CORTE DE APELACIONES ORDINARIA, DE LA SECCION DE ADOLESCENTE Y DE VIOLENCIA DE GÉNERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA

La Asunción, 17 de agosto de 2016
205º y 156º
CASO PRINCIPAL : OP04-D-2016-000238
CASO : OP04-R-2016-000215

JUEZ PONENTE: Dra. MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: adolescente A. M. G. G (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

RECURRENTE: Abogada ROANNY FINA H., Fiscal Séptimo Provisorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente.

DEFENSOR: abogado, RÓMULO RIVERO, inscrito en el INPREABOGADO Nº 24.832, en su carácter de defensor privado del adolescente A. M. G. G (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

PROCEDENCIA: Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.

DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.-

MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Abogada ROANNY FINA H., Fiscal Séptimo Provisorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, contra la decisión dictada en fecha dieciocho (18) de mayo del año dos mil dieciséis (2016) y fundamentada en fecha veintidós (22) de mayo del año dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional entre otras cosas, acordó la LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el articulo 626 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en someterse a la orientación y asistencia del Equipo Multidisciplinario de este Sistema y de manera simultanea la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, previsto en el articulo 624 de la Ley Especial, consistente en estudiar y/o trabajar, debiendo consignar la constancia que acredite el cumplimiento de la misma cada tres (03) meses ante el Tribunal de Ejecución, por el lapso de DOS (02) AÑOS (según el A quo), en este sentido no acogió el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; al imputado adolescente A. M. G. G (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Se designó Ponente al Juez DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO.

DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES

A los fines de determinar la competencia de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece.


Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º…OMISSIS…
2º…OMISSIS…
3º…OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…

Ahora bien, el presente Recurso de Apelación de Auto se admitirá y tramitará por los motivos, requisitos y según el procedimiento previsto en Código Orgánico Procesal Penal, ello a tenor de lo previsto en los artículos 537 y 613 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

“Artículo 537. Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados en favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.”
“Artículo 613. La apelación, casación y la revisión se interpondrán, tramitarán y resolverán conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal penal; procederán por los motivos y tendrán los efectos allí previstos.”.

Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada en fecha dieciocho (18) de mayo del año dos mil dieciséis (2016) y fundamentada en fecha veintidós (22) de mayo del año dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano Nueva Esparta, es por lo que esta Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación de Auto. Así se decide.

CAPITULO I
ANTECEDENTES:

Según Listado de Destinación llevado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente causa, a la Abogada MARÍA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO (f. 57).

En fecha 04 de agosto de 2016, esta Superioridad dictó auto (f. 59), por medio del cual ordena dar ingreso al Libro de Entrada y Salida de Asuntos llevado por esta Corte de Apelaciones.

En fecha 10 de agosto de 2016, esta Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente y de Violencia de Género de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante el cual ADMITE el presente Recurso de Apelación de Apelación interpuesto por la profesional del Derecho ROANNY FINA H., Fiscal Séptimo Provisorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente (f.60-76).

En fin, esta Superioridad, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto OP04-R-2016-000215, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:

CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano Nueva Esparta, en decisión dictada en fecha dieciocho (18) de mayo del año dos mil dieciséis (2016), dictaminó lo siguiente:

“…este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS, de conformidad con lo dispuesto en literal f) del el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: PRIMERO: Admite la acusación presentada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, al reunir los requisitos de procedibilidad de fondo y de forma previstos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA,por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal y las pruebas ofrecidas por las partes. SEGUNDO: Este Tribunal, oída la admisión de los hechos realizada de viva voz y de manera libre y voluntaria por el acusado IDENTIDAD OMITIDA, lo DECLARA CULPABLE, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, corresponde a este juzgado aplicarle inmediatamente la sanción, para lo cual, quien aquí decide tomando en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley especial que rige la materia. TERCERO. Se le impone las siguientes sanciones: LIBERTAD ASISTIDA, previsto en el articulo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en someterse a la orientación y asistencia del Equipo Multidisciplinario de este Sistema y de manera simultanea la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, previsto en el articulo 624 de la Ley Especial,consistente en estudiar y/o trabajar, debiendo consignar la constancia que acredite el cumplimiento de la misma cada tres (03) meses ante el Tribunal de Ejecución, por el lapso de DOS (02) AÑOS, tomando en consideración las pautas establecidas en el articulo 622 de la Ley Especial. CUARTO: Se revoca la Medida Cautelar establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Y se acuerda su inmediata libertad. QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este tribunal publicará el texto integro de la sentencia dentro de los Cinco (05) días hábiles siguientes, quedando las partes presentes notificadas de la decisión dictada…(sic) “(Cursivas de esta Alzada)

Así mismo, en fecha veintidós (22) de mayo del año dos mil dieciséis (2016), el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano Nueva Esparta, fundamentó la Decisión dictada en el Acto de Audiencia Preliminar de la siguiente manera:

