REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO MARCANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA

206° y 157°

EXPEDIENTE: Nº 895/15

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

1.1 PARTE ACTORA O DEMANDANTES: AQUILES BERNARDO MALAVE MILLAN, contra la ciudadana BRICENA JOSEFINA CASTAÑEDA CORDOVA, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.327.407 y V-10.468.513 respectivamente, el primero domiciliado en la calle Bermont, casa s/n, Los Millanes, Juangriego, Municipio Marcano del estado Bolivariano de Nueva Esparta y la segunda domiciliada en el Barrio Cumanagoto III, Avenida 01, casa N° 36, Municipio Sucre del estado Sucre.

1.2 ABOGADO ASISTENTE: MONICA FERNANDEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-19.682.075, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 209.144.

MOTIVO: DIVORCIO (185-A).


II. SINTESIS DEL PROCESO:

Vista la solicitud de Divorcio con fundamento en la causal contenida en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano, recibida por éste Tribunal en fecha diez (10) de febrero del año dos mil dieciséis (2016), presentada por el ciudadano AQUILES BERNARDO MALAVE MILLAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.327.407, debidamente asistido por la Abogada Mónica Fernández, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 209.144, en dicha oportunidad solicita la disolución del vínculo conyugal que mantienen, alegando que:

“… en virtud que estamos separados por múltiples desavenencias, y poca armonía de la convivencia conyugal, y hasta la presente fecha han transcurrido catorce (14) años, es por lo que a tenor de los dispuesto en el artículo 185-A del vigente Código Civil, solicito formalmente a usted, decrete nuestro divorcio, para lo cual alego ruptura prolongada de la vida común...”


Que de dicha unión matrimonial procrearon Una (01) hija de nombre: STEFHANY DEL VALLE MALAVE CASTAÑEDA.

Que de su unión matrimonial No adquirieron bienes.



III. PARTE NARRATIVA:


En fecha 12 de febrero de 2016, se admitió la demanda de Divorcio 185-A, bajo el N° 895/16, se ordenó librar compulsa, se ordena citar a la parte demanda por vía de exhorto y se comisionó al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre.

En fecha 17 de febrero de 2016, compareció el ciudadano Aquiles Bernardo Malavé Millán, asistido por la abogada Mónica Fernández, inscrita ante el I.P.S.A. bajo el Nº 209.144, y consignó los medios y recursos para lograr la citación de la parte demandada ciudadana Bricena Josefina Castañeda Córdova.

En fecha 19 de febrero de 2016, se libró oficio N° 0814-036, junto con exhorto y compulsa dirigido al Juez Distribuidor del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre.

En fecha 16 de mayo de 2016, se recibió comisión procedente del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre.

En fecha 23 de mayo de 2016, Se ordenó agregar a los autos la comisión procedente del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre.

En fecha 13 de junio de 2016, se dictó auto aperturando el lapso de promoción de pruebas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, una vez que precluyó el lapso para la contestación de la demanda.

En fecha 21 de junio de 2016, compareció el ciudadano Aquiles Bernardo Malavé Millán, debidamente asistido por la Abogada Mónica Fernández, inscrita ante el I.P.S.A. bajo el Nº 209.144 y consigna escrito de promoción de pruebas.

En fecha 27 de junio de 2016, este Tribunal mediante auto, admite el escrito de promoción de pruebas, y acuerda oír los testimoniales al segundo (2do) día de Despacho siguiente.

En fecha 29 de junio de 2016, se evacuaron a los testigos, ciudadanos, Yanett Teresa Morín, Paulina Margarita González y Juan José Díaz.

En fecha 29 de junio de 2016, compareció el ciudadano Aquiles Bernardo Malavé Millán, debidamente asistido por la Abogada Mónica Fernández, inscrita ante el I.P.S.A. bajo el Nº 209.144 y consignó lo medios y recursos la lograr la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 30 de junio de 2016, se libró Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Publico.

En fecha 01 de julio de 2016, compareció el ciudadano Pedro Rafael González, en su carácter de Alguacil de este Tribunal y consignó diligencia junto con boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público debidamente firmada.

