PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Ordinario, De la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta
La Asunción, 02 de agosto de 2016
206° y 157°
CASO PRINCIPAL : OP04-D-2016-000049
CASO : OP04-R-2016-000056
PONENTE: MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO.
IMPUTADO: adolescente E. J. V. S (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
RECURRENTE: Abogado CARLOS LUIS MOYA, Defensor Publico con competencia Plena a Nivel Nacional, encargado de la Defensoria Publica Primera en materia de Responsabilidad Penal de Adolescente adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Bolivariano Nueva Esparta; en su carácter de Defensor del adolescente E. J. V. S (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO: Fiscalía Séptima (7°) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Nueva Esparta.
PROCEDENCIA: Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.
DELITOS: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 ejusdem, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 ibidem, LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en l articulo 416 del Código Penal Vigente y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, todo en CONCURSO REAL DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 86 del Código penal.
MOTIVO: Apelación de auto.
Corresponde a esta Instancia Superior conocer la presente causa procedente del Juzgado Segundo (2º) de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado CARLOS LUIS MOYA, Defensor Publico con competencia Plena a Nivel Nacional, encargado de la Defensoria Publica Primera en materia de Responsabilidad Penal de Adolescente adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Bolivariano Nueva Esparta; en su carácter de Defensor del adolescente E. J. V. S (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con lo preceptuado en el artículo 608 literal c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 439, numeral 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, en fecha 09 de febrero de 2016 y fundamentada en esa misma fecha, la cual entre otros pronunciamientos, decretó medida de privación de libertad a los adolescentes encartados para asegurar su comparencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes(según el A quo), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 ejusdem, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 ibidem, LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en l articulo 416 del Código Penal Vigente y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, todo en CONCURSO REAL DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 86 del Código penal.
ANTECEDENTES:
Según Listado de Destinación llevado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente causa, a la Abogada MARÍA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO (f. 46).
En fecha 21 de julio de 2016, esta Superioridad dictó auto (f. 47), por medio del cual ordena dar ingreso al Libro de Entrada y Salida de Asuntos llevado por esta Corte de Apelaciones.
En fecha 26 de julio de 2016, esta Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente y de Violencia de Género de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante el cual ADMITE el presente Recurso de Apelación de Apelación interpuesto por el Abogado CARLOS LUIS MOYA, Defensor Publico con competencia Plena a Nivel Nacional, encargado de la Defensoria Publica Primera en materia de Responsabilidad Penal de Adolescente adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Bolivariano Nueva Esparta; en su carácter de Defensor del adolescente E. J. V. S (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con lo preceptuado en el artículo 608 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo dispuesto en el artículo 439, numeral 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, de fecha 09 de febrero de 2016 y fundamentada en esa misma fecha, que decretó la PRISION PREVENTIVA al adolescente de autos, para asegurar su comparencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (según el A quo).
En fin, esta Superioridad, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto OP04-R-2016-000056, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES
A los fines de determinar la competencia de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, literal ‘a’ de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece.
‘Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
…OMISSIS…’
Ahora bien, el presente Recurso de Apelación de Auto se admitirá y tramitará por los motivos, requisitos y según el procedimiento previsto en Código Orgánico Procesal Penal, ello a tenor de lo previsto en los artículos 537 y 613 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
“Artículo 537. Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados en favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.”
“Artículo 613. La apelación, casación y la revisión se interpondrán, tramitarán y resolverán conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal penal; procederán por los motivos y tendrán los efectos allí previstos.”.
Visto que, el recurso que se examina corresponde a la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano Nueva Esparta, en fecha 09 de febrero de 2016 y fundamentada en esa misma fecha, la cual entre otros pronunciamientos, acordó la prisión preventiva, del adolescente E. J. V. S (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con lo contenido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (según la A quo), siendo lo correcto de conformidad con lo dispuesto en los artículos 557 y 559 “ejusdem”, en concordancia con los artículos 581 y 628 “ibidem”, asimismo, acogió la precalificación típica imputada por el Ministerio Público especializado, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 ejusdem, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 ibidem, LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en l articulo 416 del Código Penal Vigente y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, todo en CONCURSO REAL DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 86 del Código penal, esta Instancia Superior se declara competente para conocer el presente asunto. Así se decide.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano Nueva Esparta, en decisión dictada en fecha 09 de febrero de 2016, dictaminó lo siguiente:
“…ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se estima procedente decretar que se continúe la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como lo solicitó la Fiscal del Ministerio Público en este acto y el defensor publico. SEGUNDO: El Tribunal acuerda la calificación de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGITIMAD DE LIBERTAD, previsto en el articulo 174 ejusdem, AGAVILLAMIENTO, previsto en el articulo 286 ibidem, LESIONES GENERICAS, previsto en l articulo 416 del Código Penal Vigente y PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, todo en concurso real del delito, previsto en el articulo 86 del Código penal. TERCERO: Se acuerda la Medida cautelar contenida en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del adolescente E. J. V. S (se omite la publicación de los nombres e identidad de los adolescentes, de conformidad con el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes), la cual se hará efectiva en el Centro de Internamiento Los Cocos adscrito al Instituto de Atención al Menor del Estado Nueva Esparta. Líbrese los correspondientes Oficios y las Boletas de detención para Asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar de éste adolescente. CUARTO: Se ordena la práctica de las evaluaciones psico-sociales para el día JUEVES (16) de FEBRERO de 2016, a las 09:30 horas de la mañana ante los Servicios Auxiliares adscritos a esta Sección Adolescentes.ASI SE DECIDE.- Siendo las 4:54 horas y minutos de la tarde, este tribunal declara concluida la Audiencia. Con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas de su decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal y en señal de conformidad firman. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad y de debida notificación de la decisión que antecede, firman y demás sujetos procesales. Emítase la correspondiente Resolución Judicial. CúmplaseESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se estima procedente decretar que se continúe la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como lo solicitó la Fiscal del Ministerio Público en este acto y el defensor publico. SEGUNDO: El Tribunal acuerda la calificación de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGITIMAD DE LIBERTAD, previsto en el articulo 174 ejusdem, AGAVILLAMIENTO, previsto en el articulo 286 ibidem, LESIONES GENERICAS, previsto en l articulo 416 del Código Penal Vigente y PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, todo en concurso real del delito, previsto en el articulo 86 del Código penal. TERCERO: Se acuerda la Medida cautelar contenida en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del adolescente E. J. V. S (se omite la publicación de los nombres e identidad de los adolescentes, de conformidad con el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes), la cual se hará efectiva en el Centro de Internamiento Los Cocos adscrito al Instituto de Atención al Menor del Estado Nueva Esparta. Líbrese los correspondientes Oficios y las Boletas de detención para Asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar de éste adolescente. CUARTO: Se ordena la práctica de las evaluaciones psico-sociales para el día JUEVES (16) de FEBRERO de 2016, a las 09:30 horas de la mañana ante los Servicios Auxiliares adscritos a esta Sección Adolescentes.ASI SE DECIDE.- Siendo las 4:54 horas y minutos de la tarde, este tribunal declara concluida la Audiencia. Con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas de su decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal y en señal de conformidad firman. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad y de debida notificación de la decisión que antecede, firman y demás sujetos procesales. Emítase la correspondiente Resolución Judicial. Cúmplase… (sic) “(Cursivas de esta Alzada)
