CORTE DE APELACIONES ORDINARIA, DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE Y DE VIOLENCIA DE GÉNERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA
La Asunción, 01 agosto de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : OP04-D-2016-000009
ASUNTO : OP04-R-2016-000025
JUEZ PONENTE: DR. JAIBER ALBERTO NUÑEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: J.J.A.L (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
RECURRENTES: Abogados GABRIEL RAMÓN INFANTE GÓMEZ y ADRIANA PATRICIA GONZALEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nro. 221.449 y 103.695, en su carácter de Defensores del adolescente J.J.A.L (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
MINISTERIO PÚBLICO: Abg ROANNY FINA, Fiscal Séptima Provisoria del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta.
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por los Abogados GABRIEL RAMÓN INFANTE GÓMEZ y ADRIANA PATRICIA GONZALEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nro. 221.449 y 103.695, en su carácter de Defensores del adolescente J.J.A.L (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), contra la decisión dictada en Audiencia de Calificación de Procedimiento de fecha 17 de enero de 2016 y fundamentada en esa misma fecha, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante la cual el prenombrado órgano jurisdiccional decretó la Prisión Preventiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (según el A quo), al adolescente de marras, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem. Se designó Ponente al Juez JAIBER ALBERTO NUÑEZ.
PUNTO PREVIO
Este Tribunal Colegiado observa que la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante decisión dictada en Audiencia de Calificación de Procedimiento, de fecha 17 de enero de 2016 y fundamentada en esa misma fecha, acordó la Prisión Preventiva de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente J.J.A.L (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), siendo lo ajustado a Derecho acordar la Medida in comento, a tenor de lo dispuesto en los artículos 557 y 559 “ejusdem”, normas en las que se establece la procedencia de la Detención Preventiva, en concordancia con los artículos 581 y 628 de la Ley “ibidem”, artículos estos que indican los requisitos para el decreto de la Prisión Preventiva como Medida Cautelar y los delitos que ameritan Privación de Libertad, respectivamente.
Por otra parte observa esta Corte de Apelaciones, que del cómputo certificado por el Secretario del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal Adolescente de este Circuito Judicial Penal (folio 24), se evidencia que la interposición de la actividad recursiva contra la decisión dictada en fecha 17 de enero de 2016, por parte de los Abogados GABRIEL RAMÓN INFANTE GÓMEZ y ADRIANA PATRICIA GONZALEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nro. 221.449 y 103.695, en su carácter de Defensores del adolescente J.J.A.L (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ocurrió en fecha 20 de enero de 2016, dándose por notificada la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, en fecha 12 de febrero de 2016, quien dio contestación conforme al artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 15 de febrero de 2016, siendo remitido a esta Instancia Superior en fecha 14 de julio de 2016, habiendo trascurriendo un lapso mayor de cuatro (5) meses, desde su interposición hasta la remisión a esta Alzada.
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES
A los fines de determinar la competencia de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece.
Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º…OMISSIS…
2º…OMISSIS…
3º…OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…
Ahora bien, el presente Recurso de Apelación de Auto se interpondrá, tramitará y resolverá conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal, ello a tenor de lo previsto en los artículos 537 y 613 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
“Artículo 537. Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados en favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.”
“Artículo 613. La apelación, casación y la revisión se interpondrán, tramitarán y resolverán conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal penal; procederán por los motivos y tendrán los efectos allí previstos.”
Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada en Audiencia de Calificación de Procedimiento, de fecha 17 de enero de 2016 y fundamentada en esa misma fecha, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, es por lo que esta Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación. Así se decide.
CAPITULO I
ANTECEDENTES
El día 19 de julio de 2016, este Tribunal de Alzada dio auto de entrada al presente Recurso de Apelación, interpuesto por los Abogados GABRIEL RAMÓN INFANTE GÓMEZ y ADRIANA PATRICIA GONZALEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nro. 221.449 y 103.695, en su carácter de Defensores del adolescente J.J.A.L (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), contra la decisión dictada en Audiencia de Calificación de Procedimiento de fecha 17 de enero de 2016 y fundamentada en esa misma fecha, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante la cual el prenombrado órgano jurisdiccional decretó la Prisión Preventiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (según el A quo), al adolescente de marras, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem.
En fecha 25 de julio de 2016, esta Corte de Apelaciones, dictó decisión mediante la cual ADMITE el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por los Abogados GABRIEL RAMÓN INFANTE GÓMEZ y ADRIANA PATRICIA GONZALEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nro. 221.449 y 103.695, en su carácter de Defensores del adolescente J.J.A.L (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante decisión dictada en fecha 17 de enero de 2016, dictaminó lo siguiente:
“…EL TRIBUNAL visto lo expuesto en esta audiencia por las partes y en base a los elementos de convicción puesto de manifiesto en esta audiencia, se observa que del acta policial de detención, de fecha 17 de Enero de 2016, en la cual se deja constancia que el adolescente fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Maneiro, en horas de la madrugada del día de hoy, quienes se encontraban en labores de patrullaje en el Centro de coordinación Policial de Agua de Vaca, por el Sector de Playa el Ángel a la altura del Centro Comercial Rattan específicamente, cuando recibieron llamada telefónica de la Central de comunicaciones indicándome que en el centro clínico la fe se encontraba un ciudadano con una herida presuntamente por arma blanca y que estaba alterado, al llegar al sitio notaron la presencia del ciudadano en una de las camillas el cual estaba siendo atendido por médicos de guardia, pero ya se encontraba en estado normal, una vez se trasladan hasta la sede de la estación policial se procedió a realizar llamada al tío de la victima para que realizara denuncia y ubicara los respectivos testigos, concatenado con la entrevista del ciudadano identificado como DERVIN ANIBAL EURRESTA MARVAL manifestó que: “siendo aproximadamente las 03:30 horas de la madrugada, se encontraban en una fiesta en la urbanización Jovito Villalba calle 18 disfrutando cuando llego Omar Hidalgo a pedirle hielo, y yo le dije que no tenia en vista de que habían tenido problemas anteriormente, le dije esto para evitar cuando Freddy David Guevara empezó a decirle cosas a Omar para que buscara problemas, luego a las cuatro de la mañana cuando nos íbamos a retirar a nuestras casas nos interceptaron tres personas uno de ellos era JOSE AGUILERA, y los otros dos no se como se llamaban pero presumo que son familiares de el, uno de ellos se le va a mi primo, no se porque lo hizo, porque el no se encontraba en el problema. Aunado a la DENUNCIA, realizada por el ciudadano Ely Rafael Marjal Marcano, ENTREVISTA, de fecha 17 de Enero de 2016, realizada al ciudadano Dervin Aníbal Eurresta Marjal, ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17 de Enero de 2016, realizada por el ciudadano Osmar Alejandro Hidalgo Rosas, ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17 de enero de 2016, realizada al ciudadano Nelson Antonio Hidalgo León, Oficio N° PMM-023-15, proveniente del CICPC, en el cual se deja constancia de los Registros Policiales, Oficio N° PMM-024-15, contentivo de Reseña Policial, Oficio N° PMM-025-15, contentivo de Experticia Hematológica, RECONOCIMIENTO LEGAL, Fijación Fotográfica Nº 01 del lugar donde ocurrieron los hechos, Fijación Fotográfica Nº 02 del lugar donde ocurrieron los hechos. Todos estos elementos de convicción hacen estimar a esta juzgadora que el adolescente J.J.A.L (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, sea el autor o participe en el hecho punible del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de PABLO