REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES ORDINARIA, DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE Y DE VIOLENCIA DE GÉNEROS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
La Asunción, 11 de agosto de 2016
206° y 157°
ASUNTO PRINCIPAL : OP04-D-2016-000194
ASUNTO : OP04-R-2016-000224
PONENTE: MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO.
IMPUTADOS: adolescentes A.N.A.A (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
RECURRENTE: Abogado CARLOS LUIS MOYA GÓMEZ, en su carácter de Defensor Público Primero de Responsabilidad Penal de la Circunscripción Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, del adolescente A.N.A.A (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO : Fiscalía Séptima (7°) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Nueva Esparta.
PROCEDENCIA: Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal.-
MOTIVO: Apelación de auto.
Corresponde a esta Instancia Superior conocer la presente causa, procedente del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano Nueva Esparta, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado CARLOS LUIS MOYA GÓMEZ, en su carácter de Defensor Público Primero de Responsabilidad Penal de la Circunscripción Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, del adolescente A.N.A.A (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con el artículo 608 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Tribunal A quo en fecha 05 de junio de 2016 y fundamentada en esa misma fecha, la cual entre otros pronunciamientos, acordó la prisión preventiva, al adolescente ut supra mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 “ejusdem”; asimismo, acogió la precalificación típica imputada por el Ministerio Público especializado, del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal. Se designó Ponente a la Jueza MARÍA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO.
ANTECEDENTES:
Según Listado de Destinación llevado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente causa, a la Abogada MARÍA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO (f. 34).
En fecha 4 de agosto de 2016, esta Superioridad dictó auto (f. 36), por medio del cual ordena dar ingreso al Libro de Entrada y Salida de Asuntos llevado por esta Corte de Apelaciones.
En fecha 09 de agosto de 2016, esta Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente y de Violencia de Género de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante el cual ADMITE el presente Recurso de Apelación de Apelación interpuesto por el profesional del Derecho CARLOS LUIS MOYA GÓMEZ, en su carácter de Defensor Público Primero de Responsabilidad Penal de la Circunscripción Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, del adolescente A.N.A.A (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) (f.37-45).
En fin, esta Superioridad, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto OP04-R-2016-000224, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES
A los fines de determinar la competencia de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, literal ‘a’ de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:
‘Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
…OMISSIS…’
Ahora bien, el presente Recurso de Apelación de Auto se admitirá y tramitará por los motivos, requisitos y según el procedimiento previsto en Código Orgánico Procesal Penal, ello a tenor de lo previsto en los artículos 537 y 613 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
“Artículo 537. Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados en favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.”
“Artículo 613. La apelación, casación y la revisión se interpondrán, tramitarán y resolverán conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal penal; procederán por los motivos y tendrán los efectos allí previstos.”.
Visto que, el recurso que se examina corresponde a la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano Nueva Esparta, en fecha 05 de junio de 2016 y fundamentada en esa misma fecha, la cual entre otros pronunciamientos, acordó la prisión preventiva, del adolescente A.N.A.A (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con lo contenido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (según la A quo), siendo lo correcto de conformidad con lo dispuesto en los artículos 557 ejusdem”, en concordancia con los artículos 581 y 628 “ibidem”, asimismo, acogió la precalificación típica imputada por el Ministerio Público especializado, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, esta Instancia Superior se declara competente para conocer el presente asunto. Así se decide.
CAPITULO I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en decisión dictada en fecha 05 de junio de 2016, dictaminó lo siguiente:
“…EL TRIBUNAL visto lo expuesto en esta audiencia por las partes y en base a los elementos de convicción para decidir puesto de manifiesto en esta audiencia del acta policial se desprende quien fue aprehendido el día de ayer siendo las 8:30 horas de la mañana por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Mariño en virtud de que los mismos fueron informados de que en la calle Zamora entre las calles Meneses y Martínez se encontraba una persona de sexo masculino y aspecto adolescente el cual estaba siendo señalado por varios testigos del lugar de haber dado muerte a otro sujeto, de acuerdo a los hechos ocurridos el adolescente antes identificado tuvo una discusión con el ciudadano ENDER y el mismo sacó un cuchillo propinándole certeras puñaladas que le causaron la muerte a este, siendo la causa de muerte de acuerdo a LEVANTAMIENTO DEL CADAVER Nº 356-1741-1642 de fecha 04-06-2016; SHOCK HIPOLEMICO DEBIDO A HEMORRAGIA INTERNA AGUDA POR ARMA BLANCA EN TORAX, hace estimar a esta juzgadora que el adolescentes ABRAHAM NICOL ABREU AMARO sea el autor o participe en el hecho punible del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal en perjuicio de WILFREDO ABREU , y sancionado en el artículo 529 de la ley especial. concatena con las declaraciones de los testigos identificados como TATIANA Y JOSE los mismos son contestes en afirmar que el adolescente antes identificado fue la persona que profirió las heridas que causaron la muerte a la victima. El Ministerio Público cuenta con los siguientes elementos de convicción: 01) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 04 de junio de 2016, 2) INSPECCION TECNICO POLICIAL Nº 131 CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS, de fecha 04 de junio de 2016, LA CUAL FUE REALIZADA EN EL LUGAR DEL SUCESO 3) INSPECCION TECNICA 132, de fecha 04 de junio de 2016, realizada en la morgue del Hospital Luís Ortega. 