CORTE DE APELACIONES ORDINARIA, DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE Y DE VIOLENCIA DE GÉNEROS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA

La Asunción, 17 de agosto de 2016
205° y 156°

CASO PRINCIPAL: OP01-P-2007-002068
CASO: OP04-O-2016-000070


JUEZ PONENTE: DR. JAIBER ALBERTO NUÑEZ


ACCIÓN DE AMPARO

PRESUNTOS AGRAVIADOS: ALFREDO JOSÉ MAC MACHLAN LUGO, titular de la cédula de identidad N° 10.569.225, CARLOS RAFAEL LEBLANC, titular de la cédula de identidad N° 9.422.486 y HUMBERTO MANUEL BARRETO, titular de la cédula de identidad N°7.263.236.

PRESUNTA AGRAVIANTE: DRA. FREMARY ADRIAN PINO, Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano Nueva Esparta.

MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional, interpuesta de conformidad con lo consagrado en los artículos 26, 27 y 49 numerales 8 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por los Abogados JOSÉ VICENTE DALLAR y MARÍA NATIVIDAD QUIJADA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 97843 y 206975, respectivamente, en su carácter de Defensores de los ciudadanos ALFREDO JOSÉ MAC MACHLAN LUGO, CARLOS RAFAEL LEBLANC y HUMBERTO MANUEL BARRETO, contra la Abogada FREMARY ADRIAN PINO, en su condición de Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano Nueva Esparta, por la presunta violación a la tutela judicial efectiva, al derecho a la defensa y al derecho de petición, consagrados en los artículos 26, 49 numeral 8 y 51, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

A los fines de determinar la competencia para conocer y decidir el Amparo Constitucional solicitado, entiende este Órgano Jurisdiccional que la presunta agraviante es la Abogada FREMARY ADRIAN PINO, en su condición de Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano Nueva Esparta.

La Competencia de esta Alzada esta determinada por el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, en su penúltimo aparte, el cual reza lo siguiente:

“…Artículo 67. Son competencias comunes a los Tribunales de Primera Instancia… Estadal en Funciones de Control; velar por el cumplimiento de las Garantías Procesales, decretar las medidas de coerción personal que fueren pertinentes, realizar la Audiencia Preliminar, la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como cualquier otra establecida en este Código o en el ordenamiento jurídico. También serán competentes para conocer la acción de Amparo y Seguridad personal, salvo cuando el presunto agraviante sea un Tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico…” (Negritas de esta Corte).

Por otra parte el artículo 5 de de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales expresa:

“…Artículo 5. La acción de amparo procede contra todo acto administrativo: actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…”

Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA (caso Emery Mata Millán, exp. Nro. 00-002), de manera vinculante para este Tribunal según el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer la distribución de las competencias en materia de amparo constitucional, declaró:

“...Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en el cual lo conocerá otro juez competente superior al que cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación constitucional...”

En atención a lo antes trascrito, se establece la competencia de esta Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta, actuando en sede constitucional, para conocer y decidir de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta. Así se decide.

ANTECEDENTES


En fecha 28 de julio de 2016, esta Corte de Apelaciones, da por recibido la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por los Abogados JOSÉ VICENTE DALLAR y MARÍA NATIVIDAD QUIJADA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 97843 y 206975, respectivamente, en su carácter de Defensores de los ciudadanos ALFREDO JOSÉ MAC MACHLAN LUGO, CARLOS RAFAEL LEBLANC y HUMBERTO MANUEL BARRETO, contra la Abogada FREMARY ADRIAN PINO, en su condición de Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano Nueva Esparta. En este sentido se observa de la acción in comento lo siguiente:

“…En el día hoy jueves veintiocho (28) de julio de Dos Mil Dieciséis (2016), siendo las 1:19 p.m, horas de la tarde, comparece los ciudadanos ABG. MARIA NATIVIDAD QUIJADA, titular de la cédula de identidad Nº V-12505383, inscrito ante el instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº 206975, con domicilio procesal: en calle González, casa numero 432, apartamento 1A, Municipio Arismendi, la Asunción, estado Nueva Esparta, Teléfono 04248080572. y el ABG. JOSE VICENTE DALLAR, Titular de la cedula de identidad Nº V-13670320, inscrito ante el instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº 97843, con domicilio procesal en calle González, casa numero 432, apartamento 1A, Municipio Arismendi, la Asunción, estado Nueva Esparta Teléfono 04164962233. quienes manifiesta que en el ejerció de la defensa de los ciudadanos acusados CARLOS RAFAEL LEBLAC, ALFREDO MAC LACKLAN, HUMBERTO LARA, quienes se encuentra detenido en el Centro Penitenciario Agroproductivo Puente Ayala, a la orden del Tribunal del Ejecución Único de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, signada bajo la nomenclatura OP01P2007002068, ocurro a los fines de ejercer verbalmente el Acción de Amparo Constitucional de conformidad con los artículos 26, 27 49 ordinal 8° y 51 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, por cuanto la Dra. Fredmary Adrián, Jueza del Tribunal Único de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, ha violado flagrante del derecho que protegen a nuestros defendidos y a negado el pronunciamiento en cuanto a la actualización de los cómputos de nuestro representados, asimismo de manera caprichosa e irresponsables, se pronuncio en un auto de fecha 26/07/2016, en el cual ordena subsanar: en cuanto al ciudadano Carlos Leblac ordena subsanar la constancia de trabajo y conducta emanada por el internado judicial de esta region insular en la cual existe efectivamente un error en cuanto al tiempo y consta en el folio 271 de la ultima pieza del expediente, error este que fue subsanado por medios de escritos y se consigna nuevamente constancia de trabajo y conducta en fecha 20/07/2016, la cual riela en los folios 280 y 281 de la ultima pieza, situación esta que el tribunal no tomo en cuenta al momento de realizar su resolución; en cuanto al ciudadano Alfredo Mac Lacklan, el tribunal de ejecución ordena subsanar un error en cuanto al l numero de cedula del ciudadano el cual consta en la totalidad del asunto penal en múltiples ocasiones, en cuanto al ciudadano Humberto Lara, el referido Tribunal toma como un error la enmienda que existe en la fecha de ingreso al Centro Penitenciario Agroproductivo Puente Ayala, valga la pena destacar en este particular que este ciudadano ha estado privado de libertad por un lapso de nueve (09) años dos (02) meses y Diecinueve (19) días, por lo que considera esta defensa que es una excusa infundada; de igual manera el Tribunal manifiesta que existe un formato del cual es propio del departamento de control penal del referido centro penitenciario y el cual es usado para todas las redenciones que se realizan alli, en el cual expresa que no cumple o carecen de unos iten necesarios, situación esta que demuestra evidentemente excusa irrelevantes para el otorgamiento de la libertad plena por cumplimiento de pena de mis defendidos; situación esta que evidencia dilaciones indebidas por parte del Tribunal por formalismos innecesarios. Es todo…” (Cursivas de esta sala).

En fecha 02 de agosto de 2016, se da entrada a la presente Acción de Amparo Constitucional, y de acuerdo con el orden de distribución del Sistema Independencia, quedo registrada bajo el numero OP04-O-2016-000070, siendo asignada la ponencia al Juez Dr. JAIBER ALBERTO NUÑEZ.

En fecha 02 de agosto de 2016, esta Alzada ordenó librar las correspondientes boletas de notificaciones a los Abogados MARÍA NATIVIDAD QUIJADA, JOSÉ VICENTE DALLAR, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 206975 y 97843, respectivamente, con el objeto de instar se sirvan subsanar la omisión que contiene el escrito de amparo constitucional dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, de conformidad con la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de febrero de 2000 y en atención a los artículos 18 numerales 1 y 4; y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha 05 de agosto de 2016, se recibe escrito suscrito por los Abogados MARÍA NATIVIDAD QUIJADA, JOSÉ VICENTE DALLAR, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 206975 y 97843, respectivamente, mediante el cual corrigen la omisión que presenta la acción de amparo, de conformidad con los numerales 1 y 4 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En este sentido informan lo siguiente:

“…Quienes suscriben, Abg, MARÍA NATIVIDAD QUIJADA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.505.383, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula N°206.975, y Abg. JOSÉ VICENTE DALLAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.670.320, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula N° 97.843, ambos con domicilio procesal en la Calle González N°4-32, Apto 1-A, la Asunción, Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta, actuando en este acto en mi carácter de Defensores Privados de los ciudadanos CARLOS RAFAEL LEBLANC, ALFREDO MAC LACHLAN LUGO Y HUMBERTO LARA BARRETO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el Artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, concurrimos respetuosamente a los fines para exponer y subsanar:
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Ciudadano Juez, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales procedió a identificar a las partes de la siguiente manera]:
Agraviados: Ciudadano CARLOS RAFAEL LEBLANC, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.422.486, actualmente recluido en el Centro Penitenciario Agroproductivo de Barcelona del estado Anzoátegui.
Ciudadano ALFREDO MAC LACHALAN LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-10.569.225, actualmente recluido en el Centro Penitenciario Agroproductivo de Barcerlona del estado Anzoátegui.
Ciudadano HUMBERTO LARA BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.263.236, actualmente recluido en el Centro Penitenciario Agroproductivo de Barcelona del estado Anzoátegui (En espera del Acta de Juramentación de Defensa de la Abg. María Natividad Quijada).
Agraviante: Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución único del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
CAPÍTULO II
DEL EJERCICIO DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Ciudadano Juez es de hacer notar que la presente Acción de Amparo Constitucional se ejerce por la falta de PRONUNCIAMIENTO JUDICIAL y en consecuencia negativa en relación a la solictud realizada por la representante judicial que nos asiste, en el Asunto signado bajo la nomenclatura N°OP01-P-2007-002068. POR LA VIOLACIÓN A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA (Art. 26 C.R.B.V), POR LA VIOLACIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA POR DAÑOS POR ERRORES JUDICIALES, (Art. 49 ORDINAL, 8° C.R.B.V) y por la VIOLACIÓN AL DERECHO DE PETICIÓN (Art. 51 C.R.B.V), consecuencial y sistemáticamente la violación de los Derechos y Garantías Constitucionales antes enunciados producen ineludiblemente la violación de Derechos que asisten a los ciudadanos CARLOS RAFAEL LEBLANC, ALFREDO MAC LACHLAN LUGO Y HUMBERTO LARA BARRETO, quienes se encuentra cumpliendo condena privativa de libertad en el Centro Penitenciario Agroproductivo de Barcelona del estado Anzoátegui, es por ello que se ejerce la presente Acción de Amparo Constitucional en contra del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Único del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en base a los argumentos que se explanan en los capítulos subsiguientes:
CAPÍTULO II
DE LOS ELEMENTOS QUE SIRVEN DE FUNDAMENTO DE LA PRESENTE ACCIÓN
Ahora bien ciudadano Juez se acompaña al presente escrito los siguientes recaudos Copia Certificada del Escrito de Designación de Defensa suscrito por los ciudadanos CARLOS RAFAEL LEBLANC y ALFREDO MAC LACHLAN LUGO, el cual fue debidamente consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal en fecha Veintitrés (23) de Mayo del presente año calendado, Acta de Juramentación de Defensa, relativa a los ciudadanos CARLOS RAFAEL LEBLANC y ALFREDO MAC LACHLAN LUGO, la cual fue suscrita en fecha CATORCE (14) DE JUNIO DE 2016, Copia Certificada del Escrito de Designación de Defensa suscrito por el ciudadano HUMBERTO LARA BARRETO, el cual fue debidamente consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal en fecha Veinte (20) de Julio del presente año calendado Copia Certificada del Acta de Juramentación de Defensa, relativa al ciudadano HUMBERTO LARA BARRETO, en la cual se le toma juramento al Abg, José Vicente Dallar (Actualmente en espera del acta de juramentación la Abg. María Natividad Quijada, por cuanto el referido Despacho Judicial no ha contado con el tiempo necesario para realizar loa [sic] misma)…”

En fecha 08 de agosto de 2016, este Tribunal Colegiado, dictó auto mediante el cual acordó oficiar a la Abogada FREMARY ADRIAN PINO, en su condición de Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano Nueva Esparta, a tenor de lo previsto en los artículos 17, 23 y 24 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el criterio jurisprudencial establecido mediante sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de febrero de 2000, a los fines que se sirva informar en un lapso no mayor de cuarenta y ocho (48) horas posterior al recibo de la presente comunicación, los siguientes requerimientos:

“…PRIMERO: Si por ante ese Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano Nueva Esparta, cursa asunto signado con la nomenclatura OP01-P-2007-002068, instruido contra los penados CARLOS RAFAEL LEBLANC, ALFREDO MAC LACHALAN y HUMBERTO LARA. SEGUNDO: si ese Juzgado ha dictado auto ordenando subsanar la constancia de trabajo y conducta emanada por el Internado Judicial de la Región Insular, relativos al penado CARLOS RAFAEL LEBLANC; e igualmente si ordenó subsanar error en la cédula del penado ALFREDO MAC LACHALAN; y, error en la fecha de ingreso del penado HUMBERTO LARA, en el Centro Penitenciario Agroproductivo Puente Ayala, estado Anzoátegui. TERCERO: En caso de ser afirmativo informe si se han recibido las correcciones ordenadas. CUARTO: Igualmente se sirva informar si ha emitido pronunciamiento en cuanto a la actualización de los cómputos de los penados antes identificados. QUINTO: En caso de cursar por ante ese Tribunal asunto signado con la nomenclatura OP01-P-2007-002068, se sirva informar el estado actual en que se encuentra la referida Causa. En sintonía con lo antes expuesto, se insta al Tribunal a quo, remitir anexo al correspondiente oficio, la documentación pertinente al caso. Todo ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”


En fecha 11 de agosto de 2016, se recibe oficio Nº 1386-2016, suscrito por la Abogada FREMARY ADRIAN PINO, Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, al mediante el cual da respuesta a la información solicitada por esta alzada, mediante oficio Nº 508-16 de fecha 08 de agosto de 2016, relacionado con la presente Acción de Amparo, pudiéndose constatar lo siguiente:
“…Me dirijo a usted en la oportunidad de remitir información relacionada con el asunto OP04-O-2016-000070 solicitada mediante oficio Nº 508-16 de fecha 08 de agosto de 2016, recibido en este despacho judicial en fecha 10 de agosto de 2016 a la 01:00 horas de la tarde, al respecto informole que: PRIMERO: Cursa por ante este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial cursa el presente asunto OP01-P-2007-002068 seguido en contra los penados CARLOS RAFAEL LEBLANC, ALFREDO JOSE MAC LACHALAN Y HUMBERTO LARA. SEGUNDO: De conformidad a lo establecido en el artículo 160 del Código Orgánico Penitenciario se dicto auto de fecha 26 de Julio de 2016 el cual riela inserto en los folios doscientos noventa y tres (293) y doscientos noventa y cuatro (294) de la Pieza Nº 32, mediante el cual se ordenó subsanar la constancia de trabajo y conducta emanada por el Internado Judicial de la Región Insular en relación al penado CARLOS REFAEL LEBLANC, asimismo en dicho auto se ordenó subsanar la cedula de identidad del penado ALFREDO JOSE MAC LACHALAN LUGO la cual presentaba enmendadura, de igual manera se observo que en relación al formato de solicitud de redención del penado de autos el mismo carece de descripción en algunos ítems lo que afecta la veracidad de la solicitud que formula el penado. Seguidamente se ordeno subsanar la constancia laboral emanada por el Centro Penitenciario Agroproductivo de Barcelona relativa al penado LARA BARRETO HUMBERTO ya que se evidenció en la misma enmendadura en cuanto a la fecha de ingreso del penado a ese Centro Penitenciario, asimismo se evidenció enmendadura en la Constancia de conducta en cuanto a la cedula de identidad del penado de autos; por ultimo se observo que en relación al formato de solicitud de redención del penado de autos carece de descripción en algunos ítems lo que afecta la veracidad de la solicitud que formula el penado. Se anexan copias certificadas de los folios doscientos sesenta y nueve (269), doscientos ochenta y siete (287), doscientos ochenta y ocho (288), doscientos ochenta y nueve (289), doscientos noventa (290), doscientos noventa y uno (291), doscientos noventa y dos (292) doscientos noventa y tres (293) y doscientos noventa y cuatro (294) los cuales se explican por si solo. TERCERO: Se deja expresa constancia que hasta la presente fecha este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial no ha recibido las correcciones ordenadas. CUARTO: De igual forma existen cómputos actualizados por Redención de Pena por el Trabajo y/o Estudio de fecha 31 de Mayo de 2016 de los penados CARLOS RAFAEL LEBLANC, ALFREDO JOSE MAC LACHALAN Y HUMBERTO LARA. QUINTO: Asimismo el presente asunto signado con la nomenclatura OP01-P-2007-002068 se encuentra en Trámite, siendo la última actuación generada en el presente caso de fecha 05 de agosto de 2016, la cual corresponde a nota de entrega de copias solicitadas por la Abg. Maria Natividad Quijada…” (Cursiva de esta Sala).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Verificadas las actuaciones del presente caso, esta Corte de Apelaciones, actuando en Sede Constitucional, observa que los accionantes JOSÉ VICENTE DALLAR y MARÍA NATIVIDAD QUIJADA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 97843 y 206975, respectivamente, en su carácter de Defensores de los ciudadanos ALFREDO JOSÉ MAC MACHLAN LUGO, CARLOS RAFAEL LEBLANC y HUMBERTO MANUEL BARRETO, interponen Acción de Amparo Constitucional, de conformidad con lo consagrado en los artículos 26, 27 y 49 numeral 8 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; contra la Abogada FREMARY ADRIAN PINO, en su condición de Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano Nueva Esparta, por la presunta violación a la tutela judicial efectiva, al derecho a la defensa y al derecho de petición, consagrados en los artículos 26, 49 numeral 8 y 51, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello en virtud de no haber emitido pronunciamiento en cuanto a la actualización de los cómputos y por haber dictado auto en fecha 26 de julio de 2016, en el cual ordena subsanar la constancia de trabajo y conducta del ciudadano Carlos Leblanc, emanada del Internado Judicial de la Región Insular, así como ordena subsanar error en el número de cédula del ciudadano Alfredro Mac Machlan, y el error en la fecha de ingreso al Centro Penitenciario Agroproductivo Puente Ayala, por la enmienda que esta presenta, con lo que incurre dicha juzgadora en dilaciones indebidas (según los accionantes).