BOLIVAR, y sancionado en el artículo 529 de la ley especial. En tal sentido es por lo que este Tribunal declara con lugar lo requerido por el Ministerio Publico, por lo que en consecuencia se acuerda la PRISION PREVENTIVA conforme a lo previsto en el artículo 581 de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y adolescente, para asegurar las demás fases del proceso y concatenado con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al peligro de fuga de acuerdo a lo establecido en el articulo 237 numerales 3 y 4, Ejusdem, como también lo establecido en el articulo 239 Ibidem, como lo es el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, de conformidad con lo establecido en los artículos 237, numerales 3 y 4 Ibidem, ya que el delito a ser imputado se encuentra entre los previstos en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como merecedor de Medida de Privación de Libertad como sanción. En relación al Procedimiento que debe conllevarse por el procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 556 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. En cuanto al Control Judicial solicitado por la defensa, este Tribunal ejerce el mismo desde el inicio de esta audiencia, de verificar que no se han violado derechos y garantías de los adolescentes en el proceso. Asimismo se agrega en cuatro (04) folios útiles, constancia de inscripción universitaria, consignado por la defensa e informe medico constante de un (01) folio útil, consignado por el Ministerio Publico. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Así se decide. ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se estima procedente decretar que se continúe la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica este tribunal acoge la precalificación de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de DANYEL GOMEZ, y sancionado en el artículo 529 de la ley especial, este Tribunal comparte el criterio, en virtud del compendio probatorio descrito anteriormente. TERCERO: En relación a la solicitud de medida cautelar solicitada por la defensa publica de autos se declara sin lugar y se acuerda la PRISION PREVENTIVA contenida en el artículo 581 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes conforme a lo solicitado por el Ministerio Publico, en contra del adolescente J.J.A.L (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, siendo el sitio de reclusión el CENTRO DE INTERNAMIENTO PARA VARONES LOS COCOS, dependiente del Instituto Autónomo de Atención al Menor del estado Bolivariano de Nueva Esparta. CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Líbrese los correspondientes Oficios y las Boletas de detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar de éste adolescente, la cual se hará efectiva en el Centro de Internamiento Los Cocos adscrito al Instituto de Atención al Menor del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. Este tribunal declara concluida la Audiencia. Con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas de su decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal y en señal de conformidad firman. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad y de debida notificación de la decisión que antecede, firman y demás sujetos procesales. Emítase la correspondiente Resolución Judicial. Cúmplase...” (Cursivas de esta Sala)
Asimismo, en fecha 17 de enero de 2016, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, fundamentó la decisión dictada en la Audiencia de Presentación y Calificación de Procedimiento, proferida en esa misma fecha, en los siguientes términos:
“…Celebrada la Audiencia de Calificación de Procedimiento y oídas las partes en la audiencia oral del día domingo (17) de Enero del año Dos mil quince (2015), relacionada con el adolescente J.J.A.L (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Vistas las actuaciones consignadas por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público Dra. MARILINA ANTIQUERA en la que señalo:" “Pongo a disposición de este Tribunal conforme al articulo 557 del Código Orgánico Procesal Penal, al adolescente J.J.A.L (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Maneiro, en horas de la madrugada del día de hoy, quienes se encontraban en labores de patrullaje en el Centro de coordinación Policial de Agua de Vaca, por el Sector de Playa el Ángel a la altura del Centro Comercial Rattan específicamente, cuando recibieron llamada telefónica de la Central de comunicaciones indicándome que en el centro clínico la fe se encontraba un ciudadano con una herida presuntamente por arma blanca y que estaba alterado, al llegar al sitio notaron la presencia del ciudadano en una de las camillas el cual estaba siendo atendido por médicos de guardia, pero ya se encontraba en estado normal, una vez se trasladan hasta la sede de la estación policial se procedió a realizar llamada al tío de la victima para que realizara denuncia y ubicara los respectivos testigos, en la cual el uno de ellos identificado como DERVIN ANIBAL EURRESTA MARVAL manifestó que: “siendo aproximadamente las 03:30 horas de la madrugada, se encontraban en una fiesta en la urbanización Jovito Villalba calle 18 disfrutando cuando llego Omar Hidalgo a pedirle hielo, y yo le dije que no tenia en vista de que habían tenido problemas anteriormente, le dije esto para evitar cuando Freddy David Guevara empezó a decirle cosas a Omar para que buscara problemas, luego a las cuatro de la mañana cuando nos íbamos a retirar a nuestras casas nos interceptaron tres personas uno de ellos era JOSE AGUILERA, y los otros dos no se como se llamaban pero presumo que son familiares de el, uno de ellos se le va a mi primo, no se porque lo hizo, porque el no se encontraba en el problema”. El Ministerio Público cuenta con los siguientes elementos de convicción: 01) ACTA POLICIAL de fecha 17 de Enero de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maneiro, 02) DENUNCIA, realizada por el ciudadano Ely Rafael Marjal Marcano, 03) ENTREVISTA, de fecha 17 de Enero de 2016, realizada al ciudadano Dervin Aníbal Eurresta Marjal, 04) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17 de Enero de 2016, realizada por el ciudadano Osmar Alejandro Hidalgo Rosas, 05) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17 de enero de 2016, realizada al ciudadano Nelson Antonio Hidalgo León, 06) Oficio N° PMM-023-15, proveniente del CICPC, en el cual se deja constancia de los Registros Policiales, 07) Oficio N° PMM-024-15, contentivo de Reseña Policial, 08) Oficio N° PMM-025-15, contentivo de Experticia Hematológica, 09) RECONOCIMIENTO LEGAL, 10) Datos filiatorios del Testigo Dervin Aníbal Eurresta Marjal, 11) Datos filiatorios del Testigo Ely Marval Marcano, 12) Datos filiatorios del Testigo Osmar Alejandro Hidalgo Rosas, 13) Datos filiatorios del Testigo Nelson Antonio Hidalgo León, 14) Fijación Fotográfica Nº 01 del lugar donde ocurrieron los hechos, 15) Fijación Fotográfica Nº 02 del lugar donde ocurrieron los hechos. Del informe medico se evidencia que entre el cuarto y sexto espacio intercostal del pecho se encuentra el corazón así como también el pulmón y otros órganos importantes, aunado al hecho de que la herida es de mas de cuatro centímetros lo que hace presumir que era un cuchillo lo suficientemente grande para no solo atravesar sino para herir estos órganos, de igual forma el sitio donde se produjo la herida es una zona vital, de lo que se puede evidenciar la intención del sujeto activo al momento de causar la herida, es decir la intención de matar, esto aunado al hecho de que era el único que se encontraba armado poniendo en desventaja a la victima, tanto así que este resulto herido de gravedad, de igual manera se pone de conocimiento al tribunal que luego del ingreso de la victima tuvo que ser intervenido de emergencia quirúrgicamente por cuanto el mismo presentaba una hemorragia interna, había perdido el conocimiento por la cantidad de sangre que había perdido, así mismo se informa que no consta el otro informe medico en virtud de que el cirujano se encuentra en este momento en el quirófano en otra intervención, en virtud de esto y de las actuaciones policiales se evidencian suficientes elementos de convicción para imputar al adolescente J.J.A.L (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de DANYEL GOMEZ, y sancionado en el artículo 529 de la ley especial, todo conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llenando los extremos del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicito se acuerde la continuación de la presente investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a los fines de recabar cualquier elemento de convicción que permitan determinar el grado de responsabilidad de la adolescente, ello en aras del objetivo del proceso que es la búsqueda de la verdad de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente, solicito la imposición de la medida cautelar contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, consistente