REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI, ANTOLIN DEL CAMPO Y GÓMEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
LA ASUNCION, OCHO (08) DE AGOSTO DEL DOS MIL DIECISEIS.-
206° y 157°
Expediente: Nº 2322/15.-
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
A) PARTE DEMANDANTE: YNMARIA NATALY CASTRO GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.537.716, de este Domicilio, representada por la Abogado en ejercicio CLARA GARCIA PEÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 13.537.716, según consta en instrumento Poder anexado al libelo de demanda.-
B) PARTE DEMANDADA: TIBISAY PAIVA MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.146.978, representada por la Defensora Judicial designada la Abogado en ejercicio MARYS FARIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 144.561, según consta de Acta de fecha 20-04-2.016, el cual riela al folio 104 del presente expediente.
C) MOTIVO: DESALOJO.-
II. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.
Se inicia el presente juicio por DESALOJO mediante escrito libelar y los anexos, presentado en fecha 29-10-2015, por la Abogado en ejercicio CLARA GARCIA PEÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 13.537.716, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana YNMARIA NATALY CASTRO GARCIA, ya identificada; contra la ciudadana TIBISAY PAIVA MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.146.978. (Folio 01 al 85).-

III- ARGUMENTOS DE LAS PARTES DURANTE EL DESARROLLO DEL PROCESO.-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.
En el caso de autos, en el libelo de demanda expresa la parte actora ciudadana YNMARIA NATALY CASTRO GARCIA, debidamente asistido por la Abogado en ejercicio CLARA GARCIA PEÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 13.537.716, de este domicilio, en su condición de Propietaria, denominada la Arrendadora, dio en arrendamiento a la ciudadana TIBISAY PAIVA MARCANO de este domicilio, un (1) inmueble, tipo Apartamento, a través de un contrato Temporadista por Tres (03) meses, a partir del 02-08-2.010, con un canon de Arrendamiento de Bs. Mil Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs.1.750,00), ubicado en la Avenida 24 de Julio, Plaza de Paraguachi, Apartamento distinguido con el Nº 9 de la Primera Planta del Edifico América, Tercera Etapa del Conjunto Residencial Villas de Paraguachi, Municipio Antolín del Campo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, el cual le pertenece según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Publico de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo de este estado, bajo el Nº 43, Folios 236 al 239 Protocolo Primero, Tomo Décimo, Primer Trimestre del año 2..008, que se celebraron contratos en fecha 02-08-2.010, 01-11-11 y 25-03-12, y se le comunico en fecha 25-03-2.013, y 24-05-2.014, solicitándole la desocupación advirtiéndola sobre las filtraciones que estaba ocasionando daños graves en el techo del propietario del Apartamento Nº 4- (…)…., en fecha 21-10-2.014, la propietaria del inmueble fue denunciada ante la Defensoria Pública en Materia Administrativa y Especial Inquilinaria, recibiendo oficio en el que la invitaban a un conversatorio amistoso, motivo por el cual en fecha 28-10-2.014, se firmo convenio Voluntario entre las partes, concediéndole prorroga hasta el 28-01-2.015, vencido el incumplimiento de la misma , se inicio Procedimiento previo a la demanda ante la Superintendencia de Arrendamientos de Vivienda, de este estado, de conformidad con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Contra la Desocupación Arbitraria de Viviendas, agotado el Procedimiento Administrativo Previo a la demanda de Desalojo por ante ( SUNAVI), según Providencia Nº 220, de fecha 05-06-2.015.
La pretensión tiene por objeto la restitución de la posesión del Inmueble por el derecho le asiste de uso, goce y disposición, por lo tanto el desalojo de la ciudadana TIBISAY PAIVA, en su condición de Arrendataria del inmueble ya identificado, y en consecuencia a la entrega material del inmueble totalmente desocupado de personas , y en el buen estado en que lo recibiera, de los muebles y enseres descritos en la hoja de Inventario anexado al expediente, el pago de facturas por reparación de las filtraciones, el pago del canon adeudado. Fundamenta su pretensión en los artículos 1.159, 1.160, 01.165, en concordancia con el Articulo 91 de la Ley para la Regularización de Alquileres de Viviendas, con el numeral 2, así como lo que establece el Articulo 21 de la Carta Magna “Todos somos iguales ante la ley…” En el petitorio la parte actora propietaria del inmueble formalmente demanda a la ciudadana TIBISAY PAIVA MARCANO, para que. Primero: Convenga o en su defecto sea declarada por el tribunal el desalojo del inmueble arrendado, ya identificado. Segundo: Para que pague la suma de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,00), por los daños ocasionados…. Solicita experticia complementaria del fallo. Tercero: Las costas y costos el proceso. Estima la demanda en la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,00), que equivale a Mil Seiscientas Sesenta y Siete Unidades Tributarias (14.667 U.T.)