4) LEVANTAMIENTO DEL CADAVER Nº 356-1741-1642 de fecha 04-06-2016; 5) ACTA DE ENTREVISTA , de fecha 04 de junio de 2016 realizada a la ciudadana identificada como TATIANA, 6) ACTA DE ENTREVISTA , de fecha 04 de junio de 2016 rendida por el ciudadano identificado como JOSE, 7) ACTA DE INVESTIGACION PENAL , de fecha 04 de junio de 2016, 8) ACTA POLICIAL , de fecha 04 de junio de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la policía municipal de Mariño, En tal sentido es por lo que este Tribunal declara y tribunal ejerce lo requerido por el Ministerio Publico, por lo que en consecuencia se ejerce el control judicial sobre la calificación jurídica solicitado por la defensa, considera esta juzgadora que el hecho punible encuadra en la precalificaron que ha dado la representante el ministerio publico en este acto y para asegurar las demás partes del proceso se acuerda la PRISION PREVENTIVA conforme a lo previsto en el artículo 581 de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y adolescente, para asegurar las demás fases del proceso y concatenado con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al peligro de fuga de acuerdo a lo establecido en el articulo 237 numerales 3 y 4, Ejusdem, como también lo establecido en el articulo 239 Ibidem, como lo es el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, de conformidad con lo establecido en los artículos 237, numerales 3 y 4 Ibidem, ya que el delito a ser imputado se encuentra entre los previstos en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como merecedor de Medida de Privación de Libertad como sanción. En relación al Procedimiento que debe conllevarse por el procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 556 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. En cuanto al Control Judicial solicitado por la defensa, este Tribunal ejerce el mismo desde el inicio de esta audiencia, de verificar que no se han violado derechos y garantías de los adolescentes en el proceso. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Conforme el artículo 622 de la ley LOPNNA. así como la práctica de las evaluaciones psico sociales por ante el Equipo multidisciplinario ubicado en el tercer piso de este Palacio de Justicia Así se decide. ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se estima procedente decretar que se continúe la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica este tribunal acoge la precalificación de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal en perjuicio de ENDER , todo conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llenando los extremos del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal comparte el criterio, en virtud del compendio probatorio descrito anteriormente, Por lo que se declara sin lugar la solicitud del defensor TERCERO: En relación a la solicitud de medida cautelar solicitada por la defensa publica de autos se declara sin lugar y se acuerda la PRISION PREVENTIVA contenida en el artículo 581 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes conforme a lo solicitado por el Ministerio Publico, en contra del adolescente ABRAHAM NICOL ABREU AMAROsiendo el sitio de reclusión el CENTRO DE INTERNAMIENTO PARA VARONES LOS COCOS, dependiente del Instituto Autónomo de Atención al Menor del estado Bolivariano de Nueva Esparta. CUARTO: conforme el artículo 622 de la ley que rige la materia Se acuerdan las evaluaciones psico-sociales solicitadas por la Defensa para el día martes 07 de junio del 2016 a las 10:00 a.m.: QUINTO Asimismo se acuerdan las Copias solicitadas por las partes. Líbrese los correspondientes Oficios y las Boletas de detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar de éste adolescente, la cual se hará efectiva en el Centro de Internamiento Los Cocos adscrito al Instituto de Atención al Menor del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. Este tribunal declara concluida la Audiencia. Con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas de su decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal y en señal de conformidad firman. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad y de debida notificación de la decisión que antecede, firman y demás sujetos procesales. Emítase la correspondiente Resolución Judicial. Cúmplase…” (cursivas de esta Sala)
Asimismo, en fecha 5 de junio de 2016, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en su resolución dictaminó lo siguiente:
“…De las actuaciones que fueron consignadas, como son elementos de convicción presentado por la representación fiscal en esta audiencia, del acta policial de detención, suscrita por los funcionarios funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Mariño en virtud de que los mismos fueron informados de que en la calle Zamora entre las calles Meneses y Martínez se encontraba una persona de sexo masculino y aspecto adolescente el cual estaba siendo señalado por varios testigos del lugar de haber dado muerte a otro sujeto, de acuerdo a los hechos ocurridos el adolescente antes identificado tuvo una discusión con el ciudadano ENDER y el mismo sacó un cuchillo propinándole certeras puñaladas que le causaron la muerte a este, siendo la causa de muerte de acuerdo a LEVANTAMIENTO DEL CADAVER Nº 356-1741-1642 de fecha 04-06-2016; SHOCK HIPOLEMICO DEBIDO A HEMORRAGIA INTERNA AGUDA POR ARMA BLANCA EN TORAX, cabe destacar que en las declaraciones de los testigos identificados como TATIANA Y JOSE los mismos son contestes en afirmar que el adolescente antes identificado fue la persona que profirió las heridas que causaron la muerte a la victima adscritos el día 01) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 04 de junio de 2016, 2) INSPECCION TECNICO POLICIAL N° 131 CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS, de fecha 04 de junio de 2016, LA CUAL FUE REALIZADA EN EL LUGAR DEL SUCESO 3) INSPECCION TECNICA 132, de fecha 04 de junio de 2016, realizada en la morgue del Hospital Luis Ortega. 4) LEVANTAMIENTO DEL CADAVER N° 356-1741-1642 de fecha 04-06-2016; 5) ACTA DE ENTREVISTA , de fecha 04 de junio de 2016 realizada a la ciudadana identificada como TATIANA, 6) ACTA DE ENTREVISTA , de fecha 04 de junio de 2016 rendida por el ciudadano identificado como JOSE, 7) ACTA DE INVESTIGACION PENAL , de fecha 04 de junio de 2016, 8) ACTA POLICIAL , de fecha 04 de junio de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la policía municipal de Mariño, en virtud de esto y de las actuaciones policiales se evidencian suficientes elementos de convicción para imputar al adolescente ABRAHAN NICOL ABREU AMARO, la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de ENDER , todo conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , en tal sentido es por lo que este Tribunal declara y tribunal ejerce lo requerido por el Ministerio Publico, por lo que en consecuencia se ejerce el control judicial sobre la calificación jurídica solicitado por la defensa, considera esta juzgadora que los hechos encuerdan en el hecho punible precalificado por la representante el ministerio publico.