Ahora bien, este Tribunal de Alzada, una vez analizadas todas y cada una de las actuaciones habidas en la presente Acción de Amparo, considera necesario hacer las siguientes consideraciones:

En primer lugar, resulta oportuno destacar que la Acción de Amparo Constitucional es un procedimiento extraordinario, excepcional, siendo que su procedencia está limitada sólo a casos extremos en los que se vean menoscabados de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, y que para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas ni operantes; por lo que, se reitera, que la acción de amparo constitucional tiene como finalidad restablecer situaciones jurídicas denunciadas como infringidas.

Cabe acotar que no puede considerarse la Acción de Amparo Constitucional como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como se ha sostenido y lo ha reiterado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, capaces de responder a lo planteado y restituir las situaciones jurídicas infringidas.

Dicho de otro modo, no puede afirmarse, que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiere sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta considerada como omisiva.

Puntualizado lo anterior, es oportuno destacar que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, establece los presupuestos por los cuales no se admitirá el amparo, a saber:

“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
1) …Omissis.
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3)…Omissis.
4)…Omissis.
5)…Omissis.
6)…Omissis.
7)…Omissis.
8)…Omissis…” (Cursivas y negrillas de esta Alzada)

De conformidad con la norma transcrita la amenaza contra el derecho o garantía constitucional debe ser cierta, inmediata, posible, lo que se refiere a la verosimilitud de la acción de la lesión constitucional por parte del agente causante del hecho lesivo o violador. Es decir, para que resulte admisible la Acción de Amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente. A fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objetivo fundamental de este tipo de tutela constitucional.

Al respecto afirma Sagues, Néstor Pedro, que el amparo actúa en principio ante la transgresión de un derecho constitucional; pero también, en circunstancias excepcionales, cuando hubiera contra tal derecho una amenaza ilegal de tal magnitud que le pusiera en peligro efectivo inminente. Por tanto, el amparo tiende a proteger no sólo el agravio presente, sino también prevenir toda lesión que resulte de indudable cometido; pero en este caso, debe existir mas que una mera probabilidad, una verdadera certeza fundada del agravio.

