REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadana ELIZABETH REINA BIALIOUK MATSIBORSKA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.650431.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: No acreditó.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENÍNSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, a cargo de el ciudadano Juez ALBERTO RAUSSEO VALDERRAMA.
TERCEROS INTERESADOS: Ciudadanos MANUELA ANDRE DE SATURNI y ROBERTO JOSE ANDRE PIRES, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-815.722 y V-16.301.872, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DELOSTERCEROS INTERESADOS: No acreditó.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inició la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ciudadana ELIZABETH REINA BIALIOUK MATSIBORSKA, ya identificada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, de fecha 29.02.2016, expediente signado con el N° 2.114-14.
Fue recibida directamente por este Tribunal en sede constitucional en fecha 22.08.2016 (f. 1 al 23).
Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones:

III.- DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.-
El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que son los Tribunales de Primera Instancia cuya competencia sea afín a la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violado o amenazado de violación de la jurisdicción del lugar donde ocurriera el hecho, acto u omisión que haya dado lugar a la solicitud de protección constitucional, los competentes para conocer y tramitar la acción de amparo que se interponga. (Vid sentencia del 20-1-2000, caso: Emery Mata Millán).
Tomando en consideración la naturaleza y la relación circunstanciada de los hechos que fundamentan el amparo en relación con los derechos constitucionales denunciados como violados, se corrobora que guardan estrecha vinculación con la materia civil y el amparo interpuesto efectivamente se interpone contra una sentencia dictada por un Tribunal de Municipio, específicamente por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a cargo del ciudadano Juez Alberto Rausseo Valderrama, correspondiéndole a este Tribunal en sede constitucional como superior del citado Juzgado la resolución de la acción propuesta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en comunión con la sentencia dictada en fecha 20 de enero de 2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nro. 00-0002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que le otorgó carácter vinculante a la misma, ratificada en reciente sentencia publicada en fecha 25 de julio de 2011 por la misma Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, con ponencia de la Magistrada Gladis María Gutiérrez Alvarado, Exp. Nro. 11-0779.En consecuencia, este Tribunal actuando en sede constitucional, declara que tiene la competencia atribuida para el conocimiento, trámite y correspondiente decisión del presente recurso de amparo constitucional. Y así se decide.
IV.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
La accionante en su escrito presentado en fecha 22.08.2016, alegó lo siguiente:
- Que “…, la presente comparecencia ante Usted, se debe al menoscabo real de mis derechos constitucionales del cual soy víctima, ya que la realidad de los hechos está constituida por una delicada situación jurídica que me afecta directa y personalmente, ocasionada por una decisión judicial que corona una serie de acciones tendientes a desalojarme ilegalmente del inmueble donde tengo mi vivienda, pronunciamiento plasmado en la sentencia proferida en fecha veintinueve (29) de febrero de 2016 por el Juzgado Tercero del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en el procedimiento signado con el Nro. 2114-14 de la nomenclatura de dicho Tribunal, mediante la cual impartió su homologación al convenimiento que denominaron así y signaron las partes de dicho proceso, donde funjo como tercero (lo suscribieron la actora y el demandado), siendo que tal convenimiento además de ser una descarada ficción sin veracidad alguna, lo cual vicia de nulidad absoluto todo cuanto está allí vertido, y por lo tanto, es un yerro atribuirle valor alguno a dicha homologación, pues convalidaría la falsedad del argumento esgrimido por los demandante y aceptado sin reparos por el demandado en dicho proceso, pero su deficiencia va más allá, pues dicho escrito denominado convenimiento también carece de los extremos legales requeridos para constituirse inequívoca y verdaderamente en la figura de autocomposición procesal que proclama ser, puntos traídos a colación en su oportunidad y desestimados tanto por el a quo como por el de alzada, y por tanto dicho escrito no podía poner verdaderamente fin al proceso, además de que dicho convenimiento tachado anteriormente de doloso ya había sido írritamente homologado con anterioridad en el mismo proceso, digo írritamente, pues la primera vez se homologó con el agravante inexcusable de que el tribunal a quo inexplicablemente redactó la dispositiva con absoluta prescindencia de la inclusión de mi persona como tercero en el proceso, en una sentencia anterior, en dicho procedimiento signado con el Nro. 2114-14 de la nomenclatura de dicho Tribunal, de fecha Treinta (30) de junio de 2015, idéntica en su planteamiento, a través de la cual se homologó el citado convenimiento, la cual fue objeto de apelación por mi parte, dicha apelación, aún cuando ordena, y cito:…” (Resaltados del fallo).
