REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JESUS GENARO IBARRETO BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 2.743.886, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados JESUS ENRIQUE LAREZ FERMIN y ROBERTO ROJAS SALAZAR, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 8.467 y 7.701, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano VICTOR HUGO RODRIGUEZ PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.192.969, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó. Se designó como DEFENSOR JUDICIAL: Abogado RAUL SEBASTIAN ROJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.25.665.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inició el presente proceso en virtud de la demanda de REINVINDICACION incoada por el ciudadano JESUS GENARO IBARRETO BARRIOS, contra el ciudadano VICTOR HUGO RODRIGUEZ PINTO, ya identificados.
En fecha 16.10.2014, fue presentada la demanda y sus anexos para su distribución, correspondiéndole conocer de la misma a este Tribunal (f. 01 al 33).
Por auto de fecha 21.10.2014 (f. 34 y 35), se admitió la pretensión antes referida, a cuyos efectos se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 17.06.2015 (f. 60 al 63), se designó al ciudadano abogado RAUL SEBASTIAN ROJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.25.665, como defensor judicial de la parte demandada ciudadano VICTOR HUGO RODRIGUEZ PINTO.
En fecha 03.07.2015 (f. 73), el abogado RAUL SEBASTIAN ROJAS juró cumplir fielmente el cargo de defensor judicial recaído en su persona.
En fecha 28.07.2015 (f. 74 al 78), el abogado RAUL SEBASTIAN ROJAS, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada ciudadano VICTOR HUGO RODRIGUEZ PINTO, consignó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 24.09.2015 (f. 79), la representación judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, promoviendo las que aparecen en las actas procesales y de las cuales se hará referencia en capítulo separado en este fallo, siendo agregado a los autos respectivos en fecha 30.09.2015 (f. 83 al 90).
En fecha 24.09.2015 (f. 80), el defensor judicial de la parte accionada presentó escrito de promoción de pruebas, promoviendo las que aparecen en las actas procesales y de las cuales se hará referencia en capítulo separado en este fallo, siendo agregado a los autos respectivos en fecha 30.09.2015 (f. 91 y 92).
En fecha 06.10.2015 (f. 93 al 97), el Tribunal providenció sobre los medios probatorios promovidos por la parte actora.
En fecha 06.10.2015 (f. 98 y 99), el Tribunal providenció sobre los medios probatorios promovidos por la defensora judicial de la parte demandada.
En fecha 31.05.2016 (f. 118 al 126), la representación judicial de la parte actora presentó escrito de informe.
En fecha 31.05.2016 (f. 127 al 129), el defensor judicial de la parte accionada presentó escrito de informe.
Por auto de fecha 21.06.2016 (f. 130), este Tribunal aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir de ese día (inclusive).
CUADERNO DE MEDIDAS.-
Por auto de fecha 21.10.2014 (f. 1 al 5) se aperturó el cuaderno de medidas respectivo, a los fines de proveer en relación a la medida innominada de anotación de litis. Asimismo, en fecha 21.11.2014 (f. 10 al 16) el Tribunal estimó que se cumplieron con las exigencias establecidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y decretó medida de prohibición de enajenar y gravar a solicitud de la actora según escrito de fecha 18.11.2014, ordenándose oficiar al Registrador Inmobiliario del Municipio Arismendi y Antolin del Campo de este estado a los fines de que estampara la nota marginal correspondiente.
Encontrándose la presente causa dentro de la oportunidad para decidir, “VISTOS” con informes de la partes, se hace bajo las siguientes consideraciones:



III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
ARGUMENTOS DE LAS PARTES.-
Como fundamento de la presente Acción Reivindicatoria los apoderados judiciales de la parte actora alegaron lo siguiente:
- Que “… precedentemente la Ciudadana LUISA ANTONIA MARCANO, dio en venta a la ciudadana Zulma Moraima Sánchez de Cáceres por Documento debidamente Registrado en fecha 30 de julio del Año 1979 por ante el Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo de este Estado, e insertado bajo el Nº 18, folios vto. 50 al 51 vto., Protocolo Primero, Tomo Primero 1, Tercer Trimestre del año 1979…”
- Que “… en fecha 22 de julio de 1987, mediante Documento Notariado en la Notaria Undécima de Caracas, bajo el Nº 63, Tomo 57, luego Registrado como se explica mas adelante; nuestro representado celebró contrato de venta con la ciudadana Zulma Moraima Manches de Cáceres, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 1.860.473, quien le dio en venta pura y simple una parcela de terreno ubicada en el sitio denominado Sabana de Figueroa, Jurisdicción del Municipio Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta, cuyos linderos y medidas son los siguientes NORTE: Su Frente en quince metros (15 mts) de ancho, vía de penetración que empalma a la carretera turística Porlamar Manzanillo; SUR: En quince metros (15 mts); ESTE: En treinta y dos metros con treinta y seis centímetros ( 32,36 mts) y, OESTE: En treinta y cuatro metros con setenta y tres centímetros cuadrados (34,63 mts), con terrenos que son o fueron de Luisa Antonia Marcano, el cual tiene una superficie aproximada de quinientos nueve metros cuadrados con cuarenta y cinco centímetros cuadrados (509,45M2), de su exclusiva propiedad, como se demuestra del documento debidamente Registrado en fecha 30 de junio de 1988 por ante el Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo de este Estado, e inserto bajo el Nº 130, folio 23 al 25 vto., Protocolo Primero, Tomo Primero Adicional Segundo, Segundo Trimestre del año 1988.”
- Que “Una vez estando nuestro mandante en la plena posesión de la parcela de terreno como propietario de la misma, procedió a celebrar contrato de hipoteca dando en garantía la parcela de terreno de su propiedad, con la empresa SANTINES ORIENTE, S.R.L., domiciliada en la ciudad de Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 03 de abril de 1973, bajo el Nº 106, Tomo 25-A.”
- Que “… que una vez cancelada la hipoteca antes mencionada y con vista a registrar por parte de nuestro representante la liberación de la misma y a realizar una nueva negociación con la parcela de terreno de su exclusiva propiedad, éste procedió a dirigirse al Registro Público respectivo a solicitar los requisitos para registrar dicha liberación.”