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.
Contestación al fondo de la demanda.
Estando en la oportunidad procesal correspondiente al Articulo 107 de la Ley para la Ley para la Regularización de Alquileres de Vivienda, La Defensora Judicial de la parte demandada en el presente juicio Abogada en ejercicio MARYS FARIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 144.561, en virtud del mandato otorgado por el Tribunal, en el escrito expresa, que a los fines de dar contestación a la demanda, es necesario dejar claro que aun cuando la ciudadana TIBISAY PAIVA MARCANO, estuvo presente en la Audiencia Conciliatoria, celebrada en fecha 03-05-2.016, en la cual se comprometió a proporcionarme los elementos contundentes probatorio para una efectiva y eficaz defensa, por cuanto le he realizado llamadas telefónicas y no me ha correspondido, por lo que no tengo elementos que esgrimir en el asunto que hoy nos ocupa, al cual su representada en este caso es la única que puede aportar los elementos probatorios y todo aquello que guarde relación con el procedimiento para su defensa, es evidente que se le imposibilita ejercer una cabal y certera defensa aun así en cumplimiento al mandato por este tribunal procede a contestar la demanda en los siguientes términos: Niega, Rechaza y Contradice en toda y cada una de sus partes del a demanda intentada en contra de su representada.
Análisis Probatorio.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES EN EL PROCESO.
En relación a la carga de la prueba, establece el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Articulo 506 “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. En igual forma el Código Civil en su artículo 1354. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba, que en relación al principio de la comunidad de la prueba, debe señalarse que lo importante en el proceso no es quien aporte al mismo las pruebas demostrativas de las afirmaciones o negaciones controvertidas, sino que éstas cursen en autos, es decir, el juez no le importa quien aportó la prueba de los hechos controvertidos en el proceso, lo que le interesa es que dicha prueba curse en autos, pues existe la necesidad de la prueba para inclinar la balanza a favor o en contra de alguna de las partes. En este sentido, conforme al principio de la comunidad de la prueba, las mismas no pertenecen a su promovente, pertenecen al proceso y será el juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien beneficie, la cual puede o no identificarse con su promovente, siendo en consecuencia las pruebas propiedad del proceso y no de la parte que las aporte y una vez que han sido legalmente incorporadas al proceso, se hacen irrenunciables o indisponibles por su promovente, siendo que el principio de la comunidad de la prueba se hace valer en el proceso mediante la ratificación o reproducción del mérito favorable de autos. Y ASI SE ESTABLECE.- (Negrillas del Tribunal).
Pruebas Promovidas por la parte Actora, conjuntamente con el libelo de la demanda:
1- Documento de Instrumento Poder Especial Amplio y Suficiente Otorgado por la ciudadana YNMARIA NATALY CASTRO GARCIA, a la ciudadana CLARA GARCIA PEÑA, y otros, Abogada en ejercicio inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 18.972, plenamente identificados en autos. Autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Porlamar de este estado, de fecha 27-01-2015, anotado bajo el Nº 46, Tomo 9, Folios 143 al 145. Se trata de un documento Autenticado, por un funcionario público para dar fe de los dichos de los otorgantes, el cual no fue impugnado, por lo que este Tribunal, de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio para demostrar el acto jurídico que de él emana. Y ASÍ SE DECIDE.
2- Documento del Contrato privado realizado entre las ciudadanas YNMARIA NATALY CASTRO GARCIA, PROPIETARIA del inmueble, y la ciudadana TIBISAY PAIVA MARCANO, arrendataria TEMPORADISTA, plenamente identificadas en autos, documento que riela al folio 11 al 17, de las actas procesales. El anterior instrumento privado no fue objetado ni desconocido, por lo tanto se tiene legalmente por reconocido entre las partes, teniendo la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones hace fe, hasta prueba en contrario de la verdad de esas declaraciones; y en base a los Artículos 1.363 y 1370 del Código Civil, se le otorga el valor probatorio para demostrar las circunstancias antes señaladas. Y ASÍ SE DECIDE.
