REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE DEMANDANTE: ciudadana OLIVIA VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.679.906 y domiciliada en la Calle Mariño, Loma de Guerra, Jurisdicción del Municipio Antolín del Campo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogada ANA MARIA ROMERO BOLIVAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.481.
PARTE DEMANDADA: ciudadano CHRISTOPHE ROGER VINCIFORE, de nacionalidad francesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-83.650.055 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda de DIVORCIO interpuesta por la ciudadana OLIVIA VELASQUEZ en contra del ciudadano CHRISTOPHE ROGER VINCIFORE, ya identificados, con fundamento en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil.
Fue recibida para su distribución en fecha 01.07.2015 (f.01 al 11) correspondiéndole conocer a este Tribunal previo sorteo de ley, quien le asignó la numeración respectiva el día 02.07.2015 (Vto. f. 11).
Por auto de fecha 06.07.2015, se admitió la presente demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano CHRISTOPHE ROGER VINCIFORE, a los fines de que compareciera por ante éste Tribunal, a las 10:00 de la mañana, del primer día de despacho siguiente pasados que fueran cuarenta y cinco (45) días continuos después de su citación, a objeto de que tuviera lugar el primer acto conciliatorio del proceso, y si la reconciliación no se lograba y la demandante insistía en continuar con la demanda, quedaría emplazado personalmente para un segundo acto conciliatorio, a las 10:00 de la mañana, del primer día de despacho siguiente pasados que fueran cuarenta y cinco (45) días continuos después del primer acto conciliatorio, advirtiéndosele que si la reconciliación no se lograba y la demandante insistía en continuar con la demanda, quedarían emplazados para el acto de la contestación de la demanda en el quinto (5°) día de despacho siguiente al segundo acto conciliatorio, a las 10:00 de la mañana, asimismo se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público (f 12 al 13).
En fecha 15.07.2015, compareció la parte actora asistida de abogada y mediante diligencia suministro las copias simples respectivas para la elaboración de la boleta de notificación y la compulsa de citación (f.14).
En fecha 17.07.2015, se dejó constancia de haberse librado compulsa al demandado y boleta al Fiscal del Ministerio Público (f.15 y 16).
En fecha 22.07.2015, compareció el alguacil de este despacho y consignó la boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público (f.17 al 18).
En fecha 22.07.2015, compareció el ciudadano alguacil y consignó la compulsa de citación del demandado en virtud de haberse negado a firmar (f.19 al 25).
En fecha 11.08.2015, la parte actora asistida de abogado mediante diligencia solicitó se notificara al demandado de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (f.26).
Por auto de fecha 13.08.2015, se ordenó notificar a la parte demandada ciudadano JOSE ROBERTO CASTRO, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; dejándose constancia de haberse librado la boleta de notificación respectiva (f.27 al 29).
En fecha 07.10.2015, la secretaria de este Tribunal dejó constancia de haber entregado la boleta de notificación a la parte demandada (f.30 al 32).
En fecha 23.11.2015, tuvo lugar el primer acto conciliatorio del proceso, compareciendo únicamente la parte actora debidamente asistida de abogado e insistió en continuar con la demanda (f.33).
En fecha 27.01.2016, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio del proceso, compareciendo únicamente la parte actora debidamente asistida de abogado e insistió en continuar con la demanda (f.34).
En fecha 03.02.2016, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, compareciendo únicamente la parte actora asistida de abogado, dejándose constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda (f.35).
En fecha 16.02.2016, la parte actora asistida de abogado mediante diligencia confirió poder apud acta a la abogada ANA MARIA ROMERO BOLIVAR (f.36 y 37).
En fecha 16.02.2016, mediante diligencia la apoderada judicial de la actora consignó escrito de promoción de pruebas constante de 2 folios útiles y 29 anexos; y por ende la secretaria del Tribunal dejó constancia que el mismo fue reservado y guardado para ser agregado a los autos en su oportunidad legal(f.38 y 39).
En fecha 01.03.2016, la secretaria del Tribunal dejó constancia de haberse agregado a los autos las pruebas promovidas por la parte actora a través de su apoderada judicial. (f. 40 al 71).