- Que “Una vez obtenidos los requisitos, nuestro poderdante se trasladó a la Alcaldía del Municipio Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta, encontrándose que en la ficha catastral aparece como propietario de la parcela de terreno ya descrita, un ciudadano de nombre VICTOR HUGO RODRIGUEZ PINTO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 6.192.969, en virtud de un acto de remate, donde el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, le adjudicó el bien inmueble, propiedad de nuestro representado, en el año 1993, tal y como consta de la copia certificada que anexamos al presente escrito, constante de cinco (05) folios útiles, a los fines de que surta sus efectos jurídicos correspondientes, marcado con letra “E”, y que se encuentra Registrado en fecha 29 de junio de 1993, por ante el Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta, quedando insertado bajo el Nº 32, folios 158 al 163, Protocolo Primero, Tomo Octavo, Segundo Trimestre del Año 1993.”
- Que “Una vez recibida toda esta información, nuestro representado procedió a trasladarse a la Oficina del Registro Público tantas vences mencionado, a revisar el documento que le acredita la propiedad de la parcela de terreno, encontrando en el documento registrado por ante el Registro Publico de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo de este Estado, en fecha 30 de junio de 1988, quedando anotado bajo el Nº 130, folios 23 al 25 vto., Protocolo Primero, Tomo Primero Adicional Segundo, Segundo Trimestre de ese año (anexo “B”), que no existe ninguna nota marginal de adjudicación o de embargo de su propiedad, razón por la cual solicitó el documento mediante el cual obtuvo la propiedad la ciudadana Zulma Moraima Sánchez de Cáceres, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 1.860.473, quien fue la que le vendió la parcela de terreno, observando en el documento registrado en fecha 30 de julio de 1979, por ante el Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo de este Estado, e insertado bajo el Nº 18, folios 50 al 51 vto., Protocolo Primero, Tomo Primero, Segundo Trimestre de ese año (anexo “A”) dos notas marginales, la primera de un embargo ejecutivo de fecha 22 de mayo de 1992, y la segunda, de la adjudicación realizada en fecha 29 de junio de 1993, al ciudadano VICTOR HUGO RODRIGUEZ PINTO, supra identificado cuyos datos del documento de adjudicación constan en la escritura publica, que en copia certificada hemos acompañado en letra “E”.”
- Que “También hacemos notar que nuestro representado observó, lo cual del mismo modo se desprende de la escritura pública acompañada a este libelo, con letra “B”, la ausencia de la nota marginal de la venta que le hizo a nuestro representado la ciudadana Zulma Moraima Sánchez de Cáceres, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 1.860.473, quien fue la que le vendió la parcela de terreno registrada en fecha 30 de junio de 1988, cometiendo el Registrador un error al omitir dichas notas marginales, lo cual es obligatorio de conformidad con la Ley de Registro Público y Notarias, cuya conducta omisiva por parte del Registrador fue lo que hizo y provocó que la propiedad de nuestro representado fuese adjudicada a una persona en el año 1993, mediante un juicio donde nuestro representado no tuvo ningún tipo de intervención, ni conocimiento alguno, cuyo juicio, totalmente espurio fue lo que permitió rematar un bien supuestamente en mano de una persona, la vendedora, Zulma Moraima Sánchez de Cáceres, del cual se había desprendido en fecha 30 de junio de 1988, tal como se demuestra en el documento acompañado con letra “B”, es decir, cinco años antes del acto de remate, que como se dijo antes se realizo en fecha 29 de junio de 1993, tal como se desprende del documento marcado “E”.”
Por otra parte, el abogado RAUL SEBASTIAN ROJAS, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada ciudadano VICTOR HUGO RODRIGUEZ PINTO, procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:
- “Niego, rechazo y contradigo tanto los hechos como el derecho y el petitorio de la presente demanda por cuando es totalmente contraria a derecho y a los hechos ciertos que se desprenden de las actas procesales que conforman el presente expediente.”
- “Niego, rechazo y contradigo que en fecha veintidós de julio de mil novecientos ochenta y siete (22/07/1987), el representado de los abogados demandante celebró contrato de venta con la ciudadana Zulma Moraima Sánchez de Cáceres…”
- “Niego, rechazo y contradigo que la aludida venta celebrada entre la ciudadana Zulma Moraima Sánchez de Cáceres, y el apoderado de los abogados demandantes fue posteriormente registrada, por ante el Registro Público del Municipio Arismendi y Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta,...”
- “Niego, rechazo y contradigo que el mandante de los abogados demandante, estuvo en plena posesión de la parcela de terreno como propietario, y procediera a celebrar contrato de hipoteca dando en garantía la parcela de terreno de su propiedad, con la empresa SANTINES ORIENTE, S.R.L.,…”
- “Niego, rechazo y contradigo, que el poderdante de los abogados demandante se haya sorprendido que en la Alcaldía del Municipio Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta, aparece en la ficha catastral como propietario de la parcela de terreno antes suficientemente descrita, mi defendido ciudadano VICTOR HUGO RODRIGUEZ PINTO, arriba identificado completamente, la única verdad es que mi defendido es el propietario legítimo de él bien inmueble objeto de esta demanda.”
- “Niego, rechazo y contradigo que tenga la legitimidad activa, interés jurídico o el derecho para intentar esta acción de reivindicación contra mi defendido.”
- “Niego, rechazo y contradigo que el mandante de los abogados accionantes sea el único propietario de una parcela de terreno ubicada en el sitio denominado Sabana de Figueroa, Jurisdicción del Municipio Antolin del Campo del Estado Nueva Esparta, cuyos linderos y medidas son los siguientes…”
- “Niego, rechazo y contradigo que se le tenga que hacer entrega formal al representado de los profesionales del derecho que demandan.”
- “Niego, rechazo y contradigo que este tribunal tenga que dictar sentencia que anule las Notas Marginales, que se encuentran en el documento de venta celebrado por las ciudadanas Luisa Antonia Marcano, titular de la Cedula de Identidad Numero V-1.633.163 con la ciudadana Zulma Moraima Sánchez de Cáceres…”
- “Niego, rechazo y contradigo la cuantía de la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00), lo que representa TRES MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVE COMA SESENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (3.149,60 UT); establecida por los actores.”
