REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
Porlamar, 12 de agosto de 2016
206° y 157ª
I.-IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Solicitante: ROSSANNY JOSMAR MATA AGUILERA, actuando en representación de ANTONIO JOSÉ MATA AGUILERA, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 16.491.235 y V- 16.068.653, respectivamente.
Abogada Asistente: GABRIELA CELESTE AGUILERA, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.580.130, inscrita en inpreabogado bajo el Nº 112.421.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERALES HEREDEROS.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO:
Se inicia la presente Solicitud de ÚNICOS Y UNIVERALES HEREDEROS, presentada por la ciudadana ROSSANNY JOSMAR MATA AGUILERA, actuando en representación de ANTONIO JOSÉ MATA AGUILERA, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 16.491.235 y V- 16.068.653, respectivamente, debidamente asistida por la abogada GABRIELA CELESTE AGUILERA, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.580.130, inscrita en inpreabogado bajo el Nº 112.421.
En fecha 30-03-2015 (f.01 al f.04), se recibió por Distribución del Tribunal Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macano de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, la presente Solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERALES HEREDEROS, se le dio la entrada correspondiente y se le asignó en el Libro de Solicitudes el Nº 071-2015.
En fecha 22-04-2015 (f.05 al 10), la parte solicitante ROSSANNY JOSMAR MATA AGUILERA, debidamente asistido por la abogada GABRIELA CELESTE AGUILERA, debidamente identificados en los autos, consignó documentación para que sea agregadas a los autos como anexo de la presente solicitud.
En fecha 22-04-2015 (f.11), el Tribunal admitió la presente solicitud, y fijó oportunidad para que los testigos rindieran sus declaraciones.
En fecha 22-07-2015 (f.12), la Juez Temporal Abg. EGLYS BRITO DOMINGUEZ, se aboca al conocimiento de la solicitud y declaró desierto el acto de la declaración de los testigos promovido ciudadanos EDWIN ALEXANDER GUERRA HERNÁNDEZ y JOSÉ GREGORIO ZABALA HERNÁNDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 17.111.179 y V-23.589.835, respectivamente.
En fecha 15-02-2016 (f.13), la Juez Temporal Abg. Marianny Velásquez Salazar, se abocó al conocimiento del presente expediente.
En fecha 24-05-2016 (f.14), la Juez Temporal Abg. Anny Fernández Fermín, se abocó al conocimiento del presente expediente.
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.
El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.
Sobre este particular la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo Nro.01035 emitido en fecha 12.6.2001, expediente Nro.15620, estableció lo siguiente:
“…Para decidir, la Sala observa:
La perención de la instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”
De lo anteriormente resaltado se colige que la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es una institución estrechamente ligada al orden público, no es renunciable, opera de pleno derecho y se produce antes de que en la causa se inicie el lapso de dictar sentencia, en aquellos casos en los que se produzca una paralización por un tiempo superior a un año por causas que le sean imputables a las partes, o bien, cuando pasados que sean los treinta días siguientes a la admisión de la demanda el actor no suministre al alguacil los medios de transporte necesarios para que éste se traslade a efectuar la citación de la parte demandada, o cuando transcurra seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, sin que los interesados hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla.
Estos términos no son otros que los indicados en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
1) El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
2) El transcurso de treinta días desde la fecha de admisión de la demanda, sin que el demandante hubiere cumplido las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado
3) El transcurso de treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, realizada antes de la citación del demandado, si el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
4) El transcurso de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes (artículo 144 del Código de Procedimiento Civil), o por haber perdido el carácter con que obraba, sin que los interesados hubiesen gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla.
En este caso particular, se observa que ha trascurrido más de un año a partir de la última actuación que ocurrió el día 22-07-2015, fecha en la cual quedó desierto el acto de la declaración de los testigos EDWIN ALEXANDER GUERRA HERNÁNDEZ y JOSÉ GREGORIO ZABALA HERNÁNDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 17.111.179 y V-23.589.835, respectivamente, sin que durante ese intervalo de tiempo la actora haya ejecutado actuaciones tendentes a darle impulso al proceso con miras a que se agotara el término para la declaración de los testigos promovidos, procediéndose así a dictar el Decreto respectivo en la presente solicitud y en consecuencia, en vista de las características especiales de la perención de la instancia, la cual como se expresó es irrenunciable y opera de pleno derecho, en virtud de que conforme a lo señalado la presente solicitud, se mantuvo paralizada por un período superior a un año y por consiguiente se verificó indefectiblemente la perención de la instancia contemplada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. . Y así se decide.
III. DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Sexto Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la presente solicitud de ÚNICOS Y UNIVERALES HEREDEROS, presentada por la ciudadana ROSSANNY JOSMAR MATA AGUILERA, actuando en representación de ANTONIO JOSÉ MATA AGUILERA, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 16.491.235 y V- 16.068.653, respectivamente, debidamente asistida por la abogada GABRIELA CELESTE AGUILERA, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.580.130, inscrita en inpreabogado bajo el Nº 112.421, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: En virtud de la paralización que operó en la causa notifíquese a las partes de la presente decisión, siguiendo los lineamientos del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, NOTIFÍQUESE. Cúmplase lo ordenado. En Porlamar, a los doce días del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL;
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Abogada: ANNY FERNÁNDEZ FERMÍN
LA SECRETARIA;
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Abogada: EGLYS BRITO DOMINGUEZ
En esta misma fecha 12-08-2016, siendo la 11:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA;
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Abogada: EGLY BRITO DOMINGUEZ
Expediente Nº 071-2015
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