3- Documentos de Cartas Misivas, de fecha 25-03-2.013, dirigidas a la ciudadana TIBISAY PAIVA MARCANO, a través de la cual la ciudadana NATALY CASTRO GARCIA, le informa a la parte demandada la Resolución del Contrato Temporadista, debido a su incumplimiento, debidamente firmadas por ambas partes. El anterior instrumento privado no fue objetado ni desconocido, por lo tanto se tiene legalmente por reconocido entre las partes, específicamente en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones contenidas en ella, y en base a los Artículos 1.363 y 1374 del Código Civil, se le otorga valor probatorio para demostrar las circunstancias antes señaladas. Y ASÍ SE DECIDE.
4- Documentos de Cartas Misivas, de fecha 24-05-2.014 dirigidas a la ciudadana TIBISAY PAIVA MARCANO, a través de la cual la ciudadana NATALY CASTRO GARCIA, le informa a la parte demandada, que el Contrato Temporadista, ha llegado a su fecha de vencimiento, habiendo acordado 4 meses previo acuerdo para la entrega del inmueble, debidamente firmadas por ambas partes. El anterior instrumento privado no fue objetado ni desconocido, por lo tanto se tiene legalmente por reconocido entre las partes, específicamente en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones contenidas en ella, y en base a los Artículos 1.363 y 1374 del Código Civil, se le otorga valor probatorio para demostrar las circunstancias antes señaladas. Y ASÍ SE DECIDE.
5- Documento de Propiedad del inmueble Arrendado, a la parte demandada, plenamente identificado con medidas y linderos, debidamente Registrado en fecha 10-03-2.008, bajo el Nº 43, Folios 236, al 239, Protocolo Primero, Tomo Décimo, Primer Trimestre del año en curso, en la Oficina de Registro Publico del Municipio Arismendi de este estado. Se trata de un documento debidamente Protocolizado, por un funcionario público para dar fe de los dichos de los otorgantes, el cual no fue impugnado, por lo que este Tribunal, de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio para demostrar el acto jurídico que de él emana. Y ASÍ SE DECIDE.
6- Lista de Inventario de los enseres y muebles que la Arrendadora, dejo dentro del Inmueble a la Parte demandada de Autos. Prueba que esta Juzgadora, le otorga valor probatorio para demostrar las circunstancias antes señaladas en la controversia, de conformidad con los artículos 1.356 del Código Civil Y ASI SE ESTABLECE.-
7- Documentos de Factura y Presupuesto por la cantidad de Bs. Siete Mil (Bs. 7.000, 00) en reparación de filtración en placa del inmueble propiedad de la parte actora. Al anterior documento se le niega valor probatorio en función de que el mismo que es catalogado como un documento privado no emana de ninguna de las partes, y por eso, por disposición del artículo 1.368 del Código Civil carece de valor probatorio. Y ASI SE ESTABLECE
8- Copias de Correos Electrónicos (email), enviado por Tibisay Paiva, para Ynmaria Nataly (tibisaypaiva@gmail.com) (natalycastrogarcia@gmail.com) , en fecha 1504-2.013, en su contenido se lee …” Estoy fuera del País por un mes, había dejado todo arreglado (me refiero al pago de alquiler) pero las cosa no se dieron como lo tenia cuadrado. El 21de Marzo cuando tu llamabas no podía atender no tenia romy. Andrea te deposito con un cheque el mes de Marzo tarde porque esperaba que me depositaran, deje el pago de Abril para que también lo depositaran……, apenas llegue a Venezuela te llamo, saludos y gracias por paciencia y comprensión. Desde un punto de vista amplio, el correo electrónico puede ser percibido a través de su lectura directa en la pantalla o a través de la impresión en papel del mensaje. Al respecto, se considera, que un mensaje enviado a través de un correo electrónico si se imprime ¿qué es lo que aparece representado en el papel? El contenido del mensaje, pero no la firma del emisor, pues la firma electrónica no se puede apreciar a simple vista, (en caso de que la contenga) ya que se trata de la utilización de códigos que no tienen una forma determinada. Pero, en conjunto con otros medios probatorios, este documento impreso podría constituir un indicio sobre la ocurrencia de un hecho, a falta de apreciación de la firma directo en la pantalla del computador. De tal manera, que esta Juzgadora al analizar el correo electrónico impresos gozan de eficacia probatoria de conformidad con el artículo 4 de la LEY SOBRE MENSAJES DE DATOS Y FIRMAS ELECTRÓNICAS, señala: “Los mensajes de datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos (…)”. Y ASI SE DELARA.-
