REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Ordinario, De la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta
La Asunción, 11 de agosto de 2016
206º y 157º
CASO PRINCIPAL : OP04-P-2016-001369
CASO : OP04-R-2016-000210
PONENTE: MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO
IMPUTADOS: JESÚS DEL VALLE HERRERA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.739.731 y YUBER ALEJANDRO BONILLO BONILLO, titular de la cédula de identidad N° V-26.847.001.
DEFENSORA: abogada MARÍA NATIVIDAD QUIJADA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 206.975, con domicilio procesal en calle González, N° 4-32, apartamento 1A. La Asunción. Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta; en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos JESÚS DEL VALLE HERRERA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.739.731 y YUBER ALEJANDRO BONILLO BONILLO, titular de la cédula de identidad N° V-26.847.001.
FISCALÍA: ABG. LORENA LISTA en su carácter de Fiscal Décima Primera (11°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta.
PROCEDENCIA: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta.
DELITOS: DISTRIBUCIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y CÓMPLICE EN EL DELITO DE DISTRIBUCIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, conocer la presente causa procedente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, en virtud del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la profesional del derecho MARÍA NATIVIDAD QUIJADA inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 206.975, en su carácter de Defensora Privada, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 439 numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión proferida por el Tribunal A quo, en Audiencia Oral de Presentación de Detenido de fecha 06 de mayo de 2016 y fundamentada en fecha 12 de julio de 2016, mediante la cual entre otros pronunciamientos decretó al ciudadano JESÚS DEL VALLE HERRERA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.739.731, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 236 de la Norma adjetiva Penal, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y al ciudadano YUBER ALEJANDRO BONILLO BONILLO, titular de la cédula de identidad N° V-26.847.001, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de CÓMPLICE EN EL DELITO DE DISTRIBUCIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
ANTECEDENTES:
Según Listado de Destinación llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente causa, a la abogada MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO, tal como consta en el (f. 18).
En fecha 8 de agosto de 2016, esta Superioridad dictó auto (f. 20), por medio del cual acuerda darle entrada a la presente causa en el Libro de Entradas y Salidas de causas.
Esta Instancia Superior, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el Asunto OP04-R-2016-000210 antes de decidir, hace las siguientes observaciones:
DE LA COMPETENCIA:
A los fines de determinar la competencia de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, se hace necesario transcribir lo previsto en el artículo 63.4, literal ‘a’, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:
‘Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
…OMISSIS…
Visto que, el recurso que se examina corresponde a la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, en fecha 06 de mayo de 2016 y fundamentada en fecha 12 de julio de 2016, quien en Audiencia Oral de Presentación de Detenido, entre otros pronunciamientos, decretó al ciudadano JESÚS DEL VALLE HERRERA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.739.731, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 236 de la Norma adjetiva Penal, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y al ciudadano YUBER ALEJANDRO BONILLO BONILLO, titular de la cédula de identidad N° V-26.847.001, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de CÓMPLICE EN EL DELITO DE DISTRIBUCIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, es por lo que esta Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación. Así se decide.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA:
En fecha 06 de mayo de 2016, tuvo lugar la correspondiente a la Audiencia Oral de Presentación de Detenido, (f. 09 al 11), de la cual se desprende el dispositivo recurrido, cuyo tenor es el que sigue:
“…OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y VISTAS LAS PRESENTES ACTUACIONES, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS. PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia de las actas consignadas por la Fiscal, en su oportunidad, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de DISTRIBUCION DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga respecto al ciudadano Jesús Del Valle Herrera González y COMPLICE EN EL DELITO DE DISTRIBUCION DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga respecto al ciudadano Yuber Alejandro Bonillo Bonillo calificación esta que acoge este tribunal. SEGUNDO: De la misma manera considera el tribunal se encuentra acreditado el 2° del articulo 236 Código Orgánico Procesal Penal, es decir que existen elementos suficientes para considerar que los ciudadanosJESUS DEL VALLE HERRERA GONZALEZ y JESUS DEL VALLE HERRERA GONZALEZ podrían ser los autores o participes de los delitos imputados por el ministerio publico, lo cual se verifica del contenido de las actas presentadas, específicamente de: Acta policial de fecha 04/05/2016 suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial JUANGRIEGO; Experticia y Barrido Nº 356-1741-LTF-015-16 de fecha 06/05/2016; Experticia