República Bolivariana de Venezuela

Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
206° y 157°
Exp. Nº 1530-15

IDENTIFICACIÓN:

SOLICITANTES: ALESSANDRA CAROLINA MONTEFUSCO BOADAS y CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ MARCANO, cónyuges entre sí, mayores de edad, de este domicilio de nacionalidad venezolana, titulares de las cédulas de identidad Nros V.-17.540.223 y V-18.221.907 de este domicilio.-
ABOGADOS ASISTENTES: EVELYN CADENAS GONZALEZ y YOLEIDA RANGEL CEDEÑO, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nro 52.732 y 84.682.
MOTIVO: SOLICITUD DE SEPARACION DE CUERPOS

NARRATIVA

En fecha Diez (10) de junio del año Dos Mil quince (2015), los ciudadanos ALESSANDRA CAROLINA MONTEFUSCO BOADAS y CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ MARCANO, cónyuges entre sí, mayores de edad, de este domicilio de nacionalidad venezolana, titulares de las cédulas de identidad Nros V.-17.540.223 y V-18.221.907 de este domicilio, respectivamente, debidamente asistidos por las abogadas EVELYN CADENAS GONZALEZ y YOLEIDA RANGEL CEDEÑO, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nro 52.732 y 84.682 presentaron por ante este Tribunal formal solicitud de Separación de Cuerpos.

Narran los cónyuges que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Aguirre del municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 05 de diciembre de Dos mil catorce (2.014), fijando como domicilio conyugal Hotel Venetur, habitación 138, Costa Azul, jurisdicción del Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, que durante la unión matrimonial no se procrearon hijos; ni existen bienes gananciales y que por mutuo acuerdo decidieron separarse de hecho suspendiendo la vida en común.
En fecha Doce (12) de Junio del año Dos mil quince (2015), este Tribunal dicto auto mediante el cual da entrada y asigna el numero a la presente causa.-
En fecha, Tres (03) de Agosto de 2.015, comparecen los ciudadanos ALESSANDRA CAROLINA MONTEFUSCO BOADAS y CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ MARCANO, cónyuges entre sí, mayores de edad, de este domicilio de nacionalidad venezolana, titulares de las cédulas de identidad Nros V.-17.540.223 y V-18.221.907, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio YOLEIDA RANGEL CEDEÑO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 84.682, quienes consignan en un (01) folio útil original del acta de matrimonio, en esta misma fecha los solicitantes prenombrados confieren poder Apud-Acta a las abogadas en ejercicio EVELYN CADENAS GONZALEZ y YOLEIDA RANGEL CEDEÑO, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nro 52.732 y 84.682.
En fecha, Tres (03) de Agosto de 2.015, el Tribunal exhortó a los cónyuges a la reconciliación y no habiendo logrado la misma decreto formalmente la separación de cuerpos.-
En fecha, Doce (12) de Agosto de 2.015, comparecen las apoderadas EVELYN CADENAS GONZALEZ y YOLEIDA RANGEL CEDEÑO, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nro 52.732 y 84.682, solicitando la certificación de las copias que consignan anexas a esta diligencia constante de once (11) folios útiles.
En fecha, Trece (13) de Agosto de 2.015, el Tribunal provee auto mediante el cual ordena se expidan por secretaría las copias certificadas solicitadas de once folios útiles.
En fecha, 04 de Agosto de 2016, comparecen los ciudadanos ALESSANDRA CAROLINA MONTEFUSCO BOADAS y CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ MARCANO, mayores de edad, de este domicilio de nacionalidad venezolana, titulares de las cédulas de identidad Nros V.-17.540.223 y V-18.221.907, asistidos por las abogadas EVELYN CADENAS GONZALEZ y YOLEIDA RANGEL CEDEÑO, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nro 52.732 y 84.682, solicitando la conversión en Divorcio en los mismos términos y condiciones estipulados en el libelo y de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil venezolano en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha, 04 de Agosto de 2016, este Tribunal dicto auto mediante el cual la Juez Provisorio se avoco al conocimiento de la presente causa.
Planteada así la cuestión, este Tribunal pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERA: En la solicitud propuesta de separación de cuerpos, presentada por los ciudadanos ALESSANDRA CAROLINA MONTEFUSCO BOADAS y CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ MARCANO, mayores de edad, de este domicilio de nacionalidad venezolana, titulares de las cédulas de identidad Nros V.-17.540.223 y V-18.221.907, estando las bases y condiciones expuestas por los referidos cónyuges y habiendo transcurrido el lapso que acuerda el último aparte del artículo 185 del Código Civil, sin haber ocurrido reconciliación alguna entre ellos, se impone, si los cónyuges no manifiestan lo contrario, a la solicitud presentada, se les declare la conversión de separación de cuerpos en divorcio, tal como en la solicitud realizada por ambos cónyuges conforme consta en autos. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDA: Estando ambos cónyuges plenamente de acuerdo con el contenido de la solicitud presentada en fecha Diez (10) de junio del año Dos Mil quince (2015), el Tribunal observa: que no tiene materia para hacer otras consideraciones inherentes a la conversión de separación de cuerpos en divorcio, en virtud de la recíproca aceptación hecha por las partes, en los términos y condiciones en que lo acordaron en la solicitud presentada. Y ASI SE DECIDE.--
En fuerza de las consideraciones planteadas, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la conversión de separación de cuerpos en divorcio de la solicitud de separación de cuerpos, decretada por el Tribunal en fecha 03 de Agosto de 2015, formulada por los ciudadanos ALESSANDRA CAROLINA MONTEFUSCO BOADAS y CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ MARCANO, ambos suficientemente identificados en la narrativa de este fallo, y en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial que los une en virtud del matrimonio civil que ambos celebraron por ante el Registro Civil de la Parroquia Aguirre del Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 05 de Diciembre de Dos Mil catorce (2.014), de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el artículo 765 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Porlamar, cuatro (04) del mes de Agosto del Año Dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-

La Juez


Abg. Marianny Velásquez Salazar.-
La Secretaria,


Abg. Horiana Gómez Gómez

En esta misma fecha (04-08-2016) siendo las 3:20 p.m, se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,


Abg. Horiana Gómez Gómez