PRUEBAS APORTADAS.-
PARTE ACTORA:
DE LAS DOCUMENTALES APORTADAS CONJUNTAMENTE CON EL ESCRITO LIBELAR:
1.- - Copia certificada (f. 10 al 13) de documento protocolizado en fecha 30 de julio del año 1979 por ante el Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta, bajo el Nº 18, folios vto. 50 al 51 vto., Protocolo Primero, Tomo Primero 1, Tercer Trimestre del año 1979. Este documento que no fue tachado se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil para comprobar que la ciudadana Zulma Moraima Sánchez de Cáceres, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.860.473, adquirió de la ciudadana LUISA ANTONIA MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº V-1.633.163, una parcela de terreno ubicada en el sitio denominado Sabana de Figueroa, Jurisdicción del Municipio Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta, cuyos linderos y medidas son los siguientes NORTE: Su Frente en quince metros (15 mts) de ancho, vía de penetración que empalma a la carretera turística Porlamar Manzanillo; SUR: En quince metros (15 mts); ESTE: En treinta y dos metros con treinta y seis centímetros ( 32,36 mts) y, OESTE: En treinta y cuatro metros con setenta y dos centímetros cuadrados (34,62 mts), con terrenos que son o fueron de Luisa Antonia Marcano, el cual tiene una superficie aproximada de quinientos nueva metros cuadrados con cuarenta y cinco centímetros cuadrados (509,45M2). Y así se decide.-
2.- Copia certificada (f. 14 al 18) de documento protocolizado en fecha 30 de junio de 1988 por ante el Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta, bajo el Nº 130, folio 23 al 25 Vto, Protocolo Primero, Tomo Primero Adicional Segundo, Segundo Trimestre del año 1988. Este documento que no fue tachado se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil para comprobar que la ciudadana Zulma Moraima Sánchez de Cáceres, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.860.473, dio en venta al ciudadano Jesús Genaro Ibarreto Barrios, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.743.886, una parcela de terreno ubicada en el sitio denominado Sabana de Figueroa, Jurisdicción del Municipio Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta, cuyos linderos y medidas son los siguientes NORTE: Su Frente en quince metros (15 mts) de ancho, vía de penetración que empalma a la carretera turística Porlamar Manzanillo; SUR: En quince metros (15 mts); ESTE: En treinta y dos metros con treinta y seis centímetros ( 32,36 mts) y, OESTE: En treinta y cuatro metros con setenta y dos centímetros cuadrados (34,62 mts), con terrenos que son o fueron de Luisa Antonia Marcano, el cual tiene una superficie aproximada de quinientos nueva metros cuadrados con cuarenta y cinco centímetros cuadrados (509,45M2). Y así se decide.-
3.- Copia fotostática (f.19 al 23) de documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 24 de enero de 1997, anotado bajo el Nº 75, Tomo 8 de los Libros respectivos; posteriormente autenticado por ante la Notaria Pública de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 06 de febrero 1997, anotado bajo el Nº 07, Tomo 13 de los Libros correspondientes; y por último, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Arismendi del Estado Nueva Esparta, en fecha 13 de febrero de 1997.
Por cuanto el anterior medio probatorio no fue impugnado con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar los términos del contrato de hipoteca celebrado entre el ciudadano Jesús Genaro Ibarreto Barrios, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.743.886, y la empresa SANTINES ORIENTE, S.R.L., domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 03 de abril de 1973, bajo el Nº 106, Tomo 25-A., sobre el bien inmueble objeto de este juicio. Y así se decide.-
4.- En relación a las siguientes documentales: a) Solvencia sobre propiedad inmobiliaria expedida por la Alcaldía del Municipio Antolín del Campo, de fecha 11 de marzo de 1998, de cuya leyenda se extrae: JESUS GENARO IBARRETO BARRIOS; Nro. Catastro 02084; “SABANA DE FIGUEROA”; Cuenta 1 06953; 1er. Trimestre del año 1.988. (f. 24); b) Recibo (f. 25) de pago de impuestos N° 11102 expedido por la Administración de Rentas de la Alcaldía del Municipio Antolín del Campo, en fecha 11 de marzo de 1998, de cuya leyenda se extrae: Contribuyente: IBARRETO BARRIOS JESUS; y c) Recibo (f. 26) de pago de impuestos N° 11312 expedido por la Administración de Rentas de la Alcaldía del Municipio Antolín del Campo, en fecha 28 de abril de 1998, de cuya leyenda se extrae: Contribuyente: JESUS IBARRETO BARRIOS.
Por cuanto constituyen una manifestación de certeza jurídica, y que por tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, esta juzgadora le atribuye valor probatorio, sólo en lo que respecta a la situación jurídica que se deriva de él, de conformidad con el establecido en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse cierto hasta prueba en contrario. Y así se decide.-
5.- Copia certificada (f. 27 al 32) de documento protocolizado en fecha 29 de junio de 1993, por ante el Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta, bajo el Nº 32, folios 158 al 163, Protocolo Primero, Tomo Octavo, Segundo Trimestre del Año 1993. Este documento que no fue tachado se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil para comprobar: a) que con motivo del acto de remate ejecutado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, le fue adjudicado al ciudadano VICTOR HUGO RODRIGUEZ PINTO, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.192.969, una parcela de terreno ubicada en el sitio denominado Sabana de Figueroa, Jurisdicción del Municipio Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta, cuyos linderos y medidas son los siguientes NORTE: Su Frente en quince metros (15 mts) de ancho, vía de penetración que empalma a la carretera turística Porlamar Manzanillo; SUR: En quince metros (15 mts); ESTE: En treinta y dos metros con treinta y seis centímetros ( 32,36 mts) y, OESTE: En treinta y cuatro metros con setenta y dos centímetros cuadrados (34,62 mts), con terrenos que son o fueron de Luisa Antonia Marcano, el cual tiene una superficie aproximada de quinientos nueva metros cuadrados con cuarenta y cinco centímetros cuadrados (509,45M2); b) que los derechos de propiedad adquiridos con motivo del precitado acto de remate se originan del documento protocolizado en fecha 30 de julio del año 1979 por ante el Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta, bajo el Nº 18, folios vto. 50 al 51 vto., Protocolo Primero, Tomo Primero 1, Tercer Trimestre del año 1979, es decir, que los derechos de propiedad del ciudadano VICTOR HUGO RODRIGUEZ PINTO, parte demandada, se originan del mismo título invocado por la vendedora en el contrato de venta por el cual adquirió el ciudadano JESUS GENARO IBARRETO BARRIOS, parte actora, el inmueble descrito en este párrafo según documento protocolizado en fecha 30 de junio de 1988 por ante el Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta, bajo el Nº 130, folio 23 al 25 Vto, Protocolo Primero, Tomo Primero Adicional Segundo, Segundo Trimestre del año 1988; y c) que con motivo del precitado acto de remate el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, le otorgó al ciudadano VICTOR HUGO RODRIGUEZ PINTO la buena pro y le adjudicó la plena propiedad y POSESIÓN el citado bien inmueble.
