REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCIA, VILLALBA, TUBORES Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA.

SOLICITANTES: ALFREDO JOSE HERAS AGUIRRE y BEUNYULLY MARILIN ROJAS CARREÑO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros V-7.134.972 y V-11.537.543, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ANGEL EDUARDO RODRIGUEZ VIÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 197.926.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
EXPEDIENTE: Nº. 147-16
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido por Distribución en fecha 29 de junio de 2016, mediante el cual los ciudadanos ALFREDO JOSE HERAS AGUIRRE y BEUNYULLY MARILIN ROJAS CARREÑO, asistidos por el abogado ANGEL EDUARDO RODRIGUEZ VIÑA, todos suficientes identificados ut supra, solicitan el DIVORCIO, fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, la separación de hecho en forma ininterrumpida por mas de cinco (5) años.
Exponen los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Francisco Fajardo del Municipio García, del estado Nueva Esparta, en fecha 08 de Abril de 1.994.
Manifestaron los solicitantes que fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Villa Juana, manzana numero 3, vereda numero 10, casa numero 3-271, del Municipio García, del estado Nueva Esparta, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida en el mes de enero del año 2010, y hasta la fecha no ha sido reanudada, por lo que decidieron no continuar con la relación, ya que la vida en común no pudo continuar siendo posible, tornándose en una ruptura prolongada y definitiva de la misma.
Manifestaron los solicitantes que de esa unión matrimonial procrearon una (1) hija llamada: KIMBERLLY JULIETE HERAS ROJAS, mayor de edad.
Expresaron que no adquirieron bienes que liquidar, puesto que no existen gananciales en la comunidad conyugal.
En fecha 30 de Junio de 2016, se le dio entrada y se ordeno formar expediente y anotar en los libros respectivos.
En fecha 06 de Julio de 2016, el Tribunal admite la solicitud y ordena la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en Familia de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 12 de Julio de 2016, comparece la abogada EMILYS LAREZ, en su carácter de Alguacil de este Tribunal, dejando constancia que le fueron suministrados los emolumentos para las copias fotostáticas de la compulsa y el traslado.
En fecha 15 de Julio de 2016, comparece la abogada EMILYS LAREZ, en su carácter de alguacil de este Tribunal, consignando boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana FRANCIS FRONTADO, titular de la cédula de identidad Nro V-12.225.194, actuando en su carácter de Secretaria y funcionaria encargada de recibir los oficios, boletas de notificaciones y correspondencia de la oficina de la Fiscalía con competencia en materia de familia del Ministerio Público.
En fecha 27 de Julio de 2016, compareció por ante este Tribunal, el abogado PEDRO LUIS LINARES D, titular de la cédula de identidad Nro V- 11.301.579 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 78.254, en su carácter de Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien emite opinión favorable en la continuidad de la causa.

II
MOTIVACIÓN

Como fundamento de su pretensión, los solicitantes consignaron los siguientes documentos:
1.- Copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 36, de fecha 08 de Abril de 1994, emitida por la Prefectura de la Parroquia Francisco Fajardo del Municipio García, del estado Nueva Esparta. Instrumento este que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que los une. Y así se decide.-
También consignaron, copias simples de la cedulas de identidad de la hija procreada durante el matrimonio y de las de ambos conyuges
Cumplida la notificación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes observaciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde hace mas de cinco (05) años, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.-