PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES ORDINARIA, DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE Y DE VIOLENCIA DE GÉNERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA
La Asunción, 10 de agosto de 2016
205º y 156º
CASO PRINCIPAL : OP01-P-2016-000925
CASO : OP04-R-2016-000301
Ponente: DR. JAIBER ALBERTO NUÑEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: LUIS ERNESTO MACHADO SUMOZA, titular de la cédula de identidad Nº 11.937.529.
RECURRENTE: Abogado JUAN PAULO MOLINA MARTINEZ, Defensor Público Segundo en Materia de Violencia contra la Mujer, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en su carácter de Defensor del ciudadano: LUIS ERNESTO MACHADO SUMOZA.
MINISTERIO PÚBLICO: Representante de la Fiscalia Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el profesional del derecho JUAN PAULO MOLINA, Defensor Público Segundo en Materia de Violencia contra la Mujer, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en su carácter de Defensor del ciudadano: LUIS ERNESTO MACHADO SUMOZA, contra la decisión dictada en la Audiencia de Presentación y Calificación de Procedimiento, de fecha 24 de mayo de 2016 y fundamentada en fecha 30 de mayo de 2016, por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual el prenombrado órgano jurisdiccional entre otras cosas, acogió los delitos precalificados por el Ministerio Público, tales como VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y, en consecuencia decretó la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3, 6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la Medida de protección contemplada en el artículo 90 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al imputado de marras. Se designó Ponente al Juez JAIBER ALBERTO NUÑEZ.
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES
A los fines de determinar la competencia de Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece.
Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º…OMISSIS…
2º…OMISSIS…
3º…OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…
Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada en Audiencia de Presentación y Calificación de Procedimiento, de fecha 24 de mayo de 2016 y fundamentada en fecha 30 de mayo de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, es por lo que esta Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación. Así se decide.
CAPITULO I
ANTECEDENTES
En fecha 25 de julio de 2016, esta Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el profesional del derecho JUAN PAULO MOLINA, Defensor Público Segundo en Materia de Violencia contra la Mujer, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en su carácter de Defensor del ciudadano: LUIS ERNESTO MACHADO SUMOZA, contra la decisión dictada en la Audiencia de Presentación y Calificación de Procedimiento, de fecha 24 de mayo de 2016 y fundamentada en fecha 30 de mayo de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
En fecha 03 de agosto de 2016, esta Corte de Apelaciones, dictó decisión mediante el cual se ADMITE, el presente Recurso de Apelación, interpuesto por el profesional del derecho JUAN PAULO MOLINA, Defensor Público Segundo en Materia de Violencia contra la Mujer, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en su carácter de Defensor del ciudadano: LUIS ERNESTO MACHADO SUMOZA.
En fin, esta Superioridad, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto OP04-R-2016-000301, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:
CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante decisión dictada en la Audiencia de Presentación y Calificación de Procedimiento, de fecha 24 de mayo de 2016, dictaminó lo siguiente:
“…Oídas como han sido las exposiciones de las partes, este Tribunal de Violencia Contra La Mujer en Funciones de Control de Audiencias y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, pasa a pronunciarse administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, y lo hace en los siguientes términos: PUNTO PREVIO: En cuanto a lo solicitado por la Defensa pública este Tribunal declara sin lugar porque Se encuentra acreditado el delito de Violencia Psicológica por cuanto existen testigos presénciales en el hecho. Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 236 en su ordinal 1° de la Ley Adjetiva Penal, considera esta Juzgadora que se encuentra lleno este extremo, toda vez que de las actas procesales se desprenden que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que el Fiscal del Ministerio Público ha precalificado como los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 primer aparte concadenado con el artículo 415 del Código Penal y segundo aparte de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Segundo: De las actas se evidencia que se encuentra lleno el extremo del ordinal 2 del artículo 236 de la ley adjetiva penal, en virtud de que existe suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado LUIS ERNESTO MACHADO SUMOZA, es autor o participe del hecho imputado por el Fiscal del Ministerio Público, tales elementos son: 1° Acta Policial Nº 0587-16 de fecha 22-05-2016, suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo del Municipio Mariño; 2° Acta de Entrevista de fecha 19-05-2016, realizada a la ciudadana YUSMARY ROSAS, en su condición de victima; 3° Acta de Entrevista de fecha 19-05-2016, realizada al ciudadano ROSAS ROSAS JESUS ALBERTO, en su condición de testigo; 4° Informe Medico de Fecha 22-05-2016, realizado a la ciudadana YUSMARY ROSAS, debidamente suscrito por la Dra. Andrys Serrano; 5° Inspección Técnica con Fijación Fotográfica de fecha 0193-05-2016, suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo del Municipio Mariño; 6° reconocimiento Medico Legal de fecha 23-05-2016, suscrito por la Medico Forense Odalis Penott, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Tercero: Tercero: Se observa y a criterio de este Tribunal que no se encuentra lleno el extremo del artículo 236 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no encontrarnos ante el denominado peligro de fuga, por cuanto la pena a imponer no excede de los tres años en su límite máximo, en consecuencia se acuerda imponer al ciudadano LUIS ERNESTO MACHADO SUMOZA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en artículo 242 ordinales 3° 6° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones por ante la Oficina del Alguacilazgo cada treinta (30) días, la prohibición de comunicarse con determinadas personas y el abandono inmediato del domicilio en común; así como la medida de protección contemplada en el artículo 90 ordinales 3° 5° y 6° de la ley especial, consistente en la salida del presunto agresor de la residencia en común, prohibición de acercarse a la víctima y la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima por si mismo o por terceras personas, medidas con las cuales se garantizan las resultas del proceso penal en esta etapa. Cuarto: el ciudadano aportara nueva dirección a través de su Defensa. Teléfono 0412-0964715. Quinto: Se ordena remitir tanto a la victima YUSMARY ROSAS al Equipo Interdisciplinario para el día 27-06-2016 a las 09:00 y al imputado LUIS ERNESTO MACHADO SUMOZA, para el día 28-06-2016 a las 09:00 a los fines de que se le practique Triaje. Se ordena oficiar a la guardia Nacional Bolivariana a los fines de que sirvan acompañar al ciudadano imputado a retirar sus enseres personales. Sexto: Se decreta la Flagrancia y este Tribunal acuerda que el mismo se continúe por la vía Ordinaria Especial. Líbrese la Boleta de libertad y los correspondientes Oficios. Se deja constancia que la presente audiencia se desarrollo continuamente, respetando todos los principios procésales, Derechos y Garantías Constitucionales al ciudadano imputado. La ciudadana Jueza declara concluida la presente audiencia, siendo las 12 horas del mediodía. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman...”. (Cursivas de esta Corte).
Asimismo, en fecha 30 de mayo de 2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, fundamentó la decisión dictada en la Audiencia de Presentación y Calificación de Procedimiento de fecha 24 de mayo de 2016, en los siguientes términos:
“…La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tiene como objeto garantizar y promover el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, paritaria y protagónica ( Artículo 1), y como propósito, proteger al Género femenino del Maltrato y la violencia que es ejercida por el hombre agresor, por ser éste el más fuerte, y la mujer más vulnerable, por lo que el sujeto activo en la comisión de los delitos previstos en la referida ley siempre será uno del género masculino, con modalidades agravadas para el caso de relaciones parentales y afectivas.
Elementos de convicción traídos por el Ministerio Público al Acto de Presentación:
1:- Acta Policial Nº 0587-16 de fecha 22-05-2016, suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo del Municipio Mariño, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se llevó a efecto la detención del ciudadano LUIS ERNESTO MACHADO SUMOZA, elemento tomado para demostrar la comisión del hecho punible en el presente proceso.
