REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI, ANTOLÍN DEL CAMPO Y GOMEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.- La Asunción, Once (11) de Agosto de Dos Mil Dieciseis.-
205º y 157º
I.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
El presente procedimiento se inició por solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos PEDRO NICOLAS LAREZ PEREIRA y LEYDIS DEL VALLE VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, identificados con las cédulas de identidad Nro. V- 13.192.448 y V-14.686.271, respectivamente, de este domicilio; asistidos por la abogado en ejercicio MAURA P, STEWART REYES, inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nro. 66.089.

Alegan los solicitantes en su libelo de demanda que en fecha Diecisiete (17) de Mayo de 1.996, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo García del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio marcada “A”, que de dicha unión matrimonial procrearon un hijo legitimo a saber ADRIÁN DAVID LAREZ VÁSQUEZ, actualmente mayor de edad, que establecieron su domicilio conyugal en Calle El Chorro, casa S/N, Sector La Aguada Municipio Arismendi del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en donde al principio de vida conyugal, todo era de felicidad entre ellos, pero luego comenzaron a desinteresarse y distanciarse el uno del otro, hasta que su vida en común se interrumpió totalmente , se separaron y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que decidieron no continuar la unión legal , pues llevan una ruptura prolongada y definitiva de su vida en común desde el veintitrés de marzo de 2004, hace Doce (12) años, es decir por un tiempo que supera los cinco (05) años, desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia. Que no poseen Bienes en común, no existiendo ganancial en la comunidad conyugal. Que en consecuencia los hechos descritos encuadran dentro de las previsiones que exigen el artículo 185-A del Código Civil Vigente, es por lo que ocurren ante esta autoridad a objeto de solicitar de acuerdo a lo previsto en la citada disposición legal declare su divorcio y por ende Disuelto el vinculo matrimonial cumpliendo con las formalidades de Ley.

Recibida por distribución el día 04-07-2016, (vuelto del folio 4).
Por auto de fecha 07/07/2016, se admitió la solicitud, ordenándose la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 18-07-2016, comparece por ante este Tribunal el ciudadano PEDRO NICOLAS LAREZ PEREIRA, debidamente asistido de abogado y mediante diligencia consignó copias del libelo de demanda y auto de admisión para certificar con el fin de la notificación al Fiscal del Ministerio Publico, así como aportó al ciudadano alguacil los medios necesarios correspondientes para su traslado.
En fecha 18-07-2016, comparece el alguacil y mediante diligencia dejó constancia que le proporcionaron los medios necesarios para efectuar la notificación del Ministerio Público.-
En fecha 26-07-2016, compareció el alguacil de este tribunal y consignó boleta de notificación debidamente entregada al fiscal del Ministerio Publico.-

Mediante Diligencia presentada en fecha 02/08/2016, por el Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público, Abg. Pedro Luís Linares, emitió su opinión favorable.
Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones:

II FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
Cumplida con todas las tramitaciones procesales y habiendo señalado los ciudadanos PEDRO NICOLAS LAREZ PEREIRA y LEYDIS DEL VALLE VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, identificados con las cédulas de identidad Nro. V- 13.192.448 y V-14.686.271, de este domicilio; que se ha producido entre ambos la ruptura prolongada de la vida en común por un lapso superior a cinco (05) años, se estima que se encuentran configurados los extremos contemplados en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia, que resulta procedente declarar el Divorcio solicitado. Y ASÍ DECIDE.


III DISPOSITIVA.-

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuesta, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos PEDRO NICOLAS LAREZ PEREIRA y LEYDIS DEL VALLE VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, identificados con las cédulas de identidad Nro. V- 13.192.448 y V-14.686.271, de este domicilio, respectivamente. SEGUNDO: DISUELTO, el vínculo matrimonial que los unía contraído por ellos en fecha Diecisiete (17) de Mayo de 1.996, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo García del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio correspondiente al año 1996, signada bajo el Nro. 48, folio 95, del libro de Registro Civil de Matrimonio. Todo conforme con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
PUBLÍQUESE REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA Y PARTICÍPESE, lo conducente a los funcionarios correspondientes, a los fines de que estampen las notas marginales respectivas.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI, ANTOLÍN DEL CAMPO Y GÓMEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA. La Asunción a los Once (11) días del mes de Agosto de Dos Mil Dieciséis (2.016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZA,

ABG. LISBETH VELASQUEZ ORDAZ

LA SECRETARIA, TEMPORAL


ABG. LUISANDRA CAZORLA.
En esta misma fecha (11-08-2016), se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.-
LA SECRETARIA, TEMPORAL


ABG. LUISANDRA CAZORLA








LVO/Lica.
Exp. Nro. 2016-169.-