Por auto de fecha 07.03.2016, se admitieron las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte actora, dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva, y se fijó la tercer (3er) día de despacho siguiente a ese día a las 10:00 A.M y 10:30 A.M., para que los ciudadanas YBELISE DEL VALLE RODRIGUEZ DE NARVAEZ y ROSCALY DEL CARMEN ACOSTA, comparecieran a rendir sus declaraciones, respectivamente (f.72 al 73).
En fecha 10.03.2016, se declaró desierto el acto de la testigo ciudadana YBELISE DEL VALLE RODRIGUEZ DE NARVAEZ (f.76).
En fecha 10.03.2016, se declaró desierto el acto de la testigo ciudadana ROSCALY DEL CARMEN ACOSTA (f.75).
En fecha 16.03.2016, la apoderada judicial de la parte actora mediante diligencia solicitó se fijara nueva oportunidad para evacuar las testimoniales de las ciudadanas YBELISE DEL VALLE RODRIGUEZ DE NARVAEZ y ROSCALY DEL CARMEN ACOSTA; siendo acordado por auto de fecha 28.03.2015, para el tercer día de despacho siguiente a las 10:00 AM y 11:00 AM. (f.77).
En fecha 31.03.2016, se declaró desierto el acto de la testigo ciudadana YBELISE DEL VALLE RODRIGUEZ DE NARVAEZ (f.78).
En fecha 31.03.2016, se tomó declaración a la testigo ciudadana ROSCALY DEL CARMEN ACOSTA (f.79).
En fecha 31.03.2016, la apoderada judicial de la parte actora mediante diligencia solicitó nueva oportunidad para evacuar la testimonial de la ciudadana YBELISE DEL VALLE RODRIGUEZ DE NARVAEZ; siendo acordada por auto de fecha 04.04.2016, fijándose para tal fin el tercer día de despacho siguiente a las 10:00 AM (f.80 al 81).

En fecha 07.04.2016, se tomó declaración a la testigo YBELISE DEL VALLE RODRIGUEZ DE NARVAEZ (f.82).
Por auto de fecha 17.05.2016, previo cómputo se aclaró a las partes que a partir del día 10.05.2016 inclusive comenzó a transcurrir el término del décimo día de despacho para presentar sus respectivos informes (f.83 y 84).
Por auto de fecha 27.06.2015, se aclaró a las partes que a partir del día 23.06.2016 inclusive la presente causa entró en etapa de sentencia (f.85).
Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace tomando en consideración los siguientes aspectos, a saber:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
ARGUMENTOS DE LAS PARTES.-
La ciudadana OLIVIA VELASQUEZ debidamente asistida por la abogada ANA MARIA ROMERO BOLIVAR, como fundamentos de su acción, señaló lo siguiente:
- Que en fecha 28 de agosto de 2009, contrajo matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta con el ciudadano CHRISTOPHE ROGER VINCIFORE, de nacionalidad Francesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E.- 83.650.055, domiciliado actualmente en la calle La Colina, Casa N° 7, Salamanca, Jurisdicción del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta.
- Que con ocasión del matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Calle la Colina, Casa N° 7, Salamanca, Jurisdicción del Municipio Arismendi, estado Nueva Esparta.
- Que de dicha unión no procrearon hijos.
- Que una vez casados empezaron a surgir ciertas desavenencias, en su unión matrimonial, que hicieron imposible continuar la vida en común, tal situación se viene presentando desde mediados del mes de agosto del año 2012, tornándose imposible convivencia conyugal, al extremo de agredirla verbal y físicamente, e incluso difamarla a través de distintas páginas en Internet.
- Que en fecha 01.08.2013 interpone denuncia ante la Fiscalia Municipal de Arismendi, asimismo se acordó medida de protección y de seguridad, donde manifestó que se separaba del hogar, ya que temía por su integridad física y psicológica, aunado a ello dejó de cumplir con sus obligaciones conyugales como son el socorro y la ayuda mutua.
- Que motivado a las razones antes expuestas en fecha 03.01.2014, llevó a cabo la separación.
Por otra parte, se dejó constancia que la parte demandada no compareció en la oportunidad de ley a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
La actora fundamenta su demanda y pretende a través de la presente acción la disolución del vínculo matrimonial contraído en fecha 28.08.2009 alegando las causales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil.
En relación a la causal 2º (El abandono voluntario), la actora señala que su cónyuge había incurrido en incumplimiento voluntario de sus obligaciones de esposo desde mediado del mes de agosto del año 2013.
