REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, VILLALBA, TUBORES Y PENÍNSULA DE MACANAO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.

Porlamar, 08 de Agosto de 2016
206° y 157°

I.-DEMANDANTE: YORMA BERRIOS DE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 5.890.564.
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: abogado CARLOS RODRIGUEZ YAÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 17.704.-
DEMANDADO: NELLY DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-5.381.162.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE: Nº 10-2818.-

II.-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inició la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, contra la ciudadana NELLYS DE GONZALEZ. Recibida la demanda en fecha 05-11-2010, para su distribución por ante el Tribunal Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, correspondiéndole conocer previo sorteo a este Juzgado.
En fecha 09-11-2010, se le dio entrada en el Juzgado Primero, asignándole el No. 2010-2818.-
En fecha 09-11-2010, compareció la parte actora asistida de abogado y consignó recaudo para la admisión de la demanda a los fines de que surtan sus efectos legales.
En fecha 12-11-2010, se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la demandada, ciudadana NELLYS DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-5.381.162, para que comparezca ante este Tribunal al Segundo día de Despacho, siguiente a su citación, a fin de dar contestación a la demanda. Se ordeno compulsar copia del libelo de la demanda con certificación de su exactitud y orden de comparecencia al pie. En cuanto a la medida solicitada el Tribunal proveyó por auto aparte y se ordeno abrir Cuaderno de Medidas, a objeto de tramitar y decidir las incidencias que pudieran surgir con motivo de las medidas solicitadas, de conformidad con lo establecido en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia este Juzgador declara SIN LUGAR la medida de Secuestro solicitada. -
En fecha 15-11-2010, compareció la parte actora asistida de abogado y consignó los emolumentos necesarios a los fines de emitir compulsas y recibos para la citación de la demandada.
En fecha 15-11-2010, compareció la ciudadana YORMA BERRIOS DE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. Asistida de abogado y confirió Poder Apud Acta al abogado CARLOS RODRIGUEZ YAÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 17.704, para que la represente en el presente juicio.
En fecha 17-11-2010, el Tribunal ordenó librar la compulsa para practicar la citación de la demandada.
En fecha 17-11-2010, el ciudadano JESUS MARCANO QUIJADA, alguacil de este Tribunal dejo constar que la parte actora le proveyó de los emolumentos para la práctica de la citación de la demandada. –
En fecha 09-12-2010, el Alguacil de este Juzgado ciudadano JESUS MARCANO QUIJADA, consigno Recibo de citación y Compulsa a nombre de la ciudadana NELLYS DE GONZALEZ, la cual localizo en la dirección indicada y allí dicha ciudadana se negó a firmar, esto fue el día 09-12-2010, a las 10:00 a.m. En fecha 09-12-2010, compareció el apoderado judicial de la parte actora abogado CARLOS RODRIGUEZ YAÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 17.704, y solicito se libre la Boleta de Notificación a la parte demandada.
En fecha 09-01-2012, El Tribunal ordeno librar la Boleta de Notificación de conformidad con lo previsto en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, dispone que la secretaria libre Boleta de Notificación, en la cual comunique al citado la declaración del funcionario relativa a su citación. Se libro boleta.
En fecha 12-01-2011, compareció el apoderado judicial de la parte actora y de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, reformo la demanda y a tal efecto consigno en dos folios útiles libelo reformando, para que surta su efecto legal con la admisión y compulsa.-
En fecha 18-01-2011, se admitió la reforma de la demanda, ordenándose el emplazamiento de la demandada, ciudadana NELLYS DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-5.381.162, para que comparezca ante este Tribunal al Segundo día de Despacho, siguiente a su citación, a fin de dar contestación a la demanda.
En fecha 10-02-2011, compareció el apoderado judicial de la parte actora y consigno emolumentos para la citación de la parte demandada.
En fecha 10-02-2011, compareció el Alguacil Accidental de este Juzgado ciudadano PEDRO OLIVEROS SALAZAR, y dejo constancia que la parte actora le proveyó de los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada.
En fecha 11-02-2011, el Tribunal ordeno librar la compulsa para la práctica de la citación de la demandada. Se libró compulsa.-
En fecha 11-02-2011, compareció el Alguacil Accidental de este Juzgado ciudadano PEDRO OLIVEROS SALAZAR, y consigno recibo de citación y compulsa, sin haberle sido posible lograr la citación de la parte demandada, por cuanto dicha demandada se encuentra viviendo en el estado Anzoátegui.
En fecha 22-02-2011, compareció el apoderado judicial de la parte actora y solicito a la secretaria de este Tribunal se traslade a fijar boleta de notificación conforme a la Ley.-
El Tribunal ordeno librar Cartel de Citación a la demandada y entregándose un ejemplar a la Secretaria de este Juzgado, a fin de que fije dicho Cartel en la morada de la demandada.
En fecha 01-03-2011, compareció el apoderado judicial de la parte actora y recibió del Tribunal Cartel de Citación a los fines de su publicación.
En fecha 01-03-2011, las suscrita secretaria de este Tribunal fijo en la morada de la parte demandada el Cartel de citación de conformidad con lo dispuesto en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02-03-2011, compareció el apoderado judicial de la parte actora y consigno publicación del cartel de citación a los fines de dar cumplimiento previa las formalidades de Ley. Y el Tribunal ordeno agregarlos a los autos.-
En fecha 15-03-2011, compareció el apoderado judicial de la parte actora y consigno publicación del cartel de citación a los fines de dar cumplimiento previa las formalidades de Ley. Y el Tribunal ordeno agregarlos a los autos.-
En fecha 27-04-2011, compareció el apoderado judicial de la parte actora y solicito se nombre Defensor Ad Liten en el presente juicio.
En fecha 02-05-2011, el Tribunal designo como Defensor Judicial de la parte demandada al abogado en ejercicio ELI BELLORIN VILLARROEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 127.399. Se libro boleta.-
En fecha 05-05-2011, compareció el apoderado judicial de la parte actora y consigno Oficio No. 27 del desaparecido Ministerio de Fomento de fecha 18-03-1988, donde califica al Hotel El Cardon como Hotel de Una (1) Estrella, para demostrar así que la habitación que ocupaba la demandada esta regida como lo señala el mencionado oficio y no como vivienda.
En fecha 11-05-2011, el Tribunal acordó suspender el tramite de la presente causa hasta tanto las partes acrediten haber cumplido con el procedimiento especial establecido en el articulo 5to, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de viviendas.
En fecha 11-01-2012, Por cuanto se evidencio que en la presente causa por auto de fecha 11-05-2011, se suspendió el proceso conforme a lo dispuesto en el novísimo Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, se ordeno dejar sin efecto dicha suspensión de conformidad con lo previsto en el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil, se fijo un lapso de Diez (10) días para la reanudacion del presente proceso, contados a partir de que conste en autos la ultima notificación que de ellos se haga. Se libraron boletas.-
III.- FUNDAMENTOS PARA DECIDIR.
Ahora bien previo de las actuaciones que conforman el presente expediente, así como de la revisión exhaustiva realizada en la presente causa, este Juzgador considera oportuno traer a colación el contenido de la norma legal que establece la institución de la perención de la instancia el Código de Procedimiento Civil:
Artículo 267 “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…..”
En este mismo sentido, cabe destacar la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de agosto de 2007, recaída en el expediente Nº 2006-001089 (nomenclatura de la Sala), donde fue acogida la DOCTRINA VINCULANTE emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció:
“..… la perención de la instancia opera de pleno derecho y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda que existe en cabeza del juzgador margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, toda vez que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia...”.

Nuestro Código de Procedimiento Civil contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole carácter objetivo, por tanto la perención de la instancia a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo por parte del legislador, revistió a la institución de la perención de una naturaleza eminente sancionatoria, siendo aplicable, conforme lo dispone el Articulo 268 del Código de Procedimiento Civil, a las partes; independientemente que alguna de ellas resulte ser la República, Estados, Municipios, Establecimientos Públicos, menores o cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes.
La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio, derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el Artículo 267 del texto legal mencionado.
En concordancia con la disposición antes transcrita, el Artículo 269 eiusdem establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.
Ahora bien, constituyen presupuestos de procedencia de la perención los siguientes: 1) La existencia de una instancia valida, de allí que no pueda operar en el caso de una demanda que no ha sido admitida por el Tribunal. En el caso sub-iúdice, el presente juicio fue admitido en fecha 18 Enero de 2011.2) El transcurso de un lapso de tiempo que varía según las distintas modalidades que ha previsto el legislador.
En el caso que nos ocupa y previa revisión de las actas procesales, se evidencia que la última actuación acaeció en fecha 11 Enero de 2.012 y corresponde al Tribunal donde ordeno dejar sin efecto la suspensión de conformidad con lo previsto en el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil, se fijó fijo un lapso de Diez (10) días, para la reanudación del presente proceso. Contados a partir de que conste en autos la última notificación que de las partes se hicieran. Se libraron Boletas.
En consecuencia y por cuanto la presente causa se encontraba paralizada por un tiempo superior a un (01) año, este juzgador considera que opera el supuesto establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de procedimiento Civil. Así se decide.-
IV.- DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de La Ley, decreta la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil y consecuentemente, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 270 eiusdem.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Porlamar a los Ocho (08) días del mes de Agosto del año 2016 Años: 206 y 157º. El Juez

Dr. LEONARDO JOSE IRIBARREN URDANETA
LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. MIRORLAND LAREZ MORALES
En la misma fecha se dictó y público la anterior sentencia a las 12:10 M.
LA SECRETARIA
LJIU/MLM*YR.-Exp. Civil No. 10-2818.-