EN LA ETAPA PROBATORIA PROMOVIÓ:
1.- En relación al mérito favorable que arrojan las actas del proceso, sobre este particular, es conteste la doctrina, pacífica y reiterada la jurisprudencia en establecer que el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos pasan a formar parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Y así se decide.-
2.- Documento autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Caracas del Municipio Libertador, en fecha 08 de septiembre de 2014, anotado najo el N° 14, Tomo 152, folios 73 al 76. (f. 87 al 90).
Por cuanto el anterior medio probatorio no fue tachado en la oportunidad correspondiente, esta juzgadora le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar los términos de la liberación y cancelación del contrato de hipoteca celebrado entre el ciudadano Jesús Genaro Ibarreto Barrios y la empresa SANTINES ORIENTE, S.R.L., según documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 24 de enero de 1997, anotado bajo el Nº 75, Tomo 8 de los Libros respectivos; posteriormente autenticado por ante la Notaria Pública de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 06 de febrero 1997, anotado bajo el Nº 07, Tomo 13 de los Libros correspondientes; y por último, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Arismendi del Estado Nueva Esparta, en fecha 13 de febrero de 1997. Y así se decide.-
Prueba de informe.-
3.- Oficio (f. 100 al 112) emitido por la Registradora Pública de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta, de fecha 04.11.2015, mediante el cual remite a este Tribunal: a) Documento inscrito en fecha 30-07-1979, bajo el Nº 18, Protocolo Primero, Principal, Tomo Primero, Tercer Trimestre del año 1979, contentivo de venta, donde LUISA ANTONIA MARCANO vende a ZULMA MORAIMA SANCHEZ CACERES; y b) Documento inscrito en fecha 30-06-1988, bajo el Nº 130, Protocolo Primero, Tomo Primero Adicional, Segundo Trimestre del año 1988, contentivo de venta, donde ZULMA MORAIMA SANCHEZ CACERES vende a JESUS GENARO IBARRETO BARRIOS un lote de terreno con área de 509,45 mts, ubicado en Sabana de Figueroa, municipio Antolín del Campo, estado Nueva Esparta. (Ambas documentales ya fueron objeto de análisis en el punto “1.- y 2.-” al inicio de este fallo, por lo tanto resulta innecesario volver a emitir consideración al respecto).
Por cuanto el anterior medio probatorio cumple con las exigencias del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil se le asigna pleno valor probatorio para demostrar tal circunstancia. Y así se decide.
4.- Oficio (f. 116) emitido por la Directora de catastro del Municipio Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta, de fecha 04.04.2016, mediante el cual informó:
“a.- si para el año 1988 se llevaban registro de los propietarios de los inmuebles de su jurisdicción y en caso positivo indique cual fue.
El municipio Antolín del Campo comenzó sus funciones en el año 1989, después de decretada su autonomía el 3-1-1988, siendo administrada por la Alcaldía de Arismendi quien ejercía la autoridad del extinto Distrito Arismendi, dicho inmueble fue inscrito por ante el departamento de catastro de la Alcaldía del Distrito Arismendi.
b.- si en el año 1998 se cancelaron los aranceles municipales de la parcela de terreno ubicado en el sitio denominado Sabana de Figueroa, Jurisdicción del Municipio Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta, cuyos linderos y medidas son los siguientes NORTE: Su Frente en quince metros (15 mts) de ancho, vía de penetración que empalma a la carretera turística Porlamar Manzanillo; SUR: En quince metros (15 mts); ESTE: En treinta y dos metros con treinta y seis centímetros ( 32,36 mts) y , OESTE: En treinta y cuatro metros con setenta y tres centímetros cuadrados (34,63 mts), con terrenos que son o fueron de Luisa Antonia Marcano, el cual tiene una superficie de quinientos nueva metros cuadrados con cinco centímetros cuadrados (509,45 mts2) y quien los cancelo y el motivo por los cuales realizo el tramite.
De acuerdo a nuestro registro de ingresos el último pago efectuado fue realizado 28-06-2005 correspondiente a los años 200 al 2005 no existiendo registro anterior a esta fecha.”
Por cuanto el anterior medio probatorio cumple con las exigencias del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil se le asigna pleno valor probatorio para demostrar tal circunstancia. Y así se decide.
PARTE DEMANDADA:
1.- En relación al mérito favorable que arrojan las actas del proceso, sobre este particular, es conteste la doctrina, pacífica y reiterada la jurisprudencia en establecer que el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos pasan a formar parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Y así se decide.
2.- Original de escrito para la consignación de telegrama con acuse de recibo de fecha 16.07.2015 (f. 77 al 78), mediante el cual se infiere que fue dirigido por el abogado RAUL SEBASTIAN ROJAS, en su carácter de defensor judicial a la parte demandada ciudadano VICTOR HUGO RODRIGUEZ PINTO.
