REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

CORTE DE APELACIONES ORDINARIA, DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE Y DE VIOLENCIA DE GÉNERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA

La Asunción, 12 de agosto de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: OP04-P-2015-005428
ASUNTO: OP04-R-2016-000248

JUEZ PONENTE: DR. JAIBER ALBERTO NUÑEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: JOSÉ RAFAEL VALDÉZ VALDÉZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.897.233.


RECURRENTE: Abogado CHRISTIAN MOISES VILLALBA, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.


DEFENSOR: Abogada YAMILLE RODRIGUEZ LAREZ, Defensora Pública Undécima de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en su carácter de Defensora del ciudadano JOSÉ RAFAEL VALDÉZ VALDÉZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.897.233.


MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el profesional del derecho CHRISTIAN MOISES VILLALBA, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en contra de la decisión proferida por admisión de hechos, en fecha 06 de Junio de 2016 y fundamentada en fecha 15 de julio de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional declaró CULPABLE AL ACUSADO JOSÉ RAFAEL VALDÉZ VALDÉZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.897.233, quien ADMITIÓ LOS HECHOS, por la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión, y se le Condenó a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley. (según el a quo). Se designó Ponente al Juez JAIBER ALBERTO NUÑEZ.

DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES
A los fines de determinar la competencia de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece.
Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º…OMISSIS…
2º…OMISSIS…
3º…OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…

Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada por admisión de hechos, en fecha 06 de Junio de 2016 y fundamentada en fecha 15 de julio de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, es por lo que esta Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación de Auto. Así se decide.