Toxicologica en Vivo Nº 356-1741-TOX-277-16 de fecha 06/05/2016; Experticia Toxicológica en Vivo N° 356-1741-TOX-278-16 DE FECHA 06/05/2016; Oficio Nº 9700-103-0816 de fecha 05/06/2016 emanada de la Sub-delegación de Porlamar del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en la cual se evidencia los registros policiales de los hoy imputados; Acta de Inspección Técnica Nº 250-05-16 de fecha 05/05/2016 realizada por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial JUANGRIEGO; Reconocimiento Legal Nº 249-05-16 de fecha 05/05/2016 realizada por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial JUANGRIEGO; Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Físicas EPAC-0011-05-16. TERCERO: Asimismo se evidencia que en relación al ciudadano JESUS DEL VALLE HERRERA GONZALEZ que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numeral 3ª de la Norma Adjetiva Penal, tomando en consideración la pena que pudiera llegar a imponerse, el posible Peligro de Fuga y de obstaculización de la Investigación y visto que el mismo posee registros policiales y antecedentes por delitos de la misma índole, motivo por el cual, se considera que lo procedente y ajustado a derecho, es Decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 de la Norma Adjetiva Penal, ordenándose su reclusión en la sede ESTACION POLICIAL LOS COCOS. En relación al ciudadano YUBER ALEJANDRO BONILO BONILLO como quiera que el Ministerio ha solicitado una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal acuerda la medida cautelar sustitutiva de libertad contendida en el artículo 242 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentaciones ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada Quince (15) días, Prohibición de salida del estado y estar atento a los llamados del Tribunal. Líbrese la Boleta de Libertad. CUARTO: Se ordena la prosecución del presente procedimiento por la Vía Ordinaria. QUINTO: se ordena la Incautación de los objetos recolectados y la destrucción de la Droga de conformidad con lo establecido con el artículo 183 de la Ley de Droga. Se acuerda la destrucción de la sustancia incautada de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Quedan las partes debidamente notificadas de lo anteriormente expuesto. La ciudadana Juez declara concluida la presente audiencia, siendo las 02:20 horas de la tarde, es todo, terminó, se leyó y conformes firman…” (cursivas de esta Alzada)
DE LA DECISIÓN FUNDADA:
En fecha 12 de julio de 2016, se dicto decisión, de la cual se desprende el presente dispositivo recurrido (f. 12 al 14), cuyo tenor es el que sigue:
“…Habiéndose efectuado ante este Tribunal Audiencia de Calificación de Procedimiento, en la que se escuchó la exposición efectuada por la Fiscal Décimo Primera del Ministerio Público, la declaración de los imputados, así como los alegatos efectuados por la Defensa Técnica, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procedió a emitir los pronunciamientos que quedaron debidamente plasmados en la parte dispositiva del acta levantada al efecto, los cuales tuvieron fundamento los siguientes elementos:
PRIMERO: De las actas que han sido consignadas ante este Tribunal, se desprende que efectivamente estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, el cual precalifica en este acto la Representante de la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público provisionalmente como el delito de DISTRIBUCION DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, respecto al ciudadano Jesús del Valle Herrera González, y COMPLICE EN EL DELITO DE DISTRIBUCION DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas respecto al ciudadano Yuber Alejandro Bonillo Bonillo, quedando con esto lleno el extremo exigido en el articulo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que se desprende del contenido de las actas, que tras una llamada efectuada al cuadrante de la zona de El Tirano del Municipio Antolín del Campo de este estado, en la que se refería que un sujeto se encontraba vendiendo sustancias prohibidas en la calle 12 de octubre del Sector El Tirano, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Nueva Esparta se trasladaron hasta el lugar antes mencionado, logrando avistar a varios ciudadanos con similitudes respecto a la descrita en la llamada telefónica recibida, emprendiendo dichos ciudadanos veloz huida, verificando los funcionarios actuantes que uno de los ciudadanos se introdujo en una residencia a la cual se ingresó bajo la excepción establecida en el artículo 196 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal con las acciones, lográndose la detención del ciudadano JKESUS DEL VALLE HERRERA GONZÁLEZ en posesión de la cantidad de un mil doscientos bolívares (1.200,00 Bs); sesenta y tres (63) envoltorios de regular tamaño, cubierto en material sintético transparente, atados a sus extremos con hilo de coser color verde, contentivo en su interior de una sustancia que al ser objeto de la correspondiente Experticia Botánica resultó ser MARIHUANA (CANNABIS SATIVA) con un peno neto de QUINCE (15) GRAMOS CON NOVECIENTOS MILIGRAMOS, señalados como MUESTRA 1; y treinta y siete (37) envoltorios de regular tamaño, cubierto en material sintético transparente, atados a sus extremos con hilo de coser color verde oliva, contentivo en su interior de una sustancia que al ser objeto de la correspondiente Experticia Química resultó ser COCAINA BASE con un peno neto de DOS (02) GRAMOS CON SEISCIENTOS MILIGRAMOS, señalados como MUESTRA 2; De la misma manera fue detenido en el área de la sala de la residencia antes mencionada, fue detenido el ciudadano YUBER ALEJANDRO BONILLO.
