REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.-
PAMPATAR, ocho (08) de Agosto de 2016.-
206º y 157º.-
Vistas las testimoniales rendidas por los ciudadanos QUINTIN JOSE NARVAEZ LANDAETA y JUAN CARLOS ROMERO MATOS, quienes fueron precisos en señalar que es cierto y les consta que la decujus falleció en la fecha indicada en la solicitud y de la misma manera les consta que su última residencia fue en la calle la arboleda, Municipio Mariño de este estado y para el momento de su fallecimiento se encontraba en la residencia de su hijo la cual esta situada en c/s, vía La Cueva del Bufón, Sector La Caranta, Pampatar, Municipio Maneiro del Estado nueva Esparta, asimismo, los testigos manifestaron que saben y le consta que la decujus para el momento de su fallecimiento dejo un hijo legitimo de nombre JOSE MIGUEL MARCANO MARIN, de la misma manera, los testigos manifestaron que saben y le consta que el único y universal heredero de la decujus es el solicitante, del mismo modo los testigos manifestaron que saben y le consta lo anteriormente declarado por cuanto conocen a esa familia desde hace más de 15 años; el Tribunal comprobado cómo ha sido el derecho que los solicitantes alega y administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara las anteriores actuaciones Titulo Suficiente para asegurar su condición como ÙNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la decujus YASMIN DEL VALLE MARIN VILLARROEL; al ciudadano JOSE MIGUEL MARCANO MARIN, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nro. V-18.399.585, en su condición de hijo de la decujus antes mencionada----------------------------------------------------------------
De conformidad con el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se deja a salvo los derechos de terceros o de aquellas personas que siendo herederos del decujus no hayan sido incluidos como tal en la presente solicitud y asimismo, se le advierte que la presente declaratoria basada en las declaraciones de testigos
de quienes se presume la buena fé y de los recaudos anexos a la presente solicitud, en ningún caso causara efecto de cosa Juzgada y que perderá toda
eficacia o valor jurídico para el caso de que se demuestre la inexactitud de los hechos afirmados por el solicitante.-------------------------------------------------------------
Déjese constancia de este decreto en el libro diario llevado al efecto por este Tribunal y devuélvanse los originales de las presentes actuaciones a la parte solicitante, dejándose en su lugar copias certificadas, las cuales se expedirán de
conformidad con los artículos 111 y 112 del código de Procedimiento Civil, autorizándose para las mismas a la ciudadana LUISA BELINDA GOMEZ FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de Identidad Nro. V- 12.673.656, Asistente de este Tribunal. -----------------------------------------------
El Juez
Dr. José Gregorio Pacheco,
La secretaria,
Nota: En esta misma fecha 08-08-2016, se le dio cumplimiento a lo acordado en el auto anterior y se registró la anterior decisión bajo el Nro. 2016- 2042 , siendo las 11:00 antes- meridiem. Conste.
La Secretaria,
Abg. Yennifer Soto Velásquez.
Solicitud Nro. 2016-2928.
LUISA.-
DIARIZADO:
Fecha: ___/___/___
NRO.___________
FOLIO__________
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