CORTE DE APELACIONES ORDINARIA, DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE Y DE VIOLENCIA DE GÉNEROS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
La Asunción, 12 de agosto de 2016
206º y 157º
CASO PRINCIPAL : OP01-S-2016-001006
CASO : OP04-R-2016-000314
PONENTE: DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO
IMPUTADO: CRISTIAN RAFAEL HERNANDEZ RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V-19.308.803.
RECURRENTE: Abogado JUAN PAULO MOLINA MARTÍNEZ, Defensor Público Segundo en Materia de Violencia contra la Mujer, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en su carácter de Defensor del ciudadano, CRISTIAN RAFAEL HERNANDEZ RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V-19.308.803.
MINISTERIO PÚBLICO: Abogado CECILIO MUJICA, en su carácter de Fiscal Décimo Tercero en Materia de Violencia contra la Mujer del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, con domicilio procesal en la en la Sede del Ministerio Público, avenida 4 de mayo, sector Táchira, C.C. Aranavi, frente al Hospital “Luís Ortega”. Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
PROCEDENCIA: Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta
DELITOS: VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia, respectivamente.
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el Abogado JUAN PAULO MOLINA MARTÍNEZ, Defensor Público Segundo en Materia de Violencia contra la Mujer, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en su carácter de Defensor del ciudadano CRISTIAN RAFAEL HERNANDEZ RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V-19.308.803, contra la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación, de fecha 15 de junio de 2016 y fundamentada en fecha 29 de junio de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante la cual el referido órgano jurisdiccional, entre otras cosas acogió la precalificación de los delitos VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia, respectivamente, presuntamente cometidos por el imputado up supra.
ANTECEDENTES:
Según Listado de Destinación llevado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente causa, a la abogada MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO (f. 20).
En fecha 2 de agosto de 2016, esta Superioridad dictó auto (f. 22), por medio del cual ordena dar ingreso al Libro de Entrada y Salida de Asuntos llevado por esta Corte de Apelaciones.
Incorporada como ha sido en fecha 04 de agosto de 2016 la DRA. YOLANDA CARDONA MARÍN, como Jueza Provisoria de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta; del disfrute de sus vacaciones legales, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, queda constituida por los Jueces Dr. JAIBER ALBERTO NUÑEZ, la Dra. YOLANDA CARDONA MARIN y la Dra. MARIA CAROLINA ZAMBRANO.
En fin, esta Superioridad, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto OP04-R-2016-000314, antes de decidir, hace las siguientes observaciones
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES
A los fines de determinar la competencia de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece.
Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º …OMISSIS…
2º …OMISSIS…
3º …OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…
Visto que, el recurso que se examina corresponde a la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación, de fecha 15 de junio de 2016 y fundamentada en fecha 29 de junio de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante la cual el tribunal a quo acreditó el delito de Violencia Psicológica, tipificado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia al ciudadano CRISTIAN RAFAEL HERNANDEZ RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V-19.308.803, cuando el mismo no se materializaba por inexistencia del referido hecho punible.
CAPITULO I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación, de fecha 15 de junio de 2016, dictaminó lo siguiente:
“…Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 236 en su ordinal 1° de la Ley Adjetiva Penal, considera esta Juzgadora que se encuentra lleno este extremo, toda vez que de las actas procesales se desprenden que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que la Fiscal del Ministerio Público ha precalificado como los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Segundo: De las actas se evidencia que se encuentra lleno el extremo del ordinal 2 del artículo 236 de la ley adjetiva penal, en virtud de que existe suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado CRISTIAN RAFAEL HERNANDEZ RIVAS, es autor o participe del hecho imputado por la Fiscal del Ministerio Público, tales elementos son: 1° Acta Policial Nº 682-16 de fecha 14-06-2016, suscrita por Funcionarios adscritos a la Estación Policial del Municipal de Mariño; 2° Acta de Entrevista de fecha 14-06-2016, realizada por la ciudadana HEREIDA GREIRIS, en su condición de víctima debidamente suscritas por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño; 3° Inspección Técnica de fecha 14-06-2016 debidamente suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño; 4° Reconocimiento Médico Legal de fecha 14-06-2016, suscrito por la Dra. Nevis Torcatt, Médico Forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses. Tercero: Se observa y a criterio de este Tribunal que no se encuentra lleno el extremo del artículo 236 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no encontrarnos ante el denominado peligro de fuga, por cuanto la pena a imponer no excede de los tres años en su límite máximo, en consecuencia se acuerda imponer al ciudadano una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones ante la Oficina del Alguacilazgo cada treinta (30) días, la prohibición de comunicarse con personas determinadas y la prohibición de asistir a determinados lugares, así como la medida de protección contemplada en el artículo 90 ordinales 5° y 6° de la ley especial consistente en la prohibición de acercarse a la víctima y prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima por si mismo o por terceras personas, medidas con las cuales se garantizan las resultas del proceso penal en esta etapa. Cuarto: Se ordena remitir al Equipo interdisciplinario tanto a la víctima HEREDIA GREIRIS para el 22-06-2016 a las 09:00 am y al imputado CRISTIAN RAFAEL HERNANDEZ RIVAS, para el día 23-06-2016 a las 09:00 am. Quinto: Se decreta la Flagrancia y este Tribunal acuerda que el mismo se continúe por la vía Ordinaria Especial. Líbrese la Boleta de libertad y los correspondientes Oficios. Se deja constancia que la presente audiencia se desarrollo continuamente, respetando todos los principios procésales, Derechos y Garantías Constitucionales al ciudadano imputado. La ciudadana Jueza declara concluida la presente audiencia, siendo las 11:00 horas de la mañana. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…” (Cursivas de esta Corte).
En fecha 29 de junio de 2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, dictó Resolución, en los siguientes términos:
“ …Habiéndose efectuado en fecha del día miércoles quince (15) de Junio del año dos mil dieciséis (2016), siendo las 10:30 horas de la mañana, la presente audiencia y oídas como han sido las deposiciones realizadas por las partes intervinientes en la misma, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 1, CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: verbigracia de lo que se esgrime a continuación Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 236 en su ordinal 1° de la Ley Adjetiva Penal, considera esta Juzgadora que se encuentra lleno este extremo, toda vez que de las actas procesales se desprenden que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que la Fiscal del Ministerio Público ha precalificado como los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Segundo: De las actas se evidencia que se encuentra lleno el extremo del ordinal 2 del artículo 236 de la ley adjetiva penal, en virtud de que existe suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado CRISTIAN RAFAEL HERNANDEZ RIVAS, es autor o participe del hecho imputado por la Fiscal del Ministerio Público, tales elementos son: 1° Acta Policial Nº 682-16 de fecha 14-06-2016, suscrita por Funcionarios adscritos a la Estación Policial del Municipal de Mariño; 2° Acta de Entrevista de fecha 14-06-2016, realizada por la ciudadana HEREIDA GREIRIS, en su condición de víctima debidamente suscritas por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño; 3° Inspección Técnica de fecha 14-06-2016 debidamente suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño; 4° Reconocimiento Médico Legal de fecha 14-06-2016, suscrito por la Dra. Nevis Torcatt, Médico Forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses. Tercero: Se observa y a criterio de este Tribunal que no se encuentra lleno el extremo del artículo 236 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no encontrarnos ante el denominado peligro de fuga, por cuanto la pena a imponer no excede de los tres años en su límite máximo, en consecuencia se acuerda imponer al ciudadano una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones ante la Oficina del Alguacilazgo cada treinta (30) días, la prohibición de comunicarse con personas determinadas y la prohibición de asistir a determinados lugares, así como la medida de protección contemplada en el artículo 90 ordinales 5° y 6° de la ley especial consistente en la prohibición de acercarse a la víctima y prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima por si mismo o por terceras personas, medidas con las cuales se garantizan las resultas del proceso penal en esta etapa. Cuarto: Se ordena remitir al Equipo interdisciplinario tanto a la víctima HEREDIA GREIRIS para el 22-06-2016 a las 09:00 am y al imputado CRISTIAN RAFAEL HERNANDEZ RIVAS, para el día 23-06-2016 a las 09:00 am. Quinto: Se decreta la Flagrancia y este Tribunal acuerda que el mismo se continúe por la vía Ordinaria Especial. Líbrese la Boleta de libertad y los correspondientes Oficios. Se deja constancia que la presente audiencia se desarrollo continuamente, respetando todos los principios procésales, Derechos y Garantías Constitucionales al ciudadano imputado. La ciudadana Jueza declara concluida la presente audiencia, siendo las 11:00 horas de la mañana. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…” (Cursivas de esta Corte).
CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
En fecha 16 de junio de 2016, el abogado JUAN PAULO MOLINA MARTÍNEZ, Defensor Público Segundo en Materia de Violencia contra la Mujer, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en su carácter de Defensor del ciudadano CRISTIAN RAFAEL HERNANDEZ RIVAS, presentó Recurso de Apelación de Auto, en los siguientes términos:
“…Yo, JUAN PAULO MOLINA MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.332.176, de profesión abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.457, actuando con el carácter Defensor Público Segundo en Materia de Violencia contra la Mujer en representación del ciudadano CRISTIAN RAFAEL HERNANDEZ RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V-19.308.803, imputado en el asunto OP01-S-2016-000401, imputado en el asunto OP010-S-2016-001006, ocurro para exponer:
Que habiendo sido dictada decisión de fecha 24-05-16, emanada del Tribunal de Control N° 01 de Audiencias y Medidas, de este Circuito, relacionada con la causa que se le sigue a mi representado, ejerzo Recurso de Apelación de Autos de conformidad con lo previsto en el artículo 439, numeral 1° del decreto con Rango, valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, al acreditar el delito de violencia psicológica tipificado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia, cuando el mismo no se materializaba por inexistencia del referido hecho punible.
MOTIVO PRIMERO DEL RECURSO
Con fundamento en el numeral 1 del artículo 439 de la Ley Adjetiva Penal, denuncio que la sentencia recurrida es contraria a derecho por no acreditarse el numeral 1 del artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal, en especifico, el delito de violencia psicológica tipificado en el articulo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia, por carecer de correcta descripción del modo, tiempo y lugar del mismo.
La imputación de un delito tiene que conllevar la descripción del modo, tiempo y lugar del mismo. En otras palabras, la acreditación de un hecho punible conlleva el retrato de cómo sucedió el delito, el tiempo en que se realizó tal delito y el espacio físico en que ocurrió el mismo. Ello va a constituir una real garantía del Derecho a la Defensa, pues solo de esa manera es que el justiciable puede con certeza contradecir la imputación del hecho punible.
En nuestro caso, la sentencia lesiva acredita el delito de violencia psicológica tipificado en el artículo 39 de la Ley de Género a pesar de no cumplir con la garantía del derecho a la defensa del imputado por falta de descripción del modo, tiempo y lugar de los hechos atribuidos. En este sentido, es preciso mencionar que no es suficiente la declaración de la víctima tomada por los cuerpos policiales en la que expresa de manera genérica que el retrato elementos fundamentales que garantizan el derecho de la defensa y el debido proceso
Por consiguiente, como el delito acreditado por la sentencia recurrida de violencia psicológica tipificado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia , no posee una adecuada descripción del modo, tiempo y lugar de los hechos atribuidos, lo que conllevan a una violación al derecho a la defensa establecido en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 numeral 1 Constitucional, se convierte en un fallo judicial contrario del estado de derecho..
SOLUCIÓN PRETENDIDA
Como solución se anule la acreditación del delito de violencia psicológica previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia.
PETITORIO
En fuerza de los argumentos expuestos pido, respetuosamente a esta honorable Corte de Apelaciones, que declare con lugar el recurso de apelación ejercido, y en consecuencia, anule la acreditación del delito de violencia psicológica previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia, por falta de descripción del modo, tiempo y lugar del delito atribuido. Es justicia que espero en esta ciudad a la fecha de su presentación…” (Cursivas de esta Corte)
CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN
La ciudadana Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, por auto de fecha 20 de junio de 2016, emplazó al Representante de la Fiscalía Décima Tercera en Materia de Violencia contra la Mujer del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, observándose que dio contestación al Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el abogado JUAN PAULO MOLINA MARTÍNEZ, Defensor Público Segundo en Materia de Violencia contra la Mujer, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Nueva Esparta, que corre inserto a los folios (09) al (12), en los siguientes términos:
…”KARLA GONZÁLEZ MARQUEZ, procediendo en este acto con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina (Encargada) Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en ejercicio de las atribuciones que me confiere el numeral 16° del artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, previamente emplazada en fecha 20-07-2016, encontrándome dentro de la oportunidad procesal prevista en el artículo 441 Decreto Con Rango Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia , ocurro ante su competente autoridad a fin de dar CONTESTACIÖN AL RECURSO DE APELACIÖN que interpusiere la defensa pública del imputado CRISTIAN RAFAEL HERNANDEZ RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V-19.308.803, representada por el ABG. JUAN PAULO MOLINA, en contra de la decisión dictada en fecha 15-06-2016, lo que formalizo en los términos siguientes:
DE LOS HECHOS Y
DEL RECURSO DEL APELACIÓN
En fecha 15 de junio de 2016, se llevó a cabo Audiencia Oral de Presentación del ciudadano CRISTIAN RAFAEL HERNANDEZ RIVAS, ante el Tribunal de Violencia Contra la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 01 del Circuito Judicial Penal de este estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia , en la cual el Ministerio Público le atribuyó la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 segundo aparte, ambos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia , solicitándole en este acto Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 5° y 6° del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se solicitó la prosecución del proceso por vía especial de la referida ley.