“…Manifiesta la representante del Ministerio Público que por los hechos de fecha doce (12) de febrero de dos mil dieciséis (2016), a las 04:20 horas de la tarde la adolescente LORENYS ANDREINA NUÑEZ, se encontraba en las adyacencias del liceo Bolivariano Argelia Laya, ubicado en la urbanización Villa Rosa del Municipio García de este estado, la misma tenia en sus manos un teléfono celular el cual estaba usando en ese instante cuando un sujeto identificado posteriormente como IDENTIDAD OMITIDA, el mismo usando uniforme de estudiante de secundaria se acerco a la joven antes mencionada y haciendo uso de una navaja procedió a intimidar a la victima presionándole dicho objeto contra el abdomen y constriñéndola para que le hiciera entrega de su teléfono celular diciéndole que de no entregarle el teléfono le daría una puñalada, a tales amenazas la joven procedió a hacerle entrega del teléfono celular..
TERCERO
HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADOS.
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Por cuanto se celebro la AUDIENCIA PRELIMINAR el día martes dieciséis (16) de mayo de 2016, a la hora y el día fijado por el Tribunal de Control Nº 02, en la causa seguida contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Durante la celebración de la Audiencia Preliminar, la Dra. ROANNY FINA , fiscal Séptimo acuso al adolescente por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penaly sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y ofreció los elementos para el debate probatorio, así como las pruebas ofrecidas a saber elementos de convicción: .- Funcionario abogado José Lista, adscrito al Instituto Autónomo de Policía el estado Bolivariano de Nueva Esparta, 2.-Funcionario Oficial Francelis León de IAPOLENE. DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES: 1.- PTTE González Lugo Birzavit, S/1 Salazar Deivis, S/1 Rondon Leonicio y S/2 Colmenares Humberto, adscritos Guardia Nacional Bolivariana. DE LAS VICTIMAS: 1.- Declaración de la ciudadana identificada como Lorenys Núñez. DE LAS DOCUMENTALES: 1.- Reconocimiento Legal N° 039-02-16, de fecha 13 de febrero de 2016, 2.- Avalúo Real N° 040-02-16, de fecha 13 de febrero de 2016, 3.- Inspección Técnica N° 041-02-16 con dos fijaciones fotográficas..
Finalmente solicita como sanción PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de seis (06) AÑOS, conforme al artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Asimismo solicito se pronuncien sobre la solicitud de sobreseimiento definitivo en relación al delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal.
Siendo admitida totalmente la acusación, así como las pruebas ofrecidas por estar ajustadas a derecho y dichas pruebas ser útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos imputados por la vindicta pública en contra el mencionado adolescente.
Por su parte la defensa ejercida por el Defensora Privado, Dr. ROMULO RIVERO, solicitó se le cediera la palabra al adolescente, y se le imponga de sus derechos y garantías
El Tribunal impuso al adolescente acusado de sus derechos y garantías constitucionales y legales, contenidas en la Ley Orgánica para La Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en el título Segundo, capítulo I y II, y artículo 49, ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 132 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también le impuso del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niños y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también se le impuso de las fórmulas de solución anticipada, y actos de prosecución del proceso, como es la conciliación, y la remisión prevista en los artículos 564 y 569 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente
Previamente impuesto el adolescente de las garantías Constitucionales y especiales que le asisten, así como de las formulas de solución anticipadas, y actos de prosecución del proceso; se le advirtió que su silencio no le perjudicaría.
Procedió el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ha manifestar entender los términos de la acusación y estar dispuesta a declarar, y lo hizo libre de toda coacción y apremio, y en consecuencia “ yo admito los hechos”.
Seguidamente Intervino la Defensora Privado y expuso “Vista la admisión de los hechos realizada de manera libre y voluntaria por parte de mi defendido, es por lo que solicito se imponga de manera inmediata la sanción y se realice la rebaja de la mitad de la misma. Asimismo solicito se le imponga sanciones en libertada al adolescente ya que el mismo cursa estudios de quinto año de bachillerato, tal como lo demostré con su constancia de estudios que consigne ante este Tribunal, tiene arraigo en el Estado, tal como lo señala la constancia de residencia expedida por la junta comunal de su Municipio, tiene buena conducta predelictual, es primera vez que se ve involucrado en un hecho punible, cuenta con una familia constituida ,quien la brindara apoyo en caso de que el tribunal le conceda sanciones menos gravosa en libertad, es por ello que solicito respetuosamente ciudadana juez le sea impuesta a mi defendido una medida menos gravosa de las establecidas en el articulo 620 de la ley especial, en virtud de que no existe el peligro de fuga ni obstaculización de la verdad, aunado a ello que mi defendido es estudiante regular de quinto año de bachillerato de educación diversificada, asimismo solicito el cese de cualquier medida cautelar impuesta a mi defendido, y sean tomada en consideración las pautas establecidas en el articulo del 622 de la Ley Especial. “.
Con fundamento en lo expuesto por el Adolescente acusado y su Defensor, correspondió a quien aquí decide pronunciarse con relación a ello y en consecuencia, este Tribunal una vez oída las partes y cumplido todos los tramites y formalidades procésales, vista asimismo la acusación con las pruebas ofrecidas y admitidas, y visto igualmente la admisión de los hechos por parte de los adolescentes, estimó, procede aplicar el procedimiento especial previsto en el articulo 583 en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , y en consecuencia procedió a imponer la sanción.
Se observa que la conducta antijurídica desplegada por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA , en relación a los hechos imputados, encuadra en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por cuanto la adolescente admitió los hechos, y vista la comprobación del acto delictivo, la edad, la existencia del daño causado, la naturaleza y la gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad del adolescente y la proporcionalidad e idoneidad de la medida, este Tribunal pasa a emitir la correspondiente sanción, de conformidad con lo dispuesto en el literal “F”, de los artículos 578, 583, 620 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
CUARTO
SANCIÓN
La Fiscal del Ministerio Público solicitó como sanción para el caso de ser declarado culpable, de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal le sea aplicada la sanción contenida en el literal “F” del artículo 620 consistente en PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de seis(06) AÑOS.
La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, establece un especial sistema de cuantificación de las sanciones que no responde al sistema de la dosimetría penal establecidos en el Código Penal, sino a las pautas del artículo 622 de la Ley Adjetiva Especial, por lo que son apreciadas por esta juzgadora, a los efectos de la determinación de la sanción aplicable, en tal sentido se observa:
1) Que se ha comprobado la existencia del hecho delictivo, el daño causado y la participación del acusado en los mismos, circunstancias previstas en los literales “A” y “B” del artículo en referencia.
2) En cuanto al grado de responsabilidad de la adolescente previsto en el literal "D" y lo establecido en el literal "F" en relación a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, del articulo comentado, es de observar que el adolescente admitió haber cometido los hechos imputados, lo cual incide en la cuantía de la sanción, correspondiendo a ser una disminución en la misma.
3) En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “E” del articulo 622 comentado, considera esta juzgadora que siendo la finalidad del proceso educativa, ya que ello radica en aplicar una sanción de tal entidad que permita hacer comprender al acusado no solo la gravedad del daño causado, sino la necesidad de estimular en él, el respeto por los derechos humanos y libertades fundamentales de terceras personas, ya que ello es el propósito fundamental de este sistema de responsabilidad penal tal como lo establece el artículo 621 de la Ley Adjetiva Especial y 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño
4) Ahora bien, el delito imputado al adolescente es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, siendo que se encuentre entre los delitos previstos en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que podría merecer como sanción, la privación de Libertad.
Ahora bien la representante del Ministerio Público solicitó como sanción la contenida en el literal “F” del artículo 620 de la ley que rige la materia. Como quiera que el acusado Adolescente, en la Audiencia Preliminar sé acogió al Procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplado en él articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, el cual establece; “admitida la acusación o antes del inicio del debate en la fase de juicio, el juez o jueza de control o Juicio según el caso, instruirá al a la adolescentes respecto al procedimiento especial de admisión de los hechos. Admitidos los hechos el imputado o imputada podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, el juez o jueza de control o juicio deberá decretar la rebaja de la sanción que corresponda para el caso, de un tercio a la mitad independientemente de la sanción que corresponda en cuanto imponer En caso de reincidencia o concurso real de delito de los previsto en el articulo 628, solo se rebajara hasta un tercio de la sanción”.
Por el delito cometido, estos supuestos llevan a rebajar la sanción al acusado, en consecuencia, corresponde a este juzgado aplicarle inmediatamente la sanción, para lo cual, quien aquí decide tomando en cuanta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley especial que rige la materia, de la revisión de los elementos que cursan en autos conforme al articulo 622 literal , “a” , “b”, tomando en consideración la edad del adolescente y los resultados de las referidas evaluaciones, siendo que el adolescente no tiene conducta predelictual y no presenta antecedentes policiales.
Siendo que el articulo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece los delitos por los cuales se aplicada la sanción Privación de libertad, así como la excepcionalidad de la aplicación de la misma, por lo que esta juzgadora considera que la aplicación de otras sanciones menos gravosas son idóneas, proporcionales en el presente caso, conforme a lo solicitado por la defensa y en tal sentido pasa a imponer las siguientes sancionesde manera. : la sanción de LIBERTAD ASISTIDA prevista en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Consistentes en: la Obligación por parte del adolescente de someterse a la supervisión, asistencia y orientación de los miembros que conforman el equipo multidisciplinario adscritos a los Servicios Auxiliares de esta Sección Adolescentes cada 30 días por el lapso de DOS (02) AÑOS y simultáneamente REGLAS DE CONDUCTA prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en: 1) Estudiar o trabajar, por el lapso de Dos (02) AÑOS; Sanciones esta para ser cumplidas en libertad. Así se declara.
QUINTO
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos , este Juzgado de Primera Instancia en Funciones en Control Nº 02 de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, vistas las razones antes expuestas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se DECLARA CULPABLE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por encontrarla responsable de la comisión del delitoROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, por lo que procede imponer la siguiente sanciones: 1.- REGLAS DE CONDUCTA, prevista en a el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual el adolescente deberá cumplir con las siguientes obligaciones: Trabajar o/y estudio Continuar cursando estudios, debiendo presentar con la correspondiente constancia ante el Tribunal de Ejecución de esta Sección Adolescente, cada tres meses, conforme al artículo 620 literal D de la Ley que rige la materia y descrita en los artículos 624 “ejusdem” y LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el articulo 626 ejusdem, consistente en someterse a un programa socio educativo que le brinde supervisión, el acompañamiento y orientación del equipo multidisciplinario adscrito a esta Sección de Adolescentes, ambas por el lapso de Dos (02) AÑOS, haciéndole una rebaja de la mitad de la sanción, con fundamento en los artículos 583 y 622 de la Ley que rige la materia.. Asimismo se acordó revocar la Medida Cautelar establecida en el artículo 582, literales C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Regístrese, Diarícese y Déjese copia de esta decisión. Remítase al Tribunal de Ejecución de esta sección en la oportunidad correspondiente. Cúmplase. Dada, Sellada y firmada en la sala de audiencias del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Tribunal de Control Nº: 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de la Asunción, a los dos (22) días del mes de mayo del año 2.016…” [sic] (Cursivas de esta Alzada)