En el presente caso, al remitirnos al tipo penal establecido en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en el que se subsume la acción presuntamente desplegada por los hoy imputados, se puede observar que con el solo hecho de haber sido presuntamente incautada para el momento de su detención por parte de los funcionarios actuantes, en el la residencia en la que se encontraban, una cantidad de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, la cual excede los límites establecidos para la posesión mas no supera los quinientos (500) gramos de marihuana o cincuenta (50) de cocaína, podría encontrarse perfeccionado el delito Distribución de Drogas, razón por la cual ha confirmado esta decisora la precalificación dada a los hechos objeto del presente proceso.
SEGUNDO: Considera esta juzgadora que de las actas se desprende que existen suficientes elementos de convicción para presumir que inicialmente los ciudadanos YUBER ALEJANDRO BONILO BONILLO y JESUS DEL VALLE HERRERA GONZALEZ, podrían ser autores o partícipes del delito imputado por el Ministerio Público, convicción que dimana del Acta policial de fecha 04/05/2016 suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial JUANGRIEGO; Experticia y Barrido Nº 356-1741-LTF-015-16 de fecha 06/05/2016; Experticia Toxicologica en Vivo Nº 356-1741-TOX-277-16 de fecha 06/05/2016; Experticia Toxicológica en Vivo Nº 356-1741-TOX-278-16 de fecha 06/05/2016; Oficio Nº 9700-103-0816 de fecha 05/06/2016 emanada de la sub.-delegación de Porlamar del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en la cual se evidencia los registros policiales de los hoy imputados; Acta de Inspección Técnica Nº 250-05-16 de fecha 05/05/2016 realizada por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Juan griego; Reconocimiento Legal Nº 249-05-16 de fecha 05/05/2016 realizada por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Juan griego; Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Físicas EPAC-0011-05-16; considerando quien suscribe con ello acreditado el extremo exigido por el legislador penal en el numeral 2° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Ahora bien, considerándose acreditado el numeral 3° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, debe esta Juzgadora decidir respecto de la medida de coerción bajo la cual se encontrarán sometidos los ciudadanos YUBER ALEJANDRO BONILO BONILLO y JESUS DEL VALLE HERRERA GONZALEZ a fin de asegurar su comparecencia a las demás fases del proceso, por lo que observa quien suscribe en primer lugar, que el delito atribuido en contra del ciudadano JESUS DEL VALLE HERRERA GONZALEZ en la audiencia efectuada es el de DISTRIBUCIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, considerándose que estamos ante una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en consideración que la pena que pudiera llegar a imponerse es mayor a los 10 años en su límite máximo, y siendo que en la comisión del delito precalificado por el Ministerio Público el día de hoy, el sujeto pasivo lo constituye la sociedad venezolana, y el bien jurídico que se pone en riesgo es la salud de un grupo indeterminado de personas, siendo que por ello considera esta juzgadora que la magnitud del daño causado es grave al tratarse de uno de los delitos establecidos por nuestro máximo Tribunal de Justicia como de lesa humanidad, lo cual ha sido criterio reiterado mediante sentencias tanto de la Sala Penal como de la Sala Constitucional, habiendo publicado esta última en fecha 26 de junio del año 2013, Sentencia Nº 875, en la que reitera dicho criterio, dejando claro que en estos casos, tal y como es señalado por el legislador en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, expresando lo siguiente:
“…Ahora bien, ciertamente la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución…De manera que, precisa la Sala distinguir entre los beneficios que pueden ser dictados dentro de las tres primeras fase del proceso penal –investigativa, preliminar y de juicio- llamados procesales, y aquellos que pueden ser dictados en la fase de ejecución, llamados post procesales, entendiéndose por los primeros todos aquellos que, aun cuando son restrictivos a la libertad, se consideran como menos gravosos a la privación de libertad, y que al otorgarse mejoran, considerablemente, la condición actual del procesado objeto de esta medida, encontrándose dentro de éstos las medidas cautelares que sustituyen a las de privación de libertad…” (Negritas de este Tribunal)