En efecto, se ha reiterado que sólo cuando la amenaza, es decir, el daño que prontamente va a concretarse, sea inminente, factible y practicable por la persona a quien se le imputa el acto, hecho u omisión que se señala como lesiva, podrá admitirse el amparo. Por ello, es necesario que la lesión a la situación jurídica subjetiva del accionante se produzca como consecuencia directa del acto, hecho u omisión que se atribuyen al presunto agraviante, sin que sea posible imputarles resultados distintos a los que razonablemente éstos puedan ser capaces de producir. En tal sentido, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 326/2001 del 9 de marzo, caso: Frigorífico Ordáz, S.A., estableció que:

“Esta modalidad de amparo -en casos de amenaza-, consagrada en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, requiere para su procedencia dos requisitos fundamentales, cuales son, la existencia de una amenaza por parte del presunto agraviante y que tal amenaza sea inminente, definida esta última por la Real Academia Española como aquello que está por suceder prontamente, lo cual implica un fundado temor de que se cause un mal pronto a ocurrir, esto es, que el acto, hecho u omisión que va a generar tal amenaza inminente debe ya existir o al menos, estar pronto a materializarse.
En otros términos lo señala el numeral 2 del artículo 6 de la misma ley, al indicar que la amenaza que hace procedente la acción de amparo es aquella que sea inmediata, posible y realizable por el imputado, estableciendo al efecto que tales requisitos deben ser concurrentes, por lo cual es indispensable -además de la inmediación de la amenaza- que la eventual violación de los derechos alegados -que podría materializarse de no ser protegidos mediante el mandamiento que se solicita- deba ser consecuencia directa e inmediata del acto, hecho u omisión que constituyan el objeto de la acción; de lo cual deviene, por interpretación a contrario, la improcedencia de la acción, cuando se le imputen al supuesto agraviante resultados distintos a los que eventualmente pudiere ocasionar la materialización de la amenaza que vulneraría los derechos denunciados, o cuando la misma no sea inmediata o ejecutable por el presunto agraviante”. (Cursivas de esta Alzada)

Precisado lo anterior y atendiendo a las denuncias esgrimidas por los accionantes, referente a que la Abogada FREMARY ADRIAN PINO, en su condición de Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano Nueva Esparta, ha omitido pronunciarse en cuanto a la actualización de los cómputos de los penados CARLOS RAFAEL LEBLANC, ALFREDO MAC LACHLAN LUGO Y HUMBERTO LARA BARRETO, y ha ocasionado dilaciones indebidas en virtud de haber dictado auto en fecha 26 de julio de 2016; es por lo que instancia actuando en sede Constitucional, considera oportuno, destacar el oficio N°1386-2016, de fecha 11 de Agosto de 2016, suscrito por la Jueza antes identificada, mediante el cual informa que en fecha 26 de julio de 2016, profirió auto mediante el cual ordenó subsanar la constancia de trabajo y conducta emanada por el Internado Judicial de la Región Insular en relación al penado CARLOS RAFAEL LEBLANC; asimismo que en dicho auto se ordenó subsanar la cédula de identidad del penado ALFREDO JOSÉ MAC MACHLAN LUGO, el cual presentaba enmendadura, de igual manera el formato de solicitud de redención del penado de autos, por carecer de descripción del algunos ítems lo que afecta la veracidad de la solicitud que formula el penado; y la conducta laboral emanada por el Centro Penitenciario Agroproductiva de Barcelona relativa al penado LARA BARREYO HUMBERTO, por presentar enmendadura en cuanto a la fecha de ingreso del penado a ese Centro Penitenciario. Igualmente informó dicho Tribunal que no se ha recibido las correcciones ordenadas. Asimismo agrega que en fecha 31 de mayo de 2016, se actualizaron los cómputos correspondientes a los penados antes identificados.

Al respecto la Jueza del Tribunal a quo, anexa al oficio in comento: constancia laboral, suscrita por el Director del Centro Penitenciario Agroproductivo, relativa al penado LEBLANC CARLOS RAFAEL; oficio N° CPAB-0335-16, de fecha 09 de junio de 2016, suscrita por el Director del Centro Penitenciario Agroproductivo de Barcelona Estado Anzoátegui, dirigido al Juez de Ejecución del estado Bolivariano Nueva Esparta, por medio del cual anexa Constancia de Redención del privado de Libertad LARA BARRETO HUMBERTO; acta emanada de la Junta de Trabajo del Centro Penitenciario Agroproductivo de Barcelona, en el cual se deja constancia del tiempo que ha trabajado y/o estudiado el penado LARA BARRETO HUMBERTO, durante el período de reclusión; constancia de trabajo y conducta, emanada de la Unidad de Trabajo Social del Internado Judicial de la Región Insular, correspondiente al penado de marras; constancia laboral emanada del Centro Penitenciario Agroproductivo de Barcelona, Estado Anzoátegui, de fecha 01 de junio de 2016, relativa al penado LARA BARRETO HUMBERTO, del cual se constata enmendadura en fecha de ingreso; constancia de conducta, suscrita por el Director del Centro Penitenciario Agroproductivo de Barcelona del Estado Anzoátegui, conjuntamente con los miembros de las distintas coordinaciones (Área de Trabajo Social, Control Penal, Seguridad y Custodia), de fecha 01 de junio de 2016, la cual presenta enmendadura en la cédula de identidad del penado; y, formato de solicitud de redención suscrita por el penado HUMBERTO LARA BARRETO, el cual carece de descripción en algunos de los ítems.