2.- Denuncia de fecha 19-05-2016, interpuesta por la ciudadana YUSMARY ROSAS, ante Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo del Municipio Mariño; donde narra el hecho ocurrido, elemento tomado para demostrar la comisión del hecho punible en el presente proceso y la presunta responsabilidad del ciudadano imputado.
3° Acta de Entrevista de fecha 19-05-2016, realizada al ciudadano JESUS ALBERTO ROSAS ROSAS, en su condición de testigo, ante Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo del Municipio Mariño; donde narra el hecho ocurrido, elemento tomado para demostrar la comisión del hecho punible en el presente proceso y la presunta responsabilidad del ciudadano imputado
4.- Informe Medico de Fecha 22-05-2016, realizado a la ciudadana YUSMARY ROSAS, debidamente suscrito por la Dra. Andrys Serrano, adscrita al CDI Barrio Adentro; donde se deja constancia que la víctima presentó: “...Hematoma en el parpado superior e inferior mas enrojecimiento de la esclera [sic] del ojo izquierdo…”; elemento tomado para demostrar la comisión del hecho punible en el presente proceso
5.- Inspección Técnica con Fijación Fotográfica de fecha 0193-05-2016, suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo del Municipio Mariño; elemento tomado para demostrar la comisión del hecho punible en el presente proceso y la presunta responsabilidad del ciudadano imputado.
6.-Reconocimiento Medico Legal N° 356-1741-1467 de fecha 23-05-2016, suscrito por la Medico Forense Odalis Penott, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia que la víctima presentó: “...Contusiones equimoticas en parpados izquierdos y en región malar izquierda con hematoma sub.-conjuntival izquierda…”; elemento tomado para demostrar la comisión del hecho punible en el presente proceso
DECISIÓN
Habiéndose efectuado el día veinticuatro (24) de mayo del año dos mil dieciséis (2016), la audiencia de presentación de imputado y oídas como han sido las partes, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 1, CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Debemos pasar a establecer el cumplimiento de lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, determinar la comisión de un hecho punible con los elementos traídos por el Ministerio Público al acto de presentación, establecer la relación de causalidad entre el hecho y el sujeto activo, que no es más que establecer los elementos que puedan vincular al presunto agresor con los hechos, y por último la aplicación de las medidas cautelares y de prevención necesarias para asegurar las resultas del proceso y la integridad emocional, patrimonial y física de la víctima; en consecuencia: Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 236 en su ordinal 1° de la Ley Adjetiva Penal, considera esta Juzgadora que se encuentra lleno este extremo, toda vez que de las actas procesales se desprenden que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que la Fiscala del Ministerio Público ha precalificado como VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Segundo: De las actas se evidencia que se encuentra lleno el extremo del ordinal 2 del artículo 236 de la ley adjetiva penal, en virtud de que existe suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado LUIS ERNESTO MACHADO SUMOZA es autor o participe del hecho imputado por la Fiscala del Ministerio Público, tales elementos son: 1° Acta Policial Nº 0587-16 de fecha 22-05-2016, suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo del Municipio Mariño; 2° Acta de Entrevista de fecha 19-05-2016, realizada a la ciudadana YUSMARY ROSAS, en su condición de victima; 3° Acta de Entrevista de fecha 19-05-2016, realizada al ciudadano JESUS ALBERTO ROSAS ROSAS, en su condición de testigo; 4° Informe Medico de Fecha 22-05-2016, realizado a la ciudadana YUSMARY ROSAS, debidamente suscrito por la Dra. Andrys Serrano; 5° Inspección Técnica con Fijación Fotográfica de fecha 0193-05-2016, suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo del Municipio Mariño; 6° Reconocimiento Medico Legal de fecha 23-05-2016, suscrito por la Medico Forense Odalis Penott, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Tercero: Se observa y a criterio de este Tribunal que no se encuentra lleno el extremo del artículo 236 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no encontrarnos ante el denominado peligro de fuga, por cuanto la pena a imponer no excede de los tres años en su límite máximo, en consecuencia se acuerda