Al anterior medio probatorio se le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 1.375 del Código Civil, para demostrar que el defensor judicial procedió a comunicarle a la parte demandada sobre su designación y la existencia del presente juicio. Y así se decide.-
PUNTOS PREVIOS.-
Antes de entrar a analizar el fondo de la controversia, debe esta sentenciadora emitir el correspondiente pronunciamiento sobre las defensas previas opuestas por el abogado RAUL SEBASTIAN ROJAS, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada ciudadano VICTOR HUGO RODRIGUEZ PINTO.
En relación a la impugnación de la cuantía, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 00631 de fecha 3.8.2007, expediente N°. 06-297, estableció lo siguiente:
“...En relación a la impugnación de la cuantía estimada en la demanda, por considerarla exigua o exagerada, esta Sala, en sentencia N° 352, de fecha 15 de noviembre de 2004, caso: Jesús Manuel Ruiz Estrada y otros, contra Pablo Segundo Bencomo y otros, estableció lo siguiente:
“...se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’.
Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma”.
En atención al anterior criterio jurisprudencial, y en vista de que en el presente caso el demandado impugnó la cuantía de manera pura y simple por considerarla exagerada, sin haber aportado elementos de prueba que fundamenten su rechazo, no es obligatorio para el Juez de Alzada resolver sobre la misma, razón por la cual la recurrida no incurre en el vicio de incongruencia negativa delatado.
Por las razones anteriormente expuestas, se declara improcedente la presente denuncia. Así se decide...”.

Del extracto transcrito ha establecido la Sala que el Juez no está obligado a resolver sobre la impugnación de la estimación de la demanda cuando ésta haya sido efectuada en forma pura y simple por considerarla exigua o exagerada sin aportar pruebas que sustenten su rechazo.
Se desprende del escrito de contestación que la parte accionada rechazó e impugnó el valor de la demanda estimado por la parte actora argumentando que: “Niego, rechazo y contradigo la cuantía de la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00), lo que representa TRES MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVE COMA SESENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (3.149,60 UT); establecida por los actores.”
Luego de analizar las afirmaciones de hechos sobre las cuales la demandada fundamenta la impugnación de la estimación de la demanda, este Tribunal verifica que la impugnación ha sido efectuada en forma pura y simple. En consecuencia, al no haber la demandada aportado pruebas que sustenten su rechazo, este Tribunal desestima la precitada impugnación de la cuantía fijada por el demandante y se tiene como definitiva. Y así se decide.-
En cuanto a la falta de cualidad activa, se desprende del escrito de contestación que la parte accionada alegó: “Niego, rechazo y contradigo que tenga la legitimidad activa, interés jurídico o el derecho para intentar esta acción de reivindicación contra mi defendido.”
Luego de analizar las afirmaciones de hechos sobre las cuales la demandada fundamenta la falta de cualidad del actor, esta juzgadora puede verificar que ha sido efectuada sin indicar los motivos que lo inducen a tal afirmación, en consecuencia, no es obligatorio para esta juzgadora resolver sobre la misma. Y así se decide.-
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.-
Ahora bien, debe esta juzgadora pasar a considerar los razonamientos jurídicos necesarios para determinar la procedencia o no de la acción interpuesta.
A tal efecto, considera este Tribunal necesario realizar algunas consideraciones conceptuales y doctrinarias sobre la naturaleza jurídica de la pretensión del actor, esto es LA REIVINDICACIÓN, y como aplica al caso bajo estudio.
El artículo 584 del Código de Procedimiento Civil preceptúa:
“El remate no puede atacarse por vía de nulidad por defectos de forma o de fondo, y la única acción que puede proponerse contra sus efectos jurídicos es la reivindicatoria.”
El artículo 548 del Código Civil dispone:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.
Sobre la base normativa del artículo trascrito, es factible la elaboración del concepto doctrinario de la acción reivindicatoria.
Afirma GERT KUMMERONW, en su obra: BIENES Y DERECHOS REALES, que: los criterios que presiden la doctrina en forma pacífica fundan la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien en el legitimado activo. Suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación (o posesión) de la cosa sin el correlativo derecho. La acción reivindicatoria se halla dirigida, por tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa (de la que el titular ha sido despojado contra su voluntad) y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del hecho lesivo.
Estas condiciones, siguiendo al Dr. JOSE AGUILAR GORRONDONA, en su obra COSAS, BIENES Y DERECHOS REALES, pueden ser resumidas así:
“…Tradicionalmente se afirma que para la procedencia de la reivindicación se requiere que concurran tres grupos de condiciones o requisitos, unos relativos al actor, otros al demandado y otros a la cosa.
1º Condiciones relativas al actor (legitimación activa). Desde el Derecho Romano se ha establecido que la acción reivindicatoria sólo puede ser ejercida por el propietario. Naturalmente no es necesario demostrar la propiedad antes de intentar la acción; pero es necesario invocar el carácter de propietario en la demanda y luego demostrarlo en el curso del proceso.
En cambio, no puede reivindicar quien sólo invoque la condición de poseedor o de acreedor de una obligación personal de restitución.
2º Condiciones relativas al demandado (legitimación pasiva). La reivindicación sólo puede intentarse contra el poseedor o detentador actual de la cosa, lo que es sino consecuencia lógica de que la acción tiene carácter restitutorio y de que mal podría restituir quien no poseyera ni detentara.
3º Condiciones relativas a la cosa. En esta materia cabe señalar que: B) Se requiere la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado; B) No pueden reivindicarse las cosas genéricas, lo cual no es sino la simple consecuencia, de que no existe propiedad de cosas genéricas de modo que el demandante carecería de legitimación activa.”
Partiendo de estas condiciones procederemos a puntualizar los requisitos de la acción reivindicatoria.
Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 39 de fecha 22 de marzo de 2001, se pronunció de la siguiente manera: "…La Sala para decidir el presente punto, ratifica como así ha quedado demostrado, que una vez el demandante probó ser el propietario del bien inmueble sobre el cual se solicita su reivindicación, lo cual hizo mediante justo título, probado que ha quedado que existe un inmueble susceptible de reivindicar y probado como así quedó, que el referido inmueble está siendo poseído ilegítimamente por el demandado, no resta otra obligación por parte del órgano jurisdiccional que ordenar la reivindicación del mismo, todo esto con el único propósito de salvaguardar por sobre todas las cosas, el derecho de propiedad alegado; por lo que en tal sentido, tanto el Juez de la causa, como el Juez de Alzada, aplicaron de manera correcta el artículo 548 del Código Civil, es decir, ordenaron con sus fallos ajustados a derecho, la reivindicación del inmueble…”
Asimismo, en sentencia N° 419 de fecha 05 de octubre de 2010, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado que: “…en los juicios de reivindicación es necesario: 1) Que el demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; 4) La identidad de cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario; y 5) Que solicite la devolución de dicha cosa…”
De tal manera que, atendiendo a lo preceptuado en el 548 del Código Civil, colige esta juzgadora que es necesario que el demandante pruebe que es propietario de la cosa que trata de reivindicar, que la prueba de la propiedad debe ser mediante título justo que contenga y demuestre la propiedad invocada, y que la misma está indebidamente en posesión del demandado quien tiene carencia de derecho dominial; asimismo, debe probar la plena identidad existente entre esa cosa indebidamente poseída por el demandado y la que es de su propiedad.
De acuerdo con lo antes expuesto, deduce el Tribunal que el centro del asunto debatido se circunscribe a establecer si el ciudadano JESÚS GENARO IBARRETO BARRIOS, parte actora, tiene derecho a reivindicar el inmueble que afirma de su propiedad identificado como una parcela de terreno ubicada en el sitio denominado Sabana de Figueroa, Jurisdicción del Municipio Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta, cuyos linderos y medidas son los siguientes NORTE: Su Frente en quince metros (15 mts) de ancho, vía de penetración que empalma a la carretera turística Porlamar Manzanillo; SUR: En quince metros (15 mts); ESTE: En treinta y dos metros con treinta y seis centímetros ( 32,36 mts) y, OESTE: En treinta y cuatro metros con setenta y dos centímetros cuadrados (34,62 mts), con terrenos que son o fueron de Luisa Antonia Marcano, el cual tiene una superficie aproximada de quinientos nueva metros cuadrados con cuarenta y cinco centímetros cuadrados (509,45M2); pretensión que hace valer frente al ciudadano VICTOR HUGO RODRIGUEZ PINTO, con fundamento en los artículos 584 del Código de Procedimiento Civil y 548 del Código Civil.
Partiendo de las condiciones y requisitos ampliamente destacados, procederemos a puntualizar si el demandante de autos cumplió o no los presupuestos concurrentes a los cuales se halla condicionada la “acción de reivindicación” para poder declarar su procedencia o improcedencia; siendo indispensable que la parte actora aporte prueba de manera objetiva y material.
Ahora bien, tomando en cuenta la particularidad de la reivindicación propuesta, esto es, que ambos litigantes presentan títulos. Debe esta juzgadora acordar la propiedad al que aparezca con mejor derecho, para lo cual es necesario hacer un estudio comparativo de ellos –siempre y cuando esté determinada la identidad de cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sobre la cual el demandante alega derechos como propietario sea la misma poseída por el demandado-
Lo destacado en el párrafo anterior, obliga, primariamente, a establecer el orden de análisis de los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria. Empezando por determinar sí el actor demostró que efectivamente la cosa está detentada por el accionado, debiendo existir identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado. Sobre este particular, es conveniente advertir, que la identificación, entendida como un modo de poner en evidencia que dos o más cosas son una sola y misma cosa, supone necesariamente la previa determinación o individualización de aquéllas, es decir, el conocimiento de su identidad, de manera que no pueda decirse con certeza que son diferentes o distintas.
Si bien la experticia es fundamental en relación a este requisito de la acción reivindicatoria (identidad), no es menos cierto que la corriente doctrinal actual niega que la identificación del inmueble deba hacerse necesariamente por medios periciales, toda vez que pueden existir pruebas que conducen a la demostración de la identidad requerida al efecto.
En el caso bajo examen, aprecia esta sentenciadora que en los autos hay otro tipo de elementos probatorios suficientes para demostrar la identidad entre el inmueble reclamado sobre la cual el demandante alega derechos como propietario y el inmueble poseído por el demandado.
Así, consta de autos: a) Copia certificada (f. 14 al 18) de documento protocolizado en fecha 30 de junio de 1988 por ante el Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta, bajo el Nº 130, folio 23 al 25 Vto, Protocolo Primero, Tomo Primero Adicional Segundo, Segundo Trimestre del año 1988; y b) Copia certificada (f. 27 al 32) de documento protocolizado en fecha 29 de junio de 1993, por ante el Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta, bajo el Nº 32, folios 158 al 163, Protocolo Primero, Tomo Octavo, Segundo Trimestre del Año 1993.
De un simple y básico análisis comparativo se demuestra que ambos tienen por objeto un inmueble cuyas medidas y linderos son idénticos y sobre la cual, el demandante y demandado ostentan, cada uno, título de propiedad. Pero además, ambos derechos de propiedad provienen o derivan de la misma causante, ciudadana Zulma Moraima Sánchez de Cáceres, es decir, del documento protocolizado en fecha 30 de julio del año 1979 por ante el Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta, bajo el Nº 18, folios vto. 50 al 51 vto., Protocolo Primero, Tomo Primero 1, Tercer Trimestre del año 1979.
En cuanto a que la cosa objeto de reivindicación debe estar detentada por el accionado. Una vez determinada, como ha sido, la identidad entre el inmueble reclamado sobre la cual el demandante alega derechos como propietario y el inmueble propiedad del demandado. Consta que con motivo del precitado acto de remate según consta en copia certificada (f. 27 al 32) de documento protocolizado en fecha 29 de junio de 1993, por ante el Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta, bajo el Nº 32, folios 158 al 163, Protocolo Primero, Tomo Octavo, Segundo Trimestre del Año 1993, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, le otorgó al ciudadano VICTOR HUGO RODRIGUEZ PINTO, parte demanda en este proceso, la buena pro y le adjudicó la plena propiedad y POSESIÓN el citado bien inmueble.