CAPITULO III
ALEGATOS DEL RECURRENTE

En escrito que riela del folio 01 al folio 25, expone la profesional del derecho ROANNY FINA H., Fiscal Séptimo Provisorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, lo que a continuación se transcribe:

“…Quien suscribe, ROANNY FINA H., procediendo en este acto con el carácter de Fiscal Séptima Provisoria del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta (sic), con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, actuando en uso de las atribuciones que confiere la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su articulo 285, la Ley Orgánica del Ministerio Publico en sus artículos 16, numeral 10, artículos 37 y 45 numeral 5 y la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, en su articulo 650 literal i, y , encontrándome dentro de la oportunidad procesal prevista en el articulo 446 del Código Orgánico Procesal Penal ocurro ante su competente autoridad a los fines de interponer formal RECURSO DE APELACION contra la decisión proferida por el Tribunal a su cargo, en fecha Miércoles (18) de Mayo de Dos Mil Dieciséis (2016), en la causa seguida e contra del adolescente A. M. G. G (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), signada con el Asunto Penal N° OP04-D-2016-000054, a los fines que se realice el tramite de Ley y sea remitido a la Corte Superior para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, Sección del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta (Sala Especial), para su admisión y decisión por parte de los dignos Magistrados que le integran.
CAPITULO I
DE LOS ANTECEDENTES
En fecha doce (12) de febrero de dos mil dieciséis (2016), siendo aproximadamente a las 4:20 horas de la tarde la adolescente L. A. N (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) se encontraba en la adyacencias del liceo Bolivariano Argelia Laya, ubicado en la urbanización Villa Rosa del Municipio García de este estado, la misma tenia en sus manos un teléfono celular el cual estaba usando en ese instante cuando un sujeto, identificado posteriormente como A. M. G. G (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el mismo, usando uniforme de estudiante de secundaria se acerco a la joven antes mencionada y haciendo uso de una navaja procedió a intimidarla presionándole dicho objeto contra el abdomen y constriñéndola para que le hiciera entrega de su teléfono celular, diciéndole que de no entregarle el teléfono que esta llevaba consigo le daría una puñalada, a tales amenazas la joven procedió a hacerle entrega del teléfono celular, justo en ese instante pasa por el lugar una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana integrada por los funcionarios PTTE GONZALEZ LUGO BIRZAVIT, S/1 SALAZAR CARABALLO DEIVIS, S/1 RONDON LEONICIO JOSE Y S/2 COLMENARES MARTINEZ HUMBERTO, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, DESUR N° 710 Nueva Esparta y la victima aprovecho para pedirles auxilio e informales sobre lo sucedido, en ese instante el adolescente A. M. G. G (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) trato de emprender la huida y fue retenido por los funcionarios actuantes, los cuales procedieron a realizarle la respectiva inspección corporal de acuerdo a lo establecido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal y logran incautarle una (01) navaja de color gris con manga de hierro la cual tenia en la mano derecha, y un teléfono celular marca BLU, color naranja, modelo advance 4.0, siendo reconocido por la victima como el bien de su propiedad y el adolescente A. M. G. G (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) como su agresor.