imponer al ciudadano LUIS ERNESTO MACHADO SUMOZA, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en artículo 242 ordinales 3° 6° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones por ante la Oficina del Alguacilazgo cada treinta (30) días, la prohibición de comunicarse con determinadas personas y el abandono inmediato del domicilio en común; así como la medida de protección contemplada en el artículo 90 ordinales 3° 5° y 6° de la ley especial, consistente en la salida del presunto agresor de la residencia en común, prohibición de acercarse a la víctima y la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima por si mismo o por terceras personas, medidas con las cuales se garantizan las resultas del proceso penal en esta etapa. Cuarto: El ciudadano aportara nueva dirección a través de su Defensa. Teléfono 0412-0964715. Quinto: Se ordena remitir tanto a la victima YUSMARY ROSAS al Equipo Interdisciplinario para el día 27-06-2016 a las 09:00 y al imputado LUIS ERNESTO MACHADO SUMOZA, para el día 28-06-2016 a las 09:00 a los fines de que se le practique Triaje [sic]. Se ordena oficiar a la guardia Nacional Bolivariana a los fines de que sirvan acompañar al ciudadano imputado a retirar sus enseres personales. Sexto: Se decreta la Flagrancia y este Tribunal acuerda que el mismo se continúe por la vía Ordinaria Especial señalado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Publíquese y dialícese la presente decisión…” (Cursivas de esta Alzada)
CAPITULO III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
En fecha 31 de mayo de 2016, el profesional del Derecho JUAN PAULO MOLINA MARTINEZ, Defensor Público Segundo en Materia de Violencia contra la Mujer, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en su carácter de Defensor del ciudadano: LUIS ERNESTO MACHADO SUMOZA, interpuso Recurso de Apelación, contra de la decisión dictada en la Audiencia de Presentación y Calificación de Procedimiento, de fecha 24 de mayo de 2016 y fundamentada en fecha 30 de mayo de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en los siguientes términos:
“…Yo, JUAN PAULO MOLINA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.10.332.176, de profesión abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No.61.457, actuando con el carácter de Defensor Público Segundo en Materia de Violencia contra la Mujer en representación del ciudadano LUIS ERNE STO SUMOZA, C.I 11.937.529, imputado en el asunto OP01-S-2016-000925, ocurro para exponer:
Que habiendo sido dictada decisión de fecha 24-05-16, emanada del Tribunal de Control N° 1 de Audiencias y Medidas, de este Circuito, relacionada con la causa que se le sigue a mi Representado, ejerzo Recurso de Apelación de Autos de conformidad con el artículo 439 numeral 1 del decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, al acreditar el delito de violencia psicológica tipificado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuando el mismo no se materializa por inexistencia del rferido hecho punible:
MOTIVO DEL RECURSO
Con fundamento al numeral 1 del artículo 439 de la Ley Adjetiva Penal, denuncio que la sentencia recurrida es contraria a derecho por no acreditarse el numeral 1 del artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal, en específico, el delito de violencia psicológica tipificado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por carecer de correcta descripción del modo, tiempo y lugar del mismo.
La imputación de un delito tiene que conllevar la descripción del modo, tiempo y lugar del mismo. En otras palabras, la acreditación de un hecho punible conlleva el retrato de cómo sucedió el delito, el tiempo en que se realizó tal delito y el espacio físico en que ocurrió el mismo. Ello va a construir una real garantía del Derecho a la Defensa, pues sólo de esa manera es que el justiciable puede con certeza contradecir la imputación del hecho punible.
En nuestro caso, la sentencia lesiva acredita el delito de violencia psicológica tipificado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no posee una adecuada descripción del modo, tiempo y lugar de los hechos atribuidos, pues limitadamente tomo como suficiente el dicho de la víctima en su denuncia de que el imputado había ejercido en varias oportunidades violencia psicológica a pesar de que la misma no indicó una mínima descripción de que manera se ejerció ese maltrato psicológico, ni en que tiempo en que sucedieron esas violencias, ni donde ocurrieron éstas.