en la PRISIÓN PREVENTIVA, ya que se encuentran llenos los extremos exigidos en los literales a, b, c, d y e del artículo 581 de la lopnna, en relación al peligro de fuga, como también lo es el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, peligro para la víctima en virtud que conocen donde viven y el delito imputado se encuentra entre los previstos en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como merecedor de Medida de Privación de Libertad como sanción. Al cederele el derecho de palabra a la DEFENSORA DRA. ADRIANA GONZALEZ, QUIEN EXPUSO: “Si bien es cierto que el acta policial de fecha 17 de Enero de 2016, reciben los funcionarios una llamada a los funcionarios policial, de unos ciudadanos que no se encontraban en el hecho y realizan llama al tío de la victima el cual no se encontraba en el hecho, también se dijo que estaban en una fiesta que si bien es cierto en una fiesta se encuentra una multitud de personas, el ciudadano Hidalgo Rosa manifiesta que mi representado y tampoco reconocen que fue si utilizaron el cuchillo ni algún objeto contundente y mi defendido no posee antecedentes penales solicito una medida sustitutiva de libertad para que mi defendido continué con sus estudios, es un muchacho que en ningún momento pudo haber participado en el hecho y el mismo manifiesta que puede traer testigos que se encontraban en el hecho, razón por la cual solicito se imponga una medida cautelar de posible cumplimiento en libertad, de las previstas en el articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, salvaguardando su derecho a ser juzgado en libertad y en virtud del principio de presunción de inocencia contemplados en los artículos 44 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ultimo solicito copia de esta acta.: El DEFENSOR PRIVADO DR. GABRIEL INFANTE, QUIEN EXPUSO: “Esta defensa quiere invocar el articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, también invoco el articulo 49 el cual establece el Principio de Presunción de inocencia y el articulo 249 de la LOPNA el cual ratifica el mencionado principio, no hay elementos que permitan determinar que mi defendido haya participado en el hecho, se puede evidenciar en el acta policial que los funcionarios recibieron llamada y ellos se trasladaron hasta la clínica la fe en el cual los funcionarios manifiestan que el ciudadano se encontraba en estado de intranquilidad, una herida de cuatro centímetros no permiten ni siquiera que el arma penetre hasta los huesos, seria una decisión a priori decir que mi defendido pudo haber cometido un delito como homicidio calificado por motivo fútil e innoble, no se encontró ningún objeto punzo penetrante en el lugar, considera esta defensa que el ministerio publico debe de tener encuentra los elementos para determinar la participación o no del adolescente, recalco a este tribunal que seria en este momento bastante negativo admitir una imputación de esta magnitud cuando en realidad no existe tiempo de curación de la victima, solicito se ejerza el control judicial ya que la victima se encuentra estable de salud, ya que en ningún momento se vio en peligro la vida de la victima, recordemos que este sistema es un sistema educativo, en el cual tomaría como ultima instancia una medida de prisión preventiva, es por ello ciudadana juez solicita que se tome en cuenta el principio del in dubio pro reo, me adhiero a lo solicitado por el Ministerio Publico del procedimiento por la vía ordinaria, existen dos testigos presénciales quienes manifiestan que no fue mi defendido quien cometió el delito, tome en consideración la teoría garantista del derecho, solicito copia certificada del expediente en su totalidad. EL ADOLESCENTE J.J.A.L (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, IMPUESTO DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 49 ordinal 5º, en el artículo 131 en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos 90, 538, 540 al 546, 558, 564, 569, y 583, “ejusdem”, se le procedió a interrogar al adolescente, si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación realizada por el Ministerio Publico, a lo cual respondió afirmativamente, manifestando igualmente su voluntad de declarar y manifestó: ”Ya la fiesta ya estaba terminado y habían dos muchachos amigos de nosotros que tenia con los señores y mas adelante se formo la pelea y todos pensaron que era yo y como a la media hora llego la policía a mi casa a buscarme, mis amigos estaban conmigo que pueden rendir testimonio” .Este Tribunal para decidir observa : visto lo expuesto por las partes en la audiencia de calificación del procedimiento y analizadas las actuaciones policiales consignadas por la fiscal séptimo del Ministerio publico y los elementos de convicción procesal traídos se desprende del acta que en fecha 17 de Enero de 2016, en la cual se deja constancia que el adolescente fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Maneiro, en horas de la madrugada del día de hoy, quienes se encontraban en labores de patrullaje en el Centro de coordinación Policial de Agua de Vaca, por el Sector de Playa el Ángel a la altura del Centro Comercial Rattan específicamente, cuando recibieron llamada telefónica de la Central de comunicaciones indicándome que en el centro clínico la fe se encontraba un ciudadano con una herida presuntamente por arma blanca y que estaba alterado, al llegar al sitio notaron la presencia del ciudadano en una de las camillas el cual estaba siendo atendido por médicos de guardia, pero ya se encontraba en estado normal, una vez se trasladan hasta la sede de la estación policial se procedió a realizar llamada al tío de la victima para que realizara denuncia y ubicara los respectivos testigos, del acta de entrevista del ciudadano identificado como DERVIN ANIBAL EURRESTA MARVAL manifestó que: “siendo aproximadamente las 03:30 horas de la madrugada, se encontraban en una fiesta en la urbanización Jovito Villalba calle 18 disfrutando cuando llego Omar Hidalgo a pedirle hielo, y yo le dije que no tenia en vista de que habían tenido problemas anteriormente, le dije esto para evitar cuando Freddy David Guevara empezó a decirle cosas a Omar para que buscara problemas, luego a las cuatro de la mañana cuando nos íbamos a retirar a nuestras casas nos interceptaron tres personas uno de ellos era JOSE AGUILERA, y los otros dos no se como se llamaban pero presumo que son familiares de el, uno de ellos se le va a mi primo, no se porque lo hizo, porque el no se encontraba en el problema, aunado a la DENUNCIA, realizada por el ciudadano Ely Rafael Marjal Marcano, ENTREVISTA, de fecha 17 de Enero de 2016, realizada al ciudadano Dervin Aníbal Eurresta Marjal, el ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17 de Enero de 2016, realizada por el ciudadano Osmar Alejandro Hidalgo Rosas, ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17 de enero de 2016, realizada al ciudadano Nelson Antonio Hidalgo León, Oficio N° PMM-023-15, proveniente del CICPC, en el cual se deja constancia de los Registros Policiales, Oficio N° PMM-024-15, contentivo de Reseña Policial, Oficio N° PMM-025-15, contentivo de Experticia Hematológica, RECONOCIMIENTO LEGAL, Fijación Fotográfica Nº 01 del lugar donde ocurrieron los hechos, Fijación Fotográfica Nº 02 del lugar donde ocurrieron los hecho y el informe medico donde senalan las lesiones producidas a la victima , Todos estos elementos de convicción hacen estimar a esta juzgadora que el adolescente J.J.A.L (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, sea el autor o participe en el hecho punible del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de PABLO BOLIVAR, y sancionado en el artículo 529 de la ley especial. En tal sentido es por lo que este Tribunal para asegurar las demas fases del proceso declara con lugar lo requerido por el Ministerio Publico, por lo que en consecuencia se acuerda la PRISION PREVENTIVA conforme a lo previsto en el artículo 581 de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y adolescente, para asegurar las demás fases del proceso y concatenado con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al peligro de fuga de acuerdo a lo establecido en el articulo 237 numerales 3 y 4, Ejusdem, como también lo establecido en el articulo 239 Ibidem, como lo es el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, de conformidad con lo establecido en los artículos 237, numerales 3 y 4 Ibidem, ya que el delito a ser imputado se encuentra entre los previstos en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como merecedor de Medida de Privación de Libertad como sanción. así mismo puede interferir en la investigación y en la búsqueda de la verdad, ya que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al peligro de fuga de acuerdo a lo establecido en el articulo 237 numerales 2, 3 y 5, Ejusdem así como también lo establecido en el articulo 239 Ibidem, como lo es el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de que