El abogado Defensor del ciudadano CRISTIAN RAFAEL HERNANDEZ RIVAS presentó ante la oficina de Alguacilazgo escrito de Recurso de Apelación de Auto invocando lo siguiente:
“…Con fundamento en el numeral 1 del artículo 439 de la Ley Adjetiva Penal, denuncio que la sentencia recurrida, es contraria a derecho por no acreditarse el numeral 1 del artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal, en especifico, el delito de violencia psicológica tipificado en el articulo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia, por carecer de correcta descripción del modo, tiempo y lugar del mismo…”
DEL DERECHO
Analizado como ha sido el escrito de Apelación de Auto presentado por el recurrente, resulta pertinente y necesario a los fines de concluir que no le asiste la razón y que la Juez de la recurrida actúo apegada al derecho; realizar ciertas observaciones sobre la normativa vigente en materias de defensa de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia y muy especialmente en cuanto a lo denominado por la doctrina actual; justicia de género.
En tal sentido establece el artículo 15, numeral 1° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia lo siguiente:
…omissis…
De la misma manera en cuanto a ese particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establece mediante Sentencia N° 272, de fecha 15/02/2007 lo siguiente:
“…merece su precisión y desarrollo en materia de violencia doméstica o intrafamiliar, conforme las características propias de este tipo de delitos: relación de poder dependencia autor-víctima; habitualidad-reincidencia; lugar de comisión (intimidad del hogar); percepción de la comunidad como ´problemas familiares de pareja´ lo que normalmente excluye la intervención de ´cualquier ciudadano´ para efectuar la detención ´in fraganti´; incremento gradual y progresivo de los niveles de violencia efectos colaterales en niños, niñas y adolescentes que habitan el hogar; miedo o inseguridad de la víctima de denunciar…Precisamente, para eso existen los Operadores de Justicia, a quienes corresponde apreciar las circunstancias de cada caso concreto y aplicar el derecho más justo a la situación que se presenta, sin discriminaciones de ninguna naturaleza…”
En el caso de marras, considera quien aquí contesta este Recurso; que en esta etapa inicial del proceso, (pues aun estamos en puertas de la investigación para recabar elementos y posterior la presentación de un acto conclusivo fundado y con elementos serios), cursan en las actuaciones; el acta policial de detención flagrante del imputado, lo manifestado por la víctima y un Reconocimiento Médico Legal que acredita la presencia de lesiones físicas en la humanidad de la misma, desprendiéndose así, la existencia de los hechos punibles precalificados por el Fiscal del Ministerio Público y acogidos por la Jueza especializada, así como los elementos que hacen presumir la participación del imputado CRISTIAN RAFAEL HERNANDEZ RIVAS, si bien la víctima no describe en la denuncia las circunstancias de modo, lugar y tiempo de las agresiones anteriores, al señalar la existencia de ellas, expresa la presencia constante y reiterada de acciones agresivas y violentas, por parte del agresor en su contra, lo cual concluye en un nuevo hecho denunciado, en el que se materializa no solo los actos humillantes y vejatorios que afectaron su estabilidad psicoemocional, si no la agresión física que generó lesiones externas en su anatomía, lo cual conlleva a corroborar, que efectivamente la manifestación de vejámenes anteriores en cierta y real y el transcurso de la investigación penal desarrollada por este Despacho Fiscal, permitirá complementar el acervo probatorio obtenido en esta fase primigenia del proceso, por tanto la decisión judicial se encuentra totalmente ajustada a derecho.