Por consiguiente, como el delito acreditado por la sentencia recurrida de violencia psicológico tipificado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no posee una adecuada descripción del modo, tiempo y lugar de los hechos atribuidos, lo que conlleva a una violencia al derecho establecido en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 numeral 1 Constitucional, se convierte en un fallo judicial contrario del estado de derecho.
SOLUCIÓN PRETENDIDA
Como solución se anule la acreditación del delito de violencia psicológica previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
PETITORIO
En fuerza de los argumentos expuestos pido, respetuosamente a esta honorable Corte de Apelaciones, que declare con lugar el recurso de apelación ejercido, y en consecuencia, se anule la acreditación del delito de violencia psicológica previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por falta de descripción del modo, tiempo y lugar del delito atribuido…” (Cursiva de esta Corte).
CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN
La ciudadana Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, por auto de fecha 14 de junio de 2016, emplazó al Abogado HECTOR YAJURE, Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, observándose que no dio contestación al escrito de apelación, tal como se desprende del computo realizado en fecha 01 de julio de 2016, el cual cursa inserto en el folio (8) del presente recurso.
CAPITULO V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Observa esta Corte de Apelaciones, que la impugnación realizada por el profesional del derecho JUAN PAULO MOLINA MARTINEZ, Defensor Público Segundo en Materia de Violencia contra la Mujer, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en su carácter de Defensor del ciudadano: LUIS ERNESTO MACHADO SUMOZA, versa sobre la decisión dictada en la Audiencia de Presentación y Calificación de Procedimiento de fecha 24 de mayo de 2016 y fundamentada en fecha 30 de mayo de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual el prenombrado órgano jurisdiccional, acogió el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, observándose que el apelante fundamenta su recurso conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica supletoriamente conforme a lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el criterio jurisprudencial vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de agosto de 2012 y ratificado en aclaratoria de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, realizada en fecha 27 de noviembre 2012, en Sentencia Nº 1550. En este sentido resulta pertinente citar el artículo 439 de la ley adjetiva penal.
“Artículo 439. Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:
1.- Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2.-Omissis…
3.- Omissis…
4.- Omissis….
5.- Omissis
6.-Omissis….
7.-Omissis…”
(Cursivas de esta Alzada)
En este sentido el recurrente manifiesta lo siguiente:
“…Con fundamento al numeral 1 del artículo 439 de la Ley Adjetiva Penal, denuncio que la sentencia recurrida es contraria a derecho por no acreditarse el numeral 1 del artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal, en específico, el delito de violencia psicológica tipificado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por carecer de correcta descripción del modo, tiempo y lugar del mismo…” (Cursivas y negrillas de esta Alzada)
Asimismo arguye el recurrente:
“…la sentencia lesiva acredita el delito de violencia psicológica tipificado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no posee una adecuada descripción del modo, tiempo y lugar de los hechos atribuidos, pues limitadamente tomo como suficiente el dicho de la víctima en su denuncia de que el imputado había ejercido en varias oportunidades violencia psicológica a pesar de que la misma no indicó una mínima descripción de que manera se ejerció ese maltrato psicológico, ni en que tiempo en que sucedieron esas violencias, ni donde ocurrieron éstas…” (Cursivas de esta Alzada)
Finalmente solicita:
“…respetuosamente a esta honorable Corte de Apelaciones, que declare con lugar el recurso de apelación ejercido, y en consecuencia, se anule la acreditación del delito de violencia psicológica previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por falta de descripción del modo, tiempo y lugar del delito atribuido…” (Cursivas de esta Alzada)
Una vez puntualizado lo anterior, este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece el conocimiento exclusivo, en torno a los puntos de la decisión que han sido impugnados, procede a una revisión minuciosa de las actas que integran el presente Recurso de Apelación, observando que el fallo impugnado deviene de la celebración de la Audiencia de Presentación y Calificación de Procedimiento, efectuada ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 24 de mayo de 2016 y fundamentada en fecha 30 de mayo de 2016, dicha revisión se realiza de la siguiente manera:
En principio observa esta Alzada, que tal como se evidencia del Acta de Audiencia de Presentación y Calificación de Procedimiento, cursante en los folios (13) al catorce (14) del Cuaderno identificado como Recurso de Apelación, los delitos precalificados por el Ministerio Público son: VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, acogiendo el Tribunal a quo dichos delitos.