Para asegurar las demás fases del proceso este Tribunal declara con lugar lo requerido por el Ministerio Publico, por lo que en consecuencia se acuerda la PRISION PREVENTIVA conforme a lo previsto en el artículo 581 de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y adolescente, para asegurar las demás fases del proceso y concatenado con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al peligro de fuga de acuerdo a lo establecido en el articulo 237 numerales 3 y 4, Ejusdem, como también lo establecido en el articulo 239 Ibidem, como lo es el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, de conformidad con lo establecido en los artículos 237, numerales 3 y 4 Ibidem, ya que el delito a ser imputado se encuentra entre los previstos en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como merecedor de Medida de Privación de Libertad como sanción, tal como lo solicitó la Fiscal del Ministerio Público en este acto y se declara sin lugar lo solicitado por la defensa.
En cuanto al Procedimiento que debe conllevarse por el procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 556 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, aun cuando no es un delito de los consagrado en el parágrafo segundo del articulo 628 de la ley que rige la materia, por cuanto se requieren realizar mas diligencias de investigación, en aras de la búsqueda de la verdad, tal como lo indico el Ministerio Publico.
. También Se ordena las evaluaciones psicosociales por ante servicio Auxiliares de la Sección de Adolescentes, para el día MARTES (24) DE MAYO A LAS 9:00 HORAS DE LA MAÑANA. Conforme lo establecido en el articulo 622 de la ley que rige la materia
Finalmente Se acuerdan las copias solicitadas por las partes
Por todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos : PRIMERO: Se estima procedente decretar que se continúe la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica este tribunal acoge la precalificación de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal en perjuicio de ENDER , todo conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llenando los extremos del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal comparte el criterio, en virtud del compendio probatorio descrito anteriormente, Por lo que se declara sin lugar la solicitud del defensor TERCERO: En relación a la solicitud de medida cautelar solicitada por la defensa publica de autos se declara sin lugar y se acuerda la PRISION PREVENTIVA contenida en el artículo 581 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes conforme a lo solicitado por el Ministerio Publico, en contra del adolescente ABRAHAM NICOL ABREU AMAROsiendo el sitio de reclusión el CENTRO DE INTERNAMIENTO PARA VARONES LOS COCOS, dependiente del Instituto Autónomo de Atención al Menor del estado Bolivariano de Nueva Esparta. CUARTO: Conforme el artículo 622 de la ley que rige la materia Se acuerdan las evaluaciones psico-sociales solicitadas por la Defensa para el día martes 07 de junio del 2016 a las 10:00 a.m.: QUINTO Asimismo se acuerdan las Copias solicitadas por las partes. ASI SE DECIDE….”(cursivas de esta Sala)
CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
En fecha 13 de junio de 2016, el profesional del Derecho CARLOS LUIS MOYA GÓMEZ, Defensor Público Primero de Responsabilidad Penal de la Circunscripción Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, presentó Recurso de Apelación, en los siguientes términos:
“…Yo, CARLOS LUIS MOYA, Defensor Público Adolescente, actuando en mi condición de Defensor de los imputados A.N.A.A (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) estando dentro del lapso legal previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme a lo dispuesto en el artículo 608 literal c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 439 numeral 4 de la Ley Adjetiva Penal, se ejerce FORMAL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA DECISIÓN QUE ACUERDA LA PRISIÓN PREVENTIVA DE LOS ADOLESCENTES MENCIONADOS, DE FECHA 05 DE JUNIO DEL 2016, en los siguientes términos:
PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 5 de Junio del corriente año, son presentados mis defendidos ut supra mencionados por ante el Tribunal 2do. De Control de esta Sistema Especializado, celebrada la Audiencia de calificación de procedimiento la Ciurana (sic) Fiscal 7ma. Del Ministerio Público, imputó el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES previsto y sancionado en el artículo 406 ORDINAL 1° del Código Penal, solicitando que el presente procedimiento se continúe por las REGLAS DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y SE DECRETA LA PRISIÓN PREVENTIVA, por encontrarse el delito imputado dentro de las consideración del artículo 628 de la Ley Juvenil Venezolana, para ser procedente la sanción de Privación de Libertad, en su decisión la Ciudadana Jueza acuerda con lugar la prosecución por la vía del Procedimiento ordinario y la calificación jurídica a los hechos como HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, tipificado en el artículo 406 ORDINAL 6° del Código Penal, aunado a ello decretó la PRISIÓN PREVENTIVA conforme lo dispuesto en el artículo 581 ejusdem a los fines de asegurar las resultas del proceso penal especializado, exactamente como fue solicitado por el Ministerio Público, declarando sin ligar la solicitud de la Defensa Pública.
DE LAS PROCEDENCIA DE UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA
Nuestra Carta Magna consagra en su artículo 44, el Derecho invio9lable (sic) a la libertad, y como arista de éste el Derecho del subjudice de ser juzgado en libertad, así como en el artículo 49 numeral 2°. Y como una manifestación del Favor Libertatis, se consagra el principio de Presunción de Inocencia, así mismo el artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme al cual se aplicara la privación de libertad como última rattio y excepcionalmente se aplicara la prisión preventiva solo con fines eminentemente procesales, caso contrario se trataría de la aplicación de un derecho penal de autos y se aplica la mediada mas gravosa con fines eminentemente retialiativos contra mis defendidos, se desprende de las actuaciones que mi asistido es nativos (sic) de este Estado, donde residen y junto a su núcleo familiar en este Estado, donde labora y estudia y no cuenta con los recursos económicos suficientes para sustraerse de la persecución penal, en consecuencia a criterio de la Defensa técnica bien se puede satisfacer las resultas del proceso con UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA de las previstas en el artículo 582 ejusdem.
