REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE Y DE VIOLENCIA DE GÉNERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA

La Asunción, 22 de agosto de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : OP04-P-2016-001513
ASUNTO : OP04-R-2016-000246

PONENTE: DR. JAIBER ALBERTO NÚÑEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: ROGELIO JOSÉ GUEVARA REQUENA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°24.105.528.

RECURRENTE: Abg. YAMILLE RODRIGUEZ, Defensora Pública Undécima Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en su condición de Defensora del ciudadano ROGELIO JOSÉ GUEVARA REQUENA.

MINISTERIO PÚBLICO: Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Profesional del Derecho Abg. YAMILLE RODRIGUEZ, Defensora Pública Undécima Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en su condición de Defensora del ciudadano ROGELIO JOSÉ GUEVARA REQUENA, en contra de la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación, de fecha 01 de junio de 2016 y fundamentada en fecha 29 de julio de 2016, por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 Y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413, ambos del Código Penal (según el A quo). Se designó Ponente al Juez JAIBER ALBERTO NUÑEZ.


DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES
A los fines de determinar la competencia de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de Violencia de Género y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece.
Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º…OMISSIS…
2º…OMISSIS…
3º…OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…

Visto que, el Recurso que se examina, corresponde decisión dictada en fecha 01 de junio de 2016 y fundamentada en fecha 29 de julio de 2016, por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA, es por lo que esta Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación. Así se decide.

CAPITULO I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta, en decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación, de fecha 01 de junio de 2016, dictaminó lo siguiente:
“…”Seguidamente la ciudadana Juez impone al imputado del artículo 49 ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, así mismo se les informó el objeto de la presente audiencia. Seguidamente se le cede la palabra al imputado ROGELIO JOSE GUEVARA REQUENA, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “ no deseo declarar. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa ABG. YOVANNY BOHORQUEZ, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Oída la exposición fiscal y lo manifestado por mi representado, invoco el principio de inocenciay de igual modo, solicito se decrete una medida cautelar de las contenidas en el articulo 242 del Código Penal, asimismo solicito que mi defendido sea recluido en otro centro de reclusión en virtud que mi defendido me manifestó que su vida corre riesgo en dicha comisaría. Es todo” OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y VISTAS LAS PRESENTES ACTUACIONES, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS. PRIMERO: Considera este Tribunal que de las actas aportadas por el Ministerio Público se evidencia que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y LESIONES LEVES previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236. SEGUNDO: En cuanto al artículo 236 en su 2° ordinal, este Tribunal tomando en cuenta que de las actas aportadas, se verifica que existe: Actas policial Nº 138 de fecha 30/05/2016 suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Juan Griego, Denuncia común rendida por la ciudadana LUFREIDYS MILLAN REYES de fecha 30/05/2016 suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial de Juan Griego, entrevista testifical de fecha 30/05/2016 suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial de Juan Griego, oficio Nº 9700-103-AT-0949 de fecha 31/05/2016, Avalúo Real Nº 302-05-16 de fecha 31/05/2016, Inspección Técnica Nº 303-05-16 de fecha 31/05/2016, Reconocimiento Legal Nº 301-05-16 suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial de Juan Griego Por lo que se encuentra lleno el ordinal 2° del artículo 236 ejusdem, declarándose sin lugar la solicitud de la defensa. TERCERO: Ahora bien en relación al ciudadano ROGELIO JOSE GUEVARA REQUENA se evidencia que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numeral 3ª de la Norma Adjetiva Penal, tomando en consideración la pena que pudiera llegar a imponerse, el posible Peligro de Fuga y de obstaculización de la Investigación, motivo por el cual, se considera que lo procedente y ajustado a derecho, es Decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal, ordenándose su reclusión en la sede del POLICIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO ARISMENDI, en virtud de lo maniste hado por la defensa técnica, asimismo se insta a dicha institución notificar el ingreso del imputado de autos autos, por lo cual se niega la solicitud de la defensa de la aplicación de una medida menos gravosa. CUARTO: Se ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía Ordinaria. Quedan las partes debidamente notificadas de lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. La ciudadana Juez declara concluida la presente audiencia, siendo la 06:40 horas de la tarde, es todo, terminó, se leyó y conformes firman.…”(Cursivas de esta Alzada)

Asimismo, en fecha 29 de julio de 2016, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, fundamento su decisión de la siguiente manera:

“…PRIMERO: De las actas que han sido consignadas ante este Tribunal, se desprende que efectivamente estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, el cual precalifica en este acto el Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público provisionalmente como los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, quedando con esto lleno el extremo exigido en el articulo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que se desprende del contenido de las actas, que con las acciones presuntamente llevadas a cabo por el hoy imputado, éste allanó las acciones prohibidas por el Legislador Penal en el artículo antes expresado, por lo que al verificar el contenido de las actas presentadas por la representación fiscal, se puede observar que efectivamente los hechos narrados pueden ser subsumidos en la conducta descrita por el legislador, consistente en constreñir a una víctima a entregar un bien mueble o a tolerar a que se apodere de éste, mediante amenazas a la vida y encontrándose manifiestamente armada, o por varias personas, una de las cuales se encontrare manifiestamente armada, o bien por varias personas uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, habiendo causado en el devenir del hecho de manera intencional, lesiones en la humanidad de la víctima, razón por la cual ha acogido esta Juzgadora la calificación dada a los hechos por la representación fiscal.
SEGUNDO: Considera esta juzgadora que de las actas se desprende que existen suficientes elementos de convicción para presumir que inicialmente el ciudadano ROGELIO JOSE GUEVARA, podría ser autor o participe del delito imputado por el Ministerio Público, convicción que dimana del contenido de las siguientes actuaciones: Acta Policial Nº 138 de fecha 30/05/2016 suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Juan Griego, Denuncia común rendida por la ciudadana LUFREIDYS MILLAN REYES de fecha 30/05/2016 suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial de Juan Griego, entrevista testifical de fecha 30/05/2016 suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial de Juan Griego, oficio Nº 9700-103-AT-0949 de fecha 31/05/2016, Avalúo Real Nº 302-05-16 de fecha 31/05/2016, Inspección Técnica Nº 303-05-16 de fecha 31/05/2016, Reconocimiento Legal Nº 301-05-16 suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial de Juan Griego; encontrándose acreditado de esta manera el numeral 2° del articulo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO:Ahora bien, respecto a la medida de coerción que debe dictar este Juzgado a fin de asegurar la comparecencia del hoy imputado a las demás fases del proceso, observa quien suscribe, que se encuentra lleno el extremo establecido en el artículo 236 numeral 3° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que estamos ante una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en consideración que la pena que pudiera llegar a imponerse es mayor a los 10 años en su límite máximo, y siendo que en la comisión del delito precalificado por el Ministerio Público el día de hoy, el sujeto activo pone en riesgo varios bienes jurídicos protegidos por el legislador penal, tales como la vida y la propiedad, siendo que por ello considera esta juzgadora que la magnitud del daño causado es considerable, existiendo igualmente peligro en la obstaculización de la investigación, ya que éste podrían influir en la declaración de testigos y víctima, en consecuencia se acuerda decretar en contra del ciudadano ROGELIO JOSE GUEVARA, consistente en su PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, la cual será de cumplimiento en la sede del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Arismendi, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1°, 2° y 3°, 237 numerales 2° y 3° y artículo 258 numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se acuerda seguir el presente procedimiento por la vía ORDINARIA. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Vistos y analizados los anteriores particulares, ESTE TRIBUNAL ESTADAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acoge la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público, deROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, todo lo anterior, de conformidad con el numeral 1° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Considera este Tribunal que existen elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano ROGELIO JOSE GUEVARA, podría ser autor o participe del hecho atribuido, quedando con esto llenos los extremos exigidos en el articulo 236 numeral 2° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ratifica la Medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano Rogelio Guevara, la cual será cumplida en la sede del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Arismendi, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1°, 2° y 3°, 237 numerales 2° y 3° y artículo 238 numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda seguir por la vía del procedimiento ORDINARIO. ASI SE DECIDE.-…” (Cursivas de esta Corte)

CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 15 de junio de 2016, la profesional del derecho Abg. YAMILLE RODRIGUEZ, Defensora Pública Undécima Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en su condición de Defensora del ciudadano ROGELIO JOSÉ GUEVARA REQUENA. presentó Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 01 de junio de 2016 y fundamentada en fecha 29 de julio de 2016, por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado ROGELIO JOSÉ GUEVARA REQUENA haciéndolo bajo los términos siguientes:
“...Yo, YAMILLE RODRIGUEZ, Defensora Pública Undécima Penal Ordinaria del Estado Nueva Esparta, actuando en este acto como defensora del ciudadano ROGELIO JOSÉ GUEVARA REQUENA, cédula de identidad N° 24.105.528, a quien se le sigue ASUNTO N°OP04-P-2016-001513 de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 423, 426 y 440 ejusdem, acudo ante su competente autoridad a fin de interponer RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN, contra la decisión (AUTO) dictada por ese Tribunal a su digno cargo, en fecha 01 de junio de 2016, mediante la cual decretó la Privación Judicial preventiva de libertad en contra d mi representado, fundamentando mi petición en lo siguientes términos:
PRIMERO: La decisión recurrida fue acordada en fecha 1° de junio de 2016.
SEGUNDO: el Presente escrito de apelación lleva la fecha del mismo día de su presentación por lo cual se evidencia que ha sido interpuesto dentro del término de cinco (05) días luego de dictada la decisión recurrida, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LOS HECHOS
En fecha 01 de Junio del presente año, La Fiscalía Novena del Ministerio Público, presentó ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado de Nueva Esparta, al ciudadano ROGELIO JOSÉ GUEVARA REQUENA, imputándose la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES LEVES previstos y sancionados en los artículos 458 y 413 del Código Penal y, solicitando se decrete medida privativa de libertad conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en el mismo acto la defensa se opuso a la petición fiscal y solicito a favor del imputado la imposición de una Medida Cautelar de posible cumplimiento conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
MOTIVO EL RECURSO DE APELACIÓN
Con fundamento en el numeral 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio que la decisión recurrida viola la Ley por considerar que no se encuentra satisfecho yodos los del artículo 236 y ni llenos los extremos exigidos en el artículo 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que se imputo a mi representado ROGELIO JOSÉ GUEVARA REQUENA, por el delito de ROBO AGRAVADO Y LESIONES LEVES, sin existir suficientes elementos de convicción para estimar que mi representado sea autor o partícipe del ilícito penal imputado, es por lo tanto esta defensa se ampara en los artículos 8, 9 y 229 de la Ley Adjetiva Penal referentes a la presunción de inocencia, afirmación de libertad y estado de libertad.
Como solución se requiere que se ordene Revocar la medida privativa de libertad en contra del ciudadano ROGELIO JOSÉ GUEVARA REQUENA, y en su lugar se otorgue una medida menos gravosa que la privación de libertad, por no encontrarse ajustada a derecho la motivación de la misma, tomando en consideración que mis representados tienen residencia fija en esta Entidad Insular por lo que se hace merecedor es de una medida menos gravosa que le permita garantizar las resultas del proceso.
TERCERO: Ofrecimiento de pruebas.
1. Actuaciones Policiales que conforman el ASUNTO N° OP04-P-2016-001513
2. Acta levantada en la audiencia oral de presentación celebrada el 01 de Junio de 2016 la cual riela inserto al ASUNTO OP04-P-2016-001513
3. Resolución mediante la Cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de mi representado, la cual riela inserta al ASUNTO OP04-P-2016-001513
PETITORIO
En fuerza de los argumentos expuestos pido respetuosamente a esta honorable Corte de Apelaciones, declare con lugar el recurso de apelación ejercido en contra la decisión dictada por juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha 01 de junio de 2016, se ordene Revocar la Medida Judicial Privativa de libertad, por no encontrarse satisfecho los supuestos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y en su lugar se decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del ciudadano ROGELIO JOSÉ GUEVARA REQUENA…”(cursivas de esta Alzada)







CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN
La ciudadana Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariana de Nueva Esparta, por auto de fecha 15 de junio de 2016 emplaza a la Representación de la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de que den Contestación al presente Recurso de Apelación. En fecha 08 de agosto de 2016 esta Representación se dio por notificado, transcurriendo los días correspondientes sin tener contestación alguna.

CAPITULO IV
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de auto, interpuesto por la profesional del derecho, YAMILLE RODRIGUEZ, Defensa Pública en su carácter de Defensor del imputado ROGELIO JOSÉ GUEVARA REQUENA en contra de la decisión dictada por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, en la Audiencia Oral de Presentación de fecha 01 de junio de 2016 y fundamentada en fecha 29 de julio de 2016, mediante la cual decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado de autos, por la presunta de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 Y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413, ambos del Código Penal (según el A quo). Esta Corte procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:
Verificado el presente recurso, se constata que el profesional del derecho YAMILLE RODRIGUEZ, Defensora Pública, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, posee legitimación para recurrir en Alzada, tal como se evidencia en las actas procesales de fecha 01 de junio de 2016, inserto en el folio diez (10) de este Recurso.
De la revisión efectuada al cuaderno identificado como Recurso de Apelación, se pudo evidenciar que cursa el respectivo Cómputo realizado por la secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, inserto en el folio trece (13) del cual se pudo constatar que la decisión recurrida fue dictada en fecha 01 de junio de 2016 y fundamentada en fecha 29 de julio de 2015, siendo interpuesto el recurso in comento en fecha 15 de junio de 2015, en este sentido se observa que dicho recurso fue interpuesto anticipadamente.