En este sentido se desprende de la decisión dictada por la Jueza del Tribunal a quo, en la respectiva Audiencia, que la misma consideró acreditado el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, valga decir “Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita”. Al respecto valoró la decisoria los siguientes elementos:
“…1° Acta Policial Nº 0587-16 de fecha 22-05-2016, suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo del Municipio Mariño; 2° Acta de Entrevista de fecha 19-05-2016, realizada a la ciudadana YUSMARY ROSAS, en su condición de victima; 3° Acta de Entrevista de fecha 19-05-2016, realizada al ciudadano JESUS ALBERTO ROSAS ROSAS, en su condición de testigo; 4° Informe Medico de Fecha 22-05-2016, realizado a la ciudadana YUSMARY ROSAS, debidamente suscrito por la Dra. Andrys Serrano; 5° Inspección Técnica con Fijación Fotográfica de fecha 0193-05-2016, suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo del Municipio Mariño; 6° Reconocimiento Medico Legal de fecha 23-05-2016, suscrito por la Medico Forense Odalis Penott, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas...” (Cursivas y de esta Alzada)
En virtud de lo antes expuesto, la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Bolivariano de Nueva Esparta, acogió los delitos precalificados por el Ministerio Público, en los siguientes términos:
“…Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 236 en su ordinal 1° de la Ley Adjetiva Penal, considera esta Juzgadora que se encuentra lleno este extremo, toda vez que de las actas procesales se desprenden que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que el Fiscal del Ministerio Público ha precalificado como los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 primer aparte concadenado con el artículo 415 del Código Penal y segundo aparte de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia…” (Cursivas de esta Alzada)
De esta forma, se evidencia que el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, determinó que el hecho punible establecido con los elementos de convicción señalados subsume en los tipos penales de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, cometidos presuntamente por el imputado LUIS ERNESTO MACHADO SUMOZA. Observando además que el hecho ocurrió en el presente año, por lo que se evidencia que la acción penal no está prescrita.
En este contexto, es conveniente destacar que la causa en virtud de la cual es intentado el presente recurso, se encuentra en la etapa inicial del proceso, donde aun el dueño de la acción penal se encuentra llevando a cabo las diligencias necesarias a fin de reunir el cúmulo probatorio necesario para llevar a cabo el acto conclusivo correspondiente, razón por la cual la precalificación jurídica del delito viene dada precisamente por su carácter provisional o provisorio, y que en virtud de que tal situación puede variar en el devenir del proceso, luego de haber arrojado la investigación los indicios o elementos de prueba que pudieran hacer cambiar o agregar a la precalificación jurídica dada en un principio. Es así como, entendiéndose ésta fase procesal (audiencia de presentación) como incipiente, en ella el Ministerio Público sólo cuenta con presupuestos mínimos que hacen presumir la comisión del delito y la posible participación en el mismo, lo cual será corroborado al finalizar ésta etapa con la presentación del acto conclusivo correspondiente; tal y como lo expresa la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 701, Expediente Nº A08-219 de fecha 15 de diciembre de 2008:
“…En la fase investigativa del proceso se recaban los elementos tendientes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables a fin de lograr en definitiva, que el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo que bien puede ser para promover el juicio penal (acusación), solicitar su archivo o bien para clausurar la persecución penal (sobreseimiento)…”
En este mismo contexto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 578, del 10 de junio de 2010, que ratifica la N° 2305 del 14/12/2006, establece lo siguiente:
“…esta Sala precisa que en el caso bajo estudio el accionante discrepa de la calificación jurídica que estableció el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui de los hechos que le motivaron el inicio del proceso penal incoado contra los quejosos. En ese sentido, cabe acotar que el recurso de apelación contra la medida de privación judicial preventiva de libertad, que no fue ejercido, permitía igualmente que la Corte de Apelaciones de ese Circuito Judicial Penal, dentro del proceso penal, revisara dicha calificación jurídica, la cual, como lo ha señalado esta Sala, no tiene el carácter de definitiva, toda vez que la misma puede ser modificada durante etapas posteriores del proceso.