MEDIOS DE PRUEBA
Como medios de pruebas se ofrece: el acta de fecha 05 DE JUNIO del 2016, levantada con ocasión a la presentación de mis defendidos (sic)
PETITORIO
PRIMERO: Se admita el Presente RECURSO DE APELACIÓN. SEGUNDO: Se declare CON LUGAR y se revoque la decisión del Tribunal a quo, se decrete MEDIDA CAUTELAR DE POSIBLE CUMPLIMIENTO a favor de mis defendidos (sic) de las previstas e el artículo 582de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…” (cursivas de esta Corte)
CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN
La ciudadana Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, por auto de fecha 14 de junio de 2016, emplaza a la Representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a los fines de que de Contestación al presente Recurso de Apelación, y en fecha 17 de junio de 2016 recibió escrito de la profesional del Derecho, ROANNY FINA, en su carácter de Representante de la Fiscalía Séptima de Ministerio Público, dando contestación al recurso interpuesto, en los siguientes términos:
“…Yo, ROANNY FINA H., procediendo en este acto con el carácter de Fiscal Séptima Provisoria del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, actuando en uso de las atribuciones que confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, la Ley Orgánica del Ministerio Público en sus artículos 16, numeral 10, artículos 37 y 45 numeral 5 y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 650 literal i, y encontrándome en la oportunidad procesal prevista en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante su competente autoridad a fin de dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN, que interpusiere la defensa pública del adolescente A.N.A.A (identidad omitida de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de la decisión dictada en fecha 05 de Junio de 2016, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; lo que formalizo en los términos siguientes:
…omissis…
PETITUM
Esta Representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en uso de la atribuciones conferidas en el artículo 285 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en sus artículos 16 numeral 10 y 45 numeral 5 y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 650 literal i, encontrándome dentro del lapso previsto en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica por mandato expreso de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicita muy respetuosamente, de ese tribunal del Alzada a su digno cargo, sea admitido la presente Contestación al Recurso de Apelación por ser conforme a derecho e igualmente solicito a los honorables magistrados de la Corte de Apelaciones sea declarado SIN LUGAR el Recurso interpuesto por la Defensa y, en consecuencia confirme la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera instancia en Funciones de Juicio de la sección de Adolescentes del Circuito Judicial penal de esta misma Circunscripción en fecha 05 de Junio de 2016…” (Cursivas de esta Alzada)
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Esta Corte de Apelaciones procede a pronunciarse en relación al recurso de apelación de auto, interpuesto por el profesional del Derecho CARLOS LUIS MOYA GÓMEZ, en su carácter de Defensor Público Primero de Responsabilidad Penal de la Circunscripción Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, del adolescente A.N.A.A (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). de conformidad con lo preceptuado en el artículo 608 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 439, numeral 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, en fecha 05 de junio de 2016 y fundamentada en esa misma fecha, la cual entre otros pronunciamientos, acordó la detención preventiva, contenida en el 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (según el A quo); asimismo, acogió la precalificación típica imputada por el Ministerio Público especializado, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal; esta Instancia Superior, siendo esta la oportunidad legal para pronunciarse en torno a la cuestión planteada, al respecto la Sala observa:
Pudiéndose observar del escrito de apelación que la recurrente en autos expresa su disconformidad con respecto a la prisión preventiva para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, decretada en contra de sus representados, fundamentando su actividad recursiva en concordancia con el artículo 608 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
“Artículo 608.- Apelación. Solo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:
…omissis…
…omissis…
c) Acuerden la prisión preventiva o una medida cautelar sustitutiva.
…omissis…
…omissis…
…omissis…”
…omissis…
…omissis…
…omissis…
…omissis…
…omissis… (Cursivas de esta Sala).
“Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
…omissis…
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
…omissis…
…omissis…
…omissis…” (Cursivas de esta Sala).
La inconformidad de la recurrente se circunscribe a los siguientes aspectos:
1.… Nuestra Carta Magna consagra en su artículo 44, el Derecho invio9lable (sic) a la libertad, y como arista de éste el Derecho del subjudice de ser juzgado en libertad, así como en el artículo 49 numeral 2°. Y como una manifestación del Favor Libertatis, se consagra el principio de Presunción de Inocencia, así mismo el artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme al cual se aplicara la privación de libertad como última rattio y excepcionalmente se aplicara la prisión preventiva solo con fines eminentemente procesales, caso contrario se trataría de la aplicación de un derecho penal de autos y se aplica la mediada mas gravosa con fines eminentemente retaliativos contra mis defendidos, se desprende de las actuaciones que mi asistido es nativos (sic) de este Estado, donde residen y junto a su núcleo familiar en este Estado, donde labora y estudia y no cuenta con los recursos económicos suficientes para sustraerse de la persecución penal, en consecuencia a criterio de la Defensa técnica bien se puede satisfacer las resultas del proceso con UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA de las previstas en el artículo 582 ejusdem…
2. ejerce el recurso de apelación con fundamento en lo dispuesto en el artículo 608 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 439 numerales 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
3. Por último solicita que se el presente recurso sea admitido y declarado con lugar y se le ordene una medida cautelar de posible cumplimiento, contenida en el articulo 582 de la Ley Especial a su defendido.