Así mismo, en la fecha ut supra, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de este Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, fundamentó la Decisión dictada en la Audiencia De Calificación de Procedimiento de la siguiente manera:
“…Celebrada la Audiencia de Calificación de Procedimiento y oídas las partes en la audiencia oral del día martes (09) de febrero del año Dos mil dieciséis (2016 ), relacionada contra el adolescente: E. J. V. S (se omite la publicación de los nombres e identidad de los adolescentes, de conformidad con el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes), hijo de la ciudadana Grismari Salazar y LUIS BELTRAN VELASQUEZ, el Tribunal para decidir observa:
El Fiscal Séptimo del Ministerio Público Dra. MARILINA ANTEQUERA, señalo: ““Pongo a disposición de este Tribunal conforme al articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente E. J. V. S (se omite la publicación de los nombres e identidad de los adolescentes, de conformidad con el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes) quien fueron detenido en horas de la tarde del día de ayer 08-02-2016 por funcionarios adscritos a la Estación Policial de Municipio Península de Macanao, siendo aproximadamente las 3:45 horas de la tarde de fecha 08-02-2016, momento en el que me disponía a proceder al equipamiento de combustible en la estación de servicio la Restinga a la unidad clave 708 en compañía del oficial jefe (IAPOLENE) ROMER RODRIGUEZ y el oficial agregado (IAPOLENE) JESUS COVA, recibimos llamada via radiofónica de la central de comunicaciones solicitando una unidad que se trasladara de forma inmediata al sector arapanero de santa Maria, ya que en una residencia del lugar varios ciudadanos presuntamente armados tenían sometidos a una familia en el interior de la misma, en vista de que nos encontrábamos cercanos a dicho sector procedimos a trasladarnos con la premura que amerita el caso, una vez en la dirección unos vecinos nos indicaron la residencia donde se suscitaban los hechos y al acercarnos a la misma logramos avistar a dos (02) ciudadanos salir en velos carrera desde la casa en dirección a una zona boscosa en frente de la antes mencionada, ambos de tes morena, mediana estaturas y contextura delgada uno de ellos vestía para el momento franela color azul y pantalón tipo jean de color azul y el otro delgado vestía franelilla de color morada y bermuda color marrón, es te segundo portaba un arma de fuego, por lo que procedimos a darle la voz de alto quedando identificado como E. J. V. S (se omite la publicación de los nombres e identidad de los adolescentes, de conformidad con el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes). El Ministerio Publico trae los siguientes elementos de convicción:1.- Acta Policial de fecha 08-02-2016. 2.- Acta de entrevista al ciudadano DRAWIN JOSE SALAZAR SALAZAR de fecha 08-02-2016. 3.- Reconocimiento legal N°032-02-16. En consecuencia; si bien de lo expuesto se desprende la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGITIMAD DE LIBERTAD, previsto en el articulo 174 ejusdem, AGAVILLAMIENTO, previsto en el articulo 286 ibidem, LESIONES GENERICAS, previsto en l articulo 416 del Código Penal Vigente y PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, todo en concurso real del delito, previsto en el articulo 86 del Código penal, solicito se acuerde el PROCEDIMIENTO POR LA VIA ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de recabar cualquier elemento de convicción que determine el grado de responsabilidad y participación de los adolescentes en el presente hecho, en aras del objetivo del proceso que es la búsqueda de la verdad de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, a los fines de asegurar la comparecencia de los adolescentes a las demás fases del procesose solicita la imposición de la medida cautelar contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, consistente en la prisión preventiva para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, ya que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y se ha acreditado suficientemente una presunción razonable de peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 237, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo consigno en este acto examen medico legal al ciudadano ANDRY RAFAEL SALAZAR VELASQUEZ y el oficio de la medicatura forense. Finalmente solicito copia de la presente acta
A CONTINUACIÓN SE LE CEDIÓ LA PALABRA AL DEFENSOR PÚBLICO PENAL, Dra. CARLOS LUIS MOYA quien expuso: “Solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le ceda la palabra a mis defendidos, a los fines de que le manifiesten a este Tribunal lo que a bien tengan y posteriormente a haber oído los alegatos de éstos me sea cedida la palabra para ejercer la defensa técnica del caso.
ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ IMPUSO Al ADOLESCENTE, DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conforme al Código Orgánico Procesal Penal, se procede a tomar la declaración del adolescente imputado, por lo que se procedió a interrogar al adolescente imputado, si entendían el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico, QUIEN EXPUSO: “”el chamo es el que me persigue en el acarro un nissan blanco y el me dice que me pare y yo seguí en la moto y el dio la vuelta en el estadium y el otro menor se va para abajo con el escopeteen y el llega con el escopeteen a su casa y cuando yo llego el esta con el escopeteen en la mato el del carro se lo quito de las manos y empieza a jalar el gatillo para disparar, y a mi me agarraron preso en mi casa”
Por su parte el DEFENSORA PUBLICO PENAL Nº 01 DR. Carlos Luis Moya , expuso: : “Oída la declaración de la fiscal VII del Ministerio publico esta defensa solicita a la representante fiscal del Ministerio Público ordene la practica de todas las investigaciones necesarias a efecto de ampliar la entrevista de la victima del presente hecho a fin de individualizar la actuación de mi representado, asimismo solicito se imponga medida cautelar cualquiera de las contenida en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, finalmente solicito ordene la practica de la evaluaciones clínico-sociales al adolescente en referencia.”.
Por tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, establece:“La investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un o una adolescente concurrió en su perpetración.”.
Se produjo entonces, que la detención de los adolescentes se observa que los mismos fueran presentados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, que establece:
“Artículo 557. Detención en flagrancia. El o la adolescente detenido o detenida en flagrancia será conducido o conducida de inmediato ante el o la Fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez o Jueza de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión. Si el juez o la jueza de control decretara la aplicación del procedimiento .Abreviado a solicitud del Ministerio Público remitirá dentro de las 24 horas siguientes al juez o al jueza de juicio. Admitida la acusación y antes de la celebración de juicio el juez o la jueza de juicio instara a la parte a la solución del conflicto mediante la aplicación de formulas de solución anticipara, en cuanto fuera procedente, asimismo, se le impondrá lo previsto en el procedimiento por admisión de los resolverá, en la misma audiencia, si convoca directamente a juicio oral contemplado en la presente ley. El o la Fiscal y, en su caso, el o la querellante, presentará la acusación cinco antes de la fecha fijada para el juicio oral, la cual no podrá celebrarse en un lapso no menos de cinco días ni mayor de diez días , y se y se seguirá, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.. “ En la audiencia de presentación del detenido o detenida en flagrancia el juez o jueza resolverá la medida cautelar de comparecencia a juicio, pudiendo decretar la prisión preventiva, sólo en los casos en que proceda, conforme al artículos 581 de esta ley.”
Es así como se señala, que el procedimiento estatuido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se encuentra regido asimismo, por las normas y principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 537, y 90,de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, toda vez que se aplica de carácter supletorio, otorgando las mismas garantías sustantivas, y procesales que los adultos, sometidos al proceso penal ordinario; ello se colige de los artículos que se detallan a continuación:
“Artículo 537. Interpretación y aplicación.
Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados en favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.”
“Artículo 90. Garantías del o de la adolescente sometido al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes.
Todos los y las adolescentes que, por sus actos, sean sometidos o sometidas al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquéllas que les correspondan por su condición específica de adolescentes.”
Establece el Artículo 49 El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
• La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir al fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…”
Asimismo consagra el principio de legalidad de los delitos y de las penas, en cuanto a la procedibilidad de aplicación de la sanción propia de este Sistema Penal Juvenil esta contenida en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se observa el principio de legalidad indicado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente, según el cual:
“Artículo 529. Legalidad y Lesividad. Ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, de manera expresa e inequívoca, como delito o falta. Tampoco puede ser objeto de sanción si su conducta esté justificada o no lesiona o pone en peligro un bien jurídico tutelado.
El adolescente declarado responsable de un hecho punible sólo puede ser sancionado con medidas que estén previstas en esta Ley
Las medidas se deben cumplir conforme las reglas establecidas en esta Ley.”