En virtud de ello considera quien suscribe que la decisión tomada en fecha 15 de junio de 2016 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control de Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta en el presente caso, por medio de la cual acredita el delito de Violencia Psicológica, establecido en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia, materializado por el imputado CRISTIAN RAFAEL HERNANDEZ RIVAS, es procedente y se encuentra motivado y fundamentado en cuanto a los hechos y al derecho se refiere, por tanto no tiene los vicios que señalan y que la razón no asiste al imputado y su abogado defensor.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
A los fines de sustentar todos los argumentos expresados y esgrimidos en el presente recurso esta Representación del Ministerio Público solicita con todo respeto al ciudadano Jueza Segunda de Primera en funciones de Control, Audiencias y Medidas, se sirva certificar todos los folios correspondientes al asunto penal N° OP01-S-2016-001006, o en su defecto envíe a la honorable Corte de Apelaciones el mencionado expediente, a los fines de que puedan apreciar la veracidad de todos los argumentos planteados en este recurso.
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, esta Representanta del Ministerio Público, con todo respeto, solicita a los honorables Jueces de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por la Defensa, se Confirme la decisión dictada por el Juzgado Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control de Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta y ratifique la acreditación del referido delito imputado…”
CAPITULO V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Observa esta Corte de Apelaciones, que la impugnación realizada por el profesional del derecho JUAN PAULO MOLINA MARTINEZ, Defensor Público Segundo en Materia de Violencia contra la Mujer, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en su carácter de Defensor del ciudadano: CRISTIAN RAFAEL HERNANDEZ RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V-19.308.803, versa sobre la decisión dictada en la Audiencia de Presentación y Calificación de Procedimiento de fecha 15 de junio de 2016 y fundamentada en fecha 29 de junio de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual el prenombrado órgano jurisdiccional, acogió el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia, observándose que el apelante fundamenta su recurso conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica supletoriamente conforme a lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el criterio jurisprudencial vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de agosto de 2012 y ratificado en aclaratoria de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, realizada en fecha 27 de noviembre 2012, en Sentencia Nº 1550. En este sentido resulta pertinente citar el artículo 439 de la ley adjetiva penal.
“Artículo 439. Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:
1.- Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2.-Omissis…
3.- Omissis…
4.- Omissis….
5.- Omissis
6.-Omissis….
7.-Omissis…”
(Cursivas de esta Alzada)
En este sentido el recurrente manifiesta lo siguiente:
“…Con fundamento al numeral 1 del artículo 439 de la Ley Adjetiva Penal, denuncio que la sentencia recurrida es contraria a derecho por no acreditarse el numeral 1 del artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal, en específico, el delito de violencia psicológica tipificado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por carecer de correcta descripción del modo, tiempo y lugar del mismo…” (Cursivas y negrillas de esta Alzada)
Asimismo arguye el recurrente:
“…la sentencia lesiva acredita el delito de violencia psicológica tipificado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a pesar de no cumplir con la garantía del derecho a la defensa del imputado por falta de descripción del modo, tiempo y lugar de los hechos atribuidos. En tal sentido, es preciso mencionar que no es suficiente la declaración de la victima tomada por los cuerpos policiales en la que expresa de manera genérica que el maltrato ha ocurrido en otras oportunidades, pues con tal testimonio no tenemos un claro retrato de – el como, donde y cuando sucedió el delito- elementos fundamentales que garantizan el derecho de la defensa y el debido proceso…” (Cursivas de esta Alzada)
Finalmente solicita:
“…respetuosamente a esta honorable Corte de Apelaciones, que declare con lugar el recurso de apelación ejercido, y en consecuencia, se anule la acreditación del delito de violencia psicológica previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por falta de descripción del modo, tiempo y lugar del delito atribuido…” (Cursivas de esta Alzada)
Una vez puntualizado lo anterior, este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece el conocimiento exclusivo, en torno a los puntos de la decisión que han sido impugnados, procede a una revisión minuciosa de las actas que integran el presente Recurso de Apelación, observando que el fallo impugnado deviene de la celebración de la Audiencia de Presentación y Calificación de Procedimiento, efectuada ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 15 de junio de 2016 y fundamentada en fecha 29 de junio de 2016, dicha revisión se realiza de la siguiente manera:
En principio observa esta Alzada, que tal como se evidencia del Acta de Audiencia de Presentación y Calificación de Procedimiento, cursante en los folios quince (15), al dieciocho (18), ambos inclusive, del Cuaderno identificado como Recurso de Apelación, los delitos precalificados por el Ministerio Público son: VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, acogiendo el Tribunal a quo dichos delitos.
