REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: Ciudadana TRINIDAD DEL JESUS MATA VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.422.576, domiciliada en la calle en proyecto del sector el Rosal de la ciudad de Boca de Pozo, Jurisdicción del Municipio Peninsula de Macanao del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No acreditó
PARTE DEMANDADA: Ciudadano MARTIN GREGORIO MORA ROQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.642.209.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
MOTIVO: DIVORCIO.
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.
Se inicia la presente demanda por escrito presentado para su distribución por ante este Juzgado, mediante el cual la ciudadana TRINIDAD DEL JESUS MATA VASQUEZ, asistida de abogado demanda por DIVORCIO al ciudadano MARTIN GREGORIO MORA ROQUE, por cuanto alega que en fecha 24 de febrero de 2.010, contrajo matrimonio civil con el ciudadano MARTIN GREGORIO MORA ROQUE por ante el Registro Civil de la Parroquia San Francisco, Boca de Pozo, Municipio Peninsula de Macanao del estado Nueva Esparta, según acta N° 6, vuelto del folio 6 y 7, es por ello que solicita se declare el divorcio y en consecuencia disuelva el vínculo matrimonial. De ello el Tribunal, dicta despacho saneador de fecha 27.07.2016 (folio 6), a los efectos de emitir pronunciamiento sobre su admisión, se exhortó a la parte actora a los fines de que cumpliera con la carga de señalar si procrearon hijos durante su matrimonio, requisito éste indispensable a los fines de determinar la competencia del Juez que deberá conocer de la misma, para lo cual se le otorgó un lapso de cinco (5) días de despacho.
Ahora bien, luego de fenecer el referido lapso se observa que la parte interesada no dio cumplimiento al referido auto; de ello este Tribunal pasa a dar el siguiente pronunciamiento.
PUNTO PREVIO
De la revisión a las actas se pudo constatar que la parte actora instaura la presente demanda contra el ciudadano MARTIN GREGORIO MORA ROQUE con fundamento de las facultades que le confieren el artículo 185 del Código Civil vigente, este Tribunal al analizar los recaudos traídos por la parte actora junto con el libelo de demanda, específicamente del original del acta de matrimonio marcada “A”, cursante al folio 3 del presente expediente, observa ambigüedad en cuanto a la solicitud del divorcio interpuesto y la norma a aplicar y los recaudos faltantes en relación a los hijos de los cónyuges, lo cual es requisito necesario para proceder a la admisión.
Sin embargo, al no cumplir la parte actora con la subsanación ordenada mediante auto de fecha 27.07.2016; debe NEGARSE la admisión de la misma por no cumplir en el lapso otorgado, en relación a que cumpliera con la carga de señalar si procrearon hijos durante su matrimonio, requisito éste indispensable con el objeto de determinar la competencia del Juez que deberá conocer de la misma, a los fines de que el Tribunal se pronunciara en torno a la admisión de la demanda; en atención al artículo 341 eiusdem, por ser contraría a la ley. Y así se establece.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
UNICO: INADMISIBLE la demanda que por DIVORCIO, sigue la ciudadana TRINIDAD DEL JESUS MATA VASQUEZ, contra el ciudadano MARTIN GREGORIO MORA ROQUE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA en el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta. La Asunción, a los ocho (08) días del mes de agosto del año 2016. Años: 206º y 157º.
LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. MARÍA A. MARCANO RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA,

Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO


MAMR/EEP/cma
EXP. N° 12.047-16