9- Documento de CONVENIO VOLUNTARIO ENTRE LAS PARTES, de fecha 28-10-2.014, realizado en la Defensa Pública, en Materia Inquilinaria para la Defensa del Derecho a la Vivienda de este estado, en el acta levantada en esa sede Administrativa, acordaron que la parte demandada haría entrega del inmueble en el plazo de tres meses para la entrega del inmueble en conflicto y ambas ratifican aceptando el lapso de tiempo. Este Documento anexado al expediente, en cumplimiento a resolver el conflicto según el procedimiento Administrativo previo a la demanda, el Tribunal de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio, visto que las actuaciones administrativas realizadas en ese ente Administrativo, no fueron impugnadas en ninguna forma de derecho por la parte demandada lo que hace cierto su contenido. Y ASÍ SE DECIDE.
10- Documento Copia Certificada del Expediente de la Resolución Administrativa de fecha 05-06-2.015, emanado por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Estado Nueva Esparta. En la que se observa en la Dispositiva del expediente que visto que las Audiencias fueron infructuosas por ante ese ente administrativo según la ley se Habilite la Vía judicial para dirimir el conflicto. Este Documento anexado al expediente, en cumplimiento al procedimiento Administrativo previo a la demanda, el Tribunal de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio, visto que las actuaciones administrativas realizadas en ese ente Administrativo, no fueron impugnadas en ninguna forma de derecho por la parte demandada lo que hace cierto su contenido. Y ASÍ SE DECIDE.
11- Documento de Propiedad del Documento de la ciudadana CLARA PEÑA, del Apartamento ubicado en el edifico VILLA POMAIRE, distinguido con el Nº 23, de fecha 02-04-2.009. Prueba que esta Juzgadora desestima porque nada aporta para dilucidar la controversia. Y ASI SE ESTABLECE.-
En la oportunidad procesal para promover pruebas la representación Judicial de la parte actora, ratifica en su totalidad las pruebas Documentales que fueron consignados oportunamente con el Libelo de demanda, adicionalmente advertir sobre la conducta de la demandada a saber. No cumplió con el acuerdo de tres meses de la entrega del inmueble acordado en Defensa Publica en fecha 28-10-2.014. No compareció a la audiencia Conciliatoria, ni a la citación personal que le hizo la superintendencia. No compareció a darse por citada, a pesar de las notificaciones,… En la contestación de la demanda con la presencia de la Defensora, propuso incrementar el canon de Arrendamiento. Esta Juzgadora considera necesario destacar que todos los anteriores documentos especificados cada uno con su valor probatorio, al haber sido objeto de análisis al principio de este fallo, específicamente en las pruebas que promovió la parte actora junto con el Libelo de demanda, se considera innecesario volver a analizarlo. Y ASÍ SE DECIDE.
La defensora Judicial Abogado en ejercicio MARYS FARIAS, identificada en autos en defensa de la parte demandada ciudadana TIBISAY PAIVA MARCANO, plenamente identificado en autos, en la oportunidad para promover pruebas de conformidad con los artículos 107 de la Ley para la Ley para la Regularización de Alquileres de Vivienda y el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, promovió los siguientes MEDIOS PROBATORIOS.
Reproduce el merito favorable que se desprende de los autos a favor de su representada. El merito favorable que se desprende y evidencia de las actas procesales. Sobre este punto, es conteste la doctrina, pacífica y reiterada la jurisprudencia en establecer que el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino que es el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos forman parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Y ASÍ SE DECIDE.
