REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

CORTE DE APELACIONES ORDINARIO, DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE Y DE VIOLENCIA DE GÉNERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA


La Asunción, 22 de agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: OP04-P-2016-001651
ASUNTO: OP04-R-2016-000294

JUEZ PONENTE: DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


IMPUTADO: MIGUEL ANGEL LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.575.739.

RECURRENTE: Abogada JEANNETTE MIRANDA AGUILERA., Defensora Publica Novena Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Bolivariano Nueva Esparta; en su carácter de Defensora del ciudadano MIGUEL ANGEL LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.575.739.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Fiscalía Décima Cuarto (14°) Penal Ordinario del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Nueva Esparta.

PROCEDENCIA: Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta.-

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con los artículos 80 y 82, todos del Código Penal venezolano.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la profesional del derecho JEANNETTE MIRANDA AGUILERA., Defensora Publica Novena Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Bolivariano Nueva Esparta; en su carácter de Defensora del ciudadano MIGUEL ANGEL LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.575.73, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de junio del año dos mil dieciséis (2016) y fundamentada en esa misma fecha, por el TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual, el prenombrando órgano jurisdiccional ACUERDA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; articulo 237 numerales 2 y 3; y articulo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado MIGUEL ANGEL LOPEZ, a quien se le sigue en el Asunto Penal Nº OP04-P-2016-001651, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con los artículos 80 y 82, todos del Código Penal venezolano. Se designó Ponente a la Jueza MARIA CAROLINA ZAMBRANO.

DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES

A los fines de determinar la competencia de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:

Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º…OMISSIS…
2º…OMISSIS…
3º…OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…

Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada en fecha 25 de junio del año dos mil dieciséis (2016) y fundamentada en esa misma fecha, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, es por lo que esta Sala de Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación. Así se decide.

CAPITULO I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en decisión dictada en fecha 25 de junio del año dos mil dieciséis (2016), dictaminó lo siguiente:

“…este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, pasa a pronunciarse administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, y lo hace en los siguientes términos: Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 236 en su ordinal 1° de la Ley Adjetiva Penal, considera este Juzgador que se encuentran llenos sus extremos, toda vez que de las actas procesales se desprenden que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que el Fiscal del Ministerio Público ha precalificado como el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal. Segundo: De las actas se evidencia que se encuentran llenos los extremos del ordinal 2 del artículo 236 en virtud de que existe suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado MIGUEL ANGEL LOPEZ, es autor o participe del hecho imputado por el Fiscal del Ministerio Público, tales elementos se desprenden del Acta Policial de fecha 24 de mayo de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Marino, denuncia interpuesta por el ciudadano Gonzalo Martínez, por ante la Policía Municipal de Mariño, Inspección Técnica N° 0236-06-16, de fecha 24 de junio de 2016, realizada por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Mariño, constancia médica expedida al ciudadano Gonzalo Martínez. Tercero: Considera esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos del numeral 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existe peligro de fuga, obstaculización en la búsqueda de la verdad y por el quantum de la pena que se llegaría a imponer, es por lo que en este caso en particular en virtud del delito precalificado por el Ministerio publico esta Juzgadora considera que se puede garantizar las demás fases del proceso con una medida privativa, en consecuencia se decreta Medida de privación judicial preventiva de libertad, de las contenidas en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión la Policía Municipal de Mariño. Cuarto: Se decreta la Flagrancia y este Tribunal acuerda que el mismo se continúe por la vía Ordinaria. Líbrese la Boleta y los correspondientes Oficios. Quedan notificadas las partes de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal de la presente decisión. Se deja constancia que la presente audiencia se desarrollo continuamente, respetando todos los principios procésales, Derechos y Garantías Constitucionales al ciudadano imputado…(cursivas de esta Corte)

Asimismo, la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, fundamentó en fecha 25 de junio de 2016, la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido realizada en la referida fecha, de la siguiente manera:

“…Habiéndose efectuado ante este Tribunal Audiencia de Calificación de Procedimiento, en la que se escuchó la exposición efectuada por la Fiscal Décimo Cuarta (A) del Ministerio Público, la declaración del ciudadano imputado, así como los alegatos efectuados por la Defensa Técnica, este Tribunal de Primera Instancia

en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procedió a emitir los pronunciamientos que quedaron debidamente plasmados en la parte dispositiva del acta levantada al efecto, los cuales tuvieron fundamento los siguientes elementos:

PRIMERO: De las actas que han sido consignadas ante este Tribunal, se desprende que efectivamente estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, el cual precalifica en este acto la Representante de la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público provisionalmente como el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con los artículos 80 y 82, todos del Código Penal venezolano, quedando con esto lleno el extremo exigido en el articulo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que se desprende del contenido de las actas, que en fecha 25 de junio de 2015 el hoy imputado presuntamente infringió una herida con un cuchillo en el área del 1/3 superior del hemotórax izquierdo, por la cual aun se encuentra bajo observación, para posteriormente huir del lugar, siendo detenido posteriormente por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño.
En el presente caso, al remitirnos al tipo penal establecido en el artículo 401, en relación con los artículos 80 y 82, todos del Código Penal Venezolano, en los que se subsume la acción presuntamente desplegada por el hoy imputado, se puede observar que el haber causado presuntamente de manera intencional la muerte de una persona, habiendo efectuado todo lo necesario para alcanzar el fin no logrando el resultado por circunstancias ajenas a su voluntad, hace que los hechos imputados por el Ministerio Público en la audiencia efectuada, puedan ser encuadrados en la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público, razónpor la cual ha considerado este Juzgado procedente confirmarla.


SEGUNDO: Considera esta juzgadora que de las actas se desprende que existen suficientes elementos de convicción para presumir que inicialmente el ciudadano MIGUEL ANGEL LOPEZ, podría ser autor o participe del delito imputado por el Ministerio Público, convicción que dimana de los siguientes elementos de convicción, los cuales hacen considerar acreditado el contenido del numeral 2° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, tratándose de los siguientes: Acta Policial de fecha 24 de mayo de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Marino, denuncia interpuesta por el ciudadano Gonzalo Martínez, por ante la Policía Municipal de Mariño, Inspección Técnica Nº 0236-06-16, de fecha 24 de junio de 2016, realizada por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Mariño, constancia médica expedida al ciudadano Gonzalo Martínez..

TERCERO: Ahora bien, respecto a la medida de coerción que debe dictar este Juzgado a fin de asegurar la comparecencia de los hoy imputados a las demás fases del proceso, observa quien suscribe en primer lugar, que el delito atribuido en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL LOPEZ en la audiencia efectuada es el de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con los artículos 80 y 82, todos del Código Penal venezolano, encontrándonos ante una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en consideración que la pena que pudiera llegar a imponerse es mayor a los 10 años en su límite máximo, siendo que en el delito precalificado por el Ministerio Público se observa que la magnitud del daño causado es considerable, ya que se puso en peligro el bien jurídico mas preciado por el legislador penal, como lo es la vida, pudiendo el hoy imputado obstaculizar la investigación influyendo en los testigos para que declaren falsamente, por lo que en consecuencia se decreta la Medida PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL LOPEZ, la cual será cumplida en el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1°, 2° y 3°, 237 numerales 2° y 3° y artículo 238 numeral 2°, todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, razones éstas por las que se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa sobre la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de su representado.

CUARTO: Se acuerda seguir el presente procedimiento por la vía ORDINARIA, toda vez que aun faltan diligencias de investigación que realizar con el objeto de dictar el acto conclusivo que corresponda.
DISPOSITIVA

Vistos y analizados los anteriores particulares, ESTE TRIBUNAL ESTADAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acoge la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público, de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con los artículos 80 y 82, todos del Código Penal venezolano, de conformidad con el numeral 1° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Considera este Tribunal que existen elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano MIGUEL ANGEL LOPEZ, podría ser autor o participe del hecho atribuido, quedando con esto llenos los extremos exigidos en el articulo 236 numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta la Medida PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL LOPEZ, la cual será cumplida en la sede del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1°, 2° y 3°, 237 numerales 2° y 3° y artículo 238 numeral 2°, todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, razones éstas por las que se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa sobre la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de sus representados. CUARTO: Se acuerda seguir por la vía del procedimiento ORDINARIO... … (Cursivas de esta Corte)
CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 21 de junio de 2016, el ABG. ESTHER ALFONZO RIVERA, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalia Décima Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Nueva Esparta, presentó Recurso de Apelación, en los siguientes términos:

“…Yo, JEANNETTE MIRANDA AGUILERA, . Defensora Publica Novena Penal Ordinario de esta circunscripción Judicial, actuando en mi carácter de Defensora del Ciudadano: MIGUEL ANGEL LOPEZ, a quien se le sigue el Asunto signado bajo el Asunto N° OP04-P-2016-001651, actuando de conformidad con lo previsto en el articulo 447 numeral 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, relación con los artículos 432 y 435 ejusdem, encontrándome dentro del lapso legal previsto en el articulo 448 de la Ley adjetiva penal computado conforme a lo dispuesto en el articulo 172 del mismo texto legal, acudo ante su competente autoridad a fin de interponer formal RECURSO de APELACION, contra decisión de ese Tribunal a su cargo de fecha 25 de Junio de 2016, mediante el cual decreto una Medida Privativa de Libertad a mi asistido ut supra, fundamentando en los siguientes términos:

CAPITULO PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 25 de JUNIO de 2016, La fiscal del Ministerio Público presento por ante el Tribunal de Instancia a mi defendido, señalando que funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Mariño, practican su aprehensión, ciudad de Porlamar, donde la victima: GONZALEZ MARTINEZ imputándole la presunta comisión del delito que precalifico como HOMICIDIO INTENCIONAL en Grado de frustración previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con los articulo 80 y 82 todos del Código

Penal.- la fiscalia la aplicación de una Medida de Privación de Libertad y se decrete el procedimiento por la vía ordinaria.

ARTICULOS 80 Y 82 TODOS DEL CÓDIGO PENAL.-

SEGUNDO: De las actas se desprende que existen suficientes elementos de convicción en contra del imputado MIGUEL ANGEL LOPEZ, lo cual se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, tomando en consideración que las declaraciones flagrantes, suscritas por funcionarios adscritos a la POLICIA MUNCIPAL DE MARIÑO, de fecha 24-06-2016, denuncia suscrita por el ciudadano GONZALO MARTINEZ, de fecha 24-06-2016; Acta de los derechos del imputado de fecha 24-06-2016, constancia medica.-

Tercero: existiendo suficientes elementos de convicción para estimar que la Ciudadano: MIGUEL ANGEL LOPEZ, podría ser autor o participe del hecho investigado por el Ministerio Público, así como el delito atribuido, en virtud de la magnitud del daño causado en este tipo de delitos, en consecuencia, se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad a lo establecido en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse.

CAPITULO SEGUNDO
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Para considerar la procedencia de la medida correspondiente, comprenda esta la privación o no de libertad, el Juzgador tiene que considerar fumus boni iuris, presunción de buen derecho, con fundamento a lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta obligado el juzgador a considerar la presencia de serios elementos de convicción que acrediten la existencia de un hecho punible así como estimar porque se encuentra acreditado que el imputado es autor o participe en la comisión del hecho punible.
En este caso, tales elementos considerados por el Tribunal, para acreditar el numeral 2 del artículo 250 del código adjetivo penal, fueron los siguientes:
Acta de detención flagrante, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Mariño de fecha 24-06-2016.
Acta de Denuncia suscrita por el ciudadano GONZALO MARTINEZ, de fecha 24-06-2016

SEGUNDO: se declaración lugar la presente Apelación, se acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contenidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal... (Cursivas de esta Corte).

CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN

La ciudadana Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, por auto de fecha 18 de julio 2016, emplaza a la Representante de la Fiscalía Décima Cuarto (14°) Penal Ordinario del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Nueva Esparta., observándose que no dio contestación al escrito de apelación interpuesto por la representación fiscal, tal como se evidencia del cómputo practicado por la secretaria del Tribunal A quo.(f. 15-16)

CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho JEANNETTE MIRANDA AGUILERA., Defensora Publica Novena Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Bolivariano Nueva Esparta; en su carácter de Defensora del ciudadano MIGUEL ANGEL LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.575.739, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de junio del año dos mil dieciséis (2016) y fundamentada en esa misma fecha, por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante la cual entre otro pronunciamientos acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; articulo 237 numerales 2 y 3; y articulo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal al imputado de marras; en tal sentido, esta Corte procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

El contenido del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal establece, las causales por las cuales el Tribunal Colegiado, puede declarar inadmisible el recurso de impugnación (apelación), y ellas son:

“…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente. (Negrillas de la Corte)…”
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable Irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal o de la Ley.

Verificado el recurso de apelación presentado por la Abogada JEANNETTE MIRANDA AGUILERA., Defensora Publica Novena Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Bolivariano Nueva Esparta; en su carácter de Defensora del ciudadano MIGUEL ANGEL LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.575.739, se puede evidenciar, que el mismo posee legitimación para recurrir en Alzada, cumpliendo así con los requisitos de impugnabilidad subjetiva establecida en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la legitimación para ser parte en el procedimiento recursivo .

Establece el Artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal:
Interposición. “El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.

Cuando el recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso deberá hacerlo en el escrito de interposición.” (Resaltado de la Corte).

Así mismo, señala, el Artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal:
Articulo 156. “Días Hábiles. Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. En la fase intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días feriados conforme a la Ley, y aquellos en los que el tribunal resuelva no despachar”.