Vistos estos hallazgos es detenido el adolescente A. M. G. G (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) e impuesto de sus derechos y garantías Constitucionales, siendo debidamente presentado en fecha trece (13) de febrero de dos mil dieciséis (2016) ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 Sección de Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la que le fue imputado la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, requiriéndose para este como medida para garantizar su comparecencia a la audiencia Preliminar, la DETENCION PREVENTIVA de acuerdo a lo establecido en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes , procedimiento Ordinario, acordando este Tribunal lo solicitado por esta Representación Fiscal.
Como corolario de lo anterior, fue acusado el adolescente A. M. G. G (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El miércoles dieciocho (18) de mayo del año 2016, previa notificación y solicitud de Audiencia de este Despacho Fiscal, tuvo lugar en la sede del Tribunal Segundo de Romera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal de la circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta la celebración de Audiencia Preliminar del adolescente A. M. G. G (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), imputado de autos ates identificado, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el articulo 458 del Código Penal y sancionado en el articulo 628 literal “b” de la vigente Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en agravio de la adolescente L. A. N (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); ahora bien, una vez que iniciado el acto el Ministerio Público expuso oralmente la acusación en contra del mencionado adolescente, ofreció las pruebas para un eventual Juicio Oral y Publico, solicitando su admisión y el respectivo pase de las actuaciones al Tribunal de Juicio, asi mismo se solicito en caso de una admisión de hechos la imposición de la sanción prevista en el literal f del articulo 620 d la ley penal juvenil venezolana, consistente en la PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de de SEIS (06) AÑOS, descrita en el articulo 628 parágrafo segundo literal B, tomando para ello en consideración las pautas establecida en el articulo 622 parágrafo segundo, así como los parágrafo tercero, cuarto, quinto y sexto del ut supra mencionado articulo 628, todos estos del mismo cuerpo normativo. Esto de conformidad a lo establecido en el Gaceta Oficial Extraordinaria n° 6. 185 de fecha 08-06-2015 en la cual salio publicada la Reforma De La Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes.
…Omissis…
CAPITULO III
IMPUGNABILIDAD OBJETIVA
Atendiendo al principio de impugnabilidad objetiva, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual no es posible recurrir por cualquier motivo, sino por los recursos y motivos expresamente consagrados en la Ley Penal adjetiva, se trae a colación el tenor del articulo 608 de la vigente Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes , del cual se desprende el tipo de fallos de primer grado que pueden ser objeto de recurso, como el que ejerce en el presente escrito, siendo importante resaltar los referidos motivos o causales descritos en el mencionado articulo 608, entre ellos se establece en su literal “g”, son recurribles las decisiones que “…causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por la ley …” tal y como ocurre el presente caso pues es el caso honorable Magistrados, que la Juez recurrida, incurre en la infracción contenida en la normativa antes descrita, al conceder una sanción al adolescente imputado no acorde al delito por el cual admite los hechos, aunado al hecho de que es totalmente distinta a la solicitada por el Ministerio Público, lo cual a todas luces resulta desproporcional al delito conforme a lo que establece la norma aplicable, como lo es el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes; aunado al hecho evidente de que además la recurrida aplica una rebaja que no tiene ningún fundamento jurídico pues, no esta prevista en la norma aplicable, causando de esa forma no solo un gravamen irreparable al Ministerio Público sino además dejando de lado o desconociendo todo el ordenamiento jurídico aplicable, violentando normas de orden publico y causando inseguridad jurídica en su actuar, lo cual también es denunciado en el presente recurso.
Ahora bien, Honorables Magistrados, en el caso in comento el a quo, la aplicar al adolescente A. M. G. G (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),sanción de LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, revocado la Medida Cautelar establecida en el articulo 851 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia acordando su inmediata libertad, por el delito de Robo agravado, previsto en el articulo 458 del Código Penal, inmotivadamente y sin fundamento juridico alguno, causa un verdadero gravamen irreparable al Ministerio Público, al mermar la posibilidad del Estado de ejercer el IUS PUNIENDI, creandose la posibilidad de que uno de los fines del proceso no lleguen hasta los fines concretos como lo son las sanciones para aquellos que causan un daño irreparable a nuestra sociedad, mas aun por delitos tan graves como los que dieron inicio al presente proceso, vulnerando los derechos de la victima, así como la tutela judicial efectiva, pues por otra parte la decisión no es conforme a derecho.
En este mismo orden de ideas, respecto a lo que debe entenderse como gravamen irreparable, Couture citado por Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, p. 196 Año 1981, sostiene que: “…omissis…”
Por otra parte, el gravamen irreparable esta relacionado con la imposibilidad material de revertir una situación juridica adversa o lesionada.
Entendiéndose por tanto, como 3gravamen irreparable”, aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión, que bien pueda poner fin al proceso, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes.
Asi mismo es importante traer a colación, el articulo 613 la vigente Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, el cual señala que la apelación se interpondrá, tramitara y resolverá conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal,proedera por los motivos y tendrá los efectos allí previstos. De lo anterior se desprende que efectivamente la decisión recurrida por medio del presente escrito, es impugnable de conformidad con lo impuesto en el literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, en los cuales se fundamenta el presente escrito.
CAPITULO IV
IMPUGNABILIDA SUBJETVA
Los articulo 608, 609, 613 de la vigente Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, son el prologo de la legitimación activadle Ministerio Público para requerir de un Tribunal de alzada revise una decisión que lesiona los intereses del Estado y del colectivo , y en este sentido, El Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su ponencia correspondiente a Sentencia N° 299, de facha veintinueve (29) de febrero de dos mil ocho (2008), establece que “… omissis…”
El articulo 424 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “… omissis…”
Por su parte, el articulo 609 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, establece en cuanto a la legitimidad para recurrir, que “… omissis…”
En este orden de ideas, aunado a lo anterior, cabe destacar que de conformidad con las atribuciones conferidas pro la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su articulo 285, el numeral 16 del articulo 37 de la ley Orgánica del Ministerio Público, numeral 14 del articulo 111 y 439 del Código Orgánico Procesal Penal , el Ministerio Público, esta obligado a velar por dichos interés en todas las fases del proceso, y los Jueces deben garantizar la vigencias de sus derechos, y el respecto protección y reparación del proceso.
Como puede observarse el legislador estatuye el deber y la obligación que tiene el Fiscal del Ministerio Público, a velar por los intereses de las victimas dentro de todas las fases del proceso, que son aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido cualquier tipo de daño, físico, psicológico, perdida financiera, menoscabo sustancial de sus derechos fundamentales, como consecuencias de acciones u omisiones que violen la legislación penal vigente, es decir el reconocimiento de los derechos de todas aquellas personas que son victimas de un hecho punible, de ello se desprende que efectivamente el Ministerio Público tiene legitimación para ejercer el presente recurso de apelación.
CAPITULO V
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
En el presente capitulo, resulta oportuno, en primer lugar, traer a colación en concatenación con los articulo 608, 609 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, el contenido del articulo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual, es del tenor siguiente:
… omissis…
CAPITULO V
DEL DERECHO
…omissis…
CAPITULO IV
MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS
Se ofrece como prueba documental en aval de lo solicitado, de conformidad con lo establecido en la parte infine del articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, las Actas que conforman el presente Asunto Penal signado con el N° OP04-D-2016-000054, que conoce el Tribunal de Segundo en Funciones de Control de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, y en virtud de ello se solicita sea remitido en integro el mencionado Asunto Penal, a los fines que pueda verificarse y decidirse sobre el recursivo aquí interpuesto, ya que es útil, pertinente y necesario a los fines de demostrar lo explanado en dicho recurso, ya que el se puede evidenciar el contenido de la decisión recurrida, con especial atención a su motiva y dispositiva, evidenciándose entonces lo argumentado y denunciado por el Ministerio Público en el presente recurso.
CAPITULO V
PETITUM. SOLUCION QUE SE PRETENDE

