PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano
Nueva Esparta

La asunción, 03 de agosto de 2016
204º y 155º


ASUNTO PRINCIPAL: OP03-S-2016-000191
INHIBICIÓN OP04-X-2016-000007



JUEZA INHIBIDA: DRA. YOJANI ASTUDILLO
JUEZ PONENTE: DR. JAIBER ALBERTO NÚÑEZ


Vista la inhibición presentada en fecha 25 de julio de 2016, con fundamento en el artículo 89 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, planteada por la DRA. YOJANI ASTUDILLO, Jueza Primera de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto Nº OP03-S-2016-000191, seguido a la ciudadana: CLAUDIA SCHAFERNORT, por la comisión del delito de PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACÍFICA, previsto y sancionado en el articulo 472 del Código Penal, estando en la oportunidad legal para decidir, procede a hacerlo en los términos siguientes:
En fecha 15 de julio de 2016, la DRA. YOJANI ASTUDILLO expone:
“…ACTA DE INHIBICIÓN
De conformidad con lo establecido en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal se realiza la presente acta en la causa signada con el N° OP03-S-2016-000191, seguida a la Ciurana CLAUDIA SCHAFERNOT, por la presunta comisión de los delitos de PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACÍFICA, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, pasa quien suscribe a INHIBIRSE del conocimiento de la causa en cuestión, previa observación de los siguientes particulares
ACTA DE INHIBICIÓN
Por medio de la presente Acta ME INHIBO, de conocer de la presente causa, signada con el N° OP03-S-2016-000191, seguida al ciudadano CLAUDIA SCHAFERNORT, por la presunta comisión del delito de PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACÍFICA, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, previsto y sancionado en el artículo 451 ejusdem, dicha INHIBICIÓN, se fundamenta en el contenido del artículo 89, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:”Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta”, como se observa de las actas que conforman la presente causa, la ciudadana Investigada identificada CLAUDIA SCHAFERNORT, es amiga manifiesta, pública y notoria de mi amigo ALI RADA, siendo el indicado en su oportunidad incluso archivista adscrito a este Juzgado, suscitándose que en oportunidades en reuniones, quien suscribe realizo en reuniones conversaciones de índole personal con la ciudadana CLAUDIA SCHAFERNORT, contenido de las cuales pudieran afectar la imparcialidad de mi pronunciamiento en el presente asunto, por la amistad manifiesta entre la misma”.
Establecen los artículos 89 ordinal 4°, 90 y 92 del Código Orgánico Procesal Penal que:
ARTÍCULO 89.”CAUSALES DE INHIBICIÓN Y RECUSACIÓN. Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
4° Por Tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta…”
ARTÍCULO 90. “INHIBICIÓN OBLIGATORIA. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada. Contra la Inhibición no habrá recurso alguno”
ARTÍCULO 92.CONSTANCIA. La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido”
Establecen los Catedráticos ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO Y FERNANDO M FERNÁNDEZ, en sus obras “Manual de Derecho Procesal Penal”, páginas 149 y 288 respectivamente que:
…omissis…
En atención a las consideraciones, antes expuesta en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que me confiere la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 89.4 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí suscribe ABG. YOJANI ASTUDILLO ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.124.790, SE INHIBE FORMALMENTE de conocer el presente asunto signado bajo el N°OP03-S-2015-000191, seguida al ciudadano CLAUDIA SCHAFERNORT, por la presunta comisión del delito de PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACÍFICA, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal. Es por lo que inconsecuencia se ordena remitir el cuaderno separado de Inhibición a la Corte de Apelaciones de este estado, y el asunto principal a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), que conforme lo pauta el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con lo establecido en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente causa de esta incidencia. Fórmese cuaderno separado, con la presenta acta de inhibición. Ofíciese lo conducente, cúmplase…”

De la competencia:

El artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere que el Juez que le corresponde dirimir las recusaciones de los funcionarios o funcionarias es aquel que determina la Ley Orgánica del Poder Judicial, y el artículo 48 de la referida ley establece lo siguiente:

“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.”

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales referidas supra, La Corte de Apelaciones, es el competente para conocer de la presente incidencia de inhibición, en virtud de corresponderle en Alzada el conocimiento de las inhibiciones interpuestas por los jueces unipersonales de los tribunales de primera instancia. Así se declara.

Visto los anteriores señalamientos SE ADMITE por no ser contraria derecho la presente incidencia que contiene la inhibición planteada por la abogada YOJANI ASTUDILLO, Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la causa Nº OP03-S-2016-000191, (Nomenclatura de ese Tribunal), seguida en contra de la ciudadana CLAUDIA SCHAFERNORT, por la presunta comisión del delito de PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACÍFICA, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, planteada de conformidad con el artículo 89 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Sala a los fines de decidir considera:

La jueza inhibida, abogada YOJANI ASTUDILLO, en su condición de Jueza de Primera de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta, aduce motivos suficientes que podrían afectar su imparcialidad al momento de tomar alguna decisión en la causa N° OP03-S-2016-000191, seguida en contra de la ciudadana CLAUDIA SCHAFERNORT, por el delito de PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACÍFICA, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, por cuanto, se encuentra incursa en causal de inhibición prevista en el artículo 89, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, ello, por cuanto la imputada es desde hace es amiga manifiesta, pública y notoria de su amigo y ex funcionario adscrito a este Circuito ALI RADA, y que la ciudadana CLAUDIA SCHAFERNORT ha sostenido con la Jueza conversaciones “DE INDOLE PERSONAL”.