De las actuaciones que fueron consignadas, como son elementos de convicción presentado por la representación fiscal en esta audiencia, del acta policial de fecha; 08-02-2016, en la cual se evidencia la detención del adolescente quien fueron detenido en por funcionarios adscritos a la Estación Policial de Municipio Península de Macanao, siendo aproximadamente las 3:45 horas de la tarde de fecha 08-02-2016, momento en el que me disponía a proceder al equipamiento de combustible en la estación de servicio la Restinga a la unidad clave 708 en compañía del oficial jefe (IAPOLENE) ROMER RODRIGUEZ y el oficial agregado (IAPOLENE) JESUS COVA, recibimos llamada via radiofónica de la central de comunicaciones solicitando una unidad que se trasladara de forma inmediata al sector arapanero de santa Maria, ya que en una residencia del lugar varios ciudadanos presuntamente armados tenían sometidos a una familia en el interior de la misma, en vista de que nos encontrábamos cercanos a dicho sector procedimos a trasladarnos con la premura que amerita el caso, una vez en la dirección unos vecinos nos indicaron la residencia donde se suscitaban los hechos y al acercarnos a la misma logramos avistar a dos (02) ciudadanos salir en velos carrera desde la casa en dirección a una zona boscosa en frente de la antes mencionada, ambos de tes morena, mediana estaturas y contextura delgada uno de ellos vestía para el momento franela color azul y pantalón tipo jean de color azul y el otro delgado vestía franelilla de color morada y bermuda color marrón, es te segundo portaba un arma de fuego, por lo que procedieron a darle la voz de alto quedando identificado como E. J. V. S (se omite la publicación de los nombres e identidad de los adolescentes, de conformidad con el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes), así mismo de el Acta de entrevista al ciudadano DRAWIN JOSE SALAZAR SALAZAR de fecha 08-02-2016.en la que señala que el se encontraba en el interior de la vivienda cuando observo que un muchacho moreno delgado y otro quienes sometieron portando un arma tipo escopeta a ANDRI y que se quedarn tranquilo que eso era un robo.. y del- Reconocimiento legal N°032-02-16, por lo que de los elementos de convicción estima este tribunal que en efecto estamos ante la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGITIMAD DE LIBERTAD, previsto en el articulo 174 ejusdem, AGAVILLAMIENTO, previsto en el articulo 286 ibidem, LESIONES GENERICAS, previsto en l articulo 416 del Código Penal Vigente y PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, todo en concurso real del delito, previsto en el articulo 86 del Código penal y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; y hecho atribuido y que hay suficientes elementos para estimar al adolescente como autor del hecho que se le imputa, por lo que se declara sin lugar la solicitud efectuada por la defensa publica de una medida menos gravosa .
.Por cuanto , los delitos imputados tal como lo afirmó la vindicta Pública, podria ser merecedora de la aplicación de la sanción de privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la ley especial, asimismo se observa la magnitud del daño causado, por ser el presente delito pluriofensivo, se observa que encuadra en los numerales 2 y 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que concurren los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal ; y por ello se decreta la MEDIDA DE DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARESCENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR , prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, la cual será cumplida en el Centro de Internamiento para Varones ubicado en Los Cocos, de este Estado, adscrito al IAMENE. Por ello se ordena librar la Boleta de Prisión Preventiva de Libertad correspondiente.
Asimismo se acuerda con lugar la práctica de las evaluaciones psicosociales, para el díaJUEVES (16) de FEBRERO de 2016, a las 09:30 horas de la mañana.
En cuanto al Procedimiento que debe conllevarse por el procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 556 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, aun cuando no es un delito de los consagrado en el parágrafo segundo del articulo 628 de la ley que rige la materia, el adolescente Tiene varios asuntos penales, y demuestra no querer someterse al proceso penal , por cuanto se requieren realizar mas diligencias de investigación, en aras de la búsqueda de la verdad, tal como lo indico el Ministerio Publico.
Finalmente se acuerdan las Copias Solicitadas por las partes
Por todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos : PRIMERO: Se estima procedente decretar que se continúe la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como lo solicitó la Fiscal del Ministerio Público en este acto y el defensor publico. SEGUNDO: El Tribunal acoge la precalificación de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGITIMAD DE LIBERTAD, previsto en el articulo 174 ejusdem, AGAVILLAMIENTO, previsto en el articulo 286 ibidem, LESIONES GENERICAS, previsto en l articulo 416 del Código Penal Vigente y PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, todo en concurso real del delito, previsto en el articulo 86 del Código penal. TERCERO: Se acuerda la Medida cautelar contenida en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del adolescente E. J. V. S (se omite la publicación de los nombres e identidad de los adolescentes, de conformidad con el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes), la cual se hará efectiva en el Centro de Internamiento Los Cocos adscrito al Instituto de Atención al Menor del Estado Nueva Esparta. Líbrese los correspondientes Oficios y las Boletas de detención para Asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar de éste adolescente. CUARTO: Se ordena la práctica de las evaluaciones psico-sociales para el día JUEVES (16) de FEBRERO de 2016, a las 09:30 horas de la mañana ante los Servicios Auxiliares adscritos a esta Sección Adolescentes …” [sic] (Cursivas de esta Alzada)
ALEGATOS DEL RECURRENTE
En escrito que riela del folio 01 al folio 08, expone el profesional del derecho CARLOS LUIS MOYA, Defensor Publico con competencia Plena a Nivel Nacional, encargado de la Defensoria Publica Primera en materia de Responsabilidad Penal de Adolescente adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Bolivariano Nueva Esparta; en su carácter de Defensor del adolescente E. J. V. S (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), lo que a continuación se transcribe:
“…Yo, CARLOS LUIS MOYA GOMEZ, Defensor Publico Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrito a la Unidad de defensa Publica del Estado Nueva Esparta (sic), en mi carácter de defensor del adolescente E. J. V. S (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) conforme a lo previsto en el literal c del articulo 60 (sic) de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes encontrándome dentro el lapso legal previsto en el articulo 439 numeral 4, 440 de la Ley adjetiva penal computado conforme a lo dispuesto en el único aparte del articulo 156 del mismo texto legal, acudo ante su competente autoridad a fin de interponer formal RECURSO DE APELACION, contra la decisión de ese Tribunal a us cargo de fecha 9/2/2016, mediante el cual DECRETO MEDIDA DE PRISION PREVENTIVA en los siguientes términos:
PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En la decisión el Tribunal Segundo de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, impone contra mi defendido antes mencionado, la medida contenida en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en MEDIDA CAUTELAR DE PRISIÓN PREVENTIVA AL respecto señala el Tribunal lo siguiente “… PRIMERO: Se estima procedente decretar que se continúe la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.. SEGUNDO: en cuanto a la precalificación jurídica este Tribunal acuerda de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 80 y 82 del Código Penal .I…TERCERO: en relación a lo solicitud de la medida cautelar…se acuerda la PRISION PREVENTIVA, para asegurar la comparecencia a las demás fases del proceso, contenida en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes la cual será cumplida en la sede del Centro de Internamiento para varones.
Así las cosas tenemos el contenido de nuestra Constitución de la Republica, así mismo el contenido de instrumentos internacionales atinentes a la materia y la Ley juvenil Venezolana que ha sostenido:
Articulo 78. omissis…
Articulo 79. omissis …
Así mismo tenemos lo contemplado en las reglas mínimos de las naciones unidad para la administración de justicia de menores (reglas de bijin) de 28 de noviembre de 1985.
Primera parte. Principios generales.
…Omissis…
La Resolucion8 del Sexto Congreso de la Naciones Unidas, este inciso, ordena en la mayor medida posible el uso de medidas sustitutorias de la reclusión en establecimiento penitenciarios teniendo presente el imperativo de responder a las necesidades concretas de los jóvenes. Tiene que hacerse pleno uso de toda gama de sanciones sustitutorias existentes, y deben establecerse otras nuevas sanciones distintas a la prision. Se tiene que hacer uso de la libertad vigilada en la mayor medida posible, mediantes la suspensión de privación de libertad.
…Omissis…
Se tiene que esta medida cautelar tiene que obedecer a razones eminentemente procesales, bajo el criterio que es posible únicamente garantizar su comparecencia a los actos del proceso con la aplicación de la medida mas gravosa no solicitada por le Ministerio Público, contrario al Principio de Interés Superior del Adolescente consagrado en el articulo 8 de la Ley Juvenil venezolana, asi como al principio de Presunción de Inocencia consagrado en el articulo 49 numeral 2 de la Constitución de la Republica, es decir dando preferencia al ius puniendi del Estado, ala retaliación de la reacción penal frente a los Derechos legítimos del adolescente de marras, y justo el Tribunal de la causal acoge tal fundamento para dictar las medidas privativas una en centro de reclusión.