Asimismo anexa la Abogada FREMARY ADRIAN PINO, en su condición de Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano Nueva Esparta, el auto dictado en fecha 26 de julio de 2016, mediante el cual ordenó lo siguiente:

“…Revisado como ha sido el presente expediente. Ahora bien, a los fines de emitir el pronunciamiento respecto a las actas de redención consignadas por los Abogados MARIA NATIVIDAD QUIJADA Y JOSÉ VICENTE DALLAR, en su carácter de defensores de los penados HUMBERTO MANUEL LARA BARRETO, CARLOS RAFAEL LEBLANC, ALFREDO JOSE MAC LACHALAN LUGO. Observa este Tribunal que: Primero: Riela al folio 271 de la presente pieza solicitud de redención del penado CARLOS RAFAEL LEBLANC titular de la cédula de identidad Nº 9.422.486, cuyo formato carece de descripción en algunos de sus ítems lo que afecta la veracidad de la solicitud que formula el penado. En cuanto a la Constancia de Trabajo y Conducta, que riela al folio (268) relativa al penado CARLOS RAFAEL LEBLANC, este Tribunal denota que el periodo del 30/01/2015 al 22/01/2016 cuyo pronunciamiento se solicita, parte de ese lapso de tiempo fue incluido en el acta de fecha 08/10/2015, y redimido por parte de este Juzgado en decisión de fecha 31/05/2016, por lo que en aras de garantizar el derecho del penado se requiere Oficiar al Internado Judicial José Antonio Anzoátegui a los fines de que aclare el tiempo de Trabajo efectivo del penado y se someta a la junta de redención el mismo; Segundo: Igualmente al folio 277 riela constancia de conducta del penado ALFREDO JOSE MAC LACHALAN LUGO la cual presenta enmendadura en el número de cédula del penado no constando en la misma que el error haya sido subsanado por quienes la suscriben. Así mismo riela al folio 278 solicitud de redención del penado ALFREDO JOSE MAC LACHALAN LUGO titular de la cédula de identidad Nº 10.569.225, cuyo formato carece de descripción en algunos de sus ítems lo que afecta la veracidad de la solicitud que formula el penado; Tercero: En cuanto a la constancia laboral emanada del Centro Penitenciario Agroproductivo de Barcelona que riela al folio 290, relativa al penado LARA BARRETO HUMBERTO se evidencia que la misma presenta enmendadura en cuanto a la fecha de ingreso del penado a ese Centro penitenciario y así mismo se evidencia de la constancia de conducta que riela al folio 291 que la misma presenta enmendadura en cuanto a la cédula de identidad del penado sin que conste en la misma que el error haya sido subsanando por quienes la suscriben. De igual forma riela al folio 292 solicitud de redención del penado HUMBERTO LARA cuyo formato carece de descripción en alguno de sus ítems lo que afecta la veracidad de la solicitud que formula el penado. De todo lo expuesto este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 160 del Código Orgánico Penitenciario ordena desglosar previa certificación en autos las actas de redención y sus respectivos recaudos que rielan a los folios antes descritos a objeto de ser remitidas al Centro Penitenciario Agroproductivo de Barcelona con la finalidad de que se subsanen las mismas y sean remitidas a este Tribunal a fin de dar cumplimiento al artículo 160 del Código Orgánico Penitenciario, y puedan así las referidas actas surtir efecto para demostrar fehacientemente a este Despacho los hechos que en ellas consten. Provéase lo conducente. Cúmplase…” (Cursivas de esta Alzada)


Finalmente observa este Instancia Superior actuando en sede Constitucional que la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, remitió a esta Alzada, Autos de Actualización de cómputos proferidos en fecha 31 de mayo de 2016, concernientes a los penados CARLOS RAFAEL LEBLANC, ALFREDO MAC MACHLAN LUGO y HUMBERTO LARA BARRETO.

