CORTE DE APELACIONES ORDINARIA, DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE Y DE VIOLENCIA DE GÉNEROS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA

La Asunción, 17 de agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: OP01-D-2013-001529

ASUNTO: OX01-X-2016-000004


JUEZA PONENTE: DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO

JUEZA INHIBIDA: DRA. ISABEL ASUNTA PANNACI PADRÓN


Vista la inhibición, planteada por la abogada ISABEL ASUNTA PANNACI PADRÓN, en su condición de Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, con fundamento en el artículo 89 numeral 7 y el artículo 90, ambos del Código Orgánico Procesal Penal en el asunto Nº OP01-D-2013-001529, seguida en contra del adolescente J.R.V.V, (identidad omitida de conformidad con los artículos 65 y 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, tipificado en los artículos 39 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia, esta Corte de Apelaciones estando en la oportunidad legal para decidir, procede a hacerlo en los términos siguientes:

ANTECEDENTES

En fecha 12 de agosto de 2016, esta de Corte de Apelaciones, da por recibido el presente cuaderno contentivo de Inhibición interpuesta por la abogada ISABEL ASUNTA PANNACI PADRÓN, en su condición de Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, designándose Ponente a la Jueza Provisoria de la Corte de Apelaciones DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO (f.19).
ACTA DE INHIBICIÓN

En acta de fecha 10 de agosto de 2016, la abogada ISABEL ASUNTA PANNACI PADRÓN, en su carácter antes señalado expuso:

“…Vistas y analizadas las actas procesales que conforman el expediente signado con el Asunto OP01-D-2014-001529, referido al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA. Contra quien la Fiscal VII del Ministerio Público, presento acusación por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, tipificado en el artículo 415 del Código Penal, y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano Jesús Leonardo Rubio Vargas. Es por lo que esta juzgadora observa que ha emitido pronunciamiento en la presente causa en fecha martes primero (01) de octubre de dos mil trece (2013), y en atención a lo previsto en el ordinal 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa quien suscribe, a observar lo siguiente:
PRIMERO: Cursa a los folios veintitrés (23) al veintinueve (2) del asunto OP01-D-2014-001529, de fecha martes primero (01) de octubre de dos mil trece (2013) , audiencia de calificación de procedimiento, en la cual la Fiscalia VII del Ministerio Publico expuso: "Pongo a disposición de este tribunal al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, Quien fue señalado por el ciudadano JESUS LEONARDO RUBIO VARGAS, que el adolescente se encontraba en estado de ebriedad y presuntamente de los efectos de droga quiso insultar y agredir a la madre de este ciudadano, y en ese sentido para tratar de defenderla el adolescente tomo una tabla y lo golpeo salvajemente, causándole heridas en todo el cuerpo, causándole lo que de acuerdo al reconocimiento medico legal que las mismas son de mediana gravedad, con un tiempo de curación de 21 días. Como elementos de convicción la denuncia de fecha 01/10/2013, fijaciones fotográficas de la víctima donde se videncia lesiones presentadas por la víctima, acta de entrevista rendida por la ciudadana AN DEL CARMEN VARGAS, en la cual manifiesta que el adolescente quien es su nieto se puso agresivo con ella y quiso pegarle y en el momento que su hijo intervino y este agarro una tabla y comenzó a golpearle salvajemente. Acta d investigación penal de fecha 01/10/2013 suscrito por funcionarios adscritos al CICCP sub delegación de Punta de Piedras, en donde se traslada al lugar de los hechos, a los fine de practicar la inspección técnica correspondiente. Inspección técnica policial Nº 624 realizada al lugar de los hechos con fijación fotográfica del objeto contuso. Reconocimiento medico legal practicado al a victima el cual arroja que las lesiones son de mediana gravedad y que las lesiones tienen un tiempo de curación de 21 días. Así mismo el reconocimiento medico legal practicado a la victima. Imputo la presunta comisión de uno de los delitos que precalifico en esta Audiencia como los delitos de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, tipificado en el artículo 415 del Código Penal y el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, tipificado en el articulo 39 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una vida libre de Violencia. Finalmente, solicito la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 556 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que esta representación fiscal estima que hay suficientes elementos de convicción como para determinar la materialidad del delito y la participación del adolescente requiere el Ministerio Público que se les imponga al adolescente la MEDIDA CAUTELAR CONTENIDA EN EL ARTICULO 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes y como medidas de protección la establecida en el articulo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Es todo”.
Es por lo que este Tribunal, previo cumplimiento de las formalidades legales le otorgó el derecho de palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien expuso: “Yo lave una camisa la tendí y mi tía pregunto de quien es la camisa y yo dije es mía, regálame esa camisa para llevársela a harry, me fui donde mi novia y cuando regrese la camisa no estaba y le pregunte a mi abuela y ella se puso a pelear, vino el otro y se saco un machete y me dio un machetazo. Es todo”.
En el cumplimiento del derecho a la Defensa y debido proceso, se le otorgó el derecho de palabra a la Defensa, DRA. GEISHA CAMACARO DIAZ, DEFENSORA PUBLICA PENAL Nº 03 quienexpuso: “Vista la exposición del adolescente donde señala los motivos por su comportamiento, pido al tribunal imponga al adolescente de cualquiera de las medidas cautelares que ha bien tenga contenidas en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la medida de protección establecida en el articulo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, toda vez que las mismas son acordes al delito imputado.
Es por lo que el >Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, para ese momento a mi cargo, para decidir observo: “Visto lo manifestado por las partes. Este Tribunal para decidir observa el acta policial de detención de fecha 01/10/2013 en la cual se deja constancia que compareció el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA y formulo denuncia contra el adolescente, su sobrino JOSE RANZES VARGAS, y quiso insultar y agredir” a mi madre de nombre ANA VARGAS, de 59 años de edad, razón por la cual tuve que intervenir para defenderla, pero este muchacho tomo una tabla gruesa y comenzó a golpearme salvajemente, CAUSANDOME LESIONES EN EL ROSTRO, FRACTURA EN EL BRAZO IZQUIERDO Y HERIDAS EN TOFO EL CUERPO ALLI PERDI EL CONOCIMIENTO” se observa la testimonial de la ciudadana ANA DEL CARMEN VARGAS de fecha 01/10/2013 quien señala que ella se encontraba durmiendo Ens. Residencia y llego su nieto que estaba ebrio “ quien comenzó a discutir conmigo por una camisa que no conseguía, luego se puso agresivo y quiso pegarme” PERO COMO MI HIJO DE NOMBRE Jesús rubio vargas NO SE LO permitió, por lo que mi nieta agarro una tabla gruesa y comenzó a golpearme salvajemente y lo dejo en el suelo tirado sin conocimiento alguno, se observa el acta de detención de esta misma fecha, el acta de inspección técnico policial en el sitio del suceso ubicado en la calle Principal del Sector Nueva Cádiz, con su correspondiente fijación fotográfica. Se observa la fijación fotográfica del listón de madera colectado. Que forma parte de la experticia N° 052 de esta misma fecha, el cual resulto ser el objeto utilizado durante la comisión del delito. Así mismo se observa el reconocimiento forense practicada a la victima JESUS RUBIO, el cual califica el carácter de las lesiones como de mediana gravedad, con 21 días de curación, es por lo que este Tribunal declara con lugar lo requerido por el Ministerio Público; en relación al Procedimiento que debe conllevarse por el procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 556 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, visto así mismo el hecho atribuido y que hay suficientes elementos para estimar al adolescente como autor del hecho que se le imputa, por haber sido detenido en flagrancia con elementos que lo hacen presumir como autor, así como también de las testimoniales rendidas por los testigos; así mismo se acuerda declarar con lugar la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público en cuanto al delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, tipificado en el artículo 415 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JESUS LEONARDO RUBI y el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, tipificado en el articulo 39 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una vida libre de Violencia y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en perjuicio DE ANA DEL CARMEN VARGAS. Y visto asimismo que esta categoría de delitos como lo afirmó la vindicta Pública no es merecedora de la aplicación de la sanción de privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la ley especial, y por ello se decreta la MEDIDA CAUTELAR, prevista en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consiste en presentaciones cada TREINTA (30) DIAS ante el Servicio de Alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial así mismo se impone las medidas cautelares contenidas en el articulo 87 numerales 3, 5 y 6 de la sobre el derecho de una mujer libre de Violencia. Por ello se ordena librar la Boleta de Libertad correspondiente. Y BOLETA DE NOTIFICACION A LAS VICTIMAS CIUDADANA JESUS LEONARDO RUBI Y ANA DEL CARMEN VARGAS Y así se decide. “
Por ultimo, se observa que dicto dispositiva en los siguientes términos:” PRIMERO: Se acuerda CON LUGAR decretar el procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se acuerda con lugar la calificación jurídica dada a los hechos por los delitos de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, tipificado en el artículo 415 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JESUS LEONARDO RUBI y el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, tipificado en el articulo 39 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una vida libre de Violencia y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en perjuicio DE ANA DEL CARMEN VARGAS Y sancionados en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se acuerda CON LUGAR en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA; la MEDIDA CAUTELAR, prevista en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consiste en presentaciones cada TREINTA (30) DIAS ante el Servicio de Alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial así mismo se impone las medidas cautelares contenidas en el articulo 87 numerales 3, 5 y 6 de la sobre el derecho de una mujer libre de Violencia. Notifíquese a la victima. En consecuencia líbrese las boletas y oficios correspondientes.Así se decide.”.
SEGUNDO: Cursa a los folios treinta y cinco (35) al cuarenta y dos (42) del asunto OP01-D-2014-001529, de fecha martes primero (01) de octubre de dos mil trece (2013), resolución judicial, referida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, dictada en los siguientes términos:

“PRIMERO: Se acuerda CON LUGAR decretar el procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se acuerda con lugar la calificación jurídica dada a los hechos por los delitos de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, tipificado en el artículo 415 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JESUS LEONARDO RUBI y el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, tipificado en el articulo 39 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una vida libre de Violencia y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en perjuicio DE ANA DEL CARMEN VARGAS Y sancionados en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se acuerda CON LUGAR en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA; la MEDIDA CAUTELAR, prevista en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consiste en presentaciones cada TREINTA (30) DIAS ante el Servicio de Alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial así mismo se impone las medidas cautelares contenidas en el articulo 87 numerales 3, 5 y 6 de la sobre el derecho de una mujer libre de Violencia. Notifíquese a la victima. En consecuencia líbrese las boletas y oficios correspondientes.Así se decide.”

TERCERO: Contempla el ordinal 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, una de las causales de inhibición y recusación, en donde el funcionario público que haya emitido opinión en la cusa con conocimiento de ella, se encuentre desempeñando las funciones de Juez, puede ser recusado.
CUARTO: Establece el artículo 89 “ejusdem”, la institución de la “Inhibición Obligatoria”, la cual prevé que los funcionarios posibles de ser recusados, puedan inhibirse del conocimiento del asunto, sin esperar a que se les recuse y como mecanismo de protección a la imparcialidad de los jueces en los asuntos que deban resolver, contiene el artículo 90 ”ejusdem”, la Sanción, para aquéllos que no se abstuvieron de conocer los asuntos atinentes a la competencia y fueron recusados por las partes legitimadas a tal fin y en consecuencia sean declaradas con lugar tal incidencia y pasados al órgano disciplinario, para incoarles el proceso de destitución pertinente.
QUINTO: Se observa que el articulo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “La reacusación o la inhibición no detendrán el curso del proceso, cuyo conocimiento pasara inmediatamente mientras se decide la incidencia, a quien deba sustituir conforme a la Ley. Si la reacusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuara conociendo del proceso, y en caso contrario, pasara los autos al inhibido o inhibida, recusado o recusada”. De igualmanera, se observa el único aparte del articulo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece: “Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento.”
Por todo lo antes expuesto como conocí la causa como Jueza de Control No. 1, y emití pronunciamiento, en el asunto OP01-D-2014-000414, correspondiente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y por efectos de la rotación, actualmente soy Jueza de Juicio de esta sección de adolescentes, al ser observados los elementos de derecho expuestos, se ve afectada la imparcialidad, del juzgador, imparcialidad que es una de las Garantías del debido proceso, como lo es el Derecho y Garantía constitucional de ser Juzgados por sus Jueces Naturales dotados de imparcialidad. Ello, conduce a una incapacidad subjetiva, en donde como funcionario del órgano judicial encargado de juzgar en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Privado; debo ejercer el acto procesal de la prohibición legal de conocer y elevarlo ante la autoridad jurisdiccional competente. Todo ello conforme lo pauta el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ordinal 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 90 “ejusdem”, y por ello debe ser remitido para decidir a la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, y al Juez Accidental competente a los efectos previstos en el articulo 97 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el aparte único del articulo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, cuya designación se encuentra a cargo de la Presidencia del Circuito Judicial Penal.
En atención a las consideraciones, en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que me confiere la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 89.7 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí suscribe Abg. ISABEL ASUNTA PANNACI DE BARRIOS venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.824.466, SE INHIBE FORMALMENTE de conocer el presente asunto signado bajo el asunto OP01-D-2014-001529, correspondiente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, anteriormente identificado, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, tipificado en el artículo 415 del Código Penal, y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano Jesús Leonardo Rubio Vargas. Se ordena: Remitir cuaderno separado de Inhibición a la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones de Adolescentes de este estado, conforme lo pauta el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con lo establecido en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Ofíciese a la Presidencia de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones de la Sección Penal de Adolescentes, igualmente se ordena remitir a la Presidencia del Circuito Judicial de este Estado, a los efectos de la convocatoria del Juez Accidental que ha de conocer el referido Asunto, tal como lo señala el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el aparte único del articulo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Notifíquese a las partes de la presente causa de esta incidencia. Fórmese cuaderno Separado, con la presente acta de inhibición, déjese en asunto original, en cuaderno de inhibición, y remítase con copia certificada de RESOLUCION JUDICIAL, de fecha 18 de septiembre de 2015 del asunto OP01-D-2014-000414. Ofíciese lo conducente. Cúmplase…”
…”