Establecido lo anterior, y en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye a esta Sala el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, revisadas como han sido cada una de las actuaciones contenidas en el presente cuaderno, y en específico el pronunciamiento de los puntos de la decisión impugnada, mediante la cual acordó privación preventiva del adolescente A.N.A.A (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), conforme lo establece el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Sala efectúa las siguientes consideraciones:
En principio, teniendo como norte esta Alzada que una de las derivaciones más relevantes de la libertad es el derecho a la libertad personal contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tenemos que al haber sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana, debe ser tratado con carácter de regla general, siendo el caso que el propio texto constitucional permite que dicha regla pueda verse limitada en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso (…)” (Subrayado del presente fallo).
Del texto de las citadas disposiciones normativas, se pueden distinguir varios aspectos, todos relevantes en cuanto al referido derecho a la libertad, a saber:
1.- La libertad es la regla. Incluso las personas que sean juzgadas por la comisión de delitos o faltas deben, en principio, serlo en libertad.
2.- Sólo se permiten arrestos o detenciones si existe orden judicial, salvo que sea la persona sorprendida in franganti.
3.- En caso de flagrancia, sí se permite detención sin orden judicial, pero sólo temporal, para que en un plazo breve (48 horas) se conduzca a la persona ante la autoridad judicial.
Aunado a lo anterior, y en consonancia con la restrictividad con que debe ser tratada la limitación al derecho a la libertad personal, el legislador patrio ha consagrado el principio de afirmación de libertad en el texto del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal , según el cual:
“Artículo 9º. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución”.
Igualmente, debe afirmarse que el artículo 44.1 del Texto Constitucional dispone una obligación en salvaguarda del derecho a la Libertad Personal, como lo es la necesaria de intervención de los jueces para privar de libertad a una persona. La anterior afirmación presupone la existencia de un Juez encargado de garantizar los derechos de las personas que son privadas de libertad por haber sido encontrados de manera flagrante en la comisión de un ilícito penal, y aun en los casos en que un Juez dictare de manera previa una Orden de Aprehensión por considerarlo procedente, debe el órgano aprehensor trasladar al inculpado ante el Juez de Control correspondiente a fin de verificar el cumplimiento de los derechos y garantías de aquel, protegiéndolo así de los posibles abusos del aparato administrativo del Estado, al cual se le reservan otras tareas.
En tal sentido, la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental a la Libertad Personal. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, y específicamente, por la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 236 de la ley adjetiva penal, de allí que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva, debiendo encontrarse acreditados los supuestos exigidos por el legislador penal en el antes mencionado artículo, para proceder al dictamen de la prisión preventiva como medida cautelar establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Es así como se debe entender que el derecho a la Libertad Personal ha de ser respetado y garantizado, siendo una obligación del juez encargado de verificar la procedencia de tal medida al momento de su decreto, la cual ha de ser previamente solicitada por el Ministerio Público, el atender a los principios garantistas de Afirmación de Libertad, Presunción de Inocencia, Proporcionalidad e Interpretación Restrictiva de las Medidas Cautelares, así como a las limitaciones taxativas a la declaratoria de tal medida de coerción personal, constituyendo ella una medida entendida por la Doctrina como de ultima ratio o excepcional. En relación al tema en estudio, el autor Freddy Zambrano, en su obra Derecho Procesal Penal Vol. VI, ha destacado lo siguiente:
“…En conclusión: la aplicación del principio pro libertatis es la regla que debe prevalecer en el proceso penal, de tal manera que la detención preventiva del imputado solo procede cuando estén cubiertos los extremos de ley y los fines del proceso no puedan ser razonablemente satisfechos sino de esa manera…”
En el mismo orden de ideas ha de ser estimado al momento del dictamen de una medida restrictiva de libertad, el Principio de Presunción de inocencia, el cual se encuentra establecido para el caso del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente Venezolano, en el artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y es del tenor siguiente:
“Artículo 540. Presunción de Inocencia.
Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción.”
Así las cosas, es necesario proceder al estudio de los requisitos que han de cumplirse para decretar la PRISION PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR, que según lo establecido en el artículo 581 del Código Orgánico Procesal Penal, en consonancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, podrá ser decretada por el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público.
Por ello, consecuencialmente se exige la demostración de la existencia de un hecho punible, a través de cualquier medio de convicción que no esté expresamente prohibido por la ley, que tenga fuerza y eficacia probatoria, efectivamente realizado, atribuibles al imputado, con la inequívoca convicción por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión del imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos que le hagan presumir razonablemente sobre la supuesta participación y responsabilidad penal de la misma, lo que debe surgir de hechos o informaciones adecuadas para convencer a un observador objetivo de que la persona de la que se trata, presumiblemente ha cometido el hecho o participado de alguna forma en su comisión. Al respecto puede presumirse, al observarse el contenido de la decisión recurrida, que la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, llegó a la determinación de la existencia que los hechos se ajustan a las exigencias típicas previstas en la ley para el delito acogido por la mismo. Acreditada a su criterio la materialidad de su realización, que la acción para su persecución no se encuentra prescrita por lo reciente de su presunta comisión, de lo que se desprende que no ha cesado la potestad del Estado para imponer una sanción (pena) por ese comportamiento antijurídico, típico y culpable, cabe en consecuencia la posibilidad de imponer la referida medida.