toda vez que concurren todos sus extremos, ya que hay elementos que permiten acreditar la materialidad del delito, EL FUMUS BONI IURIS, la participación de los adolescentes, o lo que es lo mismo el FUMUS DELICTI y una presunción razonable de peligro de fuga, o PERICULUM IN MORA, de conformidad con lo establecido en los artículos 237, numerales 2, 3 y 4 Ibidem, ya que el delito a ser imputado se encuentra entre los previstos en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como merecedor de Medida de Privación de Libertad como sanción. Aunado a ello, no puede soslayarse la magnitud del daño, siendo el sitio de reclusión el CENTRO DE INTERNAMIENTO PARA VARONES, es por lo que se acuerda su detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar de ésta adolescente, por lo que para garantizar las demás fases del proceso, así como el riesgo de que el adolescente pueda evadir el proceso, se impone la medida cautelar contenida en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declarando sin lugar la aplicación de una medida menos gravosa solicitada por el defensor se acuerda la medida privativa como medida cautelar prevista en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, consistente en Prisión Preventiva, puesto que estima acreditados el fumus boni iuris, el fumus delicti y el periculum in mora de conformidad con los literales a, b, c y d del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la pena que podría llegar a imponerse, por cuanto se trata de uno de los delitos establecidos en el delitos merecedores de privativa de libertad tal y como lo señala en su articulo 628, parágrafo segundo, literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y de igual forma no puede soslayarse la magnitud del daño, ya que con la acción presuntamente desplegada por el adolescente se conculcó el bien jurídico más tutelado por nuestro ordenamiento jurídico, como lo es el DERECHO A LA VIDA, garantizado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En relación al Procedimiento que debe conllevarse por el procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 556 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. En cuanto al Control Judicial solicitado por la defensa, este Tribunal ejerce el mismo desde el inicio de esta audiencia, de verificar que no se han violado derechos y garantías del adolescente en el proceso. Asimismo se agregan en cuatro (04) folios útiles, constancia de inscripción universitaria, consignado por la defensa e informe medico constante de un (01) folio útil, consignado por el Ministerio Público. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes En virtud de todo lo antes expuesto este TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos : , hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se estima procedente decretar que se continúe la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica este tribunal acoge la precalificación de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de DANYEL GOMEZ, y sancionado en el artículo 529 de la ley especial, este Tribunal comparte el criterio, en virtud del compendio probatorio descrito anteriormente. TERCERO: En relación a la solicitud de medida cautelar solicitada por la defensa publica de autos se declara sin lugar y se acuerda la PRISION PREVENTIVA contenida en el artículo 581 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes conforme a lo solicitado por el Ministerio Publico, en contra del adolescente J.J.A.L (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, siendo el sitio de reclusión el CENTRO DE INTERNAMIENTO PARA VARONES LOS COCOS, dependiente del Instituto Autónomo de Atención al Menor del estado Bolivariano de Nueva Esparta. CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Líbrese los correspondientes Oficios y las Boletas de detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar de éste adolescente, la cual se hará efectiva en el Centro de Internamiento Los Cocos adscrito al Instituto de Atención al Menor del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. Este tribunal declara concluida la Audiencia. Cúmplase...” [Sic] (Cursivas de esta Sala)
CAPITULO III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
En fecha 20 de enero de 2016, los Abogados GABRIEL RAMÓN INFANTE GÓMEZ y ADRIANA PATRICIA GONZALEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nro. 221.449 y 103.695, en su carácter de Defensores del adolescente J.J.A.L (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), presentaron Recurso de Apelación, en los siguientes términos:
“…Nosotros, Nosotros [sic], GABRIEL RAMON INFANTE GOMEZ y ADRIANA PATRICIA GONZALEZ, Abogados en libre ejercicio de la profesión, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo los Números: 221.449 y 103.695 respectivamente, actuando en este acto con el carácter de Defensores Penales Privados del acusado: J.J.A.L (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑIOS, NIÑAS Y ADOILESCENTES), plenamente identificados en el asunto signado con el número: OP04-D-2016-000009, nomenclatura del TRIBUNAL PENAL DE CONTROL NÚMERO DOS (2) SECCIÓN ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, actualmente recluido en: el Centro de Internamiento Varones Los Cocos, a quienes se les procesa por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 406 Numeral 1 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, ante usted con el debido respeto, ocurro para interponer formal Recurso de Apelación, en contra de la decisión (Auto) de fecha 17 de Enero de 2016, dictada por este Tribunal en el Acto de la Audiencia Calificación de Procedimiento, fundamentado en lo siguiente:
CAPÍTULO I
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
El presente recurso tienen su fundamento en lo preceptuado en el Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en lo dispuesto en los numerales: 4°, 5° y 7° del Artículo en cuestión, a saber:
4° Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5° Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
7° Las señaladas expresamente por la Ley.
…omissis…
CAPÍTULO III
DE LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Vistos y analizados como han sido por esta defensa, los fundamentos de fondo dados por el honorable Juez de Control, para decretar la privación preventiva de nuestro defendido, y que, como consecuencia de tal decreto ordenara su reclusión en el Centro de Internamiento Varones, Los Cocos, Ubicado en el Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, puesto que a juicio del aludido Tribunal de Control, “se desprende que existen suficientes elementos de convicción para presumir que JOSÉ JESUS AGULERA LANDAETA, es autor o participe del delito imputado por el Ministerio Público”
Haciendo un análisis del decreto de Privación de Libertad del Tribunal de Control N°2 Sección Adolescente de éste Estado en contra de nuestro defendido, considera ésta defensa que tal decisión no se encuentra ajustada a derecho, ya que si tomamos en consideración la forma como se encuentra estructurado el actual proceso penal venezolano, específicamente lo que respecta los elementos de convicción como soporte para una precalificación, mantenemos que para este asunto en cuestión CARECEN DE TOTAL CONTUNDENCIA Y NO PERMITEN SER BAJO NINGUN CONCEPTO SOPORTE PARA EL CALIFICATIVO OTORGADO POR LA FISCA [sic], se inicia entonces la narrativa con el VAGO INFORME MEDICO CONSIGNADO POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL citamos nuevamente las palabras de la fiscalía que en manifiesto “cuarto y sexto espacio intercostal del pecho se encuentra el corazón así como también el pulmón y otros órganos importantes aunado al hecho de que la herida es de más de cuatro centímetros lo que hace presumir que el cuchillo era suficientemente grande para no solo atravesar sino herir estos órganos, de igual forma del sitio donde se produjo la herida es una zona vital”
Sin embargo, el informe médico INSTRUMENTO LEGAL E IDONEO CAPAZ DE CONTENER LA INFORMACIÓN CERTIFICADA DEL ESTADO DE SALUD DE UN CIUDADANO, no expresa ni la cuarta parte de lo explanado por la vindicta pública.
Es un informe vago, escueto y sin contundencia imposibilidad la posibilidad de probar la gravedad de un estado de salud, tal y como ocurre en el presente caso, no consta un estado físico propiamente hablando, faltan datos del estado de cabeza, cuerpo, cardiovascular, abdomen, extremidades y partes neurológicas SIMPLEMENTE PLANTEA EL ESTADO AL MOMENTO DEL INGRESO, no hay nada más allá de ello.
Un proceso penal y más aun; un calificativo de esa índole no pueden ser sustentados en elementos tan vacíos, se trata de la libertad de un adolescente que jamás ha actuado en contravención de la ley, de acuerdo a la fiscalia el informe de la operación de la víctima no se encuentra adjuntado en el asunto porque el medico se encontraba de cirugía, pero para la fecha aún no consta lo manifestado, entonces para un derecho penal probatorio tal argumentación es NULO.