Conforme al mandato de la Ley para la procedencia y aplicaron de la medida cautelar mas gravosa, el Constituyente y el Legislador señalan exigencias traducidas en verdaderos derechos fundamentales del imputado, tomando en consideración que la privación de libertad en materia de jurisdicción ordinario y mas aun en este Sistema de Responsabilidad Penal de adolescente se encuentra jurídicamente regulada y exige una interpretaron restrictiva, traducidas en un desarrollo del Constitucionalismo y la implementación del Estado de derecho, de acuerdo a este principio de legalidad, la privación de la libertad solo procede en supuestos previa y taxativamente determinados, siendo la regla general que la persona no pueda ser pueden ser privados de la libertad principio de favor libertatis) aunado a este principio de legalidad desarrollo en el aforismo nulla crimen nulla poena sine lege, el principio de legalidad procesal, según el cual la privativa solo es constitucional y legalmente procedente, por razones estrictamente procesales, siendo que el Estado acude a esta reacción penal como la ultima ratio para asegurar la comparecencia a los actos del proceso y no hacer ilusoria los fines del mismo.
Esta detención preventiva en la etapa de investigación no tiene razon de ser y es inconstitucional, ya que vulnera los principios de afirmación de libertad, presunción de inocencia y de la igualdad, consagrada en los artículos 44, 49 numeral 2° y 21 todos de la Constitución de la Republica y sobre todo la protección que constitucionalmente se garantiza a los Adolescentes, tal como lo señala el articulo 78 ejusdem y 8 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que debe prevalecer el interés superior del Adolescente en las decisiones y acciones que le conciernan.
Como sistema inquisitivo, que la parecer aun de aplicaron en nuestro proceso penal, al existir esta presunción de responsabilidad implica que en el estado natural del procesado es el de la detención, pues durante el desarrollo del proceso, y peor aun para ser investigado, y garantizar su comparecencia a la Audiencia preliminar que bien se puede garantizar con otra medida cautelar menos gravosa de las previstas en el articulo 582 de la Ley Juvenil y solo excepcionalmente será excarcelado, y justo así lo sostiene la recurrida cuando ha señalado que “.. se acuerda la detención contenida en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes …” evidentemente la regla es la Privación de la libertad, pues a criterio del Tribunal de Instancia, es la única que puede garantizar el desarrollo del proceso, sin valorar ninguna de las circunstancias que favorece al sub judice, ni explicar, el porque las medidas cautelares que comportan la libertad resultan insuficientes a fines procesales, y mas aun reconociendo el principio de responsabilidad, ha sostenido que no es procedente de ninguna de estas medidas que comporten la libertad por cuanto se evidencia que puede ser autor o participe del hecho, es decir, otorgando, un trato de responsable.
Se violenta el principio de Presunción de Inocencia, consagrada en los artículos 49 numeral 2 de la Constitución de la Republica y 8 numeral 2 de la Convención Americana Sobre Derechos humanos, y articulo ya que no obstante al tratarse de una fase previa al juzgamiento, el imputado ya comienza a descontar una posible pena, lo cual, evidentemente se traduce en presunción de responsabilidad, violentándose el principio de presunción de inocencia.
Si tomamos en consideración que la detención, es la ultima ratio, por ser la mayor intromisión que el legislador ha autorizado para que el juez reduzca la esfera de libertad de una persona, el funcionario judicial debe acudir a esta con la mayor prudencia, moderación y en el marco de lo estrictamente necesario, pues no debe perder de vista y desconocer que aun cuando se adelanta un proceso en contra del imputado, este conserva su estado de inocencia hasta que se dicte y quede firme fallo condenatorio como autor del delito que se le atribuye.
Se concluye que se puede asegurar su comparecencia a los actos del proceso con una medida cautelar menos gravosa, y ser juzgado en libertad como lo prevé el citado articulo 44 constitucional y el articulo 7 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, aunado a que mi defendido le es reconocido el Principio de presunción de inocencia, articulo 49 numeral 2 de la Constitución de la Republica y 8 numeral 2 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, al no mediar una sentencia condenatoria con dictamen de culpabilidad, mi representando tiene que ser tratado como tal, Reconocidos favor libertatis y uno de las prerrogativas del inocente es su estado de libertad, que por supuesto son desconocido a mi defendido ordenando su encarcelación en el centro de internamiento.
EN FUERZAS A LOS RAZONAMIENTO DE HECHO Y DE DERECHO QUE AMPARAN A MI ASISTIDO UN ADOLESCENTE EN CONFLICTO CON LA LEY PENAL Y DE ACUERDO A LOS FINES Y PROPOSITOS SOCIO EDUCATIVOS DEL SISTEMA, SOLICITO SE REVOQUE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD Y SE ACUERDE A SU FAVOR UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA DE LAS PREVISTAS S EN EL ARTICULO 582 DE LA LEY JUVENIL AL NO EXISTIR UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE DE PELIGRO DE FUGA O DE OBSTACULIZACIÓN DE LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD, AL TENER ARRAIGO MI REPRESENTADO EN ESTE PAÍS, NO PRESENTA REGISTRO POLICIALES Y NO CONTAR CON LOS MEDIOS ECONÓMICOS SUFICIENTES PAR SUSTRAERSE DE LA PERSECUCIÓN PENAL ESTA PUEDA CONTINUAR EN SU NÚCLEO FAMILIAR Y DEDICADO A SUS ESTUDIOS.
SEGUNDO
MEDIOS DE PRUEBAS
PRIMERO: COPIAS SIMPLES ACTA LEVANTADA CON MOTIVO DE LA PRESENTACIÓN DE MIS DEFENDIDOS POR ANTE EL TRIBUNAL PRIMERO DE 1 CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE FECHA 9/2/2016 ASI COMO LA DECISIÓN RECURRIDA DONDE SE EVIDENCIA EL LUGAR DE RESIDENCIA, ASI COMO EL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL.
TERCERO
PRIMERO: al ser ajustado a derecho y ser interpuesto en tiempo hábil, solicito sea tramitado el presentente recurso de apelación.
SEGUNDO: solicito sea declarado con lugar y se decrete en su lugar medida cautelar de las previstas en el artículo 582 de la ley juvenil venezolana.…” (Cursivas de este tribunal)
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
El Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta, por auto de fecha 22 de febrero de 2016 (f. 09), emplaza a la Fiscalía Séptima (7°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Nueva Esparta, observándose que la ciudadana Fiscal Séptima (7ª) Provisoria del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Nueva Esparta, Abogada ROANNY FINA H., dio contestación al recurso interpuesto, tal como se evidencia del folio 13 al folio 19, así:
“…Yo, ROANNY FINA H., procediendo en este acto con el carácter de Fiscal Séptima Provisoria del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta (sic), con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, actuando en uso de las atribuciones que confiere la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su articulo 285, la Ley Orgánica del Ministerio Publico en sus artículos 16, numeral 10, artículos 37 y 45 numeral 5 y la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, en su articulo 650 literal i, y , encontrándome dentro de la oportunidad procesal prevista en el articulo 446 del Código Orgánico Procesal Penal ocurro ante su competente autoridad a fin de dar CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION que interpusiera la defensa publica del adolescente E. J. V. S (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) en contra de la decisión dictada en fecha 09 de febrero de 2016, de conformidad con lo establecido en el articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica por mandato expreso del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes; lo que formalizo n los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
En fecha 09 de febrero de 2016, tuvo lugar la audiencia para oir al imputado a quien esta Representación del Ministerio Publico le imputo la comision del tipo penal de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGITIMAD DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 ejusdem, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 ibidem, LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en l articulo 416 del Código Penal Vigente y PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, todo en CONCURSO REAL DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 86 del Código penal, en agravio de ANDRY RAFAEL SALAZAR Y KLEOMARY DEL VALLE ZUNIAGA (Demás Datos a Reserva del Ministerio Publico) , y sancionados en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes; quedando la causa asignada con el asunto (SIC)N° asunto Penal OP04-D-2016-000028, seguidamente la defensa explano entre varios de sus alegatos manifestando le sea aplicado al defendido una medida cautelar de posible cumplimiento de las previstas en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes; posteriormente el Tribunal decreta tomando en cuenta los literales del articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, la Medida de PRISION PREVENTIVA contenida en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 12 de febrero de 2016 el Defensor Publico Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Nueva Esparta (sic), presento escrito de apelación en contra del fallo, emplazando el Tribunal al Ministerio Publico según boleta de notificación recibida por ante el despacho fiscal en fecha 24 de febrero de 2016, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL DERECHO
Denuncia la defensa que la decisión del Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Nueva Esparta (sic) le causó un gravamen irreparable, de conformidad con lo establecido en el articulo 608 literales g de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes.