Esta representación de la Fiscalia Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en uso de las atribuciones que confiere la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su articulo 285, la Ley Orgánica del Ministerio Público en sus articulos 16, numeral 10 y 45 numeral 5 y la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, en su articulo 650 literal f y 608 literales c y g; siendo la oportunidad legal prevista en el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita muy respetuosamente de este Tribunal de alzada a su digno cargo, lo siguiente:
Primero: Sea admitido el presente Recurso de Apelación contra la decisión dictada por Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Espata, Sección Adolescentes, en fecha en fecha Martes Dieciocho (18) de Mayo de Dos mil dieciséis (2016), en la causa seguida en contra del adolescente A. M. G. G (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), signada con el asunto Penal N° OP04-D-2016-000054.
Segundo: Se anule la decisión recurrida y se ordene la nueva realización del acto de Audiencia Preliminar ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Sección Adolescente distinto al que la dicto, por la recurrida ser violatoria del orden publico, ordenándose para ello la captura del mencionado adolescente a los fines de asegurar su comparecencia y la realización del acto anulado..…” (Cursivas de este tribunal)

CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

El Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta, por auto de fecha 06 de julio de 2016 (f. 27), emplaza al profesional del derecho RÓMULO RIVERO, inscrito en el INPREABOGADO Nº 24.832, en su carácter de defensor privado del adolescente A. M. G. G (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), observándose que el referido ciudadano, dio contestación al recurso interpuesto, tal como se evidencia del folio 34 al folio 42, así:
“…Nosotros, ROMULO RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.392.973, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 24.832, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano Adolescente A. M. G. G (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ampliamente identificado con el asunto OP04-D-2016-000054; acudo ante esta competente autoridad; y procediendo de conformidad con lo previsto en el articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal acudo ante esta competente autoridad para dar contestación al recurso de apelación interpuesto por la abogada ROANNY FINA H, procediendo en su carácter de Fiscal Séptimo Provisorio del Ministerio Público, con Competencia en el sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente:
En fecha 06 de Junio de 2016, La Fiscal del Ministerio Público, presenta escrito por medio del cual ejerce el recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 18 de Mayo de 2016, por Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control numero 2 de este circuito penal, sección Adolescente en la realización de la audiencia oral preliminar:
DECISION DE LA CUAL RECURRE LA FISCAL
El juez a quo en ocasión de la celebración de la audiencia preliminar oral en presencia de todas y cada una de las partes y actuando de conformidad, con lo previsto en la Ley, estableció lo siguiente:
…omissis….

En fecha 19 de febrero del 2016, la Doctora ROANNY FINA Y MARiLINA ANTEQUENA, propendiendo en su carácter de Fiscal Séptimo Provisoria del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta (sic), con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente y Fiscal Auxiliar Interina del mismo Despacho, respectivamente, presenta por ante este Tribunal en Funciones de Control, acto conclusivo en contra de mi representado por el supuesto de hecho del tipo penal previsto en nuestra legislación Penal como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y solicita se le imponga al adolescente la medida de prision preventiva, prevista en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar su comparecencia a la siguiente etapa del proceso como lo es la del juicio oral y privado, como puede observarse los hechos descrito por la representación fiscal en su escrito acusatorio constituyente el objeto del debate, y la hipótesis a probar por la ciudadano Fiscal del Ministerio Público en el juicio oral y privado, tales hechos son los mismos que en su oportunidad tomo en consideración, el juez de control para decretar la medida de privación preventiva de libertad de mi representado en fecha 13 de febrero de 2016. siendo modificada en forma oral la sanción que solicitara en el escrito acusatorio de seis (06) años, por la de cuatro (04) años, en virtud de lo manifestado por el adolescente de acogerse a la admisión de hechos.
De la decisión encomendó se desprende que en la misma el criterio sustentado por la juzgadora esta en completa armonía con el texto de la norma consagrada en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal el cual consagra el principio de presunción de inocencia”…omissis…” igual principio esta sustentado en el articulo 540 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes , en los términos siguientes: “…omissis…”, esta norma es ampliamente desarrollada y acogida por muchas legislaciones penales del mundo civilizado, conocida como el indubio pro reo, es decir en caso de duda debe favorecer al reo y a su vez le impone la carga impositiva al Estado Venezolano a través del Fiscal del Ministerio Público de demostrar mas alla de toda duda razonable que el imputado o los imputados son los actores o participes del hecho que se le atribuye, en tal virtud bajo este contexto de ideas la hipótesis para probar los hechos afirmado y objeto del debate oral y privado le corresponde a representación fiscal, a quien a su vez en forma perentoria y por mandato expreso de la norma se le impone el cumplimiento de requisitos tanto de forma como de fondo en el escrito acusatorio, con el correspondiente ofrecimiento de los medios de pruebas, que presentara en el juicio oral y privado refiriendose a su pertinencia y necesidad, tal como lo exige el articulo 570 de la Ley que rige la materia de menores en situaciones irregulares. Ahora bien, siendo que los hechos que fueron objeto de investigación se le dio la precalificación de Robo Agravado, el juez de primera instancia en lo penal en funciones de control N° 02, Seccion de Adolescente de este circuito judicial penal, autoriza al Fiscal del Ministerio Público para que practicara todas las diligencias necesarias y experticias pertinentes a todo lo incautado y a todo lo que surgiere de la investigación, luego del Fiscal realizar las investigación procede a presentar el Acto Conclusivo con la calificación definitiva del hecho investigado atribuido al imputado.
ARGUMENTO DE LA DEFENSA
La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece en el articulo 272 entre otras cosas lo siguiente “…omissis…”de lo antes indicado el constituyente establece dos principios fundamentales que conceptualiza lo que debemos enterar por regimen penitenciarios; señalando como primer principio QUE EL ESTADO GARANTIZA UN SISTEMA PENITENCIARIO QUE ASEGURA EL RESPETO LOS DERECHOS HUMANOS, Y EN SEGUNDO LUGAR LA REHABILITACIÓN DEL INTERNO.