Aunado a ello, y apelando a la buena fe que ha de reinar en el proceso penal venezolano, se hace referencia a que se tienen que tomar en consideración los elementos que culpan pero también los que exculpan, y reposan en el expedientes declaraciones de testigos señalado que nuestro defendido no participo en aquel hecho.
…omissis..
CAPÍTULO IV
DEL PETITORIO
Por último, considero que, para la mejor aplicación de la Justicia Penal e idónea interpretación y aplicación del derecho, los honorables Magistrados en su delicada labor de aplicar la justicia sabiamente, deben corregir los errores presentes en la decisión en cuestión, ya que si bien, esta defensa respecta la decisión del Tribunal de Control, no la comparte por no estar conforme con el derecho procesal vigente.
En tal sentido, esta parte recurrente muy respetuosamente solicita que sea revocada la decisión del Tribunal de Control que privara de libertad a nuestro defendido J.J.A.L (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑIOS, NIÑAS Y ADOILESCENTES), y como consecuencia de ello decrete la libertad de nuestro defendido mediante la imposición de una medida cautelar sustitutiva menos gravosa de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”
CAPÍATULO IV
DE LA CONTESTACIÓN
La ciudadana Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante auto dictado en fecha 10 de febrero de 2016, ordenó emplazar al Representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, observándose que dicha representación fiscal dio contestación al recurso interpuesto por los Abogados GABRIEL RAMÓN INFANTE GÓMEZ y ADRIANA PATRICIA GONZALEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nro. 221.449 y 103.695, en su carácter de Defensores del adolescente J.J.A.L (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en los siguientes términos:
“…Yo, ROANNY FINA H., procediendo en este acto con el carácter de Fiscal Séptima Provisoria del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, actuando en uso de las atribuciones que confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, la Ley Orgánica del Ministerio Público en sus artículos 16, numeral 10, artículos 37 y 45 numeral 5 y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 650 literal i, y encontrándome en la oportunidad procesal prevista en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante su competente autoridad a fin de dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN, que interpusiere los defensores privados ABOGADOS ADRIANA GONZALEZ ANES y GABRIEL INFANTE, inscritos en el IPSA bajo los números 103.695 y 221.449, respectivamente, cuyo domicilio procesal se encuentra ubicado en Centro Comercial Jumbo, oficina 10, avenida 4 mayo, Porlamar, Municipio Mariño de este estado, del adolescente J.J.A.L, en contra de la decisión en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes; lo que formalizo en los términos siguientes:…omissis…
DEL DERECHO
Denuncia la defensa que la decisión de Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta le causó un gravamen irreparable, de conformidad con lo establecido en el artículo 608 litera G de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La representación de la Defensa Publica requiere que al adolescente identificado de marras se le imponga una medida cautelar menos gravosa como lo es la contenida en el articulo 582 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente, por considerar que la medida impuesta no tiene razón de ser y es inconstitucional por vulnerar los principios de Presunción de Inocencia y de la Igualdad.
Ahora bien, considera el Ministerio Publico que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes regula la materia en el artículo 581, hecha la salvedad de los lapsos mas breves que si establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presupuestos que permiten al Juez determinar la procedencia de una medida de coerción personal, los cuales se enuncian dogmáticamente con la referencia al fumus boni iuris, fumus delicti y cuando se trata de una medida preventiva privativa de libertad al periculum in mora. En cuanto al fumus boni iuris, es la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado tal y como se evidencia en el caso in comento. En cuanto al segundo extremo el fumus delicti o probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, se exige, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible. En cuanto al periculum in mora no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia ante la posible fuga del imputado por la pena que podría llegar a imponerse tomando en consideración la magnitud del daño que causan estas sustancias en la humanidad.
En el presente caso, esta Representación Fiscal estima acreditados el fumus boni iuris,, el fumus delicti.y el periculum in mora de conformidad con los literales a, b, c y d por la pena que podría llegar a imponerse, por cuando se trata de uno de los delitos establecidos en el delitos merecedores de privativa de libertad tal y como lo señala en su artículo 628, parágrafo segundo, literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.…omissis…
Por lo antes expuesto, el Tribunal realizó la mejor aplicación de justicia sin violar normas adjetivas, pues se acoge los criterios toda vez que tomó en consideración el peligro de fuga, la pena que podría llegarse a imponer, del daño causado, y en virtud de haber testigos presenciales y víctimas del hecho que pudieran ser accesados o amenazados por el hoy imputado, razón por la cual solicitó a los honorables Magistrados que han de conocer del presente recurso de apelación, declare sin lugar el Recurso de Apelación presentado por la Defensa, CONFIRMEN la decisión dictada por el Tribunal Segundo en Funciones de Control Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial y ratifique la medida de prisión de libertad que pesa sobre el adolescente.
Queda así CONTESTADO el Recurso de Apelación, interpuesto por la defensa pública de conformidad con lo establecido en el artículo 441 y s.s. del Código Orgánico Procesal Penal.
PETITUM
Esta representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en uso de las atribuciones conferidas en el articulo 285, la Ley Orgánica del Ministerio Publico en sus artículos 16, numeral 10, artículos y 45 numeral 5 y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su articulo 650 literal i, encontrándose dentro del lapso previsto en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita muy respetuosamente, de ese tribunal de Alzada a su digno cargo, sea admitido la presente Contestación al Recurso de Apelación por ser conforme a derecho e igualmente solicito a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones sea declarado SIN LUGAR el recurso interpuesto por la Defensa y, en consecuencia Confirme la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de esta misma Circunscripción en fecha 17 de Enero de 2016…”(Cursivas de esta Corte)
CAPITULO V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Observa esta Corte de Apelaciones, que la impugnación realizada por la parte recurrente, versa sobre la decisión dictada en Audiencia de Calificación de Procedimiento, de fecha 17 de enero de 2016 y fundamentada en esa misma fecha, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante la cual decretó la Medida de Prisión Preventiva de conformidad con los artículos 557 y 559, en concordancia con los artículo 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al imputado J.J.A.L (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem.
Así las cosas, observa este Tribunal Superior que los Abogados GABRIEL RAMÓN INFANTE GÓMEZ y ADRIANA PATRICIA GONZALEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nro. 221.449 y 103.695, en su carácter de Defensores del adolescente J.J.A.L (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), fundamentaron su actividad recursiva en los numerales 4, 5 y 7 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo es pertinente agregar que los primeros dos numerales antes enunciados se subsumen en los literales “c” y “g” del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en cuanto al numeral 7 del artículo 439 de la ley adjetiva penal, alegado por los recurrentes, se observa que el mismo no se encuentra establecido en la Ley especial, razón por la cual se aplicará supletoriamente lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, ello a tenor de lo previsto en los artículos 537 y 613 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Puntualizado lo anterior y siendo esta la oportunidad legal para pronunciarse en torno a la cuestión planteada, esta Corte de Apelaciones al respecto observa:
Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Artículo 608: Solo se admite el recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:
a.-omissis…
b.-omissis…
c.-Acuerdan la Prisión preventiva o una medida cautelar sustitutiva.
d.-omissis…
e.-omissis…
f.-omissis…
g-…Causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por la ley
h.-omissis…
i.-omissis…
j.-omissis…
k.-omissis…”
Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1.-…omissis…
2.-…omissis…
3.-…omissis…
4-… omissis…
5-…omissis…
6.…omissis…
7.-…Las señaladas expresamente por la ley…” (Cursivas de esta Sala).