La representación de la Defensa Publica requiere que al adolescente identificado de marras se le imponga una medida cautelar menos gravosa como lo es la contenida en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, por considerar que la medida impuesta no tiene razón de ser y es inconstitucional por vulnerar los Principios de Presunción de inocencia y de la Igualdad.
Ahora bien, considera el Ministerio Publico que la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes regula la materia en el articulo 581, hecha la salvedad de los lapsos mas breves que si establece la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, presupuestos que permiten al Juez determinar la procedencia de una medida de coerción personal, los cuales se enuncian dogmáticamente con la referencia al fumus bonis iuris, fumus delicti y cuando se trata de una medida preventiva de libertad al periculum in mora. En cual al fumus boni iuris, es la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado tal y como se evidencia en el caso in comento. En cuanto al segundo extremo, el fumus delicti o probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, se exige, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible. En cuanto al periculum in mora no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizad la acción de la justicia ante la posible fuga del imputado por la pena que podría llegar a imponerse tomando en consideración la magnitud del daño que causan estas circunstancias en la humanidad.
En el presente caso, esta Representación Fiscal estima acreditados el fumus boni iuris, el fumus delicti y el periculum in mora de conformidad con los literales a,b,c, y d del articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, por la pena que podría llegar a imponerse, por cuanto se trata de uno de los delitos establecidos en el delito merecedores de privativa de libertad tal y como lo señala en su articulo 628, parágrafo segundo , literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes.
Es importante señalar, que las medidas de coerción personal en el curso de un proceso, no han de ser vistas como una pena anticipada porque el estado de inocencia prohíbe algo así, es decir, no puede imponerse tipo alguno de castigo antes de agotarse el proceso con un fallo condenatorio definitivamente firme. La Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad es un remedio que es aplicado anticipadamente solo cuando sirve para asegurar fines estrictamente procesales en un caso concreto, a un sujeto que por tal razón no puede ser visto como culpable. Se requiere equilibrar también las otras condiciones y medir entre ellas cual realmente es la mas grave o por el contrario la que efectivamente pone en riesgo el “ IUS PUNIENDI”, vale decir, el derecho que tiene el estado de perseguir y castigar el delito. Tal como la jurisprudencia patria así lo ha resuelto el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal, Sentencia N° 212 de fecha 16 de junio de 2012, la cual cita: …omissis…
De igual forma debe entender que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, así como lo explica la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 399 de fecha 16 de Octubre de 2012, Expediente Nº A10-296, la cual reza lo siguiente: …omissis…
Considera esta Representación Fiscal que el adolescente E. J. V. S (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), incurre en la comision del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGITIMAD DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 ejusdem, PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO no INDUSTRIALIZADA, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 ibidem, , en agravio de ANDRY RAFAEL SALAZAR Y KLEOMARY DEL VALLE ZUNIAGA y LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en l articulo 416 del Código Penal Vigente en agravio del ciudadano ANDRY RAFAEL SALAZAR todo en CONCURSO REAL DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 86 del Código penal, en virtud de los hechos ocurridos en fecha dia 08 de febero de dos mil dieciséis (2016),siendo aproximadamente a las 03:30 horas de la tarde el ciudadano identificado como ANDRY RAFAEL SALAZAR se encontraba en su residencia ubicada en el Sector Arapano, de Santa Maria, municipio Península de Macanao, de este estado realizando trabajos a su vehiculo cuando en ese mismo instante se me acercaron dos (02) muchachos de piel morena de mediana estatura y contextura delgada uno de ellos vistiendo franela azul y pantalón jean azul y el otro franelilla morad, pantalón marrón y portando un arma de fuego de cañon largo parecida a una escopeta lo apunto y comenzó a amenazarlo con dispararle haciéndolo ingresar al interior del referido inmueble bajo amenazas de muerte, en el interior del inmueble se encontraba la ciudadana KLEOMARYS ZUNIAGA y el ciudadano DARWIN SALAZAR quienes presenciaron todo lo ocurrido, cuando la ciudadana antes mencionada observo a los delincuentes ejecutando tales acciones y armados se asusto y uno de los sujetos la conmino, diciéndole que eso era un robo que venían por lo aires acondicionados y la plata del taxi y el que se le ocurriera hacer algo lo mataban, en ese instante el ciudadano ANDRY RAFAEL SALAZAR trata de huir de sus captores y el sujeto que tenia el arma, identificado posteriormente como el adolescente E. J. V. S (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) se dio cuenta y le propino un golpe a la altura del ojo manteniendo a esats personas retenidas en el interior del inmueble con la finalidad de perpetrar el robo en la misma; sin embargo los vecino se percataron de tal situación y llamaron a la policia. En virtud de tales hechos los funcionarios OFICIAL/JEFE (IAPOLENE) JESUS ROJAS, OFICIAL/JEFE (IAPOLENE) ROMER RODRIGUEZ Y OFICIAL AGREGADO (IAPOLENE) JESUS COVA, adscritos a la Estación Policial Península de Macanao fueron informados vía radiofónica de la central de comunicaciones sobre los sucesos antes narrados procediendo los mismos a trasladarse hasta el sitio del suceso, una vez en dicho lugar logran observar a dos (02) ciudadanos salir en veloz carrera desde la casa en dirección a una zona boscosa, procediendo a darles voz de alto y logrando la aprehensión dos sujetos identificados como el adolescente E. J. V. S (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y al adulto ESTALIN JOSE SALAZAR los cuales fueron retenidos a pocos metros del lugar, logrando incautar al adolescente E. J. V. S (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) un (01) arma de fabricación no industrializada, la cual consta de un tubo de metal de 3 ¼ de aproximadamente 50 centímetros el cual se encuentra unido a otro tubo de ½ el cual funge como unidad percusora y fijados a una base de madera la cual hace función de culata por medio de dos (02) abrazaderas de metal, el mismo contentivo en su interior de un cartucho de color negro marca R10 ROYAL 36, calibre 12 GAU, sin percutir, siendo los mismos identificados por las victimas como las personas que bajo amenaza los habían sometido en el interior de la vivienda con la intención de despojarlos de sus pertenecías, de igual manera de haber agredido físicamente al ciudadano ANDRY RAFAEL SALAZAR causándole una lesión con el arma de fuego cargaba el adolescente E. J. V. S (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). La victima fue sometida a reconocimiento medico legal N° 356-1741-0417, de fecha quince (15) de febrero de dos mil dieciséis (2016) el cual fue realizado por la DRA: ODALIS PENOTT medico forense adscrito al Departamento e Ciencias Forenses de Porlamar, el cual fue realizado al ciudadano ANDRY RAFAEL SALAZAR cedula de identidad V- 25.877.557 a los fines de dejar constancia de las lesiones que representaba así como el carácter de las mismas, el cual arrojo el siguiente resultado: 1)Contusión edematosa y equimotica en región supraciliar izquierda. Condiciones generales: buenas tiempo de curación: cinco (05) días y Privación de ocupaciones: tres (03) días, salvo complicaciones. Asistencia medica: si CARÁCTER LEVE.
