de que se trata de una decisión incidental, debe cumplirse con las pautas señaladas en los artículos 157 y 232 del Código Orgánico Procesal Penal, que exige el primero de los citados,, que las decisiones sen emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad y , el segundo dispone, que las medidas de coerción personal solo podrán ser decretadas mediante resolución fundada, por lo que en caso de dictare una resolución de esta especie sin estar debidamente motivada, procede decretar de oficio su nulidad por la alzada.

En cuanto a la mención que hace la Jueza a quo del articulo 238, refiriéndose al peligro de obstaculización, es necesario recalcar, que el peligro de obstaculización debe ser inferido del caso concreto, con base en indicios deducidos de los hechos. Por lo que no se trata de mirar, exclusivamente, la potencialidad, ocultación, o falsificación de los elementos esta bien controlados (por los órganos de investigación penal), es obvio que esa potencialidad queda en cero. En este sentido el Juez debe observar con sentido critico el tipo de fuentes que posiblemente pueden ser modificados u ocultados, pues pueden existir otros mecanismos para preservarlos y no necesariamente la privación de libertad del justiciable, como medio principal para la conservación de esos elementos. El estado cuanta pues, con los instrumentos o herramientas y en ello no esta prevista que se tenga que privar de libertad a una persona para conservación o preservación de los elementos indiciarios o probatorios. De ser asi seguimos en la vieja tónica de aplicación del principio de culpabilidad.

DEL OFRECIMIENTO DE PRUEBA

PRIMERO: copia certificada del acta levantad con ocasión a la presentación de mi defendido de fecha 05-06-2016.

SEGUNDO: copia de las actuaciones consignadas por el Ministerio Público y que cursan agregadas a la causa, por cuanto no se trata de entrar a conocer de los hechos sino de adecuarlo al derecho para si verificar si se cumple la exigencias en derecho.
Estas pruebas, solicito de conformidad con lo establecido en el único arparte del articulo 440, sean remitidas la Corte de Apelaciones de este circuito judicial Penal.

PETITORIO

Por estos argumentos de hechos y derecho antes descritos, solicito se verifique el tramite lega correspondiente al presente Recurso Ordinario de Apelación, se Admita por estar ajustado a Derecho y e declare con lugar en la definitiva, revocándose la decisión de fecha supra indicada, emitida por la Jueza Primera de Control Penal, mediante la cual se decreta privación de Libertad de mis representados JAVIER JOSE DURAN AMUNDARAIN, titular de la cedula de identidad N° 28.278.071 y YOSNAR JOSE MOSUQERA TOUS, titular de la cedula de identidad N° 24.287.747, respectivamente, y en consecuencia se les decrete su libertad bajo la modalidad de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al no ser procedente legalmente la medida cautelar privativa acordada por el juez de instancia. … (Cursivas de esta Alzada)

CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN

La ciudadana Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, por auto de fecha 15 de junio de 2016, emplaza a la profesional del Derecho LUFREIDYS MILLAN, Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta, observándose que no dio contestación al escrito de apelación interpuesto por el Ministerio Publico, tal como se evidencia del cómputo practicado por la secretaria del Tribunal A quo.(f. 18-19).

CAPITULO IV
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el profesional del derecho YOVANNY BOHORQUEZ, Defensor Publico (A) Quinto Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en su carácter de defensor de los ciudadanos, imputados JAVIER JOSE DURAN AMUNDARAIN Y YOSNAR JOSE MOSQUERA TOUS, en contra de la decisión dictada en fecha 05 de junio de 2016 y fundamentada en fecha 14 de junio de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante la cual acordó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3; articulo 237 numerales 2 y 3 y articulo 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal a los imputados JAVIER JOSE DURAN AMUNDARAIN Y YOSNAR JOSE MOSQUERA TOUS, titulares de la cedula de identidad Nº V- 28.278.071 y V-24.287.747, respectivamente. En tal sentido, esta Corte de Apelaciones procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

Verificado el recurso de apelación presentado por el Abogado YOVANNY BOHORQUEZ, Defensor Publico (A) Quinto Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en su carácter de defensor de los ciudadanos, imputados JAVIER JOSE DURAN AMUNDARAIN Y YOSNAR JOSE MOSQUERA TOUS, se puede evidenciar, que el mismo posee legitimación para recurrir en Alzada.