DE LA COMPETENCIA

A los fines de determinar la competencia que tiene esta Corte de Apelaciones para reconocer la presente Inhibición, es importante señalar lo que establece La Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 48:

“…La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento…”.

De acuerdo a lo anterior, y visto que la inhibición que se examina, es realizada por la abogada ISABEL ASUNTA PANNACI PADRÓN, en su condición de Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, es por lo que esta Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad de Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano Nueva Esparta, se declara COMPETENTE, para el conocer y decidir la presente inhibición.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones estima necesario, antes de entrar al análisis de la Inhibición planteada, mencionar la consideración que otorga el tratadista Arminio Borjas, en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, en lo que respecta a la figura de la inhibición el cual manifiesta que:

“La Justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición.”

Así mismo, en lo que respecta a la figura de la inhibición la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional sentencia Nº 200, de fecha 28 de Febrero de 2008, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, ha sostenido lo siguiente:

“Que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir.”

Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, mediante el cual ese Alto Tribunal, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por el juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, estableció:

“…el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”

En relación a la admisibilidad de la presente incidencia, establece el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en relación a las causales de inhibición y recusación que:
“Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
1.-…OMISSIS…
2.-…OMISSIS…
3.-…OMISSIS…
4.-…OMISSIS…
5.-…OMISSIS…
6.-…OMISSIS…
7.- Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñado el cargo de Juez o Jueza.
8.-… Omissis…

El artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente lo siguiente:

Articulo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el articulo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno…”

En relación a la pérdida de imparcialidad alegada por el Juez Inhibido, ha expresado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (T.E.D.H) que, esta imparcialidad debe presumirse en principio, salvo prueba en contrario (caso: Le Compete, STEDH, 28 de junio de 1.981). Junto a esta vertiente existe otra de carácter objetivo, que se dirige a comprobar si existen garantías suficientes que excluyan toda posible duda de imparcialidad, dado que en esta materia reiteradamente ha indicado dicho tribunal, que hasta las apariencias revisten importancia, “…pues es preciso alejar toda duda que impida que los tribunales inspiren confianza...”

Visto los anteriores señalamientos SE ADMITE por no ser contraria a derecho la presente incidencia que contiene la inhibición planteada por la abogada ISABEL ASUNTA PANNACI PADRÓN, en su condición de Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en el asunto Nº OP01-D-2013-001529, seguida en contra del adolescente J.R.V.V, (identidad omitida de conformidad con los artículos 65 y 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, tipificado en los artículos 39 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia, por haber emitido opinión en la referida causa, en fecha 01 de octubre del año dos mil trece (2013), fecha en la cual se encontraba cumpliendo funciones como Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, y por cuanto le correspondió el conocimiento del asunto penal Nº OP01-D-2013-001529, procediendo en consecuencia a dictar decisión en contra del adolescente J.R.V.V, (identidad omitida de conformidad con los artículos 65 y 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), emitiendo en esa oportunidad su correspondiente opinión en relación con los hechos y la responsabilidad penal del mencionado adolescente procediendo a motivar dicha decisión, la cual aun cuando no conoció del debate en si, dictó el fallo considerando en ese momento previo análisis, que los elementos de pruebas evacuados eran suficientes para decretar al adolescente de marras, la Medida Cautelar contenida en el artículo 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y como Medida de Protección la establecida en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia, en este sentido, afirma que esta impedida de conocer nuevamente en el desempeño de sus funciones como Juez de Juicio, en virtud de la garantía de Imparcialidad del Juez, propio del Sistema Acusatorio, en donde cada fase procesal está asignada a un juez diferente y en el presente expediente ya emitió su opinión con conocimiento de la causa.

