REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
CORTE DE APELACIONES ORDINARIA, DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE Y DE VIOLENCIA DE GÉNERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
La Asunción, 12 de agosto de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: OPM3-2016-000317
ASUNTO: OP04-R-2016-000329
JUEZ PONENTE: DR. JAIBER ALBERTO NUÑEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADOS: JESUS SALVADOR MARÍN HERNANDEZ, DARWIN JAVIER GARCÍA CAMPO Y HENRY JOSE RIVERO GARCÍA, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nº 20.535.393, 24.090.414 y 27.985.194 respectivamente.
PARTE RECURRENTE: Abg.LORENA LISTA y Abg. YSANDRA LÓPEZ, Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar respectivamente de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público.
DEFENSOR PRIVADO: Abogado JULIO OSTOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 62.326.
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por las profesionales del Derecho LORENA LISTA e YSANDRA LÓPEZ, Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar respectivamente de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación, de fecha 03 de junio de 2016 y fundamentada en esa misma fecha, por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó LA LIBERTAD PLENA, a los ciudadanos JESUS SALVADOR MARÍN HERNANDEZ, DARWIN JAVIER GARCÍA CAMPOS Y HENRY JOSE RIVERO GARCÍA, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerando que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en relación a los ciudadanos DARWIN JAVIER GARCÍA CAMPOS Y HENRY JOSE RIVERO GARCÍA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en relación a JESUS SALVADOR MARÍN HERNANDEZ. Se designó Ponente al Juez JAIBER ALBERTO NUÑEZ.
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES
A los fines de determinar la competencia de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece.
Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º…OMISSIS…
2º…OMISSIS…
3º…OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…
Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación, de fecha 03 de junio de 2016 y fundamentada en esa misma fecha, por el Tribunal Tercero De Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, es por lo que esta Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación. Así se decide.
CAPITULO I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Tribunal Tercero De Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación, de fecha 03 de junio de 2016, dictaminó lo siguiente:
“…Omissis…PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 236 en su numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta juzgadora que se encuentr5an llenos sus extremos, toda vez que de las actas procesales se desprenden que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que el Fiscal del Ministerio Público ha precalificado como el delito de Posesión ilícita de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y en relación al ciudadano Jesús Salvador Marín Hernández el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Segundo: Este Tribunal Decreta la Libertad Plena a los ciudadanos imputados Jesus Salvador Marín Hernandez, Darwin Javier García Campo Y Henry Jose Rivero García ello de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en consideración que no se encuentran llenos los extremos del numeral segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que esta juzgadora considera que el dicho de los funcionarios no es suficiente para atribuirle la presunta comisión del delito anteriormente señalado a los ciudadanos, no evidenciándose en el procedimiento testigo que avale o bien corrobore el dicho de los funcionarios. En relación al consumo de sustancias de los ciudadanos Ut supra identificados, y visto que no nos encontramos ante la comisión de un hecho punible tal como lo ha establecido el Ministerio Público quien es el dueño de la acción penal, al no imputar delito alguno es por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 141 y siguientes de la Ley Orgánica, artículo 49 ordinal 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 1° del Código Penal, se ratifica la Libertad Plena y de los referidos ciudadanos…” (cursivas de esta Alzada)
Asimismo, la Jueza del Tribunal Tercero De Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, fundamentó en fecha 03 de junio de 2016, la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación realizada de la siguiente manera:
“…: PRIMERO: Se acogió la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público, en relación a los delitos de Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Sobre el Control y Desarme de Armas y Municiones, en relación a los Ciudadanos Jesús Salvador Marín Hernández, Darwin Javier García Campos y Henry José Rivero García y Porte Ilícito de Arma de Fuego , previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Sobre el Control y el Desarme de Armas y Municiones, en relación al Ciudadano Jesús Salvador Marín Hernández, de conformidad con el numeral 1° del artículo 236 del Decreto con Rango Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: Se decretó la Libertad Plena y Sin restricciones de los ciudadanos Jesús Salvador Marín Hernández, Darwin Javier García Campos y Henry José Rivero García, toda vez que no existen suficientes elementos de convicción que permitieran estimar que los mencionados ciudadanos fueran los autores o partícipes del delito que se les imputó, no encontrándose acreditado el contenido del numeral 2° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”(cursivas de esta Alzada)
CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
En fecha 14 de junio de 2016, las profesionales del Derecho LORENA LISTA e YSANDRA LÓPEZ, Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar respectivamente de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, presentaron Recurso de Apelación de Auto, en los siguientes términos:
“…Nosotras, LORENA KARINA LISTA VELASQUEZ e YSANDRA LÓPEZ RAMOS, procediendo en nuestro carácter de Fiscal provisorio y Auxiliar del Ministerio Público en la Fiscalía Décima Primera de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, de conformidad con las atribuciones que me confiere el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el artículo 16 numeral 6 y el artículo 37, ambos de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 111 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal y encontrándome en la oportunidad procesal prevista en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo en baso a lo pautado en el ordinal 4° del artículo 439 ejusdem y dando estricto cumplimiento a los preceptos normativos dispuestos en los artículos 430, 431, 432 y 433 ibídem, ocurro muy respetuosamente con el fin de interponer RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, el cual formalizamos en los siguientes términos:
…omissis…
DE LOS HECHOS OBJETOS DE LA APELACIÓN
En fecha 03 de Junio de 2016, tuvo lugar por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, audiencia oral de presentación de las imputados y por consiguiente fueron precalificadas las conductas de los ciudadanos detenidos identificados como: JESUS SALVADOR MARÍN HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.535.393, DARWIN JAVIER GARCÍA CAMPO, titular de la cédula de identidad N° V-24.090.414 y HENRY JOSÉ RIVERO GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 27.935.194, imputándole al primero de los mencionados el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y a los tres ciudadanos antes mencionados el delito de POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en al artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, solicitando les fuera impuesta una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; así como la aplicación del procedimiento especial por consumo previsto en el artículo 141 de la Ley Orgánica De Drogas, para los tres ciudadanos, todo ello en la referida audiencia una vez expuesta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos que dieron lugar a la aprehensión de los referidos ciudadanos y una vez escuchadas todas las partes intervinientes en la misma, el citado tribunal de instancia, acordó LA LIBERTAD PLENA, a favor de los ciudadanos JESUS SALVADOR MARÍN HERNANDEZ, DARWIN JAVIER GARCÍA CAMPO Y HENRY JOSE RIVERO GARCÍA, no acogiendo la precalificación de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, para el ciudadano JESUS SALVADOR MARÍN HERNANDEZ y la del delito de POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones para los tres ciudadanos antes identificados, negando a su vez la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por esta Representación del Ministerio Público.
DEL DERECHO
Estima esta Representación del Ministerio Público que el presente recurso que hoy se ejerce en contra de la decisión pronunciada en audiencia, es admisible conforme a derecho no solo porque la misma se encuentra sustentada en los preceptos normativos previstos en el texto adjetivo penal, sino además porque del mencionado recurso se busca sancionar las infracciones de carácter normativo en las que el recurrido incurrió siendo las mismas:
De la norma prevista en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal se colige en el numeral 4° que son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
…omissis…
DE LAS PRUEBAS
Promovemos como medio probatorio para que surtan sus efectos en el presente recurso, las actuaciones cursantes en el asunto signado con el numero PM3-2016-000317, razón por la cual solicito con todo respeto a la ciudadana Jueza, se sirva copiar y certificar todos los folios de dicho asunto y sean remitidos justo con el presente recurso al la Honorable Corte de Apelaciones, para soportar todos los argumentos esgrimidos.
DEL PETITUM
En merito de los antes expresado solicitó a los honorables Magistrados, se sirvan admitir el presente escrito por ser conforme a derecho, tomando en consideración el lapso y oportunidad legal en que se presenta el mismo, se admita Y SEA DECLARADO CON LUGAR, REVOCANDO LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, MEDIANTE LA CUAL DECRETA LA LIBERTAD PLENA para los ciudadanos JESUS SALVADOR MARÍN HERNANDEZ, DARWIN JAVIER GARCÍA CAMPO Y HENRY JOSE RIVERO GARCÍA, se le solicita sea revocada la LIBERTAD PLENA y en su defecto se decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…”(Cursivas de esta Alzada)
CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN
La ciudadana Jueza del Tribunal Tercero De Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por auto de fecha 17 de junio de 2016, emplazó al Abogado JULIO OSTOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 62.326; dándose por notificado en fecha 11 de julio de 2016, sin embargo no se recibió contestación alguna al recurso de apelación interpuesto por las Representantes de la Fiscalía del Ministerio Público, tal como se evidencia del cómputo practicado por la secretaría del Tribunal A quo.
CAPITULO IV
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de auto, interpuesto por las profesionales del Derecho LORENA LISTA e YSANDRA LÓPEZ, Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar respectivamente de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en Audiencia de presentación, de fecha 03 de junio de 2016 y fundamentada en esa misma fecha, por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó LA LIBERTAD PLENA, a los ciudadanos JESUS SALVADOR MARÍN HERNANDEZ, DARWIN JAVIER GARCÍA CAMPOS Y HENRY JOSE RIVERO GARCÍA, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerando que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en relación a los ciudadanos DARWIN JAVIER GARCÍA CAMPOS Y HENRY JOSE RIVERO GARCÍA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en relación a JESUS SALVADOR MARÍN HERNANDEZ. En tal sentido, esta Corte de Apelaciones procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:
Verificado el recurso de apelación presentado por las profesionales del Derecho LORENA LISTA e YSANDRA LÓPEZ, Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar respectivamente de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, se puede evidenciar, que la misma posee legitimación para recurrir en Alzada, por ser parte elemental del proceso penal.