Corolario de lo anterior, es preciso citar la Jurisprudencia, en sentencia 2560 emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 05 de agosto de 2005, dictada por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, donde se interpretó el alcance y contenido del artículo antes descrito en concordancia con el artículo 49 ordinal 1° del Texto Constitucional, destacando en la fase de investigación, que la impugnación deberá ser computados los lapsos por días hábiles en garantía al derecho a la defensa.

Se observa de la revisión efectuada al computo de fecha 16 de agosto de 2016, realizado por la Secretaria del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, que el día 25 de junio de 2016, el Tribunal A quo publicó la decisión mediante la cual se le acuerda Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; articulo 237 numerales 2 y 3; y articulo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano MIGUEL ANGEL LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.575.739, y en fecha 12 de julio de 2016, la profesional del derecho JEANNETTE MIRANDA AGUILERA., Defensora Publica Novena Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Bolivariano Nueva Esparta; en su carácter de Defensora del ciudadano MIGUEL ANGEL LOPEZ, interpone el Recurso de Apelación de Autos, transcurriendo diez (10) días, desde que se dictó la decisión hasta que la Defensa Publica, interpuso el recurso in comento; en consecuencia este Tribunal de Alzada, considera que se encuentra extemporáneo para interponer dicho Recurso de Apelación. (Folio 15-16).

Así tenemos, que si hacemos un cómputo contado a partir de la fecha en que las partes se dieron por notificados de la decisión la cual es en fecha 25 de junio de 2016, a la fecha de la interposición del recurso de impugnación, adminiculado con el cómputo que ejecuta la secretaria por mandato expreso del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, se observa que han transcurrido más de Cinco días, tal como se indicó, término hábil que impretermitiblemente todo apelante debe tener presente.

Así tenemos que transcurrieron diez (10) días hábiles, desde la fecha en que las partes se dieron por notificados de la decisión objeto de la presente apelación, lo cual ocurrió en la fecha 25 de junio de 2016, hasta la interposición del Recurso de Apelación, ocurrido en fecha 12 de julio de 2016 inclusive, tal como se desprende de computo emitido por la Secretaria del Tribunal A quo (folio 15-16 al 34) señalando entre otro:

“…Quien suscribe, Abg. INAIRA AGUILERA, Secretaria adscrita e Tribunal Estadal Fronterizo de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, realiza el cómputo ordenado de la siguiente manera:

1.- Este Tribunal en Funciones de Control deja constancia que en fecha 25 de junio de 2016, se realizo la audiencia preliminar.
2.- en fecha 25 de junio de 2016, se publico la decisión.
3.- en fecha 12 de julio de 2016, se interpuso el Recurso de Apelación de Auto.
4.- ahora bien, el representante fiscal se dio por notificado de la interposición del recurso de apelación de auto, en fecha 08 de agosto de 2016.
5.- por lo que desde la fecha realización de la audiencia preliminar hasta la fecha en la cual se le interpuso el recurso de apelación de auto, transcurrieron 10 días hábiles, contados de la siguiente manera: lunes 27, martes 28, miércoles 29, jueves 30 de junio de 2016, viernes 01, miércoles 06, jueves 01, viernes 08, lunes 11 y martes 12, de julio de 2016. Así mismo, se deja constancia que los días lunes 04 no hubo audiencia n secretaria en virtud de encontrase la juez de este despacho de permiso y el 05 de julio por ser feriado nacional. Lo certifico…”.

Es por ello que este Tribunal Colegiado declara inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho, JEANNETTE MIRANDA AGUILERA., Defensora Publica Novena Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Bolivariano Nueva Esparta; en su carácter de Defensora del ciudadano MIGUEL ANGEL LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.575.739, en el presente asunto penal. ASI SE DECIDE.

CAPITULO V
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de Violencia de Género del estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho JEANNETTE MIRANDA AGUILERA., Defensora Publica Novena Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Bolivariano Nueva Esparta; en su carácter de Defensora del ciudadano MIGUEL ANGEL LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.575.739. Cúmplase.-

Publíquese, Regístrese y remítase al Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta. Déjese un ejemplar de la presente, en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los veintidós (22) días del mes de Agosto del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-

JUEZ PRESIDENTE,
DR. JAIBER ALBERTO NÚÑEZ


JUEZA INTEGRANTE

DRA. YOLANDA CARDONA
JUEZA INTEGRANTE Y PONENTE

DRA. MARÍA CAROLINAZAMBRANO

LA SECRETARIA

ABG. NUBIA LORENA GUZMAN
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede
LA SECRETARIA

ABG. NUBIA LORENA GUZMAN

JAN/YCM/MCZ/NG/Ross
OP04-R-2016-000294