La jueza inhibida, abogada ISABEL ASUNTA PANNACI PADRÓN, en su condición de Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, aduce motivos suficientes que podrían afectar su imparcialidad al momento de tomar alguna decisión en la presente causa, por cuanto, se encuentra incursa en causal de inhibición prevista en el artículo 89, numeral 7, del Código Orgánico Procesal Penal, ello, por haber emitido opinión en la causa seguida al adolescente J.R.V.V, (identidad omitida de conformidad con los artículos 65 y 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en la oportunidad de desempeñarse como Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta. En consecuencia a lo anteriormente expuesto, y por estar ajustada a derecho la inhibición planteada por la mencionada jueza especializada, la cual garantiza la imparcialidad que precisan los usuarios del sistema judicial, se admite y se declara con lugar la inhibición que nos ocupa, por estar fundada en causal legal. Por tal razón, el Juez sustituto continuara conociendo del proceso penal en cuestión, a tenor de lo previsto en el artículo 97 eiusdem. Así se decide.

Resulta oportuno señalar lo asentado por nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional, mediante sentencia N° 1175, con carácter vinculante, de fecha 23-11-2010, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN:

“…Es por todo ello que esta Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial:
1.- Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal.
2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa.
Todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales”.

La imparcialidad, que rige al Juez, debe ser consciente y objetiva, separable como tal de las influencias, psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el mismo, en consecuencia, lo ajustado a derecho es concluir que, los hechos a los que hace referencia en su acta de inhibición la abogada ISABEL ASUNTA PANNACI PADRÓN, encuadra dentro de la causal de inhibición prevista en el artículo 89 numeral 7° de nuestra norma adjetiva penal, que imposibiliten el conocimiento de la misma, es por lo que de conformidad con lo preestablecido en los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, se ADMITE y se declara CON LUGAR, la inhibición expresada por el referido Juez. Y ASÍ SE DECLARA.

Conforme a la sentencia de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, precedentemente transcrita, se ordena la notificación inmediata a la abogada ISABEL ASUNTA PANNACI PADRÓN, en su condición de Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los fines de que se imponga del presente fallo. Se acuerda la notificación al Juez Sustituto Accidental que sea designado por la Presidencia de éste Circuito Judicial Penal, que siga conociendo del Asunto N° OP01-D-2013-001529, seguido en contra del adolescente J.R.V.V, (identidad omitida de conformidad con los artículos 65 y 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). ASÍ SE DECIDE.-

En atención a lo expuesto, es por lo que esta Corte de Apelaciones, Declara CON LUGAR la Inhibición, planteada por la abogada ISABEL ASUNTA PANNACI PADRÓN, en su condición de Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en el asunto Nº OP01-D-2013-001529, seguida en contra del adolescente J.R.V.V, (identidad omitida de conformidad con los artículos 65 y 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, tipificado en los artículos 39 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos planteados, esta CORTE DE APELACIONES, DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE Y DE VIOLENCIA DE GÉNEROS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: ADMITE y declara CON LUGAR la INHIBICIÓN, planteada por la abogada ISABEL ASUNTA PANNACI PADRÓN, en su condición de Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en el asunto Nº OP01-D-2013-001529, seguida en contra del adolescente J.R.V.V, (identidad omitida de conformidad con los artículos 65 y 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, tipificado en los artículos 39 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia.
SEGUNDO: Conforme a la sentencia de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, precedentemente transcrita, se ordena la notificación inmediata a la abogada ISABEL ASUNTA PANNACI PADRÓN, en su condición de Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los fines de que se imponga del presente fallo. Se acuerda la notificación al Juez Sustituto Accidental que sea designado por la Presidencia de éste Circuito Judicial Penal, que siga conociendo del Asunto N° OP01-D-2013-001529, seguido en contra del adolescente J.R.V.V, (identidad omitida de conformidad con los artículos 65 y 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Notifíquese a la Jueza Inhibida abogada ISABEL ASUNTA PANNACI PADRÓN, en su condición de Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
Publíquese, Regístrese y remítase al Tribunal Accidental de Primera Instancia en Funciones de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta. Déjese un ejemplar de la presente, en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de Violencia de Géneros del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los diecisiete (17) días del mes de agosto de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

JUEZ PRESIDENTE

DR. JAIBER ALBERTO NÚÑEZ


JUEZA INTEGRANTE, JUEZA INTEGRANTE (PONENTE)

DRA. YOLANDA CARDONA MARÍN DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO
LA SECRETARIA

NUBIA GUZMAN

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA
NUBIA GUZMAN





JAN/YCCM/MCZ/yennis
Asunto Nº OX01-X-2016-000004.

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