CAPITULO I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en decisión dictada en fecha 06 de Junio de 2016, dictaminó lo siguiente:
“…Seguidamente Este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara Culpable a la Acusada JOSE RAFAEL VALDEZ VALDEZ, plenamente identificado en autos y lo condena a cumplir la pena de CUATRO (05) AÑOS DE PRISIÓN, mas las Accesorias de Ley, por la comisión del delito de EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Orgánica contra el Secuestro y la Extorsión. SEGUNDO: Se Revisa la Medida Privativa de Libertad que recae sobre la acusada de autos y se le Impone una Medida de Arresto Domiciliario de conformidad con el articulo 242 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal la cual será cumplida den su domicilio ubicado en: BARRIO VICENTE MARCANO, CALLE PRINCIPAL, CASA NRO. 52, FRENTE AL LICEO VICENTE MARCANO, MUNICIPIO MARIÑO DE ESTE ESTADO, bajo supervisión de Policía Municipal de Mariño (Polimariño) quienes deberán informar a este Tribunal mensualmente sobre el cumplimiento o no de la medida impuesta. TERCERO: Se ordena la Remisión de la Presente causa al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penal y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial penal una vez publicada la respectiva sentencia, Se deja expresa constancia que las partes renunciaron al lapso de apelación. Quedan las partes notificadas con la lectura del dispositivo del fallo y con la lectura del acta del debate de conformidad con lo dispuesto en el artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal, que dentro de diez (10) días hábiles siguientes se publicará la Sentencia completa. Se deja constancia que el debate se desarrollo continuamente, respetando todos los principios procésales, tales como la igualdad entre las partes, la inmediación, la oralidad y publicidad terminando a las 12:15 horas del mediodía. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firma.” (Cursivas de esta Alzada)
Asimismo, en fecha 15 de julio de 2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, fundamentó su decisión de la siguiente manera:
“…La participación del ciudadano JOSÉ RAFAEL VALDEZ VALDEZ, en el hecho imputado no presenta ninguna duda, ya que el mismo ADMITIO LOS HECHOS, en forma libre y espontáneamente, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Las anteriores circunstancias estimadas por el Tribunal determinan que el acusado de autos realizo llamada telefónica a la victima ciudadano EVARISTO HERNÁNDEZ, solicitándole dinero a cambio de atentar contra su integridad física y la de su grupo familiar, el cual fue aprehendido por una comisión de la Guardia Nacional, en el momento de la entrega controlada del dinero exigido. Es por ello, que la sentencia que se dicta en esta decisión debe ser CONDENATORIA, en atención al PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS. Así se decide.
PENALIDAD
El delito por los que se condena a JOSÉ RAFAEL VALDEZ VALDEZ es EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley de Secuestro y Extorsión y éste establece pena de prisión de diez (10) a quince (15) años. Ahora bien, por aplicación del término medio establecido en el artículo 37 del Código Penal, la pena seria doce (12) años y seis (06) meses de prisión. No obstante, en virtud que el referido acusado a quien se le acreditó el hecho en grado de autoría, no registra antecedentes penales, se aplica a su favor la atenuante genérica prevista en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, rebajando la pena aplicable hasta su límite mínimo, quedando en DIEZ (10) AÑOS de prisión, además de ello, por aplicación del procedimiento por admisión de los hechos en atención al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal se le rebaja la pena hasta la mitad (1/2), quedando en definitiva la pena en CINCO (05) AÑOS DE PRISION, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Se exime al condenado del pago de las costas procesales al condenado por ser la justicia gratuita por mandato Constitucional. Así también se decide.-
DECISION
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, declara CULPABLE al ciudadano JOSÉ RAFAEL VALDEZ VALDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.897.233, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar, nacido en fecha 23-07-1988, de 27 años de edad, de profesión u oficio: obrero, residenciado en: Barrio Vicente Marcano, calle Principal, casa N° 52, frente al Liceo Vicente Marcano, Municipio Mariño de este Estado, por la comisión del delito de EXTORSION; previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y La Extorsión, y en consecuencia lo CONDENA a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, MAS LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL. SEGUNDO: Se mantiene el cambio de sitio de reclusión, a su residencia ubicada en: Barrio Vicente Marcano, calle Principal, casa N° 52 frente al liceo Vicente Marcano, Municipio Mariño de este estado, con supervisión y vigilancia de la Policía Municipal de Mariño, hasta tanto el Tribunal de Ejecución dicte los respectivos cómputos y medidas alternativas al cumplimiento de la Pena. TERCERO: Se ordena la Remisión de la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, de este Circuito Judicial Penal, una vez publicada la respectiva sentencia y transcurridos los lapsos legales correspondientes, los cuales son de orden público y no pueden ser relajados por las partes. Dada, firmada y sellada en el Juzgado Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los quince (15) días del mes de julio del año dos mil dieciséis. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación…”(Cursivas de esta Alzada)
CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 17 de junio de 2016, el profesional del derecho CHRISTIAN MOISES VILLALBA, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta., presentó Recurso de Apelación de Auto, en los siguientes términos:
“…Quien suscribe, CHRISTIAN MOISES VILLALBA, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Décima sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con competencia para intervenir en las Fases Intermedia y de Juicio Oral, en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, el numeral 16 del artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, numeral 14 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, y encontrándonos dentro de la oportunidad procesal prevista en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante su competente autoridad a fin de interponer RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, con fundamento en el numeral 5 del artículo 439 ejusdem, en contra de la decisión dictada en por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha seis (06) de junio Dos Mil Dieciséis (2016), por imposición de una pena por Admisión de los Hechos, al ciudadano JOSÉ RAFAEL VALDÉZ VALDÉZ¸ por el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano EVARISTO HERNÁNDEZ, en los siguientes términos:
…omissis…
CAPITULO II
IMPUGNABILIDAD OBJETIVA
Atendiendo al principio del impugnabilidad objetiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual no es posible recurrir por cualquier motivo, sino por los recursos y motivos expresamente consagrados en la Ley Penal Adjetiva, y en tal sentido como fundamento del presente recurso, en primer lugar se colige de la norma prevista en el artículo 439 ejusdem, que son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: Numeral 5, “… Las que causen un gravamen irreparable, salvo las que sean declaradas inimpugnables por este Código…”, lo cual se verifica en el presente caso pues la recurrida causando un verdadero daño irreparable al Ministerio Público, al mermar la posibilidad del Estado de ejercer el IUS PUNIENDI, creándose la posibilidad de que los fines del proceso no lleguen hasta los fines concretos como lo son la búsqueda de la verdades y las sanciones para aquellos que causan un daño irreparable a nuestra sociedad con los delitos tan graves como lo es el de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 156 de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión que hoy nos ocupa.
…omissis…
CAPITULO V
DE LA APELACIÓN QUE SE EJERCE
Se denuncia la infracción contenida en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal,” …Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”
Es el caso Honorables Magistrados, que la Juez de la recurrida incurre en la infracción contenida en la normativa antes descrita, al conceder una pena acorde al delito imputado al ciudadano JOSÉ RAFAEL VALDÉZ VALDÉZ, realizándole rebajas no correspondiente según lo establecido en los artículos 16 de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión, 37 del Código Penal, de lo cual se verifica si inmotivada decisión al condenar al ciudadano José Rafael Valdéz Valdéz, previa admisión de hechos a cumplir la pena de cinco (05) años de prisión por el delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.
En este sentido, cabe señalar que la norma rectora del delito de EXTORSIÓN, prevista en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, establece que: “Quien por cualquier medio capaz de general violencia, engaño; alarma o amenaza de graves daños contra personas o bienes, constriña él consentimiento de una persona para ejecutar acciones u omisiones capaces de generar perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero, o para obtener de ellas dinero; bienes, títulos, documentos o beneficios, será sancionados o sancionadas con prisión de diez a quince años.
…omissis…
CAPITULO VII
MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS
Se ofrece como prueba documental en aval de lo solicitado, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, las actas que conforman el presente Asunto Penal signado con el N° OP04-P-2015-005428, y que conoce el Tribunal de Primero en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, y en virtud de ello, se solicita sea remitido en integro el mencionado Asunto Penal, a los fines que pueda verificarse y decidirse sobre el recursivo aquí interpuesto, ya que es útil, pertinente y necesario a los fines de demostrar lo explanado en dicho recurso, ya que de él se puede evidenciar el contenido de la decisión recurrida, con especial atención a la pena que ha sido impuesta en la misma y el delito por cual se impone, evidenciándose entonces lo argumentado y denunciado por el Ministerio Público en el presente Recurso.
CAPITULO VI
MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS
Con base a los fundamentos anteriormente expuestos, esta Representación Fiscal, solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
1.- Se declare CON LUGAR EL RECURSP DE APELACIÓN ejercido por esta Representación Fiscal, en contra de la Decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta , en el Asunto Penal N° OP04-P-2015-005428, mediando la cual IMPUSO LA PENA DE CINCO (05) AÑOS DE Prisión al ciudadano JOSÉ RAFAEL VALDÉZ VALDEZ titular de la cédula de identidad V-19.897.233, por la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y en consecuencia SE REVOQUE DICHA DECISIÓN, vista la magnitud de los daños causados, la pena que establece dicho delito, de conformidad con lo previsto en la norma antes mencionado, en concatenación con los artículos 37 del Código Penal y tercer aparte del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los criterios jurisprudenciales aplicables antes citados, y de esta manera evitar que quede ilusoria la pretensión punitiva del estado, en aras de la Tutela Judicial efectiva, ordenándose nuevamente la realización del acto revocado ante un Tribunal distinto…”(Cursivas de esta Alzada).
CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN

La ciudadana Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, por auto de fecha 11 de julio 2016, emplaza A la profesional del Derecho Abogada YAMILLE RODRIGUEZ LAREZ, Defensora Pública Undécima de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en su carácter de Defensora del ciudadano JOSÉ RAFAEL VALDÉZ VALDÉZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.897.233, observándose que en fecha 27 de julio de 2016 de, dio contestación al presente Recurso de apelación de la siguiente manera:
“…Yo, YAMILLE RODRIGUEZ LAREZ, Defensora Pública Undécima Penal Ordinario del ciudadano JOSÉ RAFAEL VALDEZ VALDEZ, titular de la cédula de identidad N°V-19.897.242 a quien se le sigue ASUNTO N°OP04-P-2015-005438 y OP04-R-2016-000248, por ante ese Tribunal a su digno cargo, Estado en la oportunidad legal para dar contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público en contra de la Decisión dictada en fecha 06 de junio de 2016, conforme lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted con el debido respecto ocurro y expongo:
…omissis…
En tal sentido se observa que la Representación Fiscal se anticipó al interponer el Recurso de Apelación de Autos sin esperar que la Juzgadora motivara su decisión, mediante sentencia definitiva, que tal como se evidencia tanto de la norma procedimental así como el criterio reiterado de nuestro máximo tribunal de la República, en su Sala de Casación Penal, que el Procedimiento Por Admisión de Hechos pone fin al proceso, y tiene carácter de Sentencia Definitiva, debiendo impugnarse de acuerdo a lo previsto en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal.
Considerando esta Defensa que el Juez de la Primera Instancia en cumplimiento de las normativas y principios constitucionales actuó apegado a la ley al momento de dictar su decisión, por lo que no le asiste la razón a la Representación Fiscal, al denunciar que la decisión dictada conforme a la normas jurídicas, criterios jurisprudenciales, máximas de experiencias y lógica motivara su decisión, por lo que no se puede hablar en el presente caso que dicha decisión causa gravamen irreparable ya que el proceso a pesar de haberse dictado una sentencia condenatoria la misma una vez publicada pueden las partes intentar el recurso correspondiente tal como lo señala el Código Orgánico Procesal Penal su artículo 443 y siguientes.
Es de hacer resaltar que la Juzgadora, tal como se evidencia en las actuaciones cumplió a cabalidad tal como se lo permite la norma adjetiva al momento de emitir su pronunciamiento, y de acuerdo a su apreciación determino vista las circunstancias tomadas en consideración al momento de imponer la pena, a lo que la representación Fiscal, al momento de dictar dicha decisión no se opuso a lo acordado tal como se dejó constancia en el Acta de Admisión de Hechos levantada el 06-06-16 la cual riela en el presente asunto.
Por todos los fundamentos de hecho y derechos expuestos anteriormente, solicito muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta declaro NO ADMISIÓN del Recurso de Apelación Interpuesta por el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Publico de este mismo Estado, por considerar que la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, no causa ningún gravamen irreparable toda vez que la Representación Fiscal Ejercicio(sic) el Recurso de Apelación de Auto sin esperar que se publicara la Correspondiente Sentencia Definitiva en donde la juzgadora le corresponde motivar su decisión y el legislador contemplo en la norma adjetiva penal mecanismo como lo es el RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA en el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que considera que dicha decisión no causa gravamen irreparable…”(Cursivas de esta Alzada)
CAPITULO IV
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el profesional del Derecho Abogado CHRISTIAN MOISES VILLALBA, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en contra de la decisión proferida por admisión de hechos, en fecha 06 de Junio de 2016 y fundamentada en fecha 15 de julio de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual declaró CULPABLE AL ACUSADO JOSÉ RAFAEL VALDÉZ VALDÉZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.897.233, quien ADMITIÓ LOS HECHOS, por la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión, y se le Condenó a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley. (según el a quo) . En tal sentido, esta Corte de Apelaciones procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:
Verificado el recurso de apelación presentado el Abogado CHRISTIAN MOISES VILLALBA, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se puede evidenciar, que el mismo posee legitimación para recurrir en Alzada.
De la revisión efectuada al cuaderno identificado como Recurso de Apelación, se pudo evidenciar que cursa el respectivo Cómputo realizado por la secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, inserto en el folio diecisiete (17) y dieciocho (18) del cual se pudo constatar que la decisión recurrida fue dictada en fecha 06 de junio de 2016 y fundamentada en fecha 15 de julio de 2015, siendo interpuesto el recurso in comento en fecha 17 de junio de 2016, en este sentido se observa que dicho recurso fue interpuesto anticipadamente.
Ahora bien, en atención al principio ratione temporis, debe aclarar este Tribunal de Alzada que la apelación que haya sido interpuesta antes de la publicación del presente fallo, es decir contra las decisiones dictadas en la Audiencia de Presentación en los casos en que el Tribunal de Control haya omitido dictar el auto fundado en su texto íntegro, se consideran admisibles en virtud del principio pro actione, ello con el objeto de garantizar el derecho a la defensa de las partes y la segunda instancia consagrada en esta materia por el legislador. En este sentido se constata que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente, conforme a lo dispuesto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo en fecha 11 de julio de 2016 se emplaza a la Abogada Abogada YAMILLE RODRIGUEZ LAREZ, Defensora Pública Undécima de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en su carácter de Defensora del ciudadano JOSÉ RAFAEL VALDÉZ VALDÉZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.897.233, y en fecha 27 de julio de 2016, dio contestación al presente recurso de apelación.