Expresa que no tiene pruebas que promover por cuanto su representada ya identificada estuvo presente en la Audiencia conciliatoria celebrada el día 03-05-2.016, y se comprometió aportar los elementos probatorios y en ningún momento cumplió con lo que correspondía a ella aportarlos para su defensa, no teniendo nada que esgrimir. Este Tribunal debe indicar en forma expresa y sin dudas de ningún tipo, el objeto de cada prueba promovida, es decir, lo que se pretende demostrar con cada medio propuesto, pues es ésta la única forma de determinar si la prueba es pertinente, relevante, conducente, lícita entre otras circunstancias; todo lo cual nos coloca en el campo de la identificación del objeto de la prueba, lo que al concluir determina que no se le otorga valor alguno, visto que nada aporta para dilucidar la controversia. Y ASI SE DECLARA.-
IV-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.-
El Tribunal para decidir observa:
Todo conforme a la Ley, tomando en consideración la norma constitucional con lo establecido en el artículo 26, en su primer párrafo, ejusdem, que señala textualmente: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso de los colectivos y difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. Igualmente es garante el Estado de garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.” y en consecuencias preservar la garantía constitucional a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como debido proceso, también en mantener el principio procesal de la igualdad entre las partes, la seguridad jurídica, entre otros. En consecuencia, tomando en consideración que la Ley de Alquileres de Vivienda exige el fiel cumplimiento del procedimiento Administrativo previo a las demandas de DESALOJO la Parte Actora ciudadana YNMARIA NATALY CASTRO GARCIA, ha cumplido con lo que exige esa norma especial, para luego habilitar la Vía Judicial tal como consta en las actas procesales del referido expediente, acción incoada que debe prosperar en derecho tal como queda expresamente establecido en el dispositivo de este fallo. Así se Declara.
Estando dentro de la oportunidad prevista en el Artículo 121 de la Ley de Alquileres de Vivienda, este Tribunal pasa a extender por escrito el fallo completo en los siguientes términos: Luego de realizado con detenimiento el análisis de las pruebas aportadas por las partes en el presente caso; cuya resolución consiste en dilucidar la relación controvertida que consiste en determinar, si es procedente en derecho el desalojo requerido por la Abogado en ejercicio CLARA GARCIA PEÑA, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 18.972, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana, YNMARIA NATALY CASTRO GARCIA ya identificada; contra la ciudadano TIBISAY PAIVA MARCANO, tal como narran los hechos en su libelo de demanda y demás actuaciones realizadas; esta Juzgadora con fundamento en los elementos de prueba promovidos y evacuados por las partes involucradas en el proceso, actividad probatoria desplegada por las partes, y a los efectos de determinar la procedencia de la pretensión deducida en el presente juicio, se observa que, de los instrumentos aportados tanto por la parte actora, así como la parte demandada, se desprende la existencia de la relación arrendaticia sobre el inmueble objeto de Desalojo, cuya extinción pretende la parte actora, quedando a todas luces probada la existencia de la obligación cuyo incumplimiento se le imputa a la parte demandada y al respecto es importante hacer las siguientes consideraciones sobre las actuaciones llevadas ante este Despacho Judicial:
EN LAS AUDIENCIAS REALIZADAS EN SEDE JUDICIAL.
1- Audiencia de Mediación.
