REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI, ANTOLIN DEL CAMPO Y GÓMEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 09 de Agosto de 2016.
206° y 157°

Vistas las testimoniales rendidas por los ciudadanos GABRIEL RAMON INFANTES GOMEZ y FRANCISCO JAVIER OLIVEROS LUNA quienes fueron contestes en señalar en fecha 09-08-2016, que si conocen de vista, trato y comunicación al ciudadano RAFAEL TOMAS MATA; que si es cierto y les consta por haberlo presenciado que en el año 2010, el ciudadano RAFAEL TOMAS MATA, adquirió un vehiculo con las siguientes características, Marca: CHEVROLET, clase: CAMIONETA tipo RANCHERA, Modelo: CAPRICE, AÑO 1978, color, BLANCO, serial de carrocería; 1N35LHV115839, Placa: OAI20E, tal como se evidencia en CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO Nº 22671742, dicho vehiculo lo adquirió bajo instrumento de compra y venta, Privado, con el ciudadano NICOMEDEZ MATA MORENO, titular de la cedula de identidad V- 2.987.51; Si por haberlo presenciado le consta que le ciudadano RAFAEL TOMAS MATA MILLAN invirtió en la adquisición del vehiculo anteriormente identificado, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (200.000) En dinero en efectivo y en moneda de curso legal.
El Tribunal comprobado como ha sido el derecho que el solicitante alega, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA las anteriores actuaciones TITULO SUFICIENTE DE POSESIÓN a favor del ciudadano RAFAEL TOMAS MATA MILLAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.427.923, de un vehículo con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, AÑO: 1978, MODELO: CAPRICE, CLASE: CAMIONETA, TIPO: RANCHERA, USO: PARTICULAR, COLOR: BLANCO, SERIAL DE CARROCERIA: 1N35LHV115839, SERIAL DE MOTOR: LHV115839, PLACA: OAI20E.
Se deja a salvo los derechos de terceros de conformidad con el Articulo 937 del Código de Procedimiento Civil y se admite que la presente declaratoria basa en declaraciones de testigos de quienes se presume la buena fe y de los recaudos consignados como anexos, en ningún caso causará efecto de cosa juzgada y que perderá toda eficiencia o valor jurídico para el caso de que se demuestre la inexactitud de los hechos afirmados por el solicitante.
Déjese constancia de este decreto en el libro diario llevado al efecto por este Tribunal, y devuélvanse los originales de las presentes actuaciones a la parte solicitante dejándose en su lugar copias certificadas, las cuales se expedirán de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de procedimiento Civil.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los Nueve (09) días del mes de Agosto del Dos Mil Dieciséis (2.016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,


Dra. MIRELLA JOSEFINA LÁREZ.
LA SECRETARIA,


ABG. EUCRYS HERNÁNDEZ RINCONES.


En esta misma fecha 09-08-2016, previa las formalidades de ley, se publicó y se registró la anterior decisión; asimismo, se expidieron las copias certificadas y se devuelven las presentes actuaciones en forma original a la solicitante, conste.

LA SECRETARIA,

ABG. EUCRYS HERNÁNDEZ RINCONES.
MJL/EHR/vapr
Solicitud 2372.