REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUTBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA.-
Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la demanda por cuanto de la revisión y análisis del libelo de demanda que encabeza las presentes actuaciones presentada por el ciudadano ALVARO PEREZ VARGAS, colombiano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nro. E-80.454.667, debidamente asistido por el abogado en ejercicio LUÍS CARREÑO FIGUEROA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 100.630, se constata, que la parte actora, ha intentado un JUICIO DECLARATIVO DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, con la cual pretende obtener del órgano jurisdiccional la declaración de un derecho, favorable, de carácter económico. En ese sentido establece el artículo 690 del código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la Ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo”. Es por lo que se requiere de un procedimiento para la confirmación de tal derecho subjetivo, es decir es de naturaleza contenciosa. Si bien es cierto, que con la entrada en vigencia de la Resolución Número 2009-0006 de fecha 18 de marzo del presente año, publicada en Gaceta Oficial Número 39.152, de fecha 2 de abril del año 2009, fue modificada a nivel nacional las competencias de los Juzgados de Municipios para conocer en materia Civil, Mercantil y Tránsito; cuando analizamos el contenido del artículo primero, encontramos que dicha modificación en cuanto a los asuntos contenciosos, fue sólo en relación a la cuantía y no en relación a la materia, por lo que considera quien aquí se pronuncia que para este tipo de acciones, continúan siendo competentes los Juzgados de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial que corresponda, en caso de no haber niños, niñas y/o adolescentes, pues lo pretendido, según lo explicado anteriormente, es una acción POR PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA. Asimismo, del artículo 3 de dicha Resolución se desprende que los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia, (negrilla del Tribunal); sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza; es decir que los Juzgados de Municipio tienen competencia en las diferentes materias enunciadas, siempre y cuando se trate de jurisdicción voluntaria y sin la participación de niños, niñas y adolescentes, en materia de familia; pero la presente acción no es de jurisdicción voluntaria; pues se debe ventilar por los trámites del procedimiento ordinario, por lo que es de jurisdicción contenciosa, es por lo que este Tribunal se declara incompetente por la materia para conocer de dicha acción; considerando que los Juzgados competentes para conocer de este procedimiento ordinario contencioso son los Juzgado de Primera Instancia Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, por lo que resulta obligante para este Tribunal declinar el conocimiento de la presente causa tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 49, ordinal 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que toda persona tiene derecho a ser Juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, siempre como bien señala el mismo artículo en su ordinal 3º, sea un Tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad, con las garantías establecidas en el Texto Constitucional, vale decir, que el justiciable sea juzgado por el juez con jurisdicción y competencia para conocer del asunto. En virtud de lo expuesto, este Juzgado se considera incompetente por la materia para el conocimiento de la presente demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA. Así se declara. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que prevé: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del Artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…”, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, VILLALBA, TUBORES, Y PENÍNSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer de esta demanda en razón de la MATERIA y declina su competencia en el JUZGADO DISTRIBUIDOR DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. En consecuencia, remítase en su debida oportunidad el expediente al mencionado Juzgado Distribuidor. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada de Venezuela en la Sala del CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENÍNSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA, a al Primer (01) día del mes de Agosto de 2016. Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
Abg. MARIANNY VELÁSQUEZ SALAZAR.-
LA SECRETARIA,
Abg. HORIANA GÓMEZ GÓMEZ.-
Exp.1605-16.
En esta misma fecha se registró y público la presente decisión.-
LA SECRETARIA,
Abg. HORIANA GÓMEZ GÓMEZ.-
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