Realizada la Audiencia de Mediación en fecha 03-05-2.016, de conformidad con el Artículo 103 de la Ley de Alquileres de Vivienda, estando presente la parte actora y la parte demandada. La parte demandante representada por su Apoderada Judicial. Expuso que “Reproducen todos los hechos y narrados en el libelo como el derecho argumentado en el mismo. No hay efecto a la conciliación por los siguientes motivos: tenemos aproximadamente cuatro (04) años solicitando la desocupación del inmueble, según se evidencia de comunicaciones que reposan en el expediente, así como la prórroga dada por la defensora pública de tres (03) meses que igualmente incumplió, como se evidencia su conducta es contumaz por el incumplimiento tanto de la prórroga otorgada por la accionante como por la defensoría pública. Existe plena prueba erga omnes de la falta de cumplimiento en los pagos según e-mail que emitiera desde parís, Francia, donde además de manifestarle a ella de todo lo comprensible y generosa que ha sido la accionante durante todo el tiempo y le perdone la falta de pago reiterativa que hace, inclusive llegando hasta a cuatro (04) meses sin pagos. La superintendencia nacional de viviendas en su providencia administrativa recoge que se trata de un pequeño propietario propiedad constitucional que arroga mi mandante, donde tiene su hogar y su pequeña empresa, consecuencialmente le corresponde como bien lo diría la superintendencia el iu utendis iu abutendi e iu fruendi, el goce, uso y disposición del inmueble, en virtud de lo cual categóricamente solicito la continuación del procedimiento por no aceptar conciliación ninguna”. Y la Defensora Ad Litem, expuso lo siguiente. “en este estado rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes lo alegado por la demandante, promoviendo la oferta de prórroga de un (01) año y el aumento del canon de arrendamiento por un monto de veinticinco bolívares (Bs. 25.000,00), en virtud de que ya rechazamos la solicitud de desalojo del inmueble, la cual fue promovida desde el año 2014 y hasta los momentos no he incumplido con el pago del canon. Concluida como ha sido la presente audiencia conciliatoria, sin que las partes hayan llegado a un acuerdo, se fija la oportunidad de contestación de la demanda. De los términos en que quedó trabada la litis, observa esta Juzgadora que la parte actora cumplió a cabalidad con la prueba de su carga de alegación, no así la demandada no logró enervar la argumentación de que la relación arrendaticia había llegado a su vencimiento, como lo señaló el demandante. En efecto, estamos en presencia de una relación arrendaticia que ambas partes reconocieron. Y ASI SE DECLARA.-
En la oportunidad legal se fijaron los hechos controvertidos en la presente causa de la manera siguiente:
2- Se fijaron los hechos controvertidos conforme a lo consagrado en el artículo 112 de la Ley de Alquileres de Vivienda, tal como consta en el Folio 109, de las actas procesales del referido expediente en fecha 28-06-2.016, quedando controvertida la presente causa en la que la parte actora y la parte demandada corresponden probar sus respectivas afirmaciones, quedando de la siguiente manera:
1.- De los hechos expuestos par la parte demandante en su libelo de demanda.
2.- De la contestación de la demanda del presente expediente, donde la parte demandada rechaza, niega y contradice los hechos expuestos por la parte actora.
3.- De la audiencia de mediación.
Quedando controvertida la presente causa, tanto la parte Actora y la parte Demandada le corresponde la carga de Probar sus respectivas afirmaciones. En el presente caso se evidencia que al folio 110. De las actas procesales del referido expediente, la Apoderada Judicial de la parte actora en su oportunidad procesal Ratifica en su totalidad las pruebas documentales las cuales fueron anexadas al libelo de la demanda, tal como se desprende de las actas del referido expediente; que la parte demandada no proveyó prueba alguna que le favoreciera. Bajo tales circunstancias este Tribunal dispone que la actividad probatoria deba recaer sobre todos y cada uno de los hechos alegados por la actora en el libelo y la carga viene determinada por el interés que tiene cada una de las partes de probar en el proceso para que le sirva de fundamento para una decisión judicial favorable. Y ASI SE DECLARA.-
3- En la Audiencia Oral.