Los objetos activos del delitos que fueron incautados fueron sometidos a experticia de reconocimiento técnico mecánica y diseño Nº 9700-073-DC-129-B-69-16; de fecha 12 de febrero de 2016 realizado por la experto DETECTVE DIEGO SEGURA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas AREA BALISTICA, realizado a las evidencias que fueron colectadas como incriminadotas, a saber, un arma de fuego y un (01) cartucho, realizada a los fines de dejar constancia de las características y condiciones de las mismas, la cual arrojo como conclusiones lo siguiente: descripción de evidencias: A) un (01) arma de fuego de fabricación rudimentaria de la comúnmente denominada chopo, su cuerpo se compone por: 1) una pieza de froma cilindrica hueca de la comúnmente hueca de la comúnmente denominada tubo galvanizado , la cual funge como cañon y recamara (…) con la finalidad de albergar cartuchos calibre 12, dicha pieza descrita anteriormente se conecta a una segunda pieza por medio de la rosca con una longitud de 93 milímetros, la misma posee en su interior un tornillo puntiagudo y resorte realizado a ex profesor que funge como percutor (…) un (01) cartucho para armas de fuego, calibre 12 fuego central elaborado en metal y material sintético d color negro marca Royal su cuerpo se compone de proyectiles múltiples de polietileno, taco, pólvora y concha con capsula de fulminante. PERITACION: no se realizo disparo de prueba al armad de fuego suministrada (chopo) ya que representa un riesgo para el experto o cualquier persona que manipule el mismo (…)
Visto este hallazgo los funcionarios actuantes procedieron a realizar la aprehensión en flagrancia de el adolescente E. J. V. S (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y se impone de sus derechos y garantías constitucionales.
Todo esto se logra corroborar con lo descrito en el Acta de investigación Penal, Reconocimiento Medico Legal practicado a la victima, Experticia de Reconocimiento Legal y Mecánica y Diseño realizadas a los Objetos colectados como las evidencias de las entrevistas rendidas por las victimas y testigos, respectivamente; medios estos que constituyen pruebas contundentes e inequívocas de la autoría del adolescente en la comisión del hecho punible por el cual el Ministerio Público presenta el escrito acusatorio, en consecuencia, se dan todos los supuestos de los preceptos jurídicos penales que se aplican, de los cuales cabe destacar específicamente en relación al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, el cual según sentencia de la Sala Casación Penal del TSJ de fecha 19 d julio de 2005, el robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, es un delito pluriofensivo el cual según Sentencia N° 214 de la Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia , Expediente N° C01-0163 de fecha 02 de mayo de 2002 , omissis
De igual modo según Sentencia N° 435 de la Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Expediente N° C07-488 de fecha 08 de Agosto de 2008, omissis…
Reforzándose la opinión jurisprudencial al afirmar que el delito de marras es un delito instantaneo tal como se explicaen la Sentencia N° 300 de la Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia , expediente N° C10-014 de fecha 27 de julio de 2010, omissis..
Y en criterio asentado por la misma Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia , Expediente N° C04-0270 de fecha 19 de julio de 2005, en la cual indico textualmente, omissis..
De igual manera, tenemos que sus acciones ocurren en la figura del CONCURSO REAL DE DELITOS a que la Doctrina Penal Venezolana se refiere en los siguientes términos: omissis…
De la misma forma ha de considerarse el criterio de la Sala Casación Penal del Tribunal de la Republica, donde en ponencia del Magistrado ELADIO RAMON APONTE APONTE (SENTENCIA C06-0117-269 del 17-08-2006 se ha expresado lo siguiente: omissis…
Así entonces, vistos los argumentos señalados ut supra en cuanto al CONCURSO REAL de delitos, este Despacho considera que revisadas las actas que rielan el expediente se ven cumplidos todos sus requisitos, así como quedo totalmente demostrado que los imputado incurrieron en dicha conducta en perjuicio de las victimas, no pudiendo el estado dejar desguarnecido los derechos de las mismas.
Es importante restar que este es un proceso que no puede transformarse en un sistema de impunidad, y que nuestra responsabilidad como administradores de justicia es impedir que suceda, tal como se plantea en la Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N° 2010-268 de fecha 29 de Marzo de 2011 PONENETE MAGISTRADO ELADIO APONTE APONTE, en la cual se establece no solo que para la aplicación de la sanción el Juez debe ponderar el daño causado a la victima y la sociedad, sino ademas que el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente no debe transformarse en un sistema de impunidad que se desligue de su fin socio educativo, y que es posible que el Juez dictamine una medida privativa de libertad como sancionatoria, tomando en consideración las circunstancias agravantes o atenuantes referidas en ese parágrafo, el iter criminis y sus resultados, el grado de participación en el hecho, el daño causado en la victima y la sociedad, así como la condición de reincidente, para evitar así que el proceso penal juvenil se convierta en una forma solapada de impunidad del cual se cita:
“…omissis…”
Por lo antes, expuesto, el Tribunal realizo la mejor aplicación de justicia sin violar normas adjetivas, pues se acoge a los criterios toda vez que tomo en consideración el peligro de fuga, la pena que podria llegarse a imponer, el daño causado, y en virtud de haber testigos presénciales y victimas del hecho que pudieran ser accesados o amenazados por el hoy imputado, razón por la cual solicito a los honorables Magistrados que han de conocer del presente recurso de apelación, declare sin lugar el Recurso de Apelación presentado por la Defensa, CONFIRMEN la decisión dictada por el Tribunal Segundo en Funciones de Control Sección Adolescente de este Circuito Judicial y ratifique la medida de privación preventiva de libertad que pesa sobre el adolescente.
Queda así CONTESTADO el Recurso de Apelación, interpuesto por la defensa publica de conformidad con lo establecido en el articulo 441 y s.s del Código Orgánico Procesal Penal que se aplica por mandato expreso de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes.
PETITUM
Esta representación Fiscal Séptima del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta (sic), en uso de las atribuciones conferidas en el articulo 285, la Ley Orgánica del Ministerio Publico en sus artículos 16, numeral 10 y 45 numeral 5 y la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, en su articulo 650 literal i, encontrándose dentro del lapso previsto en el articulo 446 del Código Orgánico Procesal Penal que se aplica por mandato expreso de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, solicita muy respetuosamente, de ese tribunal de Alzada a su digno cargo, sea admito (sic) la presente Contestación al Recurso de Apelación por ser conforme a derecho e igualmente solicito a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones sea declarado SIN LUGAR el Recurso interpuesto por la Defensa y, en consecuencia confirme la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal de esta misma Circunscripción en fecha 09 de febrero de 2016.…” (Cursivas de este tribunal)
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Esta Corte de Apelaciones procede a pronunciarse en relación al recurso de apelación de auto, interpuesto por el Abogado CARLOS LUIS MOYA, Defensor Publico con competencia Plena a Nivel Nacional, encargado de la Defensoria Publica Primera en materia de Responsabilidad Penal de Adolescente adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Bolivariano Nueva Esparta; en su carácter de Defensor del adolescente E. J. V. S (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 Y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con lo preceptuado en el artículo 608 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 439, numeral 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, de fecha 09 de febrero de 2016 y fundamentada en esa misma fecha, que decretó PRISION PREVENTIVA al adolescente para asegurar su comparencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 628 ejusdem, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 ejusdem, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 ibidem, LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en l articulo 416 del Código Penal Vigente y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, todo en CONCURSO REAL DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 86 del Código penal, en agravio de los ciudadanos ANDRY RAFAEL SALAZAR Y KLEOMARY DEL VALLE ZUNIAGA (Demás Datos a Reserva del Ministerio Publico); esta Instancia Superior, siendo esta la oportunidad legal para pronunciarse en torno a la cuestión planteada, al respecto la Sala observa:
Pudiéndose observar del escrito de apelación que la recurrente en autos expresa su disconformidad con respecto a la prisión preventiva para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, decretada en contra de su representado, fundamentando su actividad recursiva en concordancia con el artículo 608 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
“Artículo 608.- Apelación. Solo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:
…omissis…
…omissis…
c) Acuerden la prisión preventiva o una medida cautelar sustitutiva.
…omissis…
…omissis…
…omissis…”
…omissis…
…omissis…
…omissis…
…omissis…
…omissis… (Cursivas de esta Sala).
“Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
…omissis…
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
…omissis…
…omissis…
…omissis…” (Cursivas de esta Sala).
La inconformidad de la recurrente se circunscribe a los siguientes aspectos:
1.…la defensa solicitó a favor del adolescente E. J. V. S (se omite la publicación de los nombres e identidad de los adolescentes, de conformidad con el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), una medida cautelar contenida en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
2. Que para considerar la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, el Juzgador debe considerar fumus boni iuris, presunción de buen derecho y el perricullum in mora, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el juzgador está obligado a considerar la presencia de serios elementos de convicción que acrediten la existencia de un hecho punible así como estimar que el imputado es autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y una presunción de peligro de fuga.