En virtud de lo anterior considera esta Alzada que una vez verificado el respectivo cómputo se constata que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente, conforme a lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, se deja constancia que el profesional del derecho Abogado CHRISTIAN MOISES VILLALBA, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, interpuso el presente Recurso de Apelación, basándose en el artículo 439 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, entendiendo esta alzada que de acuerdo a lo fundamentado en su escrito recursivo la apelación versa sobre la decisión dictada por la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio, mediante la cual CULPABLE AL ACUSADO JOSÉ RAFAEL VALDÉZ VALDÉZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.897.233, quien ADMITIÓ LOS HECHOS, por la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión, y se le Condenó a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley (según el a quo), por lo que se constata que la decisión impugnada, es recurrible conforme a la disposición de la norma in comento.
“Artículo 439. Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:
1.- Omissis…
2.-Omissis…
3.- Omissis…
4.-omisiss…
5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo las que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. …Omissis…
7…Omissis…”
Por lo que atendiendo al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente de conformidad al articulo 67 de la Reforma de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que en su encabezamiento contempla que:: “...Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, igualmente resulta necesario traer a colación el criterio sostenido por la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21 de noviembre de 2006, sentencia Nº 1966, en la que se estableció: “… la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…” (Cursivas de esta Sala).
Asimismo es menester dejar asentado que del estudio minucioso del presente recurso se determinó que el mismo no se encuentra inmerso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal, el cual es del tenor siguiente:
“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Cursivas de esta Sala).
Por todas las consideraciones anteriormente realizadas, considera este Tribunal Superior, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, se procede a la ADMISIÓN del presente Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el profesional del derecho Abogado CHRISTIAN MOISES VILLALBA, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en contra de la decisión dictada en fecha 06 de Junio de 2016 y fundamentada en fecha 15 de julio de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta. Así se Decide.
En cuanto a los medios de prueba ofrecidos por el recurrente, tal como: “Se ofrece como prueba documental en aval de lo solicitado, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, las actas que conforman el presente Asunto Penal signado con el N° OP04-P-2015-005428, y que conoce el Tribunal de Primero en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, y en virtud de ello, se solicita sea remitido en integro el mencionado Asunto Penal, a los fines que pueda verificarse y decidirse sobre el recursivo aquí interpuesto, ya que es útil, pertinente y necesario a los fines de demostrar lo explanado en dicho recurso, ya que de él se puede evidenciar el contenido de la decisión recurrida, con especial atención a la pena que ha sido impuesta en la misma y el delito por cual se impone, evidenciándose entonces lo argumentado y denunciado por el Ministerio Público en el presente Recurso…”. Se declaran INADMISIBLES; por cuanto, esta Corte de Apelaciones considera que las mismas no son necesarias ni útiles, y estima que las actuaciones que cursan en las presentes actas, son suficientes para producir el fallo que corresponde, ello, conforme lo dispone el artículo 442, segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
CAPITULO V
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones Ordinaria, de Responsabilidad Penal y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: SE ADMITE PARCIALMENTE el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por El profesional del Derecho Abogado CHRISTIAN MOISES VILLALBA, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en contra de la decisión proferida por admisión de hechos, en fecha 06 de Junio de 2016 y fundamentada en fecha 15 de julio de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional declaró CULPABLE AL ACUSADO JOSÉ RAFAEL VALDÉZ VALDÉZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.897.233, quien ADMITIÓ LOS HECHOS, por la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión, y se le Condenó a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley (según el a quo). SEGUNDO: Se declaran INADMISIBLES los medio de pruebas ofrecidos por el recurrente, por considerar que las mismas no son necesarias ni útiles, ello conforme lo dispone el artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo como consecuencia de la admisión del presente Recurso este Tribunal Superior, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso previsto del artículo 442 en su primer párrafo del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano Nueva Esparta, a los 12 días del mes de agosto de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE

DR. JAIBER ALBERTO NÚÑEZ

JUEZA INTEGRANTE, JUEZA INTEGRANTE.

DRA. YOLANDA CARDONA MARÍN DRA. MARÍA CAROLINA ZAMBRANO


LA SECRETARIA
ABG. NUBIA GUZMAN

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA
ABG. NUBIA GUZMAN


JAN/YCM/MCZ/fdvlp
Asunto N° OP04-R-2016-000248