Corolario de lo anterior, se acuerda imponer en contra del ciudadano JESUS DEL VALLE HERRERA GONZALEZ, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad,la cual será de cumplimiento en la sede de la Comisaría de Los Cocos del Instituto Autónomo de Policía del estado Nueva Esparta, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1°, 2° y 3° y 237 numerales 2° y 3° ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación al ciudadano YUBER ALEJANDRO BONILO BONILLO, a favor de quien la representación fiscal no ha imputado como COMPLICE EN EL DELITO DE DISTRIBUCION DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, solicitando se aplique en su favor una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, este Tribunal así lo acuerda, decretando la contenida en el artículo 242 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentaciones ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada QUINCE (15) DÍAS y acudir a los llamados del Tribunal. Se deja constancia que respecto a lo referido en el Acta levantada en fecha 06/05/16, en la que se dejó constancia de haberse decretado la Prohibición de salida del estado del imputado, ello constituye un error material.
CUARTO: Se acuerda la destrucción de la droga y la incautación del dinero hallados en el procedimiento, tal y como lo solicitare el Ministerio Público en la audiencia efectuada, de conformidad con el contenido de los artículos 193 y 183, ambos de la Ley Orgánica de Drogas, respectivamente.
QUINTO: Se acuerda seguir el presente proceso según el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Vistos y analizados los anteriores particulares, ESTE TRIBUNAL ESTADAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acoge la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público, de DISTRIBUCION DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, respecto al ciudadano Jesús del Valle Herrera González, y COMPLICE EN EL DELITO DE DISTRIBUCION DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas respecto al ciudadano Yuber Alejandro Bonillo Bonillo, de conformidad con el numeral 1° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Considera este Tribunal que existen elementos de convicción que hacen presumir que los ciudadanos YUBER ALEJANDRO BONILO BONILLO y JESUS DEL VALLE HERRERA GONZALEZ, podrían ser autores o participes del hecho atribuido, quedando con esto llenos los extremos exigidos en el articulo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda imponer al ciudadano JESUS DEL VALLE HERRERA GONZALEZ, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual será de cumplimiento en la sede de la Comisaría de Los Cocos del Instituto Autónomo de Policía del estado Nueva Esparta, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1°, 2° y 3° y 237 numerales 2° y 3° ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: En relación al ciudadano YUBER ALEJANDRO BONILO BONILLO, se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el artículo 242 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentaciones ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada QUINCE (15) DÍAS y acudir a los llamados del Tribunal. Se deja constancia que respecto a lo referido en el Acta levantada en fecha 06/05/16, en la que se dejó constancia de haberse decretado la Prohibición de salida del estado del imputado, ello constituye un error material. QUINTO: Se acuerda la destrucción de la droga y la incautación del dinero hallados en el procedimiento, tal y como lo solicitare el Ministerio Público en la audiencia efectuada, de conformidad con el contenido de los artículos 193 y 183, ambos de la Ley Orgánica de Drogas, respectivamente. SEXTO: Se acuerda seguir el presente proceso según el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. ASI SE DECIDE...”.