Considera el suscrito defensor del adolescente A. M. G. G (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ampliamente identificado en los autos que la razon no asiste a las recurrentes por cuanto el articulo 334 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece “…omissis…”
Lo que vale decir que no solo el tribunal de ejecución es competente para conocer todo lo concerniente en esta etapa de cumplimiento de sanción, del Código Orgánico Procesal Penal y garante además para el correcto cumplimiento del régimen penitenciario o correccional.

En este orden de ideas, es de señalar que el recuso presentado por la representante de la vindicta publica esta condenada al fracaso, por el objeto fundamental de lo decidido por la juez a quo es una sentencia definitiva por ponerle fin al proceso penal y no in auto de mera sustanciación o mero tramite. En consecuencia la sentencia dictada por la juez a quo se encuentra ajustada derechos por que la mismos se baso en razones humanas en visto que uno de los fines específicos del sistema es de ser educativo atendiendo al interés superior del adolescente, dando cumplimiento mi representado con lo decidido por el tribunal ya que el mismo culmino sus estudios y anexo copia certificada de constancia d estudio donde se evidencia que culmino su quinto año.
Ciudadanos jueces de la corte de apelaciones el Código Orgánico Procesal Penal establece los casos en los cuales es procedente la revocatoria de las medidas cautelares sustitutivas de libertad por el incumplimiento del imputado procediendo el juez, a revocarla de oficio o previa solicitud del Ministerio Público o de la victima, en los siguientes casos: …omissis…
Quedando evidenciado en los autos que mi representado ha cumplido, con las condiciones que el impusiera el tribunal. Correspondiéndoles al Ministerio Público la carga probatoria d demostrar el incumplimiento por parte de mi patrocinado con todas y cada una de las condiciones que le fueran impuestas.
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN LA SALA CONSTITUCIONAL ESTABLECIÓ EN JURISPRUDENCIA QUE SON VINCULANTE LO SIGUIENTE:
…omissis…
Sentencia de 06 de febrero del 2001.

Es doctrina del Tribunal Supremo de Justicia que la medida de privación preventiva de la libertad, comúnmente denominada “prisión Preventiva” es la provisión cautelar mas extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia como a nivel interno, en el Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, el interés no solo es de la victima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un limite tajante en el derecho del procesado a presumir su inocencia hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal esta garantía se hace extrema ante la desporcionalidad de la fuerza del aparato estadal frente al individuo, la funesta posibilidad del fllo injusto que pueda implicar equívocos y , sobre todo el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia.
…omissis…
PRUEBAS
Solicito respetuosamente al ciudadano juez en funciones de control N° 02 de este circuito judicial penal, anexe y remita como prueba al presente escrito de contestación al recurso de apelación ejercido por la representación fiscal, asunto con todas las actuaciones. Igualmente solicito y ofrezco como medio probatorio el computo de los días transcurrido desde el día 18 de Mayo del 2016, en que fuera dictada la decisión impugnada hasta el día de interposición del recurso de apelación ambos inclusive.
PETITORIO
Por todo lo anterior expuesto es que solicito respetuosamente que el presente recurso de apelación ejercido por la representación fiscal, no se admita y sea declarado SIN LUGAR por ser manifiestamente infundado, extemporáneo, falaz y temerario. Y en u ligar confirme en todas y cada una de sus parte la sentencia definitiva dictada por el tribunal con ocasión a la admisión de los hechos realizada por mi representado, ya que la ciudadana juez dio cumplimiento a cabalidad con la norma que regula la admisión de los hechos rebajando hasta la mitad la sanción que oralmente en la audiencia oremilinar solicitara se aplicara por la representación fiscal como lo fue la de cuatro años, aplicando en definitiva como sanción la de dos años de reglas de conducta y libertad asistida.
Solicito sean admitidos lo medios de pruebas ofrecidos, las pruebas ofrecidas anteriormente es LEGAL por cuanto no existe previsión expresa en contrario de la ley, de probar los hechos y circunstancias aquí fijados con los mismos ; por ultima, tal prueba ofrecida es LICITA, por cuanto para su obtención no se quebranto formalidad alguna prevista por el Código Orgánico Procesal Penal. la prueba aqui ofrecida es PERTINENTE, por cuanto , estas guardan relación con los hechos fijados en el presente escrito y reflejados de los fundamentos del misma, de igual forma, tal prueba es NECESARIA al ser fundamental e imprescindible, APRA la demostración, de los hechos aquí fijados.…” (Cursivas de este tribunal)

CAPÍTULO V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse en relación a la actividad recursiva ejercida por la profesional del derecho ROANNY FINA H., Fiscal Séptimo Provisorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, contra la decisión dictada en fecha dieciocho (18) de mayo del año dos mil dieciséis (2016) y fundamentada en fecha veintidós (22) de mayo del año dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional entre otras cosas, acordó la LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el articulo 626 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en someterse a la orientación y asistencia del Equipo Multidisciplinario de este Sistema y de manera simultanea la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, previsto en el articulo 624 de la Ley Especial, consistente en estudiar y/o trabajar, debiendo consignar la constancia que acredite el cumplimiento de la misma cada tres (03) meses ante el Tribunal de Ejecución, por el lapso de DOS (02) AÑOS (según el A quo), al imputado adolescente A. M. G. G (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Pudiéndose observar del escrito de apelación que el recurrente, basa su actividad recursiva en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 439. Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:
1.- Omissis…
2.-Omissis…
3.- Omissis…
4.- Omissis…
5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este código.
6.- Omissis...
7… Omissis...”

Una vez precisado lo anterior, este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo a lo consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en atención al criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 11 de febrero de 2014, bajo la ponencia del Magistrado Ponente Dr. PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA, en la cual se estableció lo siguiente:“…Por ello, puede aseverarse que como tribunal de alzada no cumplió con su deber, ignorando la vulneración del orden público normativo, desconociendo la obligatoriedad de decretar la nulidad absoluta de oficio cuando verifiquen el quebrantamiento flagrante (como en el presente caso) de las normas que conforman el ordenamiento jurídico …” (Cursivas de esta Alzada), es por lo que procede a revisar exhaustivamente el Recurso de Apelación, interpuesto por la Abogada ROANNY FINA H., Fiscal Séptimo Provisorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, a los fines de cumplir con el deber de determinar la ocurrencia o no de vicios en la sentencia objeto de estudio y/o en el procedimiento, conforme a los límites plasmados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y previstos en la ley adjetiva penal.

