REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI, ANTOLIN DEL CAMPO Y GOMEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.

I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
A- PARTES SOLICITANTES: LEYMIS DEL VALLE CALDERIN CALDERIN y EDUARDO LUIS MARCHAN LICEP., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-19.807.573 y V-18.399.185, respectivamente.-
B- ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: MARTIN MALAVER, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 123.350.-
C.- MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.-
En fecha 09 de Julio de 2015, los ciudadanos LEYMIS DEL VALLE CALDERIN CALDERIN y EDUARDO LUIS MARCHAN LICEP, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. 19.807.573 y V-18.399.185, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio MARTIN MALAVER, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 123.350, presentaron libelo de la Demanda.-

Narran los cónyuges que contrajeron matrimonio civil el día 23 de Enero de 2012, por ante el Registro Civil de la Parroquia Francisco Fajardo, Municipio García del Estado Nueva Esparta, que su último domicilio conyugal fue en Sabana de Guacuco, del Municipio Arismendi del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, y que por mutuo y amistoso acuerdo decidieron separarse; que de dicha unión no procrearon hijos, y no adquirieron bienes.-
En fecha 09 de Julio de 2015, los ciudadanos LEYMIS DEL VALLE CALDERIN CALDERIN y EDUARDO LUIS MARCHAN LICEP, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. 19.807.573 y V-18.399.185, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio MARTIN MALAVER, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 123.350, presentaron libelo de la Demanda. (FOLIO 01 al 06).-
En fecha 16 de julio del 2015, se le dio entrada y se anoto en el Libro de Solicitudes bajo el Nro 2296/15. (Folio 07).-
En fecha 31 de Mayo de 2016, presento escrito la ciudadana LEYMIS DEL VALLE CALDERIN CALDERIN, asistida por el abogado JOSÉ MIGUEL CALDERIN MALAVER, solicitando la conversión en Divorcio.- (Folio 08).-
III- FUNDAMENTOS DE LA DECISION
Planteada así la cuestión, el Tribunal pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERA: En la solicitud propuesta de separación de cuerpos, presentada por los ciudadanos LEYMIS DEL VALLE CALDERIN CALDERIN y EDUARDO LUIS MARCHAN LICEP, antes identificados, están las bases y condiciones expuestas por los referidos cónyuges; y transcurrido el lapso que acuerda el último aparte del artículo 185 del Código Civil, sin haber ocurrido reconciliación alguna entre ellos, si los cónyuges no manifiestan lo contrario, a la solicitud presentada, se les declare la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes, tal como lo expresan en la solicitud realizada por ambos cónyuges, conforme consta en autos. Y así se decide.-
SEGUNDA: Estando ambos cónyuges plenamente de acuerdo con el contenido de la solicitud presentada en fecha 09 de julio de 2015, el Tribunal observa que no tiene materia para hacer otras consideraciones inherentes, a la conversión en divorcio, en virtud de la recíproca aceptación hecha por las partes, en los términos y condiciones en que lo acordaron en la solicitud presentada. Y así se decide.-
IV- DISPOSITIVA:
En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal Primero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la conversión en divorcio de la solicitud de separación de cuerpos, presentada por los ciudadanos LEYMIS DEL VALLE CALDERIN CALDERIN y EDUARDO LUIS MARCHAN LICEP, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. 19.807.573 y V-18.399.185, respectivamente, y en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial que los une, en virtud del matrimonio civil que ambos celebraron por ante el Registro Civil del Municipio García de la Parroquia Francisco Fajardo del Estado Nueva Esparta, en fecha 23 de enero del 2012, la cual quedó asentada en los libros de Registro Civil de Matrimonios, bajo el N° 03, Tomo I, folios 03 y su vuelto, correspondiente al año 2012, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el artículo 765 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. La Asunción, a los once (11) días del mes de AGOSTO del año DOS MIL DIECISEIS. (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,


DRA. MIRELLA JOSEFINA LAREZ.-



LA SECRETARIA SUPLENTE,

ABG. EUCRYS HERNANDEZ RINCONES.-

MJL/EHR/Loida.-
Exp: 2296/15