En fecha 20 de julio de 2016, compareció el Abogado PEDRO LUIS LINARES D. en su condición de Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, y manifestó que revisadas como han sido las actas procesales, la opinión es Favorable en su continuidad.
Pruebas aportadas por la Parte Demandante:


1.- En el presente caso el demandante, promovió los testimoniales de los ciudadanos Yanett Teresa Morín, Pulina Margarita González y Juan José Díaz, para probar el hecho de la separación, quienes declararon conocer de vista, trato y comunicación al ciudadano Aquiles Bernardo Malave Millán; que desde hace cuanto tiempo no ve al señor Malave haciendo vida en común con la señora Castañeda, cuya declaración es suficiente y hacen plena prueba del hecho que se quiere probar, conforme a las reglas legales de valoración con fundamento a la Sana Critica que ordena el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.


2.- Constancia de Residencia, emitida por el Consejo Comunal Vizcuña Vieja, Parroquia Adrián, Municipio Marcano del estado Bolivariano de Venezuela. El cual al no ser desconocido ni impugnado por la parte demandada, se considera fidedigno conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, constituye prueba de la unión matrimonial en el presente juicio. Así se declara.


3.- Del Auto de fecha 23 de mayo de 2016 dictado por este Tribunal, donde consta que se recibió y agregó a los autos la citación practica por ante Juzgado Segundo de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, a los fines de probar que la ciudadana Bricena Josefina Castañeda Córdova vive en el referido estado, el cual al no ser desconocido por la parte demandada, se considera fidedigno conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, constituye prueba de la separación de hecho alegada por la parte demandante en su escrito libelar. Así se declara.

La parte demandada no aporto pruebas.


IV. MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:


La presente solicitud de Divorcio está fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil. Esta causal de Divorcio en fecha 15 de Mayo del año 2014, fue interpretada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo Justicia, mediante Sentencia N° 446, y con carácter vinculante el criterio contenido en ese fallo, en el sentido como debe entenderse dicho artículo, y al respecto sentenció.

“Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.


Entiende esta Juzgadora que de acuerdo al nuevo criterio vinculante en los Juicios de esta causal de Divorcio, el Juez está en la obligación de abrir la articulación probatoria del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de que los cónyuges prueben el hecho de la separación, o los hechos que la nieguen. Probado el hecho se decretará el Divorcio; es decir, no basta que la parte demandada que haya sido citada, como en el presente caso, no compareciere para decretar el Divorcio, sino que corresponde al demandante probar el hecho de la separación, lo cual no ocurrió con las exigencias legales a la prueba del testigo.

La Decisión debe estar fundada en un Juicio de certeza y no de mera verosimilitud. La finalidad de la prueba Judicial es el establecimiento o encuentro de la verdad. Nuestro Código de Procedimiento Civil, en su artículo 12, estatuye el deber del Juez de tener por norte de sus actos la verdad, que procurará conocer en los límites de su oficio, y de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados.


V. DISPOSITIVA

Por todas las razones antes señaladas, examinados los alegatos y defensas de la causa en estudio, y conforme a la normativa legal invocada, en fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en ejercicio de sus atribuciones y administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 185-A del Código Civil declara:


PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por el ciudadano AQUILES BERNARDO MALAVE MILLAN contra la ciudadana BRICENA JOSEFINA CASTAÑEDA CORDOVA, ambos identificados anteriormente, y en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial que los une en virtud del matrimonio civil, por ellos celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Ayacucho del Municipio Sucre del estado Sucre en fecha 05 de abril de 1991, según consta de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio anexa, que quedó inserta bajo el Nº 86 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por la Registro Civil del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Sucre; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y se ordena conforme a lo previsto en los artículos 101 numeral 06 y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, a insertar la presente sentencia, única y exclusivamente ante el Registro Civil correspondiente y agregar la nota marginal en la referida acta.


Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.


PUBLIQUESE, REGISTRESE y PARTICIPESE, lo conducente a los funcionarios correspondientes a los fines de que estampen las notas marginales respectivas. Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los tres (03) días del mes agosto de 2016. Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIO,

Abg. LESBIA SUAREZ.

EL SECRETARIO,

Abg. HENRY QUIJADA GONZALEZ.


NOTA: En la misma fecha de hoy se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.


EL SECRETARIO,

Abg. HENRY QUIJADA GONZALEZ.





Exp. Nº 895/16