REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, VILLALBA, TUBORES Y PENÍNSULA DE MACANAO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
Porlamar, 08 de Agosto de 2016
206° y 157°.

I.-DEMANDANTE: ANA POLLACI.
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados CARMEN LUCIA SANTELIZ, EDUARDO CAPRI ROSAS y JESUS SALAZAR BOADAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.15.787, 31.728 y 121.409.
DEMANDADO: IVAN PAMPARRATO.
MOTIVO: DESALOJO.
EXPEDIENTE: Nº 2010-2810.-

II.-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inició la presente demanda de DESALOJO, contra el ciudadano IVAN PAMPARRATO.
Recibida la demanda en fecha 25-10-2010, para su distribución por ante este Juzgado, correspondiéndole conocer previo sorteo al mismo.
En fecha 26-10-2010, se le dio entrada en este Juzgado, asignándole el No. 2010-2810.-
En fecha 27-10-2010, compareció la Parte Actora, y consigno los recaudos para la admisión de la demanda, otorgo Poder Apud Acta a los abogados en ejercicio CARMEN LUCIA SANTELIZ, EDUARDO CAPRI ROSAS y JESUS SALAZAR BOADAS; y asimismo solicito medida de secuestro sobre el inmueble en cuestión.
En fecha 01-11-2010, se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento del demandado para que comparezca por ante este Juzgado, al segundo (2°) día de despacho que conste en autos su citación para la contestación de la demanda, y asimismo se ordeno abrir el cuaderno de medidas.
En fecha 16-05-2011, el tribunal acordó la Suspensión de la causa, hasta tanto las partes no acreditaran haber cumplido con el procedimiento especial establecido en el artículo 5° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
En fecha 11-01-2012, El tribunal ordeno dejar sin efecto la suspensión acordada, y fijo un lapso de Diez (10) días, para la reanudacion del proceso, asimismo ordeno notificar de la medida a las partes.
CUADERNO DE MEDIDAS.
Por auto de fecha 01-11-2010, se aperturo el cuaderno de medidas y se declaro SIN LUGAR la medida de Secuestro solicitada.-
III.- FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
Ahora bien previo de las actuaciones que conforman el presente expediente, así como de la revisión exhaustiva realizada en la presente causa, este Juzgador considera oportuno traer a colación el contenido de la norma legal que establece la institución de la perención de la instancia el Código de Procedimiento Civil:
Artículo 267 “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…..”
En este mismo sentido, cabe destacar la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de agosto de 2007, recaída en el expediente Nº 2006-001089 (nomenclatura de la Sala), donde fue acogida la DOCTRINA VINCULANTE emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció:
“..… la perención de la instancia opera de pleno derecho y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda que existe en cabeza del juzgador margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, toda vez que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia...”.

Nuestro Código de Procedimiento Civil contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole carácter objetivo, por tanto la perención de la instancia a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo por parte del legislador, revistió a la institución de la perención de una naturaleza eminente sancionatoria, siendo aplicable, conforme lo dispone el Articulo 268 del Código de Procedimiento Civil, a las partes; independientemente que alguna de ellas resulte ser la República, Estados, Municipios, Establecimientos Públicos, menores o cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes.
La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio, derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el Artículo 267 del texto legal mencionado.
En concordancia con la disposición antes transcrita, el Artículo 269 eiusdem establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.
Ahora bien, constituyen presupuestos de procedencia de la perención los siguientes: 1) La existencia de una instancia valida, de allí que no pueda operar en el caso de una demanda que no ha sido admitida por el Tribunal. En el caso sub-iúdice, el presente juicio fue admitido en fecha 01 de Noviembre de 2.010 2) El transcurso de un lapso de tiempo que varía según las distintas modalidades que ha previsto el legislador.
En el caso que nos ocupa y previa revisión de las actas procesales, se evidencia que la última actuación acaeció en fecha 11 de Enero de 2.012 y correspondió a este Tribunal, en ordenar dejar sin efecto la suspensión del proceso, y otorgo un lapso de Diez (10) días para su reanudación, asimismo ordeno notificar de la medida a las partes. En consecuencia y por cuanto la presente causa se encontraba paralizada por un tiempo superior a cuatro (04) años, este juzgador considera que opera el supuesto establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de procedimiento Civil. Así se decide.-
IV.- DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de La Ley, decreta la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil y consecuentemente, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 270 eiusdem.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Porlamar a los Ocho (08) días del mes de Agosto del año 2016 Años: 206º y 157º.
EL JUEZ



Dr. LEONARDO JOSE IRIBARREN URDANETA.
LA….


SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. MIRORLAND LAREZ MORALES.


En la misma fecha se dictó y público la anterior sentencia a las 03:15 p.m.,
LA SECRETARIA





MV.-
Exp. Civil No. 10-2810.-