Así pues, observa esta Instancia que la Abogada PETRA MARCANO DE CERRADA, en su condición de Jueza del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano Nueva Esparta, estableció en el primer aparte de la decisión dictada en la Audiencia Oral de Presentación y Calificación de Procedimiento de fecha dieciocho (18) de mayo del año dos mil dieciséis (2016) y fundamentada en fecha veintidós (22) de mayo del año dos mil dieciséis (2016), que para la determinación de la sanción aplicable es necesario considerar las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud del sistema de cuantificación que ésta presenta, el cual discrepa con el sistema de la dosimetría penal dispuesto en el Código Penal. En este sentido indicó lo siguiente:

“(…) Que se ha comprobado la existencia del hecho delictivo, el daño causado y la participación del acusado en los mismos, circunstancias previstas en los literales “A” y “B” del artículo en referencia…” (Cursivas de esta Alzada)

Corolario de lo anterior la Jueza A quo, procedió al estudio de los literales D, E y F del artículo in comento, valga decir, el grado de responsabilidad, la edad del adolescente; y la proporcionalidad e idoneidad de la medida, llegando a la determinación que se encuentran acreditados los mismos, en los siguientes términos:

“…En cuanto al grado de responsabilidad de la adolescente previsto en el literal "D" y lo establecido en el literal "F" en relación a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, del articulo comentado, es de observar que el adolescente admitió haber cometido los hechos imputados, lo cual incide en la cuantía de la sanción, correspondiendo a ser una disminución en la misma.
En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “E” del articulo 622 comentado, considera esta juzgadora que siendo la finalidad del proceso educativa, ya que ello radica en aplicar una sanción de tal entidad que permita hacer comprender al acusado no solo la gravedad del daño causado, sino la necesidad de estimular en él, el respeto por los derechos humanos y libertades fundamentales de terceras personas, ya que ello es el propósito fundamental de este sistema de responsabilidad penal tal como lo establece el artículo 621 de la Ley Adjetiva Especial y 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño
Ahora bien, el delito imputado al adolescente es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, siendo que se encuentre entre los delitos previstos en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que podría merecer como sanción, la privación de Libertad …”(Cursivas de esta Alzada)

Seguidamente la Jueza del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano Nueva Esparta, afirma que el delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, se encuentra establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, como merecedor de la sanción consistente en Privación de Libertad.

No obstante, la Jueza a quo, a los fines de imponer la sanción correspondiente consideró lo contemplado en él articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, el cual estipula lo concerniente a la admisión de hechos, y es del siguiente tenor:
“…en estos casos, el Juez o la Jueza de control o de juicio deberá decretar la rebaja de la sanción que corresponda para el caso, de un tercio a la mitad, independientemente de la sanción que corresponda imponer..”. En este sentido la Juez fundamentó lo que a continuación se transcribe:

“…Como quiera que el acusado Adolescente, en la Audiencia Preliminar sé acogió al Procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplado en él articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, el cual establece; “admitida la acusación o antes del inicio del debate en la fase de juicio, el juez o jueza de control o Juicio según el caso, instruirá al o los adolescentes respecto al procedimiento especial de admisión de los hechos. Admitidos los hechos el imputado o imputada podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, el juez o jueza de control o juicio deberá decretar la rebaja de la sanción que corresponda para el caso, de un tercio a la mitad independientemente de la sanción que corresponda en cuanto imponer En caso de reincidencia o concurso real de delito de los previsto en el articulo 628, solo se rebajara hasta un tercio de la sanción…”.

Así pues, aun cuando la Jueza del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano Nueva Esparta, determina que el delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, atribuido al adolescente de autos, se encuentra entre los delitos previstos en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, como merecedor de Privación de Libertad y realiza el análisis del artículo 622 ejusdem, el cual dispone las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones; procede a aplicar la sanciones contenidas en los literales “b” y “d” del artículo 620 ejusdem; conforme a lo establecido en el artículo 583 ibidem el cual determina el procedimiento de admisión de hechos. En este sentido advierte este Tribunal Colegiado que la Jueza del Tribunal a quo, aplicó de forma errónea lo estipulado en el artículo 583, por cuanto dicha norma no constituye fundamento a los fines de imponer algún tipo de sanción, puesto que para ello la ley especial dispone en el título V, capítulo III, todo lo concerniente a las sanciones y su aplicación.

En virtud de los pronunciamientos que anteceden, considera esta Instancia Superior que existe una contradicción manifiesta de la motivación por parte de la Jueza del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano Nueva Esparta, por cuanto existe una notoria indeterminación fáctica u objetiva, lo que consiste en el hecho de que no aplicó la razón jurídica, para que se adoptara la determinada resolución, por cuanto una vez que analizó el contenido del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes y determinó que el tipo penal de ROBO AGRAVADO, se subsume en el artículo 628 ejusdem, para el decreto de la Privación de Libertad, procedió a decretar la sanciones de LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA previstas en los artículos 626 y 624, respectivamente, de la referida ley, al adolescente A. M. G. G (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con el artículo 583 ibidem, .el cual regula el procedimiento de admisión de hechos.

En este sentido se advierte que, la contradicción como vicio que ataca directamente la resolución, tiene lugar, cuando en el desarrollo de ésta, el juzgador establece como fundamento de ella una serie de argumentos y razonamientos, que se contradicen entre sí, en la medida que con unos niega lo que con otros afirma, tal como sucedió en el presente caso.

Cabe destacar que la contradicción, va referido al contenido de la resolución, es decir de los razonamientos y argumentos que se exponen como fundamento de su dispositivo; en otras palabras la contradicción va referida a la sentencia como acto jurisdiccional y soberano, a través del cual el Estado por medio de órgano judicial, aplica el derecho para la solución de un caso concreto.

DE LA NULIDAD DE OFICIO

Este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo lo consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal; aplicado supletoriamente de conformidad con lo previsto en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes; así como el criterio jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República, en reiteradas Sentencias dictadas por la Sala Constitucional bajo los Nros. 2541/02, 3242/02, 1737/03 y 1814/04, referidas a las nulidades de oficio, dictadas por las Cortes de Apelaciones, advierte de la lectura realizada a la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación y Calificación de Procedimiento, de fecha dieciocho (18) de mayo del año dos mil dieciséis (2016) y fundamentada en fecha veintidós (22) de mayo del año dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano Nueva Esparta, que se incurre en una trasgresión del principio del debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Título V, capítulo I, sección Tercera, sobre Garantías Fundamentales de la ley especial, y de la garantía a una tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Carta Magna.