ALEGATOS DE LA RECURRENTE:
En escrito que riela del folio 01 al folio 04, expone la abogada MARÍA NATIVIDAD QUIJADA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 206.975, en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos JESÚS DEL VALLE HERRERA GONZÁLEZ y YUBER ALEJANDRO BONILLO BONILLO, lo que a continuación se transcribe:
“…Quien suscribe, MARÍA NATIVIDAD QUIJADA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.505.383, Abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula N° 206.975, con domicilio procesal en la Calle González, N° 4-32, Apto. 1A, La Asunción, Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta, actuando en este acto, en mi carácter de Defensora Privada de los ciudadanos JESÚS DEL VALLE HERRERA GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.739.731, actualmente recluido en la sede de la Estación Policial Los Cocos, adscrita al Instituto Autónomo de Policía del estado Nueva Esparta y YUBER ALEJANDRO BONILLO BONILLO, titular de la Cédula de Identidad N° V-26.847.001, residenciado en el Sector 12 de Octubre, cerca del Hotel Pueblo Caribe, Casa S/N, de color amarilla y blanco, El Tirano, Municipio Antolin del Campo, del estado Nueva Esparta, de conformidad con lo establecidos en los Artículos 439 numerales 4° y 5° en concordancia con el artículo 440 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, APELO de la Decisión (auto), de fecha seis (06) de mayo del año 2016, en base a los argumentos que con el debido respeto se explana a continuación:
CAPITULO PRIMERO
FUNDAMENTOS DEL PRESENTE RECURSO
I
ANTECEDENTES
En fecha seis (06) de mayo del año 2016, la Representante del Ministerio Público presentó ante este honorable Tribunal a su digno cargo a los ciudadanos JESUS DEL VALLE HERRERA GONZALEZ y YUBER ALEJANDRO BONILLO BONILLO, plenamente identificados en autos, a quienes la Representante de la Vindicta Pública le atribuyó la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCION DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, respecto al ciudadanos Jesús Del Valle Herrera González y el delito de COMPLICE EN EL DELITO DE DISTRIBUCION DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 según do aparte de la Ley Orgánica de Drogas respecto al ciudadano Yuber Alejandro Bonillo Bonillo, toda vez que en fecha 05 de mayo de 2016, fueron detenidos por funcionarios adscritos a la Estación Policial de El Tirano adscrita al Instituto Autónomo de Policía del estado Nueva Esparta.
En fecha 06 de mayo de 2016, se realiza Audiencia Oral de Presentación, conforme a lo pautado en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual entre otras esta defensa alego que luego de la revisión de las actas que conforman el presente asunto se pudo evidenciar no consta en las en la misma la declaración de ningún testigo presencial que de fe que efectivamente a mis defendidos le fuese incautada la ningún tipo sustancia ilícita, es por lo que consideró esta defensa jurídica que solo por el dicho de los funcionarios constituye suficiente elemento de convicción para determinar la legalidad del procedimiento aunado a que la cantidad de droga supuestamente incautada no excedía las exigencias que establece la Ley para el tipo penal que precalificó el Ministerio Público, en consecuencia se solicito la Libertad Plena. .
…omissis…
CAPITULO SEGUNDO
DE LA SOLUCION PROPUESTA
Por todo lo anteriormente expuesto, solicito respetuosamente que el Tribunal Colegiado competente, declare con lugar el presente Recurso de Apelación y en consecuencia revoque la decisión dictada por el Tribunal 1° en funciones de Control del Circuito Judicial Penal, en fecha 06 de mayo del año 2016 y en consecuencia decrete la libertada Plena de mis defendidos.
CAPITULO TERCERO
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS
A los fines de demostrar y fundamentar la apelación esgrimida en el presente escrito se consigna el siguiente instrumento probatorio:
1. Copia Certificada del Acta de Audiencia Oral de Presentación, de fecha seis (06) de mayo de 2016, relativa al Asunto signado bajo la nomenclatura N° OP04-P-2016-001369.
2. Copia de las actuaciones consignadas por el Ministerio Público y que cursan agregadas a la causa, por cuanto no se trata de entrar a conocer de los hechos, sino adecuarlo al derecho para así verificar si se cumple con las exigencias en derecho.