De los criterios jurisprudenciales que anteceden, se evidencia que la calificación jurídica aportada por el Ministerio Público y acogida por el Tribunal de Control en la fase preparatoria, no vulnera los derechos del imputado. En virtud de lo cual se concluye que no le asiste la razón al defensor público en cuanto a la inconformidad del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, imputado al ciudadano LUIS ERNESTO MACHADO SUMOZA, toda vez que en ésta etapa primigenia del proceso, la fase de investigación está incipiente, y sólo se cuenta con presupuestos mínimos que hacen presumir la comisión del delito y su respectiva calificación provisional, así como la participación de algún ciudadano en el mismo, la cual como se expresare, podría ser desvirtuada en el devenir del proceso judicial.
En virtud de los razonamientos que anteceden estima esta Instancia Superior, que la decisión dictada en fecha 24 de mayo de 2016 y fundamentada en fecha 30 de mayo de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, no se subsume en el numeral 1 del artículo 439, esgrimido por el recurrente, atinente a “las decisiones que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación”, por cuanto la misma no finaliza el proceso ni hace imposible su continuación, toda vez que no es un fallo de carácter definitivo, al encontrarse el proceso en una etapa investigativa.
Con fundamento en los anteriores argumentos, esta Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el profesional del derecho JUAN PAULO MOLINA MARTINEZ, Defensor Público Segundo en Materia de Violencia contra la Mujer, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en su carácter de Defensor del ciudadano: LUIS ERNESTO MACHADO SUMOZA, contra la decisión dictada en la Audiencia Oral de Presentación y Calificación de Procedimiento, de fecha 24 de mayo de 2016 y fundamentada en fecha 30 de mayo de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. Así se decide.
En este orden de ideas, se confirma la decisión de fecha 24 de mayo de 2016 y fundamentada en fecha 30 de mayo de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en los términos que fueron conocidos y decididos por esta Instancia Superior. Así se decide.
CAPITULO VI
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos anteriormente señalados, esta Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano Nueva Esparta, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el profesional del derecho JUAN PAULO MOLINA MARTINEZ, Defensor Público Segundo en Materia de Violencia contra la Mujer, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en su carácter de Defensor del ciudadano: LUIS ERNESTO MACHADO SUMOZA, contra de la decisión dictada en la Audiencia Oral de Presentación y Calificación de Procedimiento, de fecha 24 de mayo de 2016 y fundamentada en fecha 30 de mayo de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 24 de mayo de 2016 y fundamentada en fecha 30 de mayo de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en los términos que fueron conocidos y decididos por esta Instancia Superior.
Publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano Nueva Esparta, a los 10 días del mes de agosto de 2016. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,
DR. JAIBER ALBERTO NÚÑEZ
JUEZA INTEGRANTE, JUEZA INTEGRANTE.
DRA. YOLANDA CARDONA MARÍN DRA. MARÍA CAROLINA ZAMBRANO
LA SECRETARIA
ABG. NUBIA LORENA GUZMÁN ARAMBURO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. NUBIA LORENA GUZMÁN ARAMBURO
JAN/ YCM/AMCZ/NLG/Cris
EXP. OP04-R-2015-000301
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