Ahora bien, consta en la resolución recurrida que los hechos que originaron la detención del imputado, adolescente A.N.A.A (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), fueron los siguientes:
“…De las actuaciones que fueron consignadas, como son elementos de convicción presentado por la representación fiscal en esta audiencia, del acta policial de detención, suscrita por los funcionarios funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Mariño en virtud de que los mismos fueron informados de que en la calle Zamora entre las calles Meneses y Martínez se encontraba una persona de sexo masculino y aspecto adolescente el cual estaba siendo señalado por varios testigos del lugar de haber dado muerte a otro sujeto, de acuerdo a los hechos ocurridos el adolescente antes identificado tuvo una discusión con el ciudadano ENDER y el mismo sacó un cuchillo propinándole certeras puñaladas que le causaron la muerte a este, siendo la causa de muerte de acuerdo a LEVANTAMIENTO DEL CADAVER Nº 356-1741-1642 de fecha 04-06-2016; SHOCK HIPOLEMICO DEBIDO A HEMORRAGIA INTERNA AGUDA POR ARMA BLANCA EN TORAX, cabe destacar que en las declaraciones de los testigos identificados como TATIANA Y JOSE los mismos son contestes en afirmar que el adolescente antes identificado fue la persona que profirió las heridas que causaron la muerte a la victima adscritos el día 01) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 04 de junio de 2016, 2) INSPECCION TECNICO POLICIAL N° 131 CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS, de fecha 04 de junio de 2016, LA CUAL FUE REALIZADA EN EL LUGAR DEL SUCESO 3) INSPECCION TECNICA 132, de fecha 04 de junio de 2016, realizada en la morgue del Hospital Luis Ortega. 4) LEVANTAMIENTO DEL CADAVER N° 356-1741-1642 de fecha 04-06-2016; 5) ACTA DE ENTREVISTA , de fecha 04 de junio de 2016 realizada a la ciudadana identificada como TATIANA, 6) ACTA DE ENTREVISTA , de fecha 04 de junio de 2016 rendida por el ciudadano identificado como JOSE, 7) ACTA DE INVESTIGACION PENAL , de fecha 04 de junio de 2016, 8) ACTA POLICIAL , de fecha 04 de junio de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la policía municipal de Mariño (Copia textual de la decisión recurrida).
Con relación a la inconformidad del recurrente, al señalar que la jueza no analizó los elementos ni los concatenó para así determinar la procedencia de la prisión preventiva, cuando refiere que no existen serios elemento de convicción que acrediten tanto la comisión de un hecho punible, como los fundados elementos que señalen que el adolescente A.N.A.A. (se omite la publicación de los nombres e identidad de los adolescentes, de conformidad con el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) es autor o partícipe en los hechos investigados.
Así las cosas, esta Corte de Apelaciones al revisar el escrito recursivo, mediante el cual el recurrente alega que el Tribunal A Quo, dicto su decisión según lo solicitado por el Ministerio Público, y no tomo en consideración lo requerido por la defensa, en el sentido de tomar en consideración que el adolescente es nativo de este Estado, y que reside junto a su grupo familiar, para así decretar la prisión preventiva, y siendo lo ajustado a derecho examinar el fallo impugnado a los fines de determinar si efectivamente se encuentran acreditados los tres requisitos a que se contrae el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, considera esta alzada, importante revisar los supuestos de los artículos 559 y 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que indican:
“Artículo559. Detención Preventiva.
El o la fiscal del Ministerio Público podrá, excepcionalmente, solicitar la detención preventiva del o la adolescente, sólo en los supuestos a que se refiere el artículo 581 de la presente Ley. En caso de ser acordada la solicitud, el juez o la jueza de control librará la correspondiente orden de aprehensión. Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la aprehensión del o la adolescente, el juez o la jueza de control oirá a las partes y resolverá inmediatamente la sanción impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa .…”. (Copia textual y cursiva de la Sala)
“Artículo 581. Requisitos de procedencia para el decreto de prisión preventiva como medida cautelar.
El Juez o la jueza de control podrá decretar la prisión preventiva del imputado o la imputada, cuando exista:
a.- Un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;
b.- Fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente ha sido autor o autora o participe en la comisión de un hecho punible;
c.- Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso;
d.-Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas;
e.- Peligro grave para la víctima, denunciante o testigo.
Parágrafo Primero: Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el juez o la jueza, sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 628 de la presente Ley. Se ejecutará en entidades de atención, donde los adolescentes procesados y adolescentes procesados deben estar separados o separadas físicamente de los y las ya sancionados y sancionadas.
Parágrafo Segundo: La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez o la jueza de control que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar que no genere privación de libertad…” (Copia textual y cursiva de la Sala).
De los artículos transcritos se infiere, los requisitos de procedencia para acordar la medida de prisión preventiva como medida cautelar.
Ahora bien, estos elementos no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, las diversas condiciones presentes en el proceso, que demuestren un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción y la necesidad inminente de la detención preventiva para asegurar la presencia procesal de los imputados e impedir modificaciones que vaya en detrimento de la investigación y del proceso penal en general, todo esto, para garantizar que la acción del Estado no quede ilusoria, pero con ponderación diáfana de los derechos de los investigados.
En la fase investigativa, la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en atención a las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, medidas de coerción personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporte el Ministerio Público a través de sus órganos auxiliares, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento, y de manera provisional, que el o los imputados han sido o no autores o partícipes en el hecho calificado como delito.
En ratificación a lo antes señalado, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión la Sentencia Nº 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera:
“…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…”. (Cursiva de la Corte)
En el caso de autos encuentran estos Juzgadores que el A quo estableció y explicó en la resolución que se analiza, la razón por la cual consideraba satisfechas las exigencias del artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estableciendo que la conducta desarrollada por el adolescente A.N.A.A (se omite la publicación de los nombres e identidad del adolescente, de conformidad con el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), encuadraba en los tipos penales imputados tales como los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, efectuando una sucinta enunciación del hecho que se les atribuye en los términos señalados en la decisión dictada en fecha 05 de junio de 2016 y fundamentada en la misma fecha, señalados ut supra.
