REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI, ANTOLIN DEL CAMPO Y GÓMEZ.

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI, ANTOLÍN DEL CAMPO Y GÓMEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
LA ASUNCION, DOCE (12) DE AGOSTO DEL DOS MIL DIECISEIS.-
205° y 157°

Revisadas como han sido minuciosamente las actas procesales del presente expediente Nº 1603/10, nomenclatura interna de este despacho, de la acción incoada por el ciudadano GIANNI MAZZOCCA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.528.004, en su carácter de Presidente de la ASOCIACION CIVIL “CENTRO ITALO VENEZOLANO DE MARGARITA (C.I.V.M), según se desprende de Acta de Asamblea, de fecha 16-03-2.008, asistido por la Abogado en ejercicio ciudadana LOIDA MARCANO DE DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 15.290; contra la Sociedad Mercantil, OPERADORA CENTRO EVENTOS (OCEVENTOS) C.A., según consta de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial de este estado, en fecha 02-06-2.006, representada por su presidente ciudadano WOLFGANG LEANDRO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.391.506, con domicilio en Porlamar Municipio Mariño de este estado; por RESOLUCIÓN DE CONTRARTO DE CONCESIÓN. Esta Juzgadora de Conformidad con lo establecido en el Articulo 14 del Código de Procedimiento Civil que contempla el Principio de Impulso Procesal y la Condición del Juez como Director del Proceso en la presente causa conforme a lo analizado en autos y en aras de una tutela Judicial efectiva y el debido proceso que son principios constitucionales que constituyen un instrumento fundamental para la realización de la Justicia, me ABOCO al conocimiento de la presente causa y se hacen las siguientes consideraciones: Se evidencia que en fecha 19-07-2.010, se admitió la presente causa y se ordeno exhortar al Tribunal del Municipio Maneiro de este estado, para la citación de la parte demandada, visto que se encuentra fuera de nuestra Jurisdicción, y en fecha 03-03-2.011, se libro compulsa tal como consta en los folios 60 al 62, de las actas procesales del referido expediente, siendo esta la ultima actuación en la presente causa, lo cual demuestra el desinterés procesal de la parte actora para la continuidad del proceso; lo que trae como consecuencia que desde la fecha señalada exclusive, hasta la presente fecha 12-08-2.016, inclusive, han transcurrido Cinco (05) años, (05) Meses, y Ocho (08) días, sin que la parte solicitante efectuaran acto de procedimiento alguno; motivo por el cual opera la perención de pleno derecho la cual puede decretarse de oficio, y de acuerdo a lo que establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es aplicable lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención….” cuestión que contribuye a la verificación del extremo exigido por el legislador tal como lo indica el extremo exigido por el Artículo 267, ejusdem, para que opere forzosamente la perención de la Instancia. Y ASI SE DECIDE.-
LA JUEZA PROVISORIA.




DRA. MIRELLA JOSEFINA LAREZ.-



LA SECRETARIA.






ABG. EUCRYS HERNÁNDEZ RINCONES.-










MJL/EHR.-
Exp. N º 1603/10.-