REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI, ANTOLIN DEL CAMPO Y GÓMEZ.

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI, ANTOLIN DEL CAMPO Y GOMEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
La Asunción 09 de Agosto del 2.016.-
205° Y 156°
Revisadas minuciosamente las Actas Procesales que integran el presente Expediente que cursa ante este Tribunal signado con el Nº 2340/15, nomenclatura interna de este Juzgado de Municipio, Tercera Pieza, la cual consta de (29 folios), contentivo de la demanda de DESALOJO, y que se inicio por escrito libelar que fue presentado ante este Juzgado en fecha 14-01-2.015, por la ciudadana, ROSARIO DEL PILAR VALLEJOS HINOJOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.672.900, de este domicilio, representada por su Apoderada Judicial la Abogado en ejercicio ciudadana CARMEN ROZKIEWICZ BELLO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 55.835, contra el ciudadano OMAR PERICLES PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.144.328, de este domicilio, representado en este acto por el Abogado en ejercicio JOSE GREGORIO TILLERO, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 4.095. En el presente caso se hacen las siguientes consideraciones:
En fecha 19-07-2.016, este Tribunal emitió Decisión en la presente causa, y en la parte dispositiva del contenido de la Sentencia. Primero: CON LUGAR, la demanda que por DESALOJO interpusiera la abogada CARMEN ROZKIEWICZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 55.835, actuando con su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana ROSARIO DEL PILAR VALLEJOS HINOJOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-16.672.900, contra el ciudadano OMAR PERICLES PAREDES SMIRNIUDIS, venezolano, mayor de edad, titula de la cédula de identidad Nº V-11.144.328. Segundo: Se ordena a la parte demandada a la entrega material inmediata del inmueble objeto del presente litigio, la parte actora, tal como se evidencia en el folio (04 al 19), del contenido integro del fallo.-
En fecha 28-07-2.016, la parte actora solicita mediante diligencia la ejecución voluntaria de dicho fallo, y en fecha 01-08-2.016, dicto auto el Tribunal y acordó de conformidad con el Articulo 892 del Código de Procedimiento Civil, fijando el lapso de tres (03) días para que la parte vencida efectué el cumplimiento voluntario de la Sentencia.
En fecha 03-08-2.016, la parte demandada ciudadano OMAR PERICLES PAREDES SMIRNIUDIS, plenamente identificado en autos, representado por su Apoderado judicial el Abogado en ejercicio JOSE GREGORIO TILLERO, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 4.095, mediante escrito solicita al Tribunal lo siguiente “ que consta en la presente causa sentencia que declara con lugar el desalojo Judicial de vivienda y en consecuencia ordena el desalojo inmediato del inmueble al arrendatario, y de acuerdo con el Articulo 12 de la Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, pide al Tribunal se decrete el Lapso Prudencial para el Desalojo establecido en la presente disposición, de igual manera solicita que se notifique a la Defensora Publica en Materia de Arrendamientos Inmobiliarios.
En fecha 02-08-2.016, la Apoderada Judicial de la parte actora mediante diligencia solicita a este Tribunal… visto que feneció el cumplimiento voluntario de conformidad con el Artículo 892 del Código de Procedimiento Civil, de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 19-07-2.016, solicita se ordene el cumplimiento de la ejecución forzosa de la sentencia definitiva.
Ahora bien, visto que transcurrido íntegramente el Lapso que indica el articulo antes mencionado y concedidos por este tribunal a la parte perdidosa en la presente causa para que la misma diese el cumplimiento voluntario a la sentencia definitiva dictada en la fecha indicada; de las actas procesales es evidente que la parte demandada solicito a este tribunal procediera a decretar la suspensión de la presente causa y una vez acordada la misma se notificara Defensora Publica en Materia de Arrendamientos Inmobiliarios. Este tribunal de conformidad con lo solicitado por ambas partes involucradas en el proceso, procede a suspender la ejecución forzosa solicitada por la parte actora, de acuerdo con el Articulo 12 de la Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, así mismo se ordena Oficiar a (SUNAVI), Oficina Regional del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, con el fin de ubicar el refugio temporal a la Demandada en la presente causa, o incluirla en la Misión Vivienda, en caso que no tenga beneficio alguno en lo que respecta a un hogar, y así dar cumplimiento al Articulo 49 de la Ley de Alquileres de Vivienda, en relación a la ubicación a viviendas de arrendatarios y arrendatarias con medidas de Desalojos, destacando que es necesario dar fiel cumplimiento a lo que establece el mencionado Articulo en lo siguiente: “ Al arrendatario o arrendataria y su grupo familiar, que tengan sentencia firme para desalojar la vivienda y manifestaren y comprobaren ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda no tener lugar donde habitar, el órgano competente en la materia de vivienda y habitad se encargará de proveerle un refugio temporal o la adjudicación de una vivienda digna definitiva, en cualquier lugar del País, sin menoscabar las relaciones familiares, de trabajo y de estudio. En este mismo orden de ideas, debe esta Juzgadora debe resaltar que, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente y en atención al análisis cognoscitivo del caso en la presente demanda se observa que la parte demandada es sujeto objeto de protección y que en la misma se disputa la posesión o la tenencia de un inmueble destinado a vivienda que pertenece a la parte actora, y visto que la presente causa se encuentra en etapa de EJECUCIÓN FORZOZA, y conforme a lo establecido en el mencionado articulo en el contenido de este auto, este Tribunal Acuerda la suspensión de la Ejecución de la Sentencia por un lapso de Noventa Días (90) Hábiles en dicha causa, de conformidad con el articulo 12 Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, el cual comienza a transcurrir una vez notificadas las partes y los organismo competentes en la materia y que conste en autos dichas notificaciones, y en esta misma fecha se ordena librar las respectivas boletas de notificaciones, a las partes involucradas en la presente controversia, y el oficio respectivo al organismo competente señalado en el contenido de este auto. Y ASI SE DECIDE.- (Negrillas del Tribunal).
LA JUEZA PROVISORIA,

DRA. MIRELLA JOSEFINA LAREZ.

LA SECRETARIA SUPLENTE.


Abg. EUCRYS HERNANDEZ RINCONES.

En esta misma fecha 08 de Agosto del año 2.016, se Libraron Boletas de Notificación y Oficio Nro. 2940-774, al Coordinador Regional de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, tal como esta ordenado en el auto anterior, conste.-


LA SECRETARIA SUPLENTE.


Abg. EUCRYS HERNANDEZ RINCONES.









EXP. 2340/15.
MJL/EHR.