Además el A quo estableció cuáles eran los elementos de convicción para estimar que los imputados mencionados, son autores del hecho punible indicado, en los siguientes términos:
1. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 04 de junio de 2016
2- INSPECCION TECNICO POLICIAL Nº 131 CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS, de fecha 04 de junio de 2016, LA CUAL FUE REALIZADA EN EL LUGAR DEL SUCESO
3- INSPECCION TECNICA 132, de fecha 04 de junio de 2016, realizada en la morgue del Hospital Luís Ortega
4- LEVANTAMIENTO DEL CADAVER Nº 356-1741-1642 de fecha 04-06-2016
5- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 04 de junio de 2016 realizada a la ciudadana identificada como TATIANA
6- ACTA DE ENTREVISTA , de fecha 04 de junio de 2016 rendida por el ciudadano identificado como JOSE,
7- ACTA DE INVESTIGACION PENAL , de fecha 04 de junio de 2016
8- ACTA POLICIA, de fecha 04 de junio de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la policía municipal de Mariño
Elementos de convicción estos que no se circunscriben exclusivamente a un acta policial, sino a fundados elementos de convicción que se desprenden de todas las actas de investigación, que se indicaron ut supra, elementos estos considerados por la recurrida suficientes para dar por satisfecha la exigencia procesal de la necesidad de existencia de fundados elementos de convicción.
Además debemos recordar, que la calificación jurídica como lo fue el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, dada a la conducta desplegada por el adolescente A.N.A.A (Se omite la publicación de los nombres e identidad de los adolescentes, de conformidad con el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), es una calificación provisional que puede variar en el transcurso del proceso.
Por otra parte, es menester señalar el contenido de los Artículos 557 y 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que expresan lo siguiente:
“Artículo 557. Detención en flagrancia.
El o la adolescente detenido o detenida en flagrancia será conducido o conducida de inmediato ante el o la Fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez o Jueza de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión.
Si el juez o la jueza de control decrete la aplicación del procedimiento abreviado a solicitud del Ministerio Público, remitirá dentro de las veinticuatro horas siguientes las actuaciones al Juez o la Jueza de Juicio. Admitida la acusación y antes de la celebración del juicio. Admitida la acusación y antes de la celebración del juicio, el juez o la jueza de juicio instará a las partes a la solución del conflicto mediante la aplicación formulas de solución anticipadas, en cuanto fueren procedentes, así mismo, se le impondrá lo previsto en el procedimiento por admisión de los hechos contemplados en la presente Ley. El o la Fiscal y, en su caso, el o la querellante, deberá presentar la acusación cinco días antes de la fecha fijada para el juicio oral lo cual no podrá celebrarse en un lapso no menor de cinco días ni mayor de diez días, y se seguirá, en lo demás, por las reglas del procedimiento ordinario en fase de juicio.
En la audiencia de presentación del o la adolescente detenido o detenida en flagrancia, el juez o la jueza de control resolverá la medida cautelar de comparecencia a juicio, pudiendo decretar la prisión preventiva sólo en los casos en que proceda, conforme al artículo 581 de esta Ley.
De no acordarse el procedimiento abreviado se ordenará que se prosiga con la investigación y se acordarán las medidas cautelares pertinentes para asegurar las resultas del proceso.”. (Copia textual y cursiva de la Sala)
“Artículo 559. Detención preventiva.
El o la fiscal del Ministerio Público podrá, excepcionalmente, solicitar la detención preventiva del o la adolescente, sólo en los supuestos a que se refiere el artículo 581 de la presente Ley. En caso de ser acordada la solicitud, el juez o la jueza de control librará la correspondiente orden de aprehensión. Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la aprehensión del o la adolescente, el juez o la jueza de control oirá a las partes y resolverá inmediatamente sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.. (Copia textual y cursiva de la Sala)
Así mismo, es importante señalar el contenido del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual expresa lo siguiente:
“…Articulo 628. Privación de libertad.
Consiste en la restricción del derecho fundamental de la libertad del o la adolescente en edad comprendida entre catorce y menos de dieciocho años de edad, en un establecimiento público o entidad de atención del cual Sólo podrá salir por orden judicial o una vez cumplida la sanción impuesta. La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de la persona en desarrollo y sólo podrá ser aplicada al o la adolescente:
a. Cuando se tratare de la comisión de los delitos de homicidio, salvo el culposo, violación, secuestro, delitos de drogas en mayor cuantía, en cualquiera de sus modalidades, abuso sexual con penetración, sícariato o terrorismo, su duración no podrá ser menor de seis años ni mayor a diez años.
b. Cuando se tratare de los delitos de lesiones gravísimas, salvo las culposas, robo agravado, robo sobre vehículos automotores, abuso sexual, extorsión o asalto a transporte público, no podrá ser menor de cuatro años ni mayor a seis años.
En ningún caso podrá aplicarse al o la adolescente un lapso de privación de libertad mayor al límite mínimo de pena establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente.
Si incumpliere injustificadamente otras sanciones que le hayan sido aplicadas, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses. En el caso de reincidencia o concurso real de delitos previstos en este artículo, se sancionará al o la adolescente con el límite Superior de la sanción.