En conclusión, quedó demostrado que efectivamente la cosa está detentada por el accionado, y que existe identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado. Por lo tanto, se verifica uno de los requisitos de procedencia para la presente acción, como es que el que la cosa reclamada sobre la cual el demandante alega derechos como propietario sea la misma poseída por el demandado.
En relación al derecho de dominio del demandante, es decir, que para la existencia del derecho de propiedad suficiente para obtener la posesión en reivindicación, es necesario que el reclamante que se considere propietario, presente título plenamente dotado de eficacia jurídica que acredite el dominio, o sea, de que el reclamante es el propietario de la cosa, ya por adquisición originaria o por título derivado de su causante.
Esta juzgadora puede verificar que el actor acompañó conjuntamente con el libelo de la demanda copia certificada (f. 14 al 18) de documento protocolizado en fecha 30 de junio de 1988 por ante el Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta, bajo el Nº 130, folio 23 al 25 Vto, Protocolo Primero, Tomo Primero Adicional Segundo, Segundo Trimestre del año 1988. La referida documental, acredita la propiedad en forma fehaciente del ciudadano JESÚS GENARO IBARRETO BARRIOS, parte actora, sobre el bien inmueble objeto de la presente acción. Todo ello en virtud que el derecho de propiedad invocado deviene de un documento público otorgado con las formalidades y solemnidades que exige la Ley para ser considerado como tal, con arreglo a las previsiones normadas en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1.920, ordinal 1°, eiusdem. Por lo tanto, resulta claro que el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre un inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser un título debidamente registrado. Adicionalmente, el actor produjo copia certificada (f. 10 al 13) de documento protocolizado en fecha 30 de julio del año 1979 por ante el Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta, bajo el Nº 18, folios vto. 50 al 51 vto., Protocolo Primero, Tomo Primero 1, Tercer Trimestre del año 1979. Con la promoción de la señalada documental el accionante justificó el derecho del causante que le transfirió el dominio. Siendo que el actor justificó los derechos de propiedad de su causante, se verifica el último de los requisitos de procedencia para la presente acción, como es que el demandante alegue ser propietario de la cosa y que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho. Y así se decide.-
Por otra parte, observa esta juzgadora que el actor acompañó conjuntamente con el libelo de la demanda copia certificada (f. 27 al 32) de documento protocolizado en fecha 29 de junio de 1993, por ante el Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta, bajo el Nº 32, folios 158 al 163, Protocolo Primero, Tomo Octavo, Segundo Trimestre del Año 1993. La referida documental, acredita la propiedad del ciudadano VICTOR HUGO RODRIGUEZ PINTO, parte demandada, sobre el bien inmueble objeto de la presente acción. Todo ello en virtud que el derecho de propiedad exhibido deviene de un documento público otorgado con las formalidades y solemnidades que exige la Ley para ser considerado como tal, con arreglo a las previsiones normadas en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1.920, ordinal 1°, eiusdem.
Ahora bien, tomando en cuenta: a) que ambos litigantes presentan títulos; y b) que quedó demostrado que la cosa reclamada sobre la cual el demandante alega derechos como propietario es la misma poseída por el demandado y sobre la cual, el demandante y demandado ostentan, cada uno, un título de propiedad. Debe esta juzgadora acordar la propiedad al que aparezca con mejor derecho, para lo cual es necesario hacer un estudio comparativo de ellos.
Al respecto, en sentencia N° 573 de fecha 23 de octubre de 2009, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado que:
“…Omissis… En este sentido cabe señalar que, en materia reivindicatoria cuando el demandante y el demandado ostentan, cada uno, un título de propiedad, el juez está en la obligación de realizar el estudio comparativo de cada una de las cadenas titulativas, para determinar quién de las partes probó tener mejor y en tal sentido dictar su decisión.
En el caso que los títulos tengan el mismo origen –siempre y cuando esté determinada la identidad del bien objeto de litigio, con el bien reflejado en el título- debe recurrirse a la regla de anterioridad de la adquisición (Prior Tempore Potior Iure), que significa, primero en fecha, preferible en derecho, pues al estar sometidos los títulos a la formalidad registral de su asiento, para su validez ante terceros, conforme a los estatuido en los artículos 1920 y 1924 del Código Civil, el elemento decisivo lo constituye la prioridad del asiento registral, y a falta de éste, el acto anterior prevalecerá sobre el otro, como lo señala el viejo adagio (In Sollemnibus Forma Dat Esse Rei), que informa, en los actos solemnes la forma de existencia de la cosa, dado que si se ha realizado una primera enajenación, en cuya virtud se ha desprendido su autor del derecho de propiedad, es obvio que, desprovisto del atributo de disponer, ya no podría volver a enajenar a otro el mismo derecho u otro incompatible con el primeramente dispuesto, pues nadie puede transmitir un derecho que no tiene, conforme a los antiguos adagios latinos (Nemo Dat Quod Non Habet), que señala, nadie transfiere la propiedad de lo que no le pertenece, y (Nemo Plus Iuris Ad Alium Transferre Potest Quam Ipse Habet), que indica, nadie puede transmitir a otro más derecho que el que por sí mismo tiene.” (Resaltado de este fallo)
Del extracto trascrito ha establecido la Sala que en el caso que los títulos tengan el mismo origen –siempre y cuando esté determinada la identidad del bien objeto de litigio, con el bien reflejado en el título- debe recurrirse a la regla de anterioridad de la adquisición (Prior Tempore Potior Iure), que significa, primero en fecha, preferible en derecho, pues al estar sometidos los títulos a la formalidad registral de su asiento, para su validez ante terceros, conforme a los estatuido en los artículos 1920 y 1924 del Código Civil, el elemento decisivo lo constituye la prioridad del asiento registral.
Establecido el marco jurídico sobre este particular, corresponde a esta sentenciadora realizar el estudio comparativo de los títulos ostentados por el demandante y demandado, para así poder acordar la propiedad al que aparezca con mejor derecho, debiendo recurrir a la regla de anterioridad de la adquisición (Prior Tempore Potior Iure), que significa, primero en fecha, preferible en derecho.