Finalmente como fundamento de la causal 3º (Los excesos, sevicia e injurias que hagan imposible la vida en común), la actora señala que tales circunstancias se encuentran constituidas por los maltratos, groserías, improperios, injurias y difamación a través de distintas páginas en Internet, ofensas al pudor, a los intentos de querer golpearla en algunas ocasiones, el cual se puede evidenciar de las actas del presente expediente (folios 05 al 10) como de la denuncia ante la Fiscalia Municipal de Arismendi, asimismo se acordó medida de protección y de seguridad y el apoyo mutuo.
En el presente asunto, la parte demandada no dio contestación a la demanda ni promovió pruebas que le favoreciera, sin embargo, esta postura lejos de ser considerada como la admisión de los hechos explanados en el libelo, conforme al artículo 758 del Código de Procedimiento Civil que establece: “La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes”, significa lo contrario, esto es, el total rechazo a la pretensión del actor y con ello, que la carga probatoria recaiga en cabeza del demandante quien entonces debe probar en la etapa de pruebas la concurrencia de los extremos para considerar configurada las causales de divorcio alegadas como fundamentos de la acción
Ahora bien, debe esta juzgadora pasar a considerar los razonamientos jurídicos necesarios para determinar la procedencia o no de la acción interpuesta, así como lo adicionalmente peticionado.
A tal efecto, considera este Tribunal necesario realizar algunas consideraciones conceptuales y doctrinarias respecto a la acción de divorcio y sus causales, específicamente la 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil, y como aplica al caso bajo estudio.


Sobre la acción de divorcio.-
Nuestro texto constitucional, en su artículo 75 conceptualiza a la familia como la asociación natural de la sociedad, la cual es fundamental para el desarrollo integral de las personas y establece una protección al matrimonio por o a través de la ley, protección que es desarrollada por el Código Civil y otros textos legislativos; empero, el legislador no puede apartarse de la realidad social, y si bien la unión de la pareja es el estado ideal no es menos cierto que en el matrimonio se suscitan conflictos que pueden llevar a su ruptura, ruptura ésta que el legislador regula a través del denominado procedimiento de divorcio vincular siendo el artículo 185 del Código Civil el que prevé las causales que dan lugar a él.
1.- Adulterio.
2.- El abandono voluntario.
3.- Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4.- El conato de uno de los cónyuges, para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5.- La condenación a presidio.
6.- La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco - dependiente que hagan imposible la vida en común.
7.- La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibilite la vida en común. En este caso, el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
Sobre las causales alegadas por la parte actora.-
En el presente caso, se extrae que se demanda el divorcio con fundamento en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, las cuales según la doctrina más autorizada se define como el adulterio, abandono voluntario y los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
En relación a la causal 2º del artículo 185 del Código Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. RC-0360 de fecha 22.05.2007, expediente Nro. 06-735, explica el sentido y alcance que debe atribuírsele a la precitada causal, al señalar:
"...En lo que respecta a la segunda causa, referida al abandono voluntario la doctrina calificada ha señalado:
…El abandono voluntario, como causal de divorcio, consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia), por lo que para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada.
Es grave cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituyen abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros.
Es voluntaria cuando resulta de acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio.
De la voluntariedad como condición del abandono para que constituya causal de divorcio no debe deducirse la necesidad, para quien alega dicha causal, de comprobar, además de su elemento material, el abandono mismo, su voluntariedad o intencionalidad. En efecto, las acciones humanas son en principio voluntarias: el hombre normal procede con libre determinación. De manera que, en ausencia de causa que hubiere podido excluir la voluntariedad del acto y que debe ser demostrada, en caso de haberla, por quien la alega, el acto debe presumirse voluntario.
Además, la prueba de la intencionalidad del abandono es, por regla general, imposible porque se refiere a motivaciones que corresponden al fuero interno del cónyuge demandado. En este sentido se ha pronunciado la Casación venezolana.
Es, por último injustificada cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio. Así, si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el Juez competente, para separarse de la residencia común, si existe decreto o sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro para constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado.
El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa…..”