Ahora bien, en atención al principio ratione temporis, debe aclarar este Tribunal de Alzada que la apelación que haya sido interpuesta antes de la publicación del presente fallo, es decir contra las decisiones dictadas en la Audiencia de Presentación en los casos en que el Tribunal de Control haya omitido dictar el auto fundado en su texto íntegro, se consideran admisibles en virtud del principio pro actione, ello con el objeto de garantizar el derecho a la defensa de las partes y la segunda instancia consagrada en esta materia por el legislador. En este sentido se constata que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente, conforme a lo dispuesto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, se observa que transcurrieron íntegramente los tres (03) días de despacho, establecidos en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal sin que la representación Fiscal del Ministerio Público diera contestación al Recurso de Apelación.

En lo que respecta a la decisión impugnada, esta Alzada evidencia que el recurrente en su escrito de apelación expresa su disconformidad en cuanto a la Medida de Privación Judicial decretada al imputado de marras por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA.

Así las cosas, observa este Tribunal Superior que el profesional del derecho YAMILLE RODRIGUEZ, Defensora Pública , adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano Nueva Esparta, en el contexto del recurso, impugna la decisión en relación a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad al artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

“Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1.-…omissis…
2.-…omissis…
3.-…omissis…
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5.-…omissis…
6.-…omissis…
7.-…omissis…” (Cursivas de esta Sala).

De modo que, atendiendo el principio de la doble instancia, se constata que la decisión de fecha 01 de junio de 2016 y fundamentada en fecha 29 de julio de 2016, por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual entre otros pronunciamientos acuerda la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es recurrible de conformidad a lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla que: “...Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” (Cursivas de esta Sala), igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de noviembre de 2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…” (Cursivas de esta Sala), y no encontrándose inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 “ejusdem”.
“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Cursivas de esta Sala).

Razón por la cual, considera este Tribunal Superior, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, procede a la ADMISIÓN del Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho YAMILLE RODRIGUEZ, Defensora Pública , en su carácter de Defensora del imputado ROGELIO JOSÉ GUEVARA REQUENA, en el acto de Audiencia Oral de Presentación, de fecha 01 de junio de 2016 y fundamentada en fecha 29 de julio de 2016, por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de marras, por la presunta comisión de de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 Y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413, ambos del Código Penal (según el A quo). Así se Decide.

En cuanto a los medios de prueba ofrecido por la recurrente, tal como: 1.Actuaciones Policiales que conforman el ASUNTO N° OP04-P-2016-001513. 2. Acta levantada en la audiencia oral de presentación celebrada el 01 de Junio de 2016 la cual riela inserto al ASUNTO OP04-P-2016-001513. 3.Resolución mediante la Cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de mi representado, la cual riela inserta al ASUNTO OP04-P-2016-001513, se declaran INADMISIBLES; por cuanto, esta Corte de Apelaciones considera que las mismas no son necesarias, ni útiles, y estima que las actuaciones que cursan en las presentes actas, son suficientes para producir el fallo que corresponde, ello, conforme lo dispone el artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declaran inadmisible dichos medios de pruebas. ASI SE DECIDE.-



CAPITULO V
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones Ordinaria, de Responsabilidad Penal y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: SE ADMITE PARCIALMENTE el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la profesional del Derecho. YAMILLE RODRIGUEZ, Defensora Pública Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta, en contra de la decisión dictada en fecha 01 de junio de 2016 y fundamentada en fecha 29 de julio de 2016, por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual le decretó La Medida De Privación Judicial Preventiva De Libertad, al ciudadano ROGELIO JOSÉ GUEVARA REQUENA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 Y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413, ambos del Código Penal (según el A quo). SEGUNDO: Se declaran INADMISIBLES Los medios de pruebas ofrecidos por la recurrente, por considerar que los mismos no son necesarios ni útiles, ello conforme lo dispone el artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo como consecuencia de la admisión del presente Recurso este Tribunal Superior, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso previsto del artículo 442 en su tercer párrafo del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, A los 22 días del mes de agosto de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 155º de la Federación.

DR. JAIBER ALBERTO NUÑEZ

JUEZ PRESIDENTE

DRA. YOLANDA CARDONA MARÍN DRA MARIA CAROLINA ZAMBRANO

JUEZA INTEGRANTE JUEZA INTEGRANTE


SECRETARIA

ABG. NUBIA GUZMÁN






Asunto N° OP04-R- 2016-000246
JAN/ADE/MCZ/fdvlp