En la oportunidad y hora fijada para que tenga lugar el acto de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, de conformidad con lo consagrado en el articulo 115 de la Ley de Alquileres de Vivienda, comparecieron las ciudadanas CLARA GARCIA PEÑA, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 18.972, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana, YNMARIA NATALY CASTRO GARCIA ya identificada; y la parte demandada ciudadana TIBISAY PAIVA MARCANO, representada en este acto por la Defensora Judicial, abogada MARYS FARÍAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 144.561. Alegando la parte actora en la Audiencia lo siguiente. “la demandante es propietaria del inmueble descrito en el expediente y existe prueba fehaciente de que era su asiento de hogar y el asiento de su pequeña firma de audiovisuales. Ante la urgente necesidad dineraria se ve obligada a alquilarla a la demandada por tiempo temporal, vencido el tiempo la demandada manipulando su condición de abuela alegó prórroga por la menor que vive con ella, la demandante ante sus principios cristianos, humanitaria, solidaria del género femenino le concedió la prórroga en cuestión…. Desde el 2008, estamos tratando tanto en forma amigable como por vía administrativa y actualmente judicial el desalojo y la posesión legítima para la propietaria de la vivienda aquí solicitada en desalojo .(…) Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Judicial designada, quien manifestó: “en mi condición de Defensora Judicial acreditada en autos y designada por este Tribunal en el presente caso, una vez juramentada me avoqué a ubicar a la ciudadana TIBISAY PAIVA con quien logré comunicarme vía telefónica y en la cual le manifesté que había sido designada como defensora en el caso seguido contra ella de desalojo, lo cual fue una sorpresa para ella. En esa misma oportunidad le comuniqué que habían fijada una audiencia conciliatoria a la cual debía asistir, pues llegado el momento de la audiencia ya comenzada la misma ella se presentó y posterior a ello se comprometió con mi persona en aportarme todos los elementos probatorios que fueran beneficiosos para ella, cosa que no sucedió, en ningún momento me los hizo llegar ni se comunicó conmigo. Por lo tanto me acojo al mérito favorable de lo aportado en el expediente que sea beneficioso para mi representada. Conociendo esta Juzgadora la presente demanda, pasa a dictar el dispositivo del fallo de la siguiente manera: Celebrada la audiencia de juicio respectiva, quedando acreditadas y demostradas las vías de hecho con las pruebas aportadas por el actor con su libelo de demanda, así como la exposición hecha por el mismo en dicha audiencia, razones suficientes estas para considerar la restitución de todos los derechos de uso, goce y disfrute del inmueble objeto de la presente demanda a la parte actora. Declarando: PRIMERO CON LUGAR, la demanda que por DESALOJO interpusiera la abogada CLARA GARCÍA PEÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 18.972, actuando con su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana YNMARÍA NATALY CASTRO GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-13.537.716, contra la ciudadana TIBISAY PAIVA MARCANO, venezolana, mayor de edad, titula de la cédula de identidad Nº V-5.146.978. SEGUNDO: se ordena a la parte demandada a la entrega material inmediata del inmueble objeto del presente litigio, a la parte actora en el buen estado en que lo recibiera de muebles y enseres. TERCERO: PROCEDENTE la reclamación del pago por la suma de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,00) por los daños y perjuicios ocasionados. CUARTO: se condena a la parte demandada al pago de las costas y costos del presente procedimiento, por resultar totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. El Tribunal informa a las partes que el texto íntegro de la sentencia, será publicado dentro de los tres (03) días de despacho siguientes al día de hoy, de conformidad con el artículo 121 de la Ley de Alquileres de Vivienda.Y así quedara establecido en la dispositiva del integro del fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
Llevados cada uno de los actos procesales que constan en el presente expediente y cumplidas con todas las formalidades exigidas en la Ley, habiéndose celebrado la Audiencia Oral del presente juicio, y encontrándonos dentro de la oportunidad procesal de conformidad a lo establecido en el artículo 121 de la Ley de Alquileres de Vivienda, este Tribunal pasa a extender por escrito el fallo completo en los siguientes términos:
(…)”. Dado los anteriores alegatos, observa este Tribunal, que antes de dictar la dispositiva es necesario destacar lo siguiente en cuanto a los criterios en referencia:
El artículo 49 de nuestra Carta Magna nos establece: “Que se debe aplicar el debido proceso a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia, la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho…. de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa….”
En virtud de lo anterior, debe indicarse que el proceso una vez iniciado, no sólo concierne a las partes, sino que trasciende al interés privado, pues la recta y efectiva administración de justicia es una cuestión que atañe a los valores esenciales del Estado de Derecho. Por lo tanto se establece entonces, que el debido proceso constituye un principio constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oído durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses. Al respecto quien suscribe tomando en consideración la materia de contratos según la doctrina y la Jurisprudencia Patria, han expresado que el arrendamiento cuando es realizado por un sujeto distinto al propietario, como uno de los atributos del derecho de propiedad, se presume hecho por cuenta y en beneficio de aquel, sin embargo; la norma contenida en el artículo 1.167 del Código Civil también atribuye al contratante la potestad de pedir el cumplimiento o la resolución de una determinada convención. En ese aspecto se observa que la parte actora con el libelo de la demanda, aportó el documento de propiedad que es el instrumento fundamental por el derecho que reclama el accionante en la presente demanda e igualmente LOS CONTRATOS anexados que demuestran la relación contractual y el negocio jurídico establecido por ambas partes, quedando en evidencia la parte demandada en las audiencias realizadas tanto en sede administrativa como en sede Jurisdiccional incumplió lo acordado en la primera audiencia realizada en la Defensa Publica, y al no consignar prueba alguna que le favoreciera para desvirtuar lo alegado por la parte actora procede EL DESALOJO, que la parte actora solicita; y así la controversia planteado durante el desarrollo del proceso, se le asigna pleno valor probatorio a las pruebas promovidas y ratificadas por la demandante de autos, pues su existencia no fue controvertida en la secuela del proceso, por tanto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.160 del Código Civil, este Tribunal asigna pleno valor vista la actividad probatoria desplegada por las partes y a los efectos de determinar la procedencia de la pretensión deducida en el presente juicio, se observa que, de los instrumentos aportados por la parte actora, se desprende la existencia del contrato cuya extinción pretende la actora, quedando a todas luces probada la existencia de la obligación cuyo incumplimiento imputa a la parte demandada en el presente proceso. Y ASÍ SE DECLARA.- (Negritas del Tribunal).
