REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, VILLALBA, TUBORES Y PENÍNSULA DE MACANAO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.

Porlamar, 10 de Agosto de 2016
206° y 157°

I.- PARTES SOLICITANTES: JAVIER ANTONIO BERMUDEZ BORGES y BLANCA ELENA LUGO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cédula de identidad Nros. V-9.587.864 y V-9.518.753.
ABOGADO DE LAS PARTES: VICTOR LUIS FIGUEROA GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 64.037.-
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES
EXPEDIENTE: Nº 11-2894

II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inició el presente procedimiento por Separación de Cuerpos y Bienes, presentado por los ciudadanos JAVIER ANTONIO BERMUDEZ BORGES y BLANCA ELENA LUGO GONZALEZ, antes identificados.-
Recibida la demanda 08-07-2011, para su distribución, correspondiéndole conocer previo sorteo a este Juzgado.
En fecha 11-07-20101 se le dio entrada en este Juzgado, asignándole el No. 2011-2894.-
En fecha 22-07-2011, comparecieron los ciudadanos JAVIER ANTONIO BERMUDEZ BORGES y BLANCA ELENA LUGO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cédula de identidad Nros. V-9.587.864 y V-9.518.753, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio VICTOR LUIS FIGUEROA GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 64.037, consignó recaudo.-
En fecha 26-07-2011, se admitió la demanda y se fijo el tercer (3er) día de despacho siguiente para que comparezcan los solicitantes al acto conciliatorio.
En fecha 01-08-2011, comparecieron los solicitantes JAVIER ANTONIO BERMUDEZ BORGES y BLANCA ELENA LUGO GONZALEZ, antes identificados, asistidos de abogado, al acto conciliatorio, y por cuanto no hubo tal reconciliación, el Tribunal declara dicha separación en la misma forma, términos y condiciones convenidas por los referidos ciudadanos de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil.-
III.- FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
Ahora bien previo de las actuaciones que conforman el presente expediente, así como de la revisión exhaustiva realizada en la presente causa, este Juzgador considera oportuno traer a colación el contenido de la norma legal que establece la institución de la perención de la instancia el Código de Procedimiento Civil:
Artículo 267 “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…..”.

En este mismo sentido, cabe destacar la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de agosto de 2007, recaída en el expediente Nº 2006-001089 (nomenclatura de la Sala), donde fue acogida la DOCTRINA VINCULANTE emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció:
“..… la perención de la instancia opera de pleno derecho y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda que existe en cabeza del juzgador margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, toda vez que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia...”.

Nuestro Código de Procedimiento Civil contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole carácter objetivo, por tanto la perención de la instancia a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo por parte del legislador, revistió a la institución de la perención de una naturaleza eminente sancionatoria, siendo aplicable, conforme lo dispone el Articulo 268 del Código de Procedimiento Civil, a las partes; independientemente que alguna de ellas resulte ser la República, Estados, Municipios, Establecimientos Públicos, menores o cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes.
La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio, derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el Artículo 267 del texto legal mencionado.
En concordancia con la disposición antes transcrita, el Artículo 269 eiusdem establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.
Ahora bien, constituyen presupuestos de procedencia de la perención los siguientes: 1) La existencia de una instancia valida, de allí que no pueda operar en el caso de una demanda que no ha sido admitida por el Tribunal. En el caso sub-iúdice, el presente juicio fue admitido en fecha 26 de Julio de 2.011. 2) El transcurso de un lapso de tiempo que varía según las distintas modalidades que ha previsto el legislador.
En el caso que nos ocupa y previa revisión de las actas procesales, se evidencia que la última actuación acaeció en fecha 01-08-2011, y correspondió al Tribunal instar a las partes a reconciliarse y por cuanto no hubo tal reconciliación, este Tribunal declara la separación de cuerpos y bienes, en la misma forma, términos y condiciones convenidas por los referidos ciudadanos de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil. En consecuencia y por cuanto la presente causa se encontraba paralizada por un tiempo superior a un (01) año, este juzgador considera que opera el supuesto establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de procedimiento Civil. Así se decide.-

IV.- DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de La Ley, decreta la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil y consecuentemente, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 270 eiusdem.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Porlamar a los Diez (10) días del mes de Agosto del año 2016. Años: 206º y 157º.
EL JUEZ,

Dr. LEONARDO JOSE IRIBARREN URDANETA
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. MIRORLAND LAREZ MORALES
Nota: En la misma fecha se dictó y público la anterior sentencia a las 01:45 p.m.,
LA SECRETARIA TEMPORAL
LJIU/MLM/YR.-Exp. Civil No. 11-2894.-