REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 11 de agosto de 2016
206º y 157º

Vista la diligencia suscrita en fecha 09-08-2016 por el abogado NERIO A, MARQUEZ, con el carácter que tiene acreditado a los autos, mediante la cual dando cumplimiento a lo ordenado en el auto de fecha 10-05-2016, solicita medida de secuestro conforme a lo establecido en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil; en virtud de que la ciudadana MARIA ALICIA BERTONI LUCINO, parte demandada, es la propietaria del 50% del inmueble objeto del presente juicio, este Tribunal, a los fines de proveer en relación a la medida preventiva de secuestro solicitada pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos:
Se inicia el presente proceso en virtud de la demanda de Partición de la Comunidad Conyugal interpuesta por los abogados CESAR ROLANDO MANRIQUE SANCHEZ y MARIA CECILIA DE ARMAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 38.916 y 147.840 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JESUS EDGARDO MANRIQUE GONZALEZ contra la ciudadana MARIA ALICIA BERTONI LUCINO.
Previa distribución, le correspondió conocer de la presente causa a este Juzgado, quien en fecha 10 de mayo de 2016, admitió la demanda interpuesta.
En tal sentido, este Tribunal a los fines de proveer sobre la procedencia en derecho en relación a la medida preventiva de secuestro solicitada, tomando en cuenta los medios probatorios aportados conjuntamente con las copias certificadas del documento de propiedad del inmueble constituido por un lote de terreno y la casa sobre él construida, ubicado en la Avenida 31 de julio, sector La Mira, vía Manzanillo, Municipio Antolín del Campo del Estado Bolivariano de Nueva esparta, pasa de seguidas a analizar en autos si se encuentran llenos los extremos de ley para decretar la medida preventiva solicitada, esto es, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA).
Al respecto, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama….”. (Resaltado del Tribunal). Del contenido de la mencionada norma, se deriva que las medidas a que alude el Título I del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil, serán decretadas sólo cuando exista peligro en la ejecución de la sentencia del juicio que se trate, además de que se anexe alguna prueba que arroje la posibilidad o circunstancia que atente contra el derecho que se pretende hacer valer.
Con respecto, al riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA), esta jurisdiscente, advierte que la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República en sentencia publicada en fecha 30 de Enero de 2008, expediente No. 06-457, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en aplicación del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, señaló lo siguiente:
“…el solicitante debe probar la necesidad de que en el proceso se decrete la aspirada cautelar y debe convencer de ello al juez; y éste, con fundamento en su prudente arbitrio, verificará la certeza del gravamen o perjuicio alegado por el peticionario de la medida, para resolver sí, efectivamente, quedó demostrada o no la necesidad o urgencia de la protección cautelar que se pretende…”. (Resaltado del Tribunal)
De manera que, en apego a lo acogido por el Alto Tribunal de la República, ya referido al periculum in mora, para que proceda el decreto de la medida cautelar, no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que tiene que determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el solicitante de la cautelar, se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes recae la medida, si así fuere alegado por el peticionante, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto.
Ahora bien, considera esta juzgadora -una vez analizados los fundamentos de hecho y de derecho, pudiendo ser atacados y neutralizados por la parte contraria en la oportunidad correspondiente- que no está probado in limini litis los supuestos perjuicios que acarrearían el no dictar la medida cautelar que nos ocupa, es decir, que el solicitante no aportó medio de prueba alguno que hiciera surgir en este órgano jurisdiccional la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo. Por ende, mal podría este Tribunal decretar una medida preventiva, razones por la cuales quien suscribe considera que no están llenos los extremos de ley; es decir, alusivo al PERICULUM IN MORA. En consecuencia se NIEGA la medida preventiva de secuestro solicitada por la parte actora. Y así se decide.-
LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. MARIA A. MARCANO RODRIGUEZ.


LA SECRETARIA,

ABG. ENMYC ESTEVES PAREJO.

NOTA: En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,

ABG. ENMYC ESTEVES PAREJO.




MAM/EEP/cma
EXP. Nº.12.007-16