De la revisión efectuada al cuaderno identificado como Recurso de Apelación, se pudo evidenciar que cursa el respectivo cómputo realizado por la secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, inserto en el folio (18-19), del cual se pudo constatar que la decisión recurrida fue dictada en fecha 05 de junio de 2016 y fundamentada en fecha 14 de junio de 2016; e interponiendo el Recurso de Apelación de Auto, la defensa publica, el día martes 15 de junio de 2016, es decir al primer (1er) día hábil siguiente de haber sido publicada la decisión. Asimismo, se observa que transcurrieron íntegramente los tres (03) días de despacho, establecidos en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal sin que la Abogada LUFREIDYS MILLAN, Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta, diera contestación al Recurso de Apelación de Auto.
En virtud de lo anterior considera esta Alzada que una vez verificado el respectivo cómputo se constata que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente, conforme al artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, se deja constancia que el profesional del derecho YOVANNY BOHORQUEZ, Defensor Publico (A) Quinto Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en su carácter de defensor de los ciudadanos, imputados JAVIER JOSE DURAN AMUNDARAIN Y YOSNAR JOSE MOSQUERA TOUS, interpuso el presente Recurso de Apelación, basándose en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, entendiendo esta alzada que de acuerdo a lo fundamentado en su escrito recursivo la apelación versa sobre la decisión dictada por la Jueza de Primera Instancia, mediante la cual acordó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3; articulo 237 numerales 2 y 3 y articulo 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal a los imputados ut supra (Según el a quo), por lo que se constata que la decisión impugnada, es recurrible conforme a la disposición de la norma in comento.

“Artículo 439. Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:
1.- Omissis…
2.-Omissis…
3.- Omissis…
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva
5.- Omissis….
6.- Omissis….
7… Omissis...”


Una vez realizadas las consideraciones que anteceden, resulta pertinente destacar el contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla en su encabezamiento que:

“...Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”,

Igualmente resulta necesario traer a colación el criterio sostenido por la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21 de noviembre de 2006, sentencia Nº 1966, en la que se estableció:

“… la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…” (Cursivas de esta Sala).

Asimismo es menester dejar asentado que del estudio minucioso del presente recurso se determinó que el mismo no se encuentra inmerso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal, el cual es del tenor siguiente:

“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Cursivas de esta Sala).

En cuanto a la prueba ofrecida por el recurrente, es decir copia certificada del “…del acta levantad con ocasión a la presentación de mi defendido de fecha 05-06-2016; copia de las actuaciones consignadas por el Ministerio Público y que cursan agregadas a la causa, por cuanto no se trata de entrar a conocer de los hechos sino de adecuarlo al derecho para si verificar si se cumple la exigencias en derecho, que conforman el CASO Nº OP04-P-2016-001550, esta Corte de Apelaciones considera que las mismas no son necesarias ni útiles, por cuanto estima que con las actuaciones que cursan en el presente recurso, son suficientes para producir el fallo que corresponde, ello, conforme lo dispone el artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara inadmisible dicho medio de prueba. Así se Decide.

Por todas las consideraciones anteriormente realizadas, considera este Tribunal Superior, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, se procede a la ADMISIÓN del presente Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el profesional del derecho YOVANNY BOHORQUEZ, Defensor Publico (A) Quinto Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en su carácter de defensor de los ciudadanos, imputados JAVIER JOSE DURAN AMUNDARAIN Y YOSNAR JOSE MOSQUERA TOUS, en contra de la decisión dictada en fecha 05 de junio de 2016 y fundamentada en fecha 14 de junio de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta. Así se Decide.

CAPITULO V
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones Ordinario, de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: SE ADMITE el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el profesional del derecho YOVANNY BOHORQUEZ, Defensor Publico (A) Quinto Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en su carácter de defensor de los ciudadanos, imputados JAVIER JOSE DURAN AMUNDARAIN Y YOSNAR JOSE MOSQUERA TOUS; en contra de la decisión dictada en fecha 05 de junio de 2016 y fundamentada en fecha 14 de junio de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante la cual acordó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3; articulo 237 numerales 2 y 3 y articulo 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal a los imputados JAVIER JOSE DURAN AMUNDARAIN Y YOSNAR JOSE MOSQUERA TOUS, titulares de la cedula de identidad Nº V- 28.278.071 y V-24.287.747, respectivamente. (Según el a quo).
SEGUNDO: Se declaran INADMISIBLES los medios de pruebas ofrecidos por la recurrente, por considerar que los mismos no son necesarios ni útiles, ello, conforme lo dispone el artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.-
TERCERO: Como consecuencia de la admisión del presente Recurso este Tribunal Superior, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso previsto del artículo 442 en su tercer párrafo del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano Nueva Esparta, a los 23 días del mes de agosto de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE

DR. JAIBER ALBERTO NÚÑEZ


JUEZA INTEGRANTE, JUEZA INTEGRANTE. (PONENTE)




DRA. YOLANDA CARDONA MARÍN DRA. MARÍA CAROLINA ZAMBRANO

LA SECRETARIA

ABG. NUBIA GUZMÁN
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. NUBIA GUZMÁN



JAN/YCM/MCZ/NG/Ross
Asunto N° OP04-R-2016-000235