En este sentido es necesario precisar las inconformidades manifestadas por los Abogados GABRIEL RAMÓN INFANTE GÓMEZ y ADRIANA PATRICIA GONZALEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nro. 221.449 y 103.695, en su carácter de Defensores del adolescente J.J.A.L (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
En principio observa este Tribunal Colegiado que los Abogados de marras arguyen lo siguiente:
“…Haciendo un análisis del decreto de Privación de Libertad del Tribunal de Control N°2 Sección Adolescente de éste Estado en contra de nuestro defendido, considera ésta defensa que tal decisión no se encuentra ajustada a derecho, ya que si tomamos en consideración la forma como se encuentra estructurado el actual proceso penal venezolano, específicamente lo que respecta los elementos de convicción como soporte para una precalificación, mantenemos que para este asunto en cuestión CARECEN DE TOTAL CONTUNDENCIA Y NO PERMITEN SER BAJO NINGUN CONCEPTO SOPORTE PARA EL CALIFICATIVO OTORGADO POR LA FISCA [sic], se inicia entonces la narrativa con el VAGO INFORME MEDICO CONSIGNADO POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL (….) Sin embargo, el informe médico INSTRUMENTO LEGAL E IDONEO CAPAZ DE CONTENER LA INFORMACIÓN CERTIFICADA DEL ESTADO DE SALUD DE UN CIUDADANO, no expresa ni la cuarta parte de lo explanado por la vindicta pública.
Es un informe vago, escueto y sin contundencia imposibilidad la posibilidad de probar la gravedad de un estado de salud, tal y como ocurre en el presente caso, no consta un estado físico propiamente hablando, faltan datos del estado de cabeza, cuerpo, cardiovascular, abdomen, extremidades y partes neurológicas SIMPLEMENTE PLANTEA EL ESTADO AL MOMENTO DEL INGRESO, no hay nada más allá de ello…” (Cursivas de esta Alzada)
Seguidamente exponen los recurrentes:
“…un calificativo de esa índole no pueden ser sustentados en elementos tan vacíos, se trata de la libertad de un adolescente que jamás ha actuado en contravención de la ley, de acuerdo a la fiscalia el informe de la operación de la víctima no se encuentra adjuntado en el asunto porque el medico se encontraba de cirugía, pero para la fecha aún no consta lo manifestado, entonces para un derecho penal probatorio tal argumentación es NULO…” (Cursivas de esta Alzada)
Finalmente solicitan los profesionales del derecho GABRIEL RAMÓN INFANTE GÓMEZ y ADRIANA PATRICIA GONZALEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nro. 221.449 y 103.695, en su carácter de Defensores del adolescente J.J.A.L (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), lo que a continuación se transcribe:
“…sea revocada la decisión del Tribunal de Control que privara de libertad a nuestro defendido J.J.A.L (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑIOS, NIÑAS Y ADOILESCENTES), y como consecuencia de ello decrete la libertad de nuestro defendido mediante la imposición de una medida cautelar sustitutiva menos gravosa de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…” (Cursivas de esta Alzada)
Este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece el conocimiento exclusivo, en torno a los puntos de la decisión que han sido impugnados, procede a una revisión minuciosa de las actas que integran el presente Recurso de Apelación, observando que el fallo impugnado deviene de la celebración de la Audiencia de Calificación de Procedimiento, efectuada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, en fecha 17 de enero de 2016 y fundamentada en esa misma fecha, dicha revisión se realiza de la siguiente manera:
Esta Instancia Superior resalta que tal como se evidencia del presente recurso, el delito precalificado por el Ministerio Público y acogido por el Tribunal a quo, es HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem. (Tal como lo estableció el A quo), el cual es del siguiente tenor:
“…Articulo 406. En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
1. Quince años veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código…” (Cursivas de esta Alzada).
“…Artículo 80. Cuando varias personas concurran a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho…”
Cabe destacar que el tipo penal antes descrito, se encuentra contemplado en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como merecedor de la Medida de Privación de Libertad, por lo que resulta pertinente citarlo:
“…Articulo 628. Privación de libertad.
Consiste en la restricción del derecho fundamental de la libertad del o la adolescente en edad comprendida entre catorce y menos de dieciocho años de edad, en un establecimiento público o entidad de atención del cual Sólo podrá salir por orden judicial o una vez cumplida la sanción impuesta. La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de la persona en desarrollo y sólo podrá ser aplicada al o la adolescente:
a. Cuando se tratare de la comisión de los delitos de homicidio, salvo el culposo, violación, secuestro, delitos de drogas en mayor cuantía, en cualquiera de sus modalidades, abuso sexual con penetración, sícariato o terrorismo, su duración no podrá ser menor de seis años ni mayor a diez años.
b. Cuando se tratare de los delitos de lesiones gravísimas, salvo las culposas, robo agravado, robo sobre vehículos automotores, abuso sexual, extorsión o asalto a transporte público, no podrá ser menor de cuatro años ni mayor a seis años.
En ningún caso podrá aplicarse al o la adolescente un lapso de privación de libertad mayor al límite mínimo de pena establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente.
Si incumpliere injustificadamente otras sanciones que le hayan sido aplicadas, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses. En el caso de reincidencia o concurso real de delitos previstos en este artículo, se sancionará al o la adolescente con el límite Superior de la sanción.
En el caso de los supuestos de hechos en las letras "a y b", se incluirán las formas inacabadas o las participaciones accesorias, previstas en el Código Penal vigente, asimismo al momento de imponer la sanción el juez o la jueza, según el caso, debe observar lo previsto en el artículo 622 de esta Ley…”.(Copia textual y cursiva de la Sala)
Precisado lo anterior, es necesario indicar que los recurrentes yerran al traer a colación en su escrito recursivo el contenido de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que las disposiciones contendidas en dicho cuerpo normativo sólo podrán ser aplicadas de forma supletoria en todo lo que no se encuentre expresamente regulado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 537 y 613 ejusdem; y, siendo que la ley especial en cuestión dispone en su artículo 581 los requisitos de procedencia para el decreto de prisión preventiva como medida cautelar, es por lo que este Tribunal de Alzada procederá a revisar los supuestos establecidos en el artículo ut supra¸ en concordancia con los artículos 557 y 559 ibidem.
Así pues, los artículos antes referidos establecen lo siguiente:
“Artículo 557. Detención en flagrancia.
El o la adolescente detenido o detenida en flagrancia será conducido o conducida de inmediato ante el o la Fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez o Jueza de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión.
Si el juez o la jueza de control decrete la aplicación del procedimiento abreviado a solicitud del Ministerio Público, remitirá dentro de las veinticuatro horas siguientes las actuaciones al Juez o la Jueza de Juicio. Admitida la acusación y antes de la celebración del juicio. Admitida la acusación y antes de la celebración del juicio, el juez o la jueza de juicio instará a las partes a la solución del conflicto mediante la aplicación formulas de solución anticipadas, en cuanto fueren procedentes, así mismo, se le impondrá lo previsto en el procedimiento por admisión de los hechos contemplados en la presente Ley. El o la Fiscal y, en su caso, el o la querellante, deberá presentar la acusación cinco días antes de la fecha fijada para el juicio oral lo cual no podrá celebrarse en un lapso no menor de cinco días ni mayor de diez días, y se seguirá, en lo demás, por las reglas del procedimiento ordinario en fase de juicio.
En la audiencia de presentación del o la adolescente detenido o detenida en flagrancia, el juez o la jueza de control resolverá la medida cautelar de comparecencia a juicio, pudiendo decretar la prisión preventiva sólo en los casos en que proceda, conforme al artículo 581 de esta Ley.
De no acordarse el procedimiento abreviado se ordenará que se prosiga con la investigación y se acordarán las medidas cautelares pertinentes para asegurar las resultas del proceso.”. (Copia textual y cursiva de la Sala)
“Artículo559. Detención Preventiva.