En tal sentido, preciso es destacar, que el debido proceso, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 046 de fecha 29 de marzo de 2005, debe entenderse como:


“…garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas…”. (Cursivas de esta Sala)

Por su parte, en atención a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en Sentencia Nº 2045 de fecha 31 de julio de 2003, ha referido que:

“…En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental, ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de plazos y en la forma establecida en leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Cursivas de esta Sala).

De igual forma, la Sala de Casación Penal en Sentencia Nº 164 de fecha 27 de abril de 2006, refiere que:

“…En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...” (Cursivas de esta Sala).

Se establece entonces, que el debido proceso constituye una garantía constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que otorgan a las partes el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses. En cuanto a la tutela judicial efectiva, se colige que es un derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces de la República, una decisión judicial que sea motivada, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos.

En relación al vicio de contradicción, es importante acotar que no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio, debe ser realizada con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica, y como establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 en armonía con el criterio reiterado y pacifico de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe ser entendible y bastarse por sí misma, sin que existan lagunas ni dudas respecto al hecho controvertido.

En este sentido, esta Alzada considera oportuno mencionar lo establecido por la Sala de Casación Penal en cuanto a este punto en particular, y afirma que existe contradicción de la motivación de un fallo cuando las afirmaciones, deducciones y conclusiones de una decisión, no guardan una perfecta armonía entre sí, llegando a ser contradictorias. (Vid. Sentencia N° 499 del 11-02-2011). La contradicción en la motivación puede producirse en cualquier parte de la sentencia en la cual se formulen juicios contradictorios, pues la misma constituye una unidad lógica jurídica que no puede ser escindida, siendo esto garantía de seguridad sobre la rectitud y certeza del análisis hecho por el juez.

En este orden de ideas, se evidencia que en el caso in concreto no existe una justificación razonada y exteriorizada por parte del órgano jurisdiccional, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; es decir no plasma de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión, con lo cual incurre en el vicio de contradicción en la motivación del fallo.

Se puede afirmar entonces que la motivación en el caso que nos ocupa, es contradictoria, toda vez que los razonamientos jurídicos realizados por la Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano Nueva Esparta, no guardan una perfecta armonía con el dispositivo del fallo.

En conclusión, al existir contradicción en la motivación, se vulnera la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente de conformidad con lo previsto en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, además de una violación flagrante del principio del debido proceso, consagrado en el artículo 49 la Carta Magna y en el Título V, capítulo I, sección Tercera, sobre Garantías Fundamentales de la ley especial, lo que obliga inexorablemente a esta Corte, a declarar la nulidad de oficio de la decisión apelada. Así se decide.

Por todas las consideraciones anteriormente señaladas, esta Corte de Apelaciones, declara la NULIDAD DE OFICIO de la decisión dictada en la Audiencia Oral de Presentación y Calificación de Procedimiento, de fecha dieciocho (18) de mayo del año dos mil dieciséis (2016) y fundamentada en fecha veintidós (22) de mayo del año dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano Nueva Esparta. En consecuencia SE REPONE la causa al estado en la que se encontraba antes de la decisión dictada, por el Tribunal A quo, manteniendo al adolescente A. M. G. G (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la misma condición procesal que pesaba sobre el para el momento de la decisión recurrida. En este sentido, SE ORDENA la celebración inmediata de una Nueva Audiencia Oral de Presentación y Calificación de Procedimiento, en la causa seguida al imputado adolescente A. M. G. G (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ante un Juez de Control distinto al que dictó la decisión aquí anulada, con prescindencia de los vicios que conllevaron al decreto de nulidad. Así se decide.

En virtud de la naturaleza del fallo anterior, esta Instancia Superior, no entra a pronunciarse acerca de los puntos objetos de la apelación, por guardar estrecha relación con el decreto de nulidad de oficio, prelando la respectiva garantía de derechos constitucionales y legales que en el presente caso fueron conculcados, todo ello en aras a la recta aplicación del principio de la seguridad jurídica por parte del órgano jurisdiccional. Así se decide.

CAPITULO VI
DISPOSITIVA

Por todos los argumentos anteriormente señalados, esta Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ANULA DE OFICIO la decisión dictada en la Audiencia Oral de Presentación y Calificación de Procedimiento, de fecha dieciocho (18) de mayo del año dos mil dieciséis (2016) y fundamentada en fecha veintidós (22) de mayo del año dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano Nueva Esparta, en consecuencia se anulan los actos subsiguientes a la decisión anulada. SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado en la que se encontraba antes de la celebración de la Audiencia Oral de Presentación y Calificación de Procedimiento, de fecha dieciocho (18) de mayo del año dos mil dieciséis (2016) y fundamentada en fecha veintidós (22) de mayo del año dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano Nueva Esparta, manteniendo al imputado adolescente A. M. G. G (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la misma condición procesal en la cual se encontraba al momento de realizarse la Audiencia Oral de Presentación y Calificación de Procedimiento. TERCERO: Se ORDENA la celebración inmediata de una Nueva Audiencia Oral de Presentación y Calificación de Procedimiento, en la causa seguida al imputado adolescente A. M. G. G (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ante un Juez de Control distinto al que dictó la decisión aquí anulada, con prescindencia de los vicios que conllevaron al decreto de nulidad. CUARTO: Se ORDENA al Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano Nueva Esparta, remitir la totalidad de las actuaciones del expediente signado bajo asunto principal numero OP04-D-2016-000054, y Recurso de Apelación numero OP04-R-2016-000215, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial Penal, a los fines que sea distribuido a un Juez de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial, distinto que conozca de la presente causa y cumpla con lo ordenado en el presente fallo.QUINTO: Se ORDENA al Tribunal que corresponda por distribución, librar la correspondiente orden de aprehensión a nombre del imputado adolescente A. M. G. G (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a los fines de la celebración de la nueva Audiencia Oral de Presentación y Calificación de Procedimiento.
De conformidad con lo establecido en el artículo 65, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 545, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena e instruye a la Secretaría de la Corte de Apelaciones, no exponga ni divulgue la identidad de la adolescente imputada, para el momento de registrar el presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, Región Nueva Esparta. Así se ordena.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los 17 días del mes de agosto de 2016. Años 205º de la independencia y 156º de la federación.
JUEZ PRESIDENTE,


JAIBER ALBERTO NÚÑEZ




JUEZA INTEGRANTE, JUEZA INTEGRANTE (PONENTE)



DRA. YOLANDA CARDONA MARÍN DRA. MARÍA CAROLINA ZAMBRANO

LA SECRETARIA



NUBIA LORENA GUZMÁN ARAMBURO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA


NUBIA LORENA GUZMÁN ARAMBURO

















JAN/YCM/MCZ/NG/Ross
Asunto N° OP04-R-2014-000215