- Que “ Sin embargo, el Tribunal a quo hizo oídos sordos a tal orden, y para colmo de males dicha apelación solo fue oída en un solo efecto, cuando en derecho debió ser oída en ambos efectos, a lo cual nuevamente procedí a recurrir dentro del lapso, el recurso fue declarado sin lugar, no obstante haberlo incoado con total apego a la legalidad, contra las apariencias fabricadas por las contrapartes de dicho proceso, que en evidente colusión para hacer creer al juzgador que supuestamente existía una relación arrendaticia entre ellos y un subarrendamiento ilegal hacia mi persona, para poder desalojarme del inmueble que constituye el asiento legítimo de mi domicilio desde hace bastantes años, y no como pretenden hacer creer en su escrito libelar, al cual inmueble entré por la puerta grande por haber sido pareja de hecho del demandado, quien a su vez es sobrino de la demandante, y quienes en represalia por las circunstancias del rompimiento sentimental acaecido entre nosotros pretenden desalojarme fraudulentamente del mismo, irrespetando mis derechos de rango constitucional, así como aquellos legítimamente adquiridos por mí según las leyes especiales que rigen la materia inquilinaria actual, y como personas instigadoras de acciones legales cuya finalidad fue la de hacer incurrir en error al Tribunal a quo; observación que hago para que pueda apreciarse cómo han sido violados mis derechos constitucionales progresivamente y de forma sistemática, ya que mis intentos de defenderme de tales patrañas, han sido bloqueados por las partes intervinientes en dicho proceso y desestimados de forma ilógica tanto por el juzgado en cuestión como en segunda instancia, según será determinado y evidenciado en este escrito y proceso...” (Resaltados del fallo).
El accionante acompañó el siguiente elemento probatorio:
Marcado “A”, copiafotostática de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 29.02.2016.
Por cuanto el anterior medio probatorio no ha sido impugnado con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se decide.
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO.-
Para decidir, este Tribunal observa que los hechos presuntamente lesivos contra los cuales ha sido interpuesta la presente acción de amparo, están configurados o dirigidos a evidenciar los posibles errores, acciones u omisiones de juzgamiento en los que presuntamente incurrió el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a cargo del ciudadano Juez Alberto Rausseo Valderrama, en la sentencia dictada en fecha 29.02.2016.
Ahora bien, aduce la propia accionante que, contra la decisión atacada por este medio, ya fueron agotados o ejercidos los mecanismos judiciales ordinarios.
Visto lo anterior, este Tribunal considera, vistas las particularidades de los hechos que rodean el presente caso, que la hoy accionante ejerció los mecanismos judiciales ordinarios, distintos a la acción de amparo constitucional, para obtener la satisfacción de la pretensiones y lograr por vía judicial la salvaguarda de las garantías procesales supuestamente violadas.
Por tanto, no puede pretender ahora la quejosa replantear, con el amparo constitucional, los mismos argumentos de defensa ejercidos a través de los medios o recursos que les otorgaba el ordenamiento procesal –recurso de apelación- para el restablecimiento de la situación jurídica que supuestamente fue infringida, siendo que, en el presente caso, dichos medios fueron ejercidos en su oportunidad a los fines de obtener la tutela judicial eficaz de sus derechos, y sólo en el supuesto que no hubiesen obtenido respuesta o hubiese existido una dilación procesal indebida, podían acudir a la vía del amparo constitucional. La admisión de lo contrario comportaría la desaparición de las otras vías que estableció el legislador para la eficacia y realización de los derechos e intereses de las partes -incluso los constitucionales- dentro de un determinado proceso.
Siendo así, en el caso de autos se configura la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone que no se será admisible la solicitud de amparo “Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.(Sala Constitucional, sentencias: N° 2369, del 23 de noviembre de 2001, Caso Mario Téllez García, ratificada en Sentencia N° 2094, del 10 de septiembre de 2004, Caso José Vicente Chacón Gozaine; N° 809, del 04 de mayo de 2007, Caso Rhonal José Mendoza; N° 317, del 27 de marzo de 2009, Caso Olivo Rivas, N° 567, del 09 de junio de 2010, Caso Yojana Karina Méndez, entre otras, y la N° 11-0589, del 13 de junio de 2011, Caso: Justo Asdrúbal Guevara Gutiérrez).
Aunado a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 930, del 1 de junio de 2001, expediente N° 01-0504, estableció que:“…Los fallos anteriormente citados, conllevan a afirmar que la acción de amparo contra sentencia, no es un medio para replantear ante un órgano jurisdiccional, un asunto ya decidido por otro mediante sentencia firme, por cuanto el juez de amparo no actúa como una nueva instancia sino como juzgador de la constitucionalidad de la actuación jurisdiccional. Así pues, si la pretensión del accionante se dirige a cuestionar el criterio del sentenciador sobre los hechos controvertidos o las normas legales aplicables y sobre la apreciación de las pruebas -lo que conllevaría a alterar los efectos de la cosa juzgada, establecida por medio de trámites procesales y contra la cual no cabe recurso alguno-, considera esta Sala que la acción de tutela constitucional propuesta tiene que ser desestimada, al no haber incurrido el fallo accionado en violación directa de derecho o garantía constitucional alguna… ”
En consecuencia, y con base en las consideraciones expuestas a lo largo del presente fallo, este Tribunal debe declarar, y así lo declara, INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana ELIZABETH REINA BIALIOUK MATSIBORSKA, ello de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que de autos se evidencia que dicha parte accionante agotó la vía judicial ordinaria. Y así se decide.
VI.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana ELIZABETH REINA BIALIOUK MATSIBORSKA, contra el JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENÍNSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, a cargo de el ciudadano Juez ALBERTO RAUSSEO VALDERRAMA, ya identificados.
SEGUNDO: No se impone condena en costas por cuanto las mismas no proceden cuando el agraviante es un Tribunal de la República.
PUBLÍQUESE INCLUSIVE EN LA PÁGINA WEB DEL TRIBUNAL, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los veinticuatro (24) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016). AÑOS 206° y 157°.
LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. MARÍA A. MARCANO RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA,

Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO.
NOTA: En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste.
LA SECRETARIA,
ABG. ENMYC ESTEVES PAREJO

Exp. Nº 12.062-16
MAM/EEP/.-