Luego de quedar demostrado: a) que ambos títulos tienen el mismo origen; b) que el actor acreditó la propiedad en forma fehaciente sobre el bien inmueble objeto de la presente acción según documento protocolizado en fecha 30 de junio de 1988 por ante el Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta, bajo el Nº 130, folio 23 al 25 Vto, Protocolo Primero, Tomo Primero Adicional Segundo, Segundo Trimestre del año 1988 (f. 14 al 18); y c) que el demandado acreditó la propiedad sobre el bien inmueble objeto de la presente acción, según documento protocolizado en fecha 29 de junio de 1993, por ante el Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta, bajo el Nº 32, folios 158 al 163, Protocolo Primero, Tomo Octavo, Segundo Trimestre del Año 1993 (f. 27 al 32), es decir, al quedar demostrado la prioridad del asiento registral de la parte actora sobre la parcela de terreno ubicada en el sitio denominado Sabana de Figueroa, Jurisdicción del Municipio Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta, inexorablemente, debe esta juzgadora acordar y declarar que el actor, ciudadano JESUS GENARO IBARRETO BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.743.886, es el propietario y dueño del bien inmueble objeto de la presente acción reivindicatoria. Y así se decide.-
Con el precitado fin y tomando en cuenta que el derecho inmobiliario registral es un derecho regulador de la publicidad inmobiliaria cuya vigencia tiene como fin dar forma a los actos modificativos de los derechos reales para dotarles de publicidad o garantía, y hacer cognoscible a todos determinadas situaciones jurídicas para la tutela de los derechos y la seguridad del tráfico, debiendo prevalecer la seguridad jurídica como base fundamental de las transacciones inmobiliarias. Se ordena remitir copia certificada del presente fallo al Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta a fin de que se estampen las correspondientes notas al margen de los documentos siguientes: 1.- Documento protocolizado en fecha 30 de julio del año 1979 por ante el Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta, bajo el Nº 18, folios vto. 50 al 51 vto., Protocolo Primero, Tomo Primero 1, Tercer Trimestre del año 1979; 2.- Documento protocolizado en fecha 30 de junio de 1988 por ante el Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta, bajo el Nº 130, folio 23 al 25 Vto, Protocolo Primero, Tomo Primero Adicional Segundo, Segundo Trimestre del año 1988; y 3.- Documento protocolizado en fecha 29 de junio de 1993, por ante el Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta, bajo el Nº 32, folios 158 al 163, Protocolo Primero, Tomo Octavo, Segundo Trimestre del Año 1993. Y así se decide.-
Por último, verificado como ha quedado que el demandante de autos cumplió los presupuestos concurrentes a los cuales se halla condicionada la “acción de reivindicación” para poder declarar su procedencia, se ordena al demandado VICTOR HUGO RODRIGUEZ PINTO entregar sin plazo alguno, libre de bienes, personas o construcciones a la parte actora ciudadano JESUS GENARO IBARRETO BARRIOS el bien inmueble reclamado consistente en una parcela de terreno ubicada en el sitio denominado Sabana de Figueroa, Jurisdicción del Municipio Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta, cuyos linderos y medidas son los siguientes NORTE: Su Frente en quince metros (15 mts) de ancho, vía de penetración que empalma a la carretera turística Porlamar Manzanillo; SUR: En quince metros (15 mts); ESTE: En treinta y dos metros con treinta y seis centímetros ( 32,36 mts) y, OESTE: En treinta y cuatro metros con setenta y dos centímetros cuadrados (34,62 mts), con terrenos que son o fueron de Luisa Antonia Marcano, el cual tiene una superficie aproximada de quinientos nueve metros cuadrados con cuarenta y cinco centímetros cuadrados (509,45M2). Y así se decide.-
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de REINVINDICACION incoada por el ciudadano JESUS GENARO IBARRETO BARRIOS, contra el ciudadano VICTOR HUGO RODRIGUEZ PINTO, ya identificados.
SEGUNDO: Se declara a la parte actora, ciudadano JESUS GENARO IBARRETO BARRIOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 2.743.886, propietario del bien un inmueble constituido por una parcela de terreno ubicada en el sitio denominado Sabana de Figueroa, Jurisdicción del Municipio Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta, cuyos linderos y medidas son los siguientes NORTE: Su Frente en quince metros (15 mts) de ancho, vía de penetración que empalma a la carretera turística Porlamar Manzanillo; SUR: En quince metros (15 mts); ESTE: En treinta y dos metros con treinta y seis centímetros ( 32,36 mts) y, OESTE: En treinta y cuatro metros con setenta y dos centímetros cuadrados (34,62 mts), con terrenos que son o fueron de Luisa Antonia Marcano, el cual tiene una superficie aproximada de quinientos nueve metros cuadrados con cuarenta y cinco centímetros cuadrados (509,45M2), según documento protocolizado en fecha 30 de junio de 1988 por ante el Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta, bajo el Nº 130, folio 23 al 25 Vto, Protocolo Primero, Tomo Primero Adicional Segundo, Segundo Trimestre del año 1988. En consecuencia, se ordena remitir copia certificada del presente fallo al Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta, a fin de que estampe las correspondientes notas marginales ordenadas en esta sentencia, una vez quede definitivamente firme.
TERCERO: Se ordena al demandado VICTOR HUGO RODRIGUEZ PINTO entregar sin plazo alguno, libre de bienes, personas o construcciones a la parte actora el ciudadano JESUS GENARO IBARRETO BARRIOS el bien inmueble reclamado, antes identificado.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida.
PUBLÍQUESE INCLUSIVE EN LA PÁGINA WEB DEL TRIBUNAL, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la Asunción a los cuatro (04) días del mes de agosto de dos mil dieciséis (2016). 206° y 157°.
LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. MARÍA A. MARCANO RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA,


Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO.

NOTA: En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,


ABG. ENMYC ESTEVES PAREJO.





MAM/EEP/rp.-
Exp. Nº 11.745.14
Sentencia Definitiva.-