El o la fiscal del Ministerio Público podrá, excepcionalmente, solicitar la detención preventiva del o la adolescente, sólo en los supuestos a que se refiere el artículo 581 de la presente Ley. En caso de ser acordada la solicitud, el juez o la jueza de control librará la correspondiente orden de aprehensión. Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la aprehensión del o la adolescente, el juez o la jueza de control oirá a las partes y resolverá inmediatamente la sanción impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa .…”. (Copia textual y cursiva de la Sala)
“Artículo 581. Requisitos de procedencia para el decreto de prisión preventiva como medida cautelar.
El Juez o la jueza de control podrá decretar la prisión preventiva del imputado o la imputada, cuando exista:
a.- Un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;
b.- Fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente ha sido autor o autora o participe en la comisión de un hecho punible;
c.- Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso;
d.-Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas;
e.- Peligro grave para la víctima, denunciante o testigo.
Parágrafo Primero: Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el juez o la jueza, sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 628 de la presente Ley. Se ejecutará en entidades de atención, donde los adolescentes procesados y adolescentes procesados deben estar separados o separadas físicamente de los y las ya sancionados y sancionadas.
Parágrafo Segundo: La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez o la jueza de control que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar que no genere privación de libertad…” (Copia textual y cursiva de la Sala).
De los artículos transcritos se infiere, los requisitos de procedencia para acordar la Medida de Prisión Preventiva como medida cautelar.
Ahora bien, estos elementos no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, las diversas condiciones presentes en el proceso, que demuestren un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción y la necesidad inminente de la detención preventiva para asegurar la presencia procesal del imputado e impedir modificaciones que vaya en detrimento de la investigación y del proceso penal en general, todo esto, para garantizar que la acción del Estado no quede ilusoria, pero con ponderación diáfana de los derechos del investigado.
En el caso de autos encuentran estos Juzgadores que el A quo estableció y explicó en la resolución que se analiza, la razón por la cual consideraba satisfechas las exigencias del artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estableciendo que la conducta desarrollada por el adolescente J.J.A.L (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), encuadraba en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, efectuando una sucinta enunciación del hecho que se le atribuye en los términos señalados en la decisión dictada en fecha 17 de enero de 2016 y fundamentada en la misma fecha.
Además el a quo estableció cuáles eran los elementos de convicción para estimar que el imputado mencionado, es autor del hecho punible indicado los siguientes:
“…DENUNCIA, realizada por el ciudadano Ely Rafael Marjal Marcano, ENTREVISTA, de fecha 17 de Enero de 2016, realizada al ciudadano Dervin Aníbal Eurresta Marjal, el ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17 de Enero de 2016, realizada por el ciudadano Osmar Alejandro Hidalgo Rosas, ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17 de enero de 2016, realizada al ciudadano Nelson Antonio Hidalgo León, Oficio N° PMM-023-15, proveniente del CICPC, en el cual se deja constancia de los Registros Policiales, Oficio N° PMM-024-15, contentivo de Reseña Policial, Oficio N° PMM-025-15, contentivo de Experticia Hematológica, RECONOCIMIENTO LEGAL, Fijación Fotográfica Nº 01 del lugar donde ocurrieron los hechos, Fijación Fotográfica Nº 02 del lugar donde ocurrieron los hecho y el informe medico donde señalan las lesiones producidas a la victima…” [sic]
En este orden de ideas, resulta relevante recordar que la calificación jurídica como lo fue el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, presuntamente cometido por el adolescente J.J.A.L (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), es una calificación provisional que puede variar en el transcurso del proceso.
En este contexto es necesario señalar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia N° 2799 de fecha 14 de noviembre de 2002, a través de la cual estableció que en las Audiencias de Presentación “…no pueden ser exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…”, razones por las que considera esta alzada que no asiste la razón a la recurrente respecto a dichos puntos de impugnación.
En el caso sub examine se evidencia que el delito precalificado por Ministerio Público y acogido por el Tribunal a quo, es HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, el cual se encuentra establecido en el catalogo de delitos merecedores de la Medida de Privación Judicial, de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aunado a la magnitud del daño causado, toda vez que dicho delito viola los bienes jurídicos tutelados por el Derecho relativo a las personas y al orden público, por lo que es considerado un delito pluriofensivo.
Ahora bien, resulta importante señalar que con la imposición de la referida medida, no se ataca la presunción de inocencia. Es así entonces como con el decreto de una medida cautelar no se está declarando la responsabilidad del adolescente, sino precaviendo que de existir, el responsable sea debidamente sancionado o que si resulta inocente se le declare como tal, y con ello se cumpla el fin del Estado en la administración de una justicia eficaz y efectiva. Lo anterior tiene como base el Principio de Inocencia que recae sobre los ciudadanos que se ven sometidos a un proceso penal, principio éste consagrado en el artículo 49.2 Constitucional, en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 540 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cristalizándose así el principio indubio pro libertate.
Así, el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reza de la siguiente forma:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
(…)
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”.
Esta disposición constitucional se ve desarrollada por el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:
“Artículo 8º. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”.
Por su parte la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece en el artículo 540 establece lo que a continuación se cita:
“Artículo 540. Presunción de Inocencia.
Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción.”
En consonancia con lo antes expuesto, tenemos que la Medida de Prisión Preventiva decretada al imputado J.J.A.L (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con los artículos 557 y 559, en concordancia con los artículo 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, atiende a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.
En razón a lo antes expresado, podemos determinar que con base en los parámetros debidamente analizados por esta Alzada, en la fase investigativa del proceso penal vigente, la Jueza del Tribunal Segundo Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial, en uso de las atribuciones que le confiere el articulado en cuestión, puede dictar o no cualquier Medida de Coerción Personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporten tanto las autoridades de Policía de Investigaciones como el Ministerio Público, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento y de manera provisional que efectivamente ha sido cometido un delito y que existen elementos para considerar que el imputado ha sido el autor o participe del hecho calificado como delito, para finalmente ponderar las circunstancias antes explanadas en la presente decisión, a fin de decidir sobre la medida cautelar bajo la cual se encontrará sometido el imputado durante el proceso.
En ratificación a lo antes señalado, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión la Sentencia N° 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera:
“…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…”. (Cursiva de la Corte)
En sintonía con los razonamiento antes expuestos, esta Corte reitera que la causa en virtud de la cual es intentado el presente recurso, se encuentra en la etapa inicial del proceso, donde aun el dueño de la acción penal se encuentra llevando a cabo las diligencias necesarias a fin de reunir el cúmulo probatorio necesario para llevar a cabo el acto conclusivo correspondiente, razón por la cual la precalificación jurídica del delito viene dada precisamente por su carácter provisional o provisorio, y que en virtud de que tal situación puede variar en el devenir del proceso, luego de haber arrojado la investigación los indicios o elementos de prueba que pudieran hacer cambiar o agregar a la precalificación jurídica dada en un principio. Es así como, entendiéndose ésta fase procesal (audiencia de presentación) como incipiente, en ella el Ministerio Público sólo cuenta con presupuestos mínimos que hacen presumir la comisión del delito y la posible participación en el mismo, lo cual será corroborado al finalizar ésta etapa con la presentación del acto conclusivo correspondiente; tal y como lo expresa la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 701, Expediente Nº A08-219 de fecha 15 de diciembre de 2008:
“…En la fase investigativa del proceso se recaban los elementos tendientes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables a fin de lograr en definitiva, que el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo que bien puede ser para promover el juicio penal (acusación), solicitar su archivo o bien para clausurar la persecución penal (sobreseimiento)…”
En este punto, resulta pertinente destacar que, los indicios apreciados por un juzgador en fase de control, constituyen la teoría de la Mínima Actividad Probatoria, regente primordialmente en esta fase del proceso, en el que dos o más presunciones contra el imputado, infieren la posibilidad cierta de que el mismo ha sido presuntamente partícipe en el hecho punible sindicado; siendo que en ésta etapa primigenia del proceso, la fase de investigación está incipiente, y sólo se cuenta con presupuestos mínimos que hacen presumir la comisión del delito y su respectiva calificación provisional, así como la participación de algún ciudadano en el mismo, la cual como se expresare, podría ser desvirtuada en el devenir del proceso judicial.