PETITORIUM
Por lo anteriormente expuesto, solicito respetuosamente que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta se pronuncie sobre los siguientes puntos:
PRIMERO: revoque la decisión judicial (auto) emanada por el Tribunal 1° en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial en fecha 06 de Mayo del año 2016, en el asunto signado bajo la nomenclatura N° OP04-P-2016-001369, mediante la cual decreta en contra de mis defendidos JESÚS DEL VALLE HERRERA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.739.731, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y al YUBER ALEJANDRO BONILLO BONILLO, titular de la cédula de identidad N° V-26.847.001, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia decrete la Libertad Plena de los mismos.
En conclusión, esta defensa técnica pese a espetar la decisión del Tribunal 1° de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de fecha 06 de Mayo del 2016, en el asunto OP04-P-2016-001369, difiere de la misma por considerar que no se encuentra ajustada a derecho y viola garantías y derechos Constitucionales de mis defendidos.
Finalmente solicito que el presente Recurso de Apelación sea admitido y sustanciado conforme a Derecho y declarado con lugar en su definitiva…” (Cursivas de este Tribunal)
DE LA CONTESTACIÓN
La ciudadana Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, por auto de fecha 31 de mayo de 2016, emplazó a la Representante de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, observándose que no dio contestación al escrito de apelación, tal como se evidencia del cómputo practicado por secretaria del Tribunal A quo, que corre al folio (15) del respectivo recurso.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Esta Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de Violencia de Genero del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano Nueva Esparta, en aras de garantizar los principios establecidos en el Código Orgánico Procesal, estima realizar las siguientes consideraciones:
En principio observa este Tribunal Colegiado, que la Secretaria del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, hace mención en el computo de fecha 20 de julio 2016, el cual cursa inserto a los folios (15) al (16) del presente Recurso, que la decisión recurrida corresponde a la Audiencia Preliminar, lo cual resulta erróneo, tal como se desprende del escrito interpuesto por la Abogada MARÍA NATIVIDAD QUIJADA, quien indica en el capítulo “CAPITULO PRIMERO. FUNDAMENTOS DEL PRESENTE RECURSO”, que ejerce su apelación contra la decisión dictada en fecha 06 de mayo de 2016, por el Tribunal a quo, la cual cursa inserta del folio (09) al (11) y corresponde a la Audiencia de Presentación y Calificación de Procedimiento.
Así mismo se observa que la Secretaria del referido Tribunal, computa los días transcurridos desde la celebración de la Audiencia hasta la interposición de Recurso, lo cual arrojó como resultado el transcurso de seis (6) días hábiles; sin embargo lo ajustado a derecho es computar los días íntegramente transcurridos desde la fecha de la fundamentación de la decisión adoptada en la referida Audiencia, lo cual ocurrió en fecha 12 de julio de 2016, hasta la respectiva interposición.
Por lo tanto, de la revisión efectuada al cuaderno identificado como Recurso de Apelación, se pudo evidenciar que la decisión recurrida fue dictada en fecha 06 de mayo de 2016 y fundamentada en fecha 12 de julio de 2016, siendo interpuesto el recurso in comento en fecha 30 de mayo de 2016, en este sentido se observa que dicho recurso fue interpuesto anticipadamente.
Ahora bien, en atención al principio ratione temporis, debe aclarar este Tribunal de Alzada que la apelación que haya sido interpuesta antes de la publicación del presente fallo, es decir contra las decisiones dictadas en la Audiencia de Presentación en los casos en que el Tribunal de Control haya omitido dictar el auto fundado en su texto íntegro, se consideran admisibles en virtud del principio pro actione, ello con el objeto de garantizar el derecho a la defensa de las partes y la segunda instancia consagrada en esta materia por el legislador. En este sentido se constata que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente, conforme a lo dispuesto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
De igual manera, se observa que transcurrieron íntegramente los tres (03) días de despacho, establecidos en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal sin que la representación Fiscal del Ministerio Público diera contestación al Recurso de Apelación.