Ahora bien, esta Alzada resalta que tal como se evidencia del presente recurso, los delitos por los cuales imputó el Ministerio Público y acogidos por el Tribunal A quo, son: Violencia Psicológica y Violencia Física Agravada, preceptuado en los artículos 39, y 42, segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. (Tal como lo estableció el A quo), por lo que, este Tribunal Colegiado considera pertinente individualizar los delitos por los cuales imputo el Ministerio Público al ciudadano CRISTIAN RAFAEL HERNANDEZ RIVAS, ya identificado, mencionados de la siguiente manera:
1.- VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia:
:
“Artículo 39. Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o Psíquica de la mujer, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses. (Cursivas de esta Alzada)
2.- VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia:
“Artículo 42. El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
Si en la ejecución del delito, la víctima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho Código, más un incremento de un tercio a la mitad.
Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.
La competencia para conocer el delito de lesiones conforme lo previsto en este artículo corresponderá a los tribunales de violencia contra la mujer, según el procedimiento especial previsto en esta Ley”
Denuncia el recurrente que el decisión dictada en el acto de la audiencia oral de presentación del imputado, celebrada en fecha 15 de Junio de 2016 y fundamentada en fecha 29 de junio de 2016, el delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, carece de descripción del modo, tiempo y lugar del mismo y que ha criterio de la defensa el mencionado hecho punible no se materializó y ende es inexistente el referido delito, esta Sala de la Corte de Apelaciones, estima hacer las siguientes consideraciones:
En este sentido se desprende de la decisión dictada por la Jueza del Tribunal a quo, en la respectiva Audiencia, que la misma consideró acreditados los hechos punibles imputados por el Ministerio Público, tanto el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, como el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, sobre el contenido del numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir “Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita”. Al respecto valoró la decisoria los siguientes elementos:
“…1° Acta Policial Nº 682-16 de fecha 14-06-16, suscrita por Funcionarios adscritos a la Estación policial del Municipio Mariño; 2° Acta de Entrevista de fecha 14-06-2016, realizada a la ciudadana HEREIDA GREIRIS, en su condición de victima, debidamente suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Mariño; 3° Inspección Técnica de fecha 14-06-2016, debidamente suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Mariño; 4° Reconocimiento Medico Legal de fecha 14-06-16, suscrito por la Dra.Nevis Torcatt, Medico Forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses ...” (Cursivas y de esta Alzada)
En virtud de lo antes expuestos, la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Bolivariano de Nueva Esparta, acogió los delitos precalificados por el Ministerio Público, en los siguientes términos:
“…Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 236 en su ordinal 1° de la Ley Adjetiva Penal, considera esta Juzgadora que se encuentra lleno este extremo, toda vez que de las actas procesales se desprenden que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que la Fiscal del Ministerio Público ha precalificado como los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia…” (Cursivas de esta Alzada)
De esta forma, se evidencia que el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, determinó que los hechos punibles establecidos con los elementos de convicción señalados que se subsumen en los tipos penales de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, cometidos presuntamente por el imputado CRISTIAN RAFAEL HERNANDEZ RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V-19.308.803. Observando además que el hecho ocurrió en el presente año, por lo que se evidencia que la acción penal no está prescrita.