Como se precisó en el párrafo que antecede, siendo ésta etapa procesal (Fase Preparatoria), donde el juzgador sólo cuenta con presupuestos mínimos que hacen presumir la comisión de un delito y su presunto autor, está claro que la convicción judicial, como fin de la prueba, no depende de un mayor o menor número de pruebas, sino de la adecuación y fuerza de convicción de éstas, con independencia de su número, teniendo siempre en cuenta en el principio de presunción de inocencia, previsto en el numeral 2 del artículo 49 Constitucional, en armonía con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en relación al presunto gravamen irreparable argumentado en el escrito de apelación por el recurrente, conforme al numeral 5 del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, es de indicar que la finalidad fundamental del referido numeral, es la de subsanar y reestablecer de inmediato el contexto jurídico quebrantado, que causa perjuicio grave a un imputado o acusado a quien la decisión judicial afecte, no sólo le ocasione un gravamen, sino que además éste debe ser irreparable al extremo, que el mismo sea recurrible en derecho a fin de restablecer la situación jurídica infringida por el Tribunal de alzada.
De tal manera que, corresponde a esta Corte, determinar si efectivamente la decisión judicial recurrida causa gravamen irreparable y a tal fin considera necesario precisar el concepto establecido por la doctrina, y al respecto el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Pág. 413, expresa que la reparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia definitiva y al respecto sostiene lo siguiente:
“...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio…”
Las resoluciones que causan gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la petición hecha al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. Hay doctrinarios que sostienen que no ha sido posible al legislador establecer correctamente límites, dando así al Juez la posibilidad de decidir sobre el carácter de las providencias en razón de sus efectos peculiares, ya que sólo puede ello hacerse en presencia de la naturaleza y efectos de la misma.
El Juez, es quien tiene el deber por disposición legal de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable. Es requisito indispensable para que las decisiones sean apelables, que las mismas causen ese “gravamen irreparable”, de manera cierta.
En el caso in comento, esta Alzada considera que no se ha causado gravamen alguno y mucho menos de condición irreparable, con la decisión tomada por la Juez de la recurrida; por no ser de carácter definitivo, ya que puede cambiar en la misma o en la siguiente fase del proceso, atendiendo a los parámetros legales. En tal sentido esta Alzada, considera pertinente traer a colación la sentencia Nº 1303, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de junio 2005, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero, la cual tiene carácter vinculante, dejando sentado lo siguiente:
“al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio.”
En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia ha mantenido el criterio que los posibles daños alegados deben estar sustentados en hechos ciertos y comprobables “que dejen en el animo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del auto impugnado, se estaría ocasionado al interesado un daño de difícil reparación por la definitiva” (Sentencia Nº 01468 de fecha 24 de septiembre de 2003, expediente Nº 2003-0342, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Desde esta perspectiva, y aplicando los razonamientos señalados en el presente asunto, esta Corte de Apelaciones habiendo realizado el análisis exhaustivo, de lo alegado en autos por la recurrente, no encontró elemento de convicción acerca de lo señalado, que soporte y materialice el posible daño irreparable.
En atención a lo anteriormente señalado, este Tribunal Colegiado observa en el presente caso, que no hay vulneración de derechos y garantías fundamentales previstas en la norma adjetiva penal, la Constitución, las leyes, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, tales como: el Derecho a la igualdad ante la Ley, el derecho a la Tutela Judicial efectiva, el debido proceso, y el derecho a la Defensa. Así se decide.
Por otra parte este Tribunal de Alzada no puede pasar por alto el retardo en la tramitación del presente Recurso de Apelación en el cual incurrió la Dra. PETRA MARCANO DE CERRADA, en su condición de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Responsabilidad Penal de Adolescente de este Circuito Judicial, toda vez que de las actas procesales se evidencia que en fecha 20 de enero de 2016, los Abogados GABRIEL RAMÓN INFANTE GÓMEZ y ADRIANA PATRICIA GONZALEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nro. 221.449 y 103.695, en su carácter de Defensores del adolescente J.J.A.L (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), interpusieron el presente Recurso de Apelación de Auto; siendo remitido a esta Alzada en fecha 14 de julio de 2016, tal como se dejó constancia en el punto previo de la presente decisión. Igualmente no puede pasar por alto este Tribunal, que la Jueza antes identificada, en fecha 11 de marzo de 2016, dictó auto a través del cual ordenó librar boleta de notificación al Abg. Gabriel Infante y a la Abg. Adriana González, en su condición de Defensores Privados, con la finalidad de que consignaran ante ese juzgado, en un lapso de 24 horas, las pruebas promovidas en su apelación. En este sentido advierte esta Instancia que la Jueza del Tribunal a quo debe abstenerse exclusivamente a cumplir el procedimiento establecido en el Título III de la apelación, capítulo I, de la apelación de auto, del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia se insta a la Jueza del Tribunal a quo, para que en futuras oportunidades realice la debida tramitación de la actividad recursiva, esto con la finalidad de dar cumplimiento a los principios consagrados en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como son el debido proceso y la tutela judicial efectiva, garantizando así a los justiciables la obtención de una decisión acorde con lo establecido en nuestra ley adjetiva y a la doctrina sentada por el Máximo Tribunal.
Con fundamento en los anteriores argumentos, esta Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados GABRIEL RAMÓN INFANTE GÓMEZ y ADRIANA PATRICIA GONZALEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nro. 221.449 y 103.695, en su carácter de Defensores del adolescente J.J.A.L (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), contra la decisión dictada en Audiencia de Calificación de Procedimiento, de fecha 17 de enero de 2016 y fundamentada en esa misma fecha, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta. Así se decide.
En este orden de ideas, se confirma la decisión de fecha 17 de enero de 2016 y fundamentada en esa misma fecha, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, en los términos que fueron conocidos y decididos por esta Instancia Superior. Así se decide.
CAPITULO VI
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos anteriormente señalados, esta Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados GABRIEL RAMÓN INFANTE GÓMEZ y ADRIANA PATRICIA GONZALEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nro. 221.449 y 103.695, en su carácter de Defensores del adolescente J.J.A.L (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), contra la decisión dictada en Audiencia de Calificación de Procedimiento de fecha 17 de enero de 2016 y fundamentada en esa misma fecha, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17 de enero de 2016 y fundamentada en esa misma fecha, en los términos que fueron conocidos y decididos por esta Instancia Superior. Cúmplase.
Se ordena a la Secretaria de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, al momento de publicar en el sistema los respectivos actos procesales, que se abstenga de publicar la identidad del adolescente imputado, todo ello de conformidad de lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, al primer (1°) día del mes de agosto de 2016. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,
DR. JAIBER ALBERTO NÚÑEZ
JUEZA INTEGRANTE, JUEZA INTEGRANTE.
DRA. ALEJANDRA D´EMILIO SARDI DRA. MARÍA CAROLINA ZAMBRANO
LA SECRETARIA
ABG. NUBIA LORENA GUZMÁN ARAMBURO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. NUBIA LORENA GUZMÁN ARAMBURO
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