Con respecto a la causal 3º del artículo 185 del Código Civil, los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 0337 emitida en fecha 9.06.2015 (Exp. N°.14-770, señaló lo siguiente:
“…Al efecto, en la doctrina se ha explicado que los excesos, sevicia e injurias graves, están constituidos por el agravio o ultraje de obra y palabra que lesionan la integridad, el honor, el buen concepto de reputación de la persona contra quien se dirigen. Según la doctrina, la sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos. Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Para establecer la gravedad del hecho concreto, es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas; un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su calificación, precisamente, de la circunstancia en las cuales se produjo. No es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador. (Manual de Derecho de Familia. María Candelaria Domínguez Guillén. Tribunal Supremo de Justicia, Colección de Estudios Jurídicos N° 20, Caracas, Venezuela, 2004, pág. 170).
Para el Profesor López Herrera esta tercera causal podría considerarse con la denominación genérica de injuria grave, puesto que los actos de excesos y de sevicia tienen en sí y de por sí carácter injurioso. También señala que esta causal constituye violación de los deberes de asistencia y de protección que imponen a los esposos los artículos 137 y 139 del Código Civil y que es de carácter facultativo pues, porque no todo acto de exceso, sevicia e injuria puede servir de fundamento de divorcio, sino que ésta tiene que ser tal que haga imposible la vida en común…”
(…..omissis..)
Así, la Sala reitera que la existencia de una denuncia penal y mucho menos cuando se trata de denuncias de mujeres víctimas de violencia, no puede constituir el único fundamento de la causal de divorcio, debido precisamente a que el sentenciador de alzada debe analizar y definir si los señalamientos realizados hacen imposible la vida en común, y si además, los hechos debatidos devienen de otros hechos alegados en la demanda y probados durante el proceso.
En consecuencia, la interpretación de la recurrida al indicar que “la sola interposición de una denuncia penal por parte de la ciudadana Patricia Portillo en contra de su cónyuge, constituye en sí una injuria grave que hace imposible la vida en común”, y se le considere causal válida que justifique el divorcio por excesos, sevicia e injurias con base en el numeral 3° del artículo 185 del Código Civil, descontextualiza el criterio de la Sala, pudiendo generar temor y desconfianza a las mujeres víctimas de violencia a la hora de plantear este tipo de denuncias ante las autoridades competentes u operadores de denuncias, ya que de ser así se desvirtuaría el espíritu y propósito de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuyo texto constituye el instrumento legal de resguardo y protección jurídica de las mujeres víctimas de violencia que afecta a la familia venezolana. (Negrillas de la Sala).
Dicho con otras palabras, la Sala no debe permitir que se intente “criminalizar”, por así decirlo, el uso de las acciones y recursos que la ley pone al alcance de los justiciables, como la denuncia por violencia psicológica y física, previstas como delitos sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo cual, como bien señala la formalizante, sería un despropósito jurídico, y más si se toma en cuenta que en el caso particular, si bien las denuncias fueron sobreseídas, como fue indicado, dicho sobreseimiento obedeció a razones de índole procesal y no de fondo sobre los hechos imputados.
(….)
Con la entrada en vigencia de la mencionada Ley se desarrolló el mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los Derechos Humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin limitación alguna. Por ello el Estado tiene la obligación de brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo en la integridad de las mujeres al disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, mediante el establecimiento de condiciones jurídicas y administrativas, así como la adopción de medidas de protección a favor de éstas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva.
De conformidad con todo lo expresado precedentemente, resulta necesario concluir que no podía el Tribunal Superior calificar como injuria grave el hecho de que la cónyuge hubiera denunciado al esposo por los delitos señalados y previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, por la sola interposición de la denuncia o su sobreseimiento, pues la injuria, a la que se contrae la causal 3° del artículo 185 del Código Civil, su demostración debe quedar comprobada por sí misma con cualquier medio de prueba, indistintamente de la existencia de denuncias de delitos de violencia de género en curso o archivados, los cuales en algunos casos su resultado sólo podría coadyuvar en el análisis y determinación de la controversia (hechos que hacen imposible la vida en común), pero nunca, ser el fundamento de procedencia de la causal de injuria grave en el juicio de divorcio, razón por la cual el pronunciamiento realizado por la juez de alzada constituye un acto de juzgamiento errado que comporta falsa aplicación del artículo 185, ordinal 3° del Código Civil, toda vez que establece que “son causales únicas de divorcio… 3° los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”, y lo señalado por la alzada no puede subsumirse en dicha causal, infracción ésta que es determinante en la dispositiva de la sentencia, toda vez que con base en ello fue declarado disuelto el vinculo conyugal.