Así pues, en el caso sub iudice, los Abogados JOSÉ VICENTE DALLAR y MARÍA NATIVIDAD QUIJADA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 97843 y 206975, respectivamente, en su carácter de Defensores de los ciudadanos ALFREDO JOSÉ MAC MACHLAN LUGO, CARLOS RAFAEL LEBLANC y HUMBERTO MANUEL BARRETO, arguyen que la Jueza del Tribunal a quo, no ha proferido auto de actualización de computo y que el auto dictado en fecha 26 de julio de 2016, constituye una dilación indebida, evidenciando esta Alzada de las actuaciones que cursan insertas en la presente acción de amparo, que en el auto in comento la Jueza del Tribunal a quo, ordenó subsanar los errores presentes en: la solicitud de redención del penado CARLOS RAFAEL LEBLANC; la constancia de trabajo y conducta, que riela al folio (268) relativa al penado antes identificado; la constancia de conducta del penado ALFREDO JOSE MAC MACHLAN LUGO; la solicitud de redención del penado ut supra, cuyo formato carece de descripción en algunos de sus ítems; la constancia laboral emanada del Centro Penitenciario Agroproductivo de Barcelona que riela al folio (290), relativa al penado HUMBERTO LARA BARRETO y la solicitud de redención del referido penado. Constatándose que hasta la presente fecha no se han recibido las correcciones ordenadas, por lo que mal pudiera dicha Juzgadora pronunciarse en cuanto a la actualización de cómputos, toda vez que dicha decisión se encuentra supeditada al recibo de las correcciones por parte del órgano competente, es decir, por el Centro Penitenciario Agraproductivo de Barcelona. Por tanto, no puede derivarse lesión constitucional en contra de los presuntos agraviados, tal que como se ha reiterado la amenaza a concretarse debe ser inmediata, posible y realizable por la persona a quién se le imputa dicha acción, siendo esta última, el sujeto capaz de ejecutar actos que configuren la violación del derecho denunciado.

Aunado a lo anterior observa esta Instancia que desde la fecha en que la Jueza del Tribunal a quo dictó el auto ordenando subsanar los respectivos errores, lo cual sucedió el 26 de julio de 2016, hasta la interposición de la Acción de Amparo, es decir hasta el 28 de julio de 2016, transcurrieron apenas 48 horas, tiempo insuficiente para que el órgano competente subsanare los errores y enmendaduras antes señalados y por consiguiente el Tribunal a cargo de la Abogada FREMARY ADRIAN PINO, proceda a emitir pronunciamiento en cuanto a la actualización de los cómputos correspondientes a los penados CARLOS RAFAEL LEBLANC, ALFREDO MAC MACHLAN LUGO y HUMBERTO LARA BARRETO.
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En consecuencia, con fundamento en las razones expuestas, este Tribunal Colegiado actuando en sede Constitucional, en aplicación del artículo 6 numeral 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara INADMISIBLE el amparo accionado por los profesionales del derecho JOSÉ VICENTE DALLAR y MARÍA NATIVIDAD QUIJADA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 97843 y 206975, respectivamente, en su carácter de Defensores de los ciudadanos ALFREDO JOSÉ MAC MACHLAN LUGO, CARLOS RAFAEL LEBLANC y HUMBERTO MANUEL BARRETO. Así se decide.






DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección del Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer y decidir la presente solicitud de acción de Amparo Constitucional. SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. TERCERO: Vista la naturaleza de la presente decisión no se condena en costas.

Publíquese, Regístrese y Archívese en su oportunidad legal la presente decisión. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Adolescente y de Violencia de Género de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los 17 días del mes de agosto de 2016. Año 204º y 155º.
JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,


DR. JAIBER ALBERTO NÚÑEZ



JUEZA INTEGRANTE, JUEZA INTEGRANTE,


DRA. YOLANDA CARDONA MARÍN DR. MARÍA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO

SECRETARIA

ABG. NUBIA LORENA GUZMÁN ARAMBURO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
SECRETARIA

ABG. NUBIA LORENA GUZMÁN ARAMBURO













JAN/YCM/MCZ/NLG/Cris
EXP. OP04-O-2015-000070