En este contexto, es conveniente destacar que la causa en virtud de la cual es intentado el presente recurso, se encuentra en la etapa inicial del proceso, donde aun el dueño de la acción penal se encuentra llevando a cabo las diligencias necesarias a fin de reunir el cúmulo probatorio necesario para llevar a cabo el acto conclusivo correspondiente, razón por la cual la precalificación jurídica del delito viene dada precisamente por su carácter provisional o provisorio, y que en virtud de que tal situación puede variar en el devenir del proceso, luego de haber arrojado la investigación los indicios o elementos de prueba que pudieran hacer cambiar o agregar a la precalificación jurídica dada en un principio. Es así como, entendiéndose ésta fase procesal (audiencia de presentación) como incipiente, en ella el Ministerio Público sólo cuenta con presupuestos mínimos que hacen presumir la comisión del delito y la posible participación en el mismo, lo cual será corroborado al finalizar ésta etapa con la presentación del acto conclusivo correspondiente; tal y como lo expresa la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 701, Expediente Nº A08-219 de fecha 15 de diciembre de 2008:
“…En la fase investigativa del proceso se recaban los elementos tendientes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables a fin de lograr en definitiva, que el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo que bien puede ser para promover el juicio penal (acusación), solicitar su archivo o bien para clausurar la persecución penal (sobreseimiento)…”
En este mismo contexto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 578, del 10 de junio de 2010, que ratifica la N° 2305 del 14/12/2006, establece lo siguiente:
“…esta Sala precisa que en el caso bajo estudio el accionante discrepa de la calificación jurídica que estableció el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui de los hechos que le motivaron el inicio del proceso penal incoado contra los quejosos. En ese sentido, cabe acotar que el recurso de apelación contra la medida de privación judicial preventiva de libertad, que no fue ejercido, permitía igualmente que la Corte de Apelaciones de ese Circuito Judicial Penal, dentro del proceso penal, revisara dicha calificación jurídica, la cual, como lo ha señalado esta Sala, no tiene el carácter de definitiva, toda vez que la misma puede ser modificada durante etapas posteriores del proceso.
De los criterios jurisprudenciales que anteceden, se evidencia que la calificación jurídica aportada por el Ministerio Público y acogida por el Tribunal de Control en la fase preparatoria, no vulnera los derechos del imputado. En virtud de lo cual se concluye que no le asiste la razón al defensor público en cuanto a la inconformidad del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, imputado al ciudadano CRISTIAN RAFAEL HERNANDEZ RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V-19.308.803, toda vez que en ésta etapa primigenia del proceso, la fase de investigación está incipiente, y sólo se cuenta con presupuestos mínimos que hacen presumir la comisión del delito y su respectiva calificación provisional, así como la participación de algún ciudadano en el mismo, la cual como se expresare, podría ser desvirtuada en el devenir del proceso judicial.
En virtud de los razonamientos que anteceden estima esta Instancia Superior, que la decisión dictada en fecha 15 de junio de 2016 y fundamentada en fecha 29 de junio de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, no se subsume en el numeral 1 del artículo 439, esgrimido por el recurrente, atinente a “las decisiones que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación”, por cuanto la misma no finaliza el proceso ni hace imposible su continuación, toda vez que no es un fallo de carácter definitivo, al encontrarse el proceso en una etapa investigativa.
Con fundamento en los anteriores argumentos, esta Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el profesional del derecho JUAN PAULO MOLINA MARTINEZ, Defensor Público Segundo en Materia de Violencia contra la Mujer, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en su carácter de Defensor del ciudadano: CRISTIAN RAFAEL HERNANDEZ RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V-19.308.803, contra la decisión dictada en la Audiencia Oral de Presentación y Calificación de Procedimiento, de fecha 15 de junio de 2016 y fundamentada en fecha 29 de junio de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. Así se decide.
En este orden de ideas, se confirma la decisión de fecha 15 de junio de 2016 y fundamentada en fecha 29 de junio de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en los términos que fueron conocidos y decididos por esta Instancia Superior. Así se decide.
CAPITULO VI
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos anteriormente señalados, esta Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano Nueva Esparta, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el profesional del derecho JUAN PAULO MOLINA MARTINEZ, Defensor Público Segundo en Materia de Violencia contra la Mujer, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en su carácter de Defensor del ciudadano: CRISTIAN RAFAEL HERNANDEZ RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V-19.308.803, contra de la decisión dictada en la Audiencia Oral de Presentación y Calificación de Procedimiento, de fecha 15 de junio de 2016 y fundamentada en fecha 29 de junio de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 15 de junio de 2016 y fundamentada en fecha 29 de junio de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en los términos que fueron conocidos y decididos por esta Instancia Superior.
Publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano Nueva Esparta, a los 12 días del mes de agosto de 2016. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE,
DR. JAIBER ALBERTO NÚÑEZ
JUEZA INTEGRANTE, JUEZA INTEGRANTE (PONENTE).
DRA. YOLANDA CARDONA MARÍN DRA. MARÍA CAROLINA ZAMBRANO
LA SECRETARIA
ABG. NUBIA LORENA GUZMÁN ARAMBURO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. NUBIA LORENA GUZMÁN ARAMBURO
JAN/YCM/MCZ/NG/Ross
EXP. OP04-R-2015-000314
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