Todo lo anterior, permite concluir a la Sala que en este caso fue infringido el artículo 185, ordinal 3° del Código Civil, razón suficiente para determinar la procedencia de la denuncia, lo que conlleva a declarar con lugar el recurso de casación, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se establece…”

APORTACIONES PROBATORIAS.-
Las pruebas producidas en juicio deben ser valoradas íntegramente y no de manera parcial, porque de lo contrario podría conllevar a la violación de las garantías constitucionales referidas al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, en este sentido el juez debe determinar el valor probatorio de la prueba que lo constituye la fuerza o mérito de los argumentos o las razones que en ella encuentra el juez para la formación de su convencimiento (pertinencia e idoneidad), por una parte, y por la otra, la fuerza probatoria que consiste en el vínculo o la situación jurídica que se deriva de ella y que obliga a los intervinientes del propio acto y/o a los terceros, y que puede ser determinante o no en la resolución del conflicto planteado.
PARTE ACTORA.-
Para comprobar sus afirmaciones, la parte actora promovió:
1.- El mérito favorable de los autos: Sobre este particular, es conteste la doctrina, pacífica y reiterada la jurisprudencia en establecer que el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos pasan a formar parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Y así se decide.
2.- Original de certificación del acta de matrimonio emitida en fecha 28.08.2009, mediante la cual el Abg. HERMES JOSÉ GÓMEZ VASQUEZ, en su condición de Director del Registro Civil del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, hace constar que en los Libros de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 2009, se encuentra inserta un acta de matrimonio bajo el N° 55, folios Ochenta y Tres (83), su vuelto y folio Ochenta y Cuatro (84), de donde se infiere que los ciudadanos CHRISTOPHE ROGER VINCIFORE y OLIVIA VELÁSQUEZ contrajeron matrimonio civil en fecha 28.08.2009 (f.4).
Al medio probatorio antes mencionado, esta jurisdicente da todo el valor probatorio que merece, a tenor de lo previsto en el artículo 457 de la ley civil sustantiva, pues ésta demuestra el hecho de que las partes involucradas en el presente juicio, efectivamente contrajeron matrimonio civil en la fecha antes indicada y así se decide.
3.- Copia Certificada de denuncia por ante la Fiscalia Décima Tercera del Circuito Judicial Penal del la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
La probanza promovida constituye derechos y actos procesales fundamentales realizados y reservados a los sujetos activos del referido proceso penal, que no tienen carácter de efecto general y no limitan la jurisdicción del juez civil. En consecuencia, La referida documental que no fue tachada durante el lapso establecido para ello, esta sentenciadora la valora como documento público administrativo” de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se decide.
4.- Testimoniales.-
a).- En la oportunidad y hora fijada la abogada ANA MARIA ROMERO BOLÍVAR procedió a formular el interrogatorio a la ciudadana ROSCALY DEL CARMEN ACOSTA, en los siguientes términos: PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos OLIVIA VELÁSQUEZ y CHRISTOPHE ROGER VINCIFORE? Contesto: si los conozco de vista, trato y comunicación. SEGUNDA: ¿Diga la testigo si por el conocimiento que de ellos tiene sabe y le consta que son esposos desde el año 2009? Contesto: Si, se y me consta. TERCERA: ¿Diga la testigo si le consta y es cierto que hasta la fecha el cónyuge CHRISTOPHE ROGER VINCIFORE, ha abandonado moral y materialmente a su cónyuge la ciudadana OLIVIA VELÁSQUEZ sin motivo justificado alguno. Contesto: Si es cierto y me consta que la ha abandonado moral y materialmente, sin motivo alguno. CUARTA: Diga la testigo si le consta que el cónyuge CHRISTOPHE ROGER VINCIFORE, maltrataba física y verbalmente a su cónyuge OLIVIA VELÁSQUEZ? Contesto: Si me consta que la maltrataba física y verbalmente, en ocasiones lo evidencié QUINTA: ¿Diga la testigo si le consta y es cierto por el conocimiento que tiene de ellos, que los cónyuges tenían fijado el domicilio conyugal en la siguiente dirección, calle La Colina, casa Nro. 7, Salamanca, Jurisdicción del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta? Contesto: Si me consta que ellos Vivian en Salamanca, en la calle La Colina. (f