Ahora bien, valoradas como han sido las pruebas promovidas por las partes, en el presente juicio, pasa el Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su consideración, en tal sentido, como se determinó dentro de los límites de la controversia, dicho conocimiento está encaminado a determinar la procedencia o no de la acción DESALOJO tal como lo indica el Libelo de demanda, el Acta levantada por el funcionario en la Audiencia de Mediación llevado por ante SUNAVI y que verificado en las Dos (2) Audiencias llevadas a cabo por ante este tribunal, cumpliendo con lo que indica la Ley Especial que las acciones derivadas de las relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinadas a vivienda deben tramitarse conforme a las disposiciones establecidas en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Dicho lo anterior, luego de analizadas las pruebas aportadas por las partes durante la etapa correspondiente, se observa que no existen dudas sobre la Acción incoada por la parte actora quien en su petitorio procede a demandar a la ciudadana TIBISAY PAIVA MARCANO, plenamente identificado en autos, para que proceda Primero: Convenga o en su defecto sea declarada por el tribunal el desalojo del inmueble arrendado, ya identificado. Segundo: Para que pague la suma de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,00), por los daños ocasionados, el pago de factura por Bs. Siete Mil (Bs. 7.000,00,) por concepto de la reparación del filtraciones.. Solicita experticia complementaria del fallo. Tercero: Las costas y costos el proceso. Y quien al contestar la demanda NO demostró la solvencia del pago señalado por la accionante sobre el inmueble objeto de esta demanda del cual ha hecho uso y disfrute por el tiempo que lo ha tenido en posesión. Y así es declarado en el dispositivo de este fallo. Y ASI SE ESTABLECE.-
V- DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO CON LUGAR, la demanda que por DESALOJO interpusiera la abogada CLARA GARCÍA PEÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 18.972, actuando con su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana YNMARÍA NATALY CASTRO GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-13.537.716, contra la ciudadana TIBISAY PAIVA MARCANO, venezolana, mayor de edad, titula de la cédula de identidad Nº V-5.146.978.
SEGUNDO: se ordena a la parte demandada a la entrega material inmediata del inmueble objeto del presente litigio, a la parte actora en el buen estado en que lo recibiera de muebles y enseres.
TERCERO: PROCEDENTE la reclamación del pago por la suma de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,00) por los daños y perjuicios ocasionados.
CUARTO: se condena a la parte demandada al pago de las costas y costos del presente procedimiento, por resultar totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. La Asunción a los Ocho (08) días del mes de Agosto del Dos Mil Dieciséis (2.016).-
LA JUEZA PROVISORIA.

DRA. MIRELLA JOSEFINA LAREZ.

LA SECRETARIA SUPLENTE.

Abg. EUCRYS HERNANDEZ RINCONEZ-

En esta misma fecha 08-08-2016, Siendo las Dos y Cuarenta minutos, de la tarde (02:40, m.), previo cumplimiento y demás formalidades de Ley se registró y publicó la anterior decisión. Conste.-
LA SECRETARIA SUPLENTE.

Abg. EUCRYS HERNANDEZ RINCONEZ.








MJL/EHR.-
Exp. Nº 2322/15.-