De la revisión efectuada al Cuaderno identificado como Recurso de Apelación, se pudo evidenciar que cursa el respectivo Cómputo realizado por el secretario del Tribunal Tercero De Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, inserto en el folio (26), del cual se pudo constatar que la decisión recurrida fue dictada en fecha 03 de junio de 2016 y fundamentada en esa misma fecha, transcurriendo tres (03) días hábiles desde la fecha en la cual fue dictada la decisión, hasta el día 14 de junio de 2016, fecha en la cual las profesionales del Derecho LORENA LISTA e YSANDRA LÓPEZ, Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar respectivamente de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, interpusieran Recurso de Apelación de Auto. Asimismo, se observa que desde el día 14 de junio de 2016, en fecha 17 de junio de 2016, se libró la boleta de emplazamiento a la Defensa Privada de los imputados, transcurriendo los días de despacho sin que el mismo diera contestación formal al Recurso de Apelación. En virtud de lo anterior considera esta Alzada que una vez verificado el respectivo cómputo se constata que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente, conforme a lo dispuesto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, se deja constancia que las profesionales del Derecho LORENA LISTA e YSANDRA LÓPEZ, Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar respectivamente de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, interpuso el presente Recurso de Apelación, basándose, en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante considera esta alzada que de acuerdo a lo fundamentado en su escrito recursivo la apelación versa sobre la decisión dictada por la Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal, mediante la cual decretó la Libertad Plena, al ciudadano ALEXIS JOSÉ MARCANO ROMERO, por lo que se constata que la decisión impugnada, es recurrible conforme a la disposición de la norma prevista en el numeral 1 del artículo 439 “ejusdem”, el cual expresa lo siguiente: .
“Artículo 439. Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:
1.- Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2.-Omissis…
3.- Omissis…
4.- Omissis…
5.- Omissis…
6.-Omissis….
7.- Omissis….…”
Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla que: “...Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de noviembre de 2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció: “… la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…” (Cursivas de esta Sala), y no encontrándose inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal.
“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Cursivas de esta Sala).
Por todas las consideraciones anteriormente transcritas, considera este Tribunal Superior, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, se procede a la ADMISIÓN del presente Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por las profesionales del Derecho LORENA LISTA e YSANDRA LÓPEZ, Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar respectivamente de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público; en contra de la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación, de fecha 03 de junio de 2016 y fundamentada en esa misma fecha , por el Tribunal Tercero De Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. Así se Decide.
En cuanto al medio de prueba ofrecido por las recurrentes, tal como: “…las actuaciones cursantes en el asunto signado con el numero PM3-2016-000317, razón por la cual solicito con todo respeto a la ciudadana Jueza, se sirva copiar y certificar todos los folios de dicho asunto y sean remitidos justo con el presente recurso al la Honorable Corte de Apelaciones, para soportar todos los argumentos esgrimidos…” Se declaran INADMISIBLES; por cuanto, esta Corte de Apelaciones considera que las mismas no son necesarias ni útiles, y estima que las actuaciones que cursan en las presentes actas, son suficientes para producir el fallo que corresponde, ello, conforme lo dispone el artículo 442, segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
CAPITULO V
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE PARCIALMENTE el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por las profesionales del Derecho LORENA LISTA e YSANDRA LÓPEZ, Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar respectivamente de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público; en contra de la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación, de fecha 03 de junio de 2016 y fundamentada en esa misma fecha, por el Tribunal Tercero De Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó LA LIBERTAD PLENA, a los ciudadanos JESUS SALVADOR MARÍN HERNANDEZ, DARWIN JAVIER GARCÍA CAMPOS Y HENRY JOSE RIVERO GARCÍA, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerando que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en relación a los ciudadanos DARWIN JAVIER GARCÍA CAMPOS Y HENRY JOSE RIVERO GARCÍA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en relación a JESUS SALVADOR MARÍN HERNANDEZ. SEGUNDO: Se declaran INADMISIBLES los medio de pruebas ofrecidos por el recurrente, por considerar que las mismas no son necesarias ni útiles, ello conforme lo dispone el artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo como consecuencia de la admisión del presente Recurso este Tribunal Superior, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso previsto del artículo 442 en su primer párrafo del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase Así mismo como consecuencia de la admisión del presente Recurso este Tribunal Superior, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso previsto del artículo 442 en su primer párrafo del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los 12 días del mes de agosto de 2016. Años 205º de la Independencia y 155º de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,
DR. JAIBER ALBERTO NÚÑEZ
JUEZA INTEGRANTE, JUEZA INTEGRANTE.
DRA. YOLANDA CARDONA MARÍN DRA. MARÍA CAROLINA ZAMBRANO
LA SECRETARIA
ABG. NUBIA GUZMAN
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. NUBIA GUZMAN
JAN/ADES/AJPS/YG/fdvlp
Asunto N° OP04-R-2016-000329