Resulta oportuno señalar que la inhibición es la abstención voluntaria del Juez de intervenir en un determinado juicio, lo cual, no es una simple facultad, sino más bien, un verdadero deber que le impone la ley al funcionario o funcionaria al percatarse que sobre su persona existe una causal de recusación, es decir, que tal circunstancia no se extiende a los familiares y allegados del funcionario o funcionaria, por tratarse de una situación personalísima, por lo que el ejercicio de la jurisdicción del Juez o Jueza, en un caso concreto, debe quedar excluido cuando su imparcialidad se vea comprometida por las especiales relaciones en que se encuentra el Juez o la Jueza directamente con las partes que intervienen o con el objeto de la controversia concreta que le corresponde decidir. En el caso sub examine la jueza YOJANI ASTUDILLO, alega que se encuentra incursa en el numeral 4° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido manifiesta que la ciudadana CLAUDIA SCHAFERNORT¸ en su condición de imputada en el asunto OP03-S-2016-000191 es amiga manifiesta, pública y notoria de su amigo ALI RADA, quien fue archivista adscrito a este Circuito Judicial penal, Asimismo, arguye que ha sostenido conversaciones de índole personal con la imputada antes identificada. De lo anterior infiere esta Corte de Apelaciones que la jueza YOJANI ASTUDILLO mantiene amistad pública, notoria y manifiesta con el ciudadano ALI RADA, y no con la ciudadana CLAUDIA SCHAFERNORT, quien es parte en la causa penal antes mencionada.

Asimismo, se estima oportuno señalar que de conformidad con la sentencia N° 08-1497 de fecha 23-11-2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchan, publicada en Gaceta Oficial Nro.39.592 de fecha 12 de enero de 2011, con carácter vinculante se dejó establecido lo siguiente:
“Es por todo ello que esta Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial:
1.- Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal.
2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa. Todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales.”

Por otra parte, el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente dispone lo siguiente:

‘Artículo 90. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno.’ (Subrayado de este fallo)

Ahora bien, considera esta Sala, que, si bien es cierto que la norma transcrita refiere: “…deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse”’, es el caso que, la jueza inhibida refiere claramente en el acta de inhibición que la amistad manifiesta de la IMPUTADA es con el ciudadano ALI RADA, a quien refiere como su AMIGO, y bajo el amparo de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, transcrita, el argumento referida de la amistad manifiesta, no encuadra dentro de la causal alegada, ya que el motivo que impulsa a la Jueza para separarse de la presente causa, como lo es la amistad manifiesta de la IMPUTADA de marras con el ciudadano ALI RADA, no se subsume dentro del ordinal 4° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la circunstancia que debió la jueza inhibida acompañar las pruebas que demuestren, más allá de toda duda razonable, la presunta amistad manifiesta de la imputada, como lo ha señalado en su inhibición, afecten o comprometa su imparcialidad, en consecuencia, por las razones anteriormente expresadas se admite y se declara sin lugar la inhibición planteada. Y así se decide.

Conforme a la sentencia de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, precedentemente transcrita, se ordena la notificación inmediata de la abogada YOJANI ASTUDILLO, en su condición de Jueza de Primera de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta, a los fines de que se imponga del presente fallo. Igualmente, se le ordena recabe el Asunto OP03-S-2016-000191, seguida a la ciudadana CLAUDIA SCHAFERNORT, y lo siga conociendo. Así se decide.

DISPOSITIVA
En razón de lo anteriormente expuesto, esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: PRIMERO: Admite y declara sin lugar la inhibición expresada por la abogada YOJANI ASTUDILLO, en su condición de Jueza Primera de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta, en el asunto OP03-S-2016-000191, con fundamento en los artículos 89.4 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Conforme a la sentencia de carácter vinculante Nº 1.175 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de noviembre de 2010, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán, publicada; se ordena la notificación inmediata de la Abogada YOJANI ASTUDILLO, Jueza del Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Y A LA JUEZA SUSTITUTA a los fines de que se impongan del presente fallo. Igualmente, se le ordena a la Dra. YOJANI ASTUDILLO recabe el Asunto N° OP03-S-2016-000191 el cual se encuentra actualmente en la Sede del Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y lo siga conociendo. TERCERO: Remítase la presente causa al Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, quien deberá seguir con el conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y remítase en su oportunidad legal.

Dada firmada y sellada en la Sala de audiencias de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en La Asunción, al tercer (3) día del mes de agosto de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.


JAIBER ALBERTO NÚÑEZ
JUEZ PRESIDENTE Y PONENETE DE LA CORTE

MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO
JUEZA DE LA CORTE
ALEJANDRA D´EMILIO SARDI
JUEZA DE LA CORTE
NUBIA GUZMAN
SECRETARIA

Seguidamente se dio fiel cumplimiento con lo ordenado en el fallo que antecede.

NUBIA GUZMAN
SECRETARIA

OP04X2016000007