En el caso de los supuestos de hechos en las letras "a y b", se incluirán las formas inacabadas o las participaciones accesorias, previstas en el Código Penal vigente, asimismo al momento de imponer la sanción el juez o la jueza, según el caso, debe observar lo previsto en el artículo 622 de esta Ley…”.(Copia textual y cursiva de la Sala)
En referencia de los precitados artículos, estableció el legislador patrio, necesaria la implementación o práctica de detención preventiva y de la medida de privativa de libertad, cuando exista los supuestos señalados, por parte del imputado, como ocurre en el presente caso, por cuanto le fue atribuido al adolescente la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la detención judicial.
Evidenciándose en la causa seguida al adolescente A.N.A.A. (se omite la publicación de los nombres e identidad de los adolescentes, de conformidad con el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), plenamente identificado en autos, a quien el Ministerio Público inicialmente imputó el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, cuya pena que podría llegársele a imponer es considerablemente alta, tomando en cuenta la magnitud del daño causado.
Considera esta Alzada que el tribunal a quo hizo la debida motivación, propia del estado o momento procesal, constatando la licitud de la aprehensión. Así lo ha mencionado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, expediente N° 10-0192, de fecha 30 de julio de 2010, que dispuso, entre otras cosas, lo que sigue:
‘…En lo que respecta a la falta de motivación a la cual hace referencia la defensa recurrente, observa esta Sala que hubo suficiente motivación para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tomando en cuenta que se trata de una medida decretada en el acto de presentación de imputado en la cual está permitida la denominada motivación exigua… (…) En tal sentido se evidencia del contenido de la recurrida que si fue debidamente motivada a los efectos de ser una audiencia de presentación de imputados, para resolver si procedía o no el dictado de medidas cautelares, en atención a los delitos y circunstancias que se alegaron en ella por las partes…’
No pudiendo pretender la quejosa que el tribunal hiciera valoraciones de los elementos de convicción como si se trataren de medios de pruebas evacuados en juicio. Por lo que, la motivación es suficiente para el presente estado procesal. La Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en la sentencia Nº 499, ponencia del Magistrado Emérito Pedro Rafael Rondón Haaz, de fecha 14 de abril de 2005, dejo sentado que:
‘…en virtud de la etapa del proceso en la que fue dictada, no es exigible respecto de la decisión por la cual se decrete en la audiencia de presentación, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es características de otras decisiones…’
Finalmente en cuanto a la naturaleza de la decisión a que impugna es necesario señalar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 2799 de fecha 14-11-2002, mediante la cual se estableció que en las Audiencias de Presentación “…no pueden ser exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…”, razones por las que considera esta alzada que no asiste la razón al recurrente respecto a dichos puntos de impugnación y así se decide.
De tal tenor, que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que el Juez o la Jueza de Control podrá decretar prisión preventiva a que se contrae el artículo 581 de la referida ley especial, verificando con antelación que se encuentre plenamente demostrado en autos y de manera acumulativa, los requisitos de procedencia de la medida en cuestión.
Tales supuestos de hecho los constituyen la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre prescrita; en segundo término, que existan múltiples y fundados elementos de convicción para estimar que él o los imputados han sido los posibles autores o partícipes del hecho investigado, que exista riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso, temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas, que haga peligrar la búsqueda de la verdad en el hecho punible imputado y atribuidos por el Director de la Acción Penal, y como son la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal.
Por todo lo anteriormente expresado, lo ajustado a derecho en la presente incidencia recursiva es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del Derecho CARLOS LUIS MOYA GÓMEZ, en su carácter de Defensor Público Primero de Responsabilidad Penal de la Circunscripción Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, del adolescente A.N.A.A (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). en contra de la decisión dictada en el Acto de audiencia de presentación del aprehendido de fecha 05 de junio de 2016 y fundamentada en la misma fecha, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones Control Nº 02 de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual se acordó la Detención Para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar del adolescente A.N.A.A. (se omite la publicación de los nombres e identidad de los adolescentes, de conformidad con el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a tenor de lo previsto en los artículos 557 y 559 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 581 y 628 “ejusdem”, por lo que al encontrarse dicho fallo ajustado a derecho, y en consecuencia se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes el fallo impugnado. ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación anterior esta CORTE DE APELACIONES ORDINARIA, DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE Y DE VIOLENCIA DE GÉNEROS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el profesional del Derecho CARLOS LUIS MOYA GÓMEZ, en su carácter de Defensor Público Primero de Responsabilidad Penal de la Circunscripción Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, del adolescente A.N.A.A (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) en contra de la decisión dictada en el Acto de audiencia de presentación del aprehendido de fecha 05 de junio de 2016 y fundamentada en la misma fecha, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones Control de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se acordó la PRISION PREVENTIVA para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar del adolescente A.N.A.A (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a tenor de lo previsto en los artículos 557 y 559 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 581 y 628 “ejusdem”. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariana Nueva Esparta, en fecha 05 de junio de 2016 y fundamentada en la misma fecha, en los términos que fueron conocidos y decididos por esta Instancia Superior.
De conformidad con lo establecido en el artículo 65, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 545, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena e instruye a la Secretaría de la Corte de Apelaciones, no exponga ni divulgue la identidad de la adolescente imputado, para el momento de registrar el presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, Región Nueva Esparta. Así se ordena.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, a los 11 de agosto de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE
JAIBER ALBERTO NUÑEZ
JUEZA INTEGRANTE
MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO
(PONENTE)
JUEZA INTEGRANTE
YOLANDA CARDONA MARIN
LA SECRETARIA
NUBIA LORENA GUZMAN
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA
NUBIA GUZMAN
OP04-R-2016-000224
JAN/YCM/MCZ/NG/Ross