Establecido lo anterior, y en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye a esta Sala el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, revisadas como han sido cada una de las actuaciones contenidas en el presente cuaderno, y en específico el pronunciamiento de los puntos de la decisión impugnada, mediante la cual acordó privación preventiva al adolescente E. J. V. S. (se omite la publicación de los nombres e identidad de los adolescentes, de conformidad con el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), conforme lo establece el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Sala efectúa las siguientes consideraciones:
Consta en la resolución recurrida que los hechos que originaron la detención preventiva del adolescente imputado E. J. V. S (se omite la publicación de los nombres e identidad de los adolescentes, de conformidad con el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes), fueron los siguientes:
“…Del acta policial de detención de fecha 08-02-2016, en la cual se evidencia la detención del adolescente quien fueron detenido en horas de la tarde del día de ayer 08-02-2016 por funcionarios adscritos a la Estación Policial de Municipio Península de Macanao, siendo aproximadamente las 3:45 horas de la tarde de fecha 08-02-2016, momento en el que me disponía a proceder al equipamiento de combustible en la estación de servicio la Restinga a la unidad clave 708 en compañía del oficial jefe (IAPOLENE) ROMER RODRIGUEZ y el oficial agregado (IAPOLENE) JESUS COVA, recibimos llamada via radiofónica de la central de comunicaciones solicitando una unidad que se trasladara de forma inmediata al sector arapanero de santa Maria, ya que en una residencia del lugar varios ciudadanos presuntamente armados tenían sometidos a una familia en el interior de la misma, en vista de que nos encontrábamos cercanos a dicho sector procedimos a trasladarnos con la premura que amerita el caso, una vez en la dirección unos vecinos nos indicaron la residencia donde se suscitaban los hechos y al acercarnos a la misma logramos avistar a dos (02) ciudadanos salir en velos carrera desde la casa en dirección a una zona boscosa en frente de la antes mencionada, ambos de tes morena, mediana estaturas y contextura delgada uno de ellos vestía para el momento franela color azul y pantalón tipo jean de color azul y el otro delgado vestía franelilla de color morada y bermuda color marron, es te segundo portaba un arma de fuego, por lo que procedieron a darle la voz de alto quedando identificado como E. J. V. S. (se omite la publicación de los nombres e identidad de los adolescentes, de conformidad con el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), así mismo de el Acta de entrevista al ciudadano DRAWIN JOSE SALAZAR SALAZAR de fecha 08-02-2016.en la que senala que el se encontraba en el interior de la vivienda cuando observo que nun muchacho moreno delgado y botro msometieron portando un arma tipo escoperta a ANDRI Y QUE SE QUEDARN TRANQUILO QUE ESO ERA UN ROBO.. Y DEL - Reconocimiento legal N°032-02-16, por lo que de los elementos de convicción estima este tribunal que en efecto estamos ante la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGITIMAD DE LIBERTAD, previsto en el articulo 174 ejusdem, AGAVILLAMIENTO, previsto en el articulo 286 ibidem, LESIONES GENERICAS, previsto en l articulo 416 del Código Penal Vigente y PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, todo en concurso real del delito, previsto en el articulo 86 del Código penal y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes…” (Copia textual de la decisión recurrida).
Con relación a la inconformidad del recurrente, al señalar que no llena los requisitos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente la prisión preventiva, cuando refiere que no existen serios elemento de convicción que acrediten tanto la comisión de un hecho punible, como los fundados elementos que señales que el adolescente E. J. V. S (se omite la publicación de los nombres e identidad de los adolescentes, d e conformidad con el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) son autores o partícipes en los hechos investigados.
Así las cosas, esta Corte de Apelaciones al revisar el escrito recursivo, mediante el cual la recurrente yerra al alegar que no se encuentra llenos los extremos o requisitos exigidos por el legislador, contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de decretar en materia de responsabilidad penal del adolescente una prisión preventiva, y siendo lo ajustado a derecho examinar el fallo impugnado a los fines de determinar si efectivamente se encuentran acreditados los tres requisitos a que se contrae el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, considera esta alzada, importante revisar los supuestos de los artículos 559 y 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que indican:
“Artículo559. Detención Preventiva.
El o la fiscal del Ministerio Público podrá, excepcionalmente, solicitar la detención preventiva del o la adolescente, sólo en los supuestos a que se refiere el artículo 581 de la presente Ley. En caso de ser acordada la solicitud, el juez o la jueza de control librará la correspondiente orden de aprehensión. Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la aprehensión del o la adolescente, el juez o la jueza de control oirá a las partes y resolverá inmediatamente la sanción impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa .…”. (Copia textual y cursiva de la Sala)
“Artículo 581. Requisitos de procedencia para el decreto de prisión preventiva como medida cautelar.
El Juez o la jueza de control podrá decretar la prisión preventiva del imputado o la imputada, cuando exista:
a.- Un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;
b.- Fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente ha sido autor o autora o participe en la comisión de un hecho punible;
c.- Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso;
d.-Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas;
e.- Peligro grave para la víctima, denunciante o testigo.
Parágrafo Primero: Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el juez o la jueza, sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 628 de la presente Ley. Se ejecutará en entidades de atención, donde los adolescentes procesados y adolescentes procesados deben estar separados o separadas físicamente de los y las ya sancionados y sancionadas.
Parágrafo Segundo: La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez o la jueza de control que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar que no genere privación de libertad…” (Copia textual y cursiva de la Sala).
De los artículos transcritos se infiere, los requisitos de procedencia para acordar la medida de prisión preventiva como medida cautelar.
Ahora bien, estos elementos no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, las diversas condiciones presentes en el proceso, que demuestren un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción y la necesidad inminente de la detención preventiva para asegurar la presencia procesal del imputado e impedir modificaciones que vaya en detrimento de la investigación y del proceso penal en general, todo esto, para garantizar que la acción del Estado no quede ilusoria, pero con ponderación diáfana de los derechos del investigado.
En la fase investigativa, la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en atención a las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, medidas de coerción personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporte el Ministerio Público a través de sus órganos auxiliares, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento, y de manera provisional, que el o los imputados han sido o no autores o partícipes en el hecho calificado como delito.
En ratificación a lo antes señalado, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión la Sentencia N° 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera:
“…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…”. (Cursiva de la Corte)
En el caso de autos encuentran estos Juzgadores que el A quo estableció y explicó en la resolución que se analiza, la razón por la cual consideraba satisfechas las exigencias del artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estableciendo que la conducta desarrollada por el adolescente E. J. V. S. (se omite la publicación de los nombres e identidad de los adolescentes, de conformidad con el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), encuadraba en los tipos penales imputados tales como los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 ejusdem, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 ibidem, LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en l articulo 416 del Código Penal Vigente y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, todo en CONCURSO REAL DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 86 del Código penal, efectuando una sucinta enunciación del hecho que se les atribuye en los términos señalados en la decisión dictada en fecha 09 de febrero de 2016 y fundamentada en la misma fecha señalados ut supra.
Además el A quo estableció cuáles eran los elementos de convicción para estimar que el imputado mencionado, es autor del hecho punible indicado, en los siguientes términos:
1. Acta Policial de fecha 08-02-2016.
2. Acta de entrevista al ciudadano DRAWIN JOSE SALAZAR SALAZAR de fecha 08-02-2016.
3. Reconocimiento legal Nº 032-02-16.
Elementos de convicción estos que no se circunscriben exclusivamente a un acta policial, sino a fundados elementos de convicción que se desprenden de todas las actas de investigación, actas de entrevista de la víctima DRAWIN JOSE SALAZAR SALAZAR, reconocimiento legal, que se indico ut supra, elementos estos considerados por la recurrida suficientes para dar por satisfecha la exigencia procesal de la necesidad de existencia de fundados elementos de convicción.
Además debemos recordar, que la calificación jurídica como lo fueron los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 ejusdem, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 ibidem, LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en l articulo 416 del Código Penal Vigente y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, todo en CONCURSO REAL DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 86 del Código penal, dada a la conducta desplegada por el adolescente E. J. V. S. (se omite la publicación de los nombres e identidad de los adolescentes, de conformidad con el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), es una calificación provisional que puede variar en el transcurso del proceso.