En este caso, se evidencia que la abogada MARÍA NATIVIDAD QUIJADA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 206.975, interpuso el presente Recurso de Apelación basándose, en el artículo 439 numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, entendiendo esta alzada que de acuerdo a lo fundamentado en su escrito recursivo la apelación versa sobre la decisión dictada por la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, en Audiencia Oral de Presentación de Detenido de fecha 06 de mayo de 2016 y fundamentada en fecha 12 de julio de 2016, mediante la cual entre otros pronunciamientos decretó al ciudadano JESÚS DEL VALLE HERRERA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.739.731, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 236 de la Norma adjetiva Penal, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y al ciudadano YUBER ALEJANDRO BONILLO BONILLO, titular de la cédula de identidad N° V-26.847.001, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de CÓMPLICE EN EL DELITO DE DISTRIBUCIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, por lo que se constata que la decisión impugnada, es recurrible conforme a la disposición de la norma in comento, de la cual se desprende:
“Artículo 439. Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:
1.- Omissis…
2.-Omissis…
3.- Omissis…
4.- Las que declaren la procedencia de una medida
cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6.-Omissis….
7.-Omissis…
Ahora bien, el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla lo siguiente:
“...Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”
Igualmente la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21de noviembre de 2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció:
“… la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…” (Cursivas de esta Sala).
En razón de lo antes expuesto se evidencia que el presente recurso no está inmerso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal, que señala las siguientes:
Artículo 428.- La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Cursivas de esta Sala).
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Por todos los motivos anteriormente transcritos, considera este Órgano Colegiado que, el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, se procede a la admisión del presente recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho MARÍA NATIVIDAD QUIJADA, en su carácter de Defensora Privada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 206.975, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 439 numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, en Audiencia Oral de Presentación de Detenido de fecha 06 de mayo de 2016 y fundamentada en fecha 12 de julio de 2016, mediante la cual entre otros pronunciamientos decretó al ciudadano JESÚS DEL VALLE HERRERA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.739.731, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 236 de la Norma adjetiva Penal, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y al ciudadano YUBER ALEJANDRO BONILLO BONILLO, titular de la cédula de identidad N° V-26.847.001, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de CÓMPLICE EN EL DELITO DE DISTRIBUCIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Así se decide.
En cuanto a las pruebas ofrecida por la recurrente, es decir Copia Certificada del Acta de Audiencia Oral de Presentación, de fecha seis (06) de mayo de 2016 y Copia de las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, esta Corte de Apelaciones considera que las mismas no son necesarias ni útiles, por cuanto estima que con las actuaciones que cursan en el presente recurso, son suficientes para producir el fallo que corresponde, ello, conforme lo dispone el artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara inadmisible dicho medio de prueba. Así se Decide.
DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones, de la Sección de Adolescentes y Violencia de Género del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se ADMITE PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho MARÍA NATIVIDAD QUIJADA en su carácter de Defensora Privada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 206.975, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 439 numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, en Audiencia Oral de Presentación de Detenido de fecha 06 de mayo de 2016 y fundamentada en fecha 12 de julio de 2016, mediante la cual entre otros pronunciamientos decretó al ciudadano JESÚS DEL VALLE HERRERA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.739.731, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 236 de la Norma adjetiva Penal, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y al ciudadano YUBER ALEJANDRO BONILLO BONILLO, titular de la cédula de identidad N° V-26.847.001, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de CÓMPLICE EN EL DELITO DE DISTRIBUCIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
SEGUNDO: Se declaran INADMISIBLES los medios de prueba ofrecidos por el recurrente; por cuanto esta Corte de Apelaciones, considera que las mismas no son necesarias ni útiles, toda vez que las actuaciones que cursan en el presente Asunto, son suficientes para producir el fallo que corresponde, ello, conforme lo dispone el artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Como consecuencia de la admisión del presente recurso este Tribunal Superior, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso previsto del artículo 442 en su tercer párrafo del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y remítase en su oportunidad legal.
Dada firmada y sellada en la Sala de audiencias de esta Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal Del Adolescente y de Violencia de Géneros del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano De Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE
DR. JAIBER ALBERTO NUÑEZ
JUEZA INTEGRANTE
DRA. YOLANDA CARDONA MARÍN
JUEZA INTEGRANTE Y PONENTE
DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO
LA SECRETARIA
ABG. NUBIA GUZMAN
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA
ABG. NUBIA GUZMAN
OP04-R-2016-000210