REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

En horas de despacho del día de hoy, veintinueve (29) de agosto del año dos mil dieciséis (2016) siendo las 10:00 de la mañana, constituido el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en sede constitucional, a fin de realizar la audiencia pública constitucional fijada por auto de fecha 21.06.2016, con motivo de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la sociedad mercantil “GALERY FANTASY C.A”, contra el JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, a cargo del ciudadano Juez JOSÉ GREGORIO PACHECO y el ciudadano AURELIO CRISAFULLI TRIMARCHI, en su carácter de director de la sociedad mercantil “FX & CRISAFULLI, C.A.”. Se anunció el presente acto por el alguacil a las puertas del Tribunal conforme a la Ley, siguiendo el procedimiento preestablecido en la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 2 de febrero del 2000. De inmediato se hace presente el ciudadano JOSÉ GREGORIO PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 9.932.404, en su carácter de Juez del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial, parte presuntamente agraviante. Asimismo, se hacen presentes las abogadas AGUEDA VIRGINIA NARVÁEZ VELÁSQUEZ y MARÍA GABRIELA FERNÁNDEZ, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 192.548 y 115.010 respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil “FX & CRISAFULLI, C.A”. El Tribunal deja constancia que la representación del Ministerio Público no compareció a dicho acto. Asimismo, se deja constancia que la parte presuntamente agraviada, sociedad mercantil “GALERY FANTASY, C.A., no compareció a dicho acto. En consecuencia, este Tribunal conforme a la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en fallo del 14 de abril del año 2005, expediente N°. 04-1240, sentencia N°. 505, que estableció lo siguiente:
“...Admitida la acción, se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su practica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada. Para dar cumplimiento a la brevedad y falta de formalidad, la notificación podrá ser practicada mediante boleta, o comunicación telefónica, fax, telegrama, correo electrónico, o cualquier medio de comunicación interpersonal, bien por el órgano jurisdiccional o bien por el Alguacil del mismo, indicándose en la notificación la fecha de comparecencia del presunto agraviante y dejando el Secretario del órgano jurisdiccional, en autos, constancia detallada de haberse efectuado la citación o notificación y de sus consecuencias.
En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.
La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias... (resaltado del Tribunal).”

Acogiendo a la reiterada jurisprudencia declara extinguido el presente Amparo Constitucional. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. MARIA A. MARCANO RODRIGUEZ.
LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE, Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial,



LAS APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE, sociedad mercantil “FX & CRISAFULLI, C.A”,





LA SECRETARIA,

Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO.
MAM/EEP/nv
EXP. N° 12.024-16.