Por otra parte, es menester señalar el contenido de los Artículos 557 y 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que expresan lo siguiente:
“Artículo 557. Detención en flagrancia.
El o la adolescente detenido o detenida en flagrancia será conducido o conducida de inmediato ante el o la Fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez o Jueza de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión.
Si el juez o la jueza de control decrete la aplicación del procedimiento abreviado a solicitud del Ministerio Público, remitirá dentro de las veinticuatro horas siguientes las actuaciones al Juez o la Jueza de Juicio. Admitida la acusación y antes de la celebración del juicio. Admitida la acusación y antes de la celebración del juicio, el juez o la jueza de juicio instará a las partes a la solución del conflicto mediante la aplicación formulas de solución anticipadas, en cuanto fueren procedentes, así mismo, se le impondrá lo previsto en el procedimiento por admisión de los hechos contemplados en la presente Ley. El o la Fiscal y, en su caso, el o la querellante, deberá presentar la acusación cinco días antes de la fecha fijada para el juicio oral lo cual no podrá celebrarse en un lapso no menor de cinco días ni mayor de diez días, y se seguirá, en lo demás, por las reglas del procedimiento ordinario en fase de juicio.
En la audiencia de presentación del o la adolescente detenido o detenida en flagrancia, el juez o la jueza de control resolverá la medida cautelar de comparecencia a juicio, pudiendo decretar la prisión preventiva sólo en los casos en que proceda, conforme al artículo 581 de esta Ley.
De no acordarse el procedimiento abreviado se ordenará que se prosiga con la investigación y se acordarán las medidas cautelares pertinentes para asegurar las resultas del proceso.”. (Copia textual y cursiva de la Sala)
“Artículo 559. Detención preventiva.
El o la fiscal del Ministerio Público podrá, excepcionalmente, solicitar la detención preventiva del o la adolescente, sólo en los supuestos a que se refiere el artículo 581 de la presente Ley. En caso de ser acordada la solicitud, el juez o la jueza de control librará la correspondiente orden de aprehensión. Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la aprehensión del o la adolescente, el juez o la jueza de control oirá a las partes y resolverá inmediatamente sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.. (Copia textual y cursiva de la Sala)
Así mismo, es importante señalar el contenido del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual expresa lo siguiente:
“…Articulo 628. Privación de libertad.
Consiste en la restricción del derecho fundamental de la libertad del o la adolescente en edad comprendida entre catorce y menos de dieciocho años de edad, en un establecimiento público o entidad de atención del cual Sólo podrá salir por orden judicial o una vez cumplida la sanción impuesta. La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de la persona en desarrollo y sólo podrá ser aplicada al o la adolescente:
a. Cuando se tratare de la comisión de los delitos de homicidio, salvo el culposo, violación, secuestro, delitos de drogas en mayor cuantía, en cualquiera de sus modalidades, abuso sexual con penetración, sícariato o terrorismo, su duración no podrá ser menor de seis años ni mayor a diez años.
b. Cuando se tratare de los delitos de lesiones gravísimas, salvo las culposas, robo agravado, robo sobre vehículos automotores, abuso sexual, extorsión o asalto a transporte público, no podrá ser menor de cuatro años ni mayor a seis años.
En ningún caso podrá aplicarse al o la adolescente un lapso de privación de libertad mayor al límite mínimo de pena establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente.
Si incumpliere injustificadamente otras sanciones que le hayan sido aplicadas, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses. En el caso de reincidencia o concurso real de delitos previstos en este artículo, se sancionará al o la adolescente con el límite Superior de la sanción.
En el caso de los supuestos de hechos en las letras "a y b", se incluirán las formas inacabadas o las participaciones accesorias, previstas en el Código Penal vigente, asimismo al momento de imponer la sanción el juez o la jueza, según el caso, debe observar lo previsto en el artículo 622 de esta Ley…”.(Copia textual y cursiva de la Sala)
En referencia de los precitados artículos, estableció el legislador patrio, necesaria la implementación o práctica de detención preventiva y de la medida de privativa de libertad, cuando exista los supuestos señalados, por parte del imputado, como ocurre en el presente caso, por cuanto les fue atribuido al adolescente la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 ejusdem, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 ibidem, LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en l articulo 416 del Código Penal Vigente y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, todo en CONCURSO REAL DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 86 del Código penal, en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la detención judicial.
Evidenciándose en la causa seguida al adolescente E. J. V. S. (se omite la publicación de los nombres e identidad de los adolescentes, de conformidad con el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), plenamente identificado en autos, a quien el Ministerio Público inicialmente imputó los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 ejusdem, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 ibidem, LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en l articulo 416 del Código Penal Vigente y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, todo en CONCURSO REAL DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 86 del Código penal, que la pena que podría llegársele a imponer es considerablemente alta, tomando en cuenta que estamos en presencia de un concurso de delitos. Además la magnitud del daño causado, por los hechos punibles, entre los cuales le fue atribuido el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, delito éste catalogado como un delito pluriofensivo, por cuanto atenta contra dos bienes jurídicos tutelados como la propiedad y la integridad personal.
Finalmente en cuanto a la naturaleza de la decisión a que impugna es necesario señalar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 2799 de fecha 14-11-2002, mediante la cual se estableció que en las Audiencias de Presentación “…no pueden ser exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…”, razones por las que considera esta alzada que no asiste la razón a la recurrente respecto a dichos puntos de impugnación y así se decide.
Por todo lo anteriormente expresado, lo ajustado a derecho en la presente incidencia recursiva es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado CARLOS LUIS MOYA, Defensor Publico con competencia Plena a Nivel Nacional, encargado de la Defensoria Publica Primera en materia de Responsabilidad Penal de Adolescente adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Bolivariano Nueva Esparta; en su carácter de Defensor del adolescente E. J. V. S (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 Y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de la decisión dictada en el Acto de audiencia de presentación del aprehendido de fecha 09 de febrero de 2016 y fundamentada en la misma fecha, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones Control Nº 02 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se acordó la Detención preventiva Para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar del adolescente E. J. V. S. (se omite la publicación de los nombres e identidad de los adolescentes, de conformidad con el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a tenor de lo previsto en los artículos 557 y 559 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 581 y 628 “ejusdem”, por lo que al encontrarse dicho fallo ajustado a derecho, y en consecuencia se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes el fallo impugnado. ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación anterior esta CORTE DE APELACIONES ORDINARIA, DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE Y DE VIOLENCIA DE GÉNEROS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado CARLOS LUIS MOYA, Defensor Publico con competencia Plena a Nivel Nacional, encargado de la Defensoria Publica Primera en materia de Responsabilidad Penal de Adolescente adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Bolivariano Nueva Esparta; en su carácter de Defensor del adolescente E. J. V. S (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 Y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de la decisión dictada en el Acto de audiencia de presentación del aprehendido de fecha 09 de febrero de 2016 y fundamentada en la misma fecha, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se acordó la PRISION PREVENTIVA para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar del adolescente E. J. V. S. (se omite la publicación de los nombres e identidad de los adolescentes, de conformidad con el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a tenor de lo previsto en los artículos 557 y 559 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 581 y 628 “ejusdem”. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariana Nueva Esparta, en fecha 09 de febrero de 2016 y fundamentada en la misma fecha, en los términos que fueron conocidos y decididos por esta Instancia Superior.
De conformidad con lo establecido en el artículo 65, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 545, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena e instruye a la Secretaría de la Corte de Apelaciones, no exponga ni divulgue la identidad de la adolescente imputado, para el momento de registrar el presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, Región Nueva Esparta. Así se ordena.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, a los dos (02) días del mes de agosto de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE
JAIBER ALBERTO NUÑEZ
JUEZA INTEGRANTE
MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO
(PONENTE)
JUEZA INTEGRANTE
ALEJANDRA D´EMILIO SARDI
LA SECRETARIA
NUBIA GUZMAN
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA
NUBIA GUZMAN
OP04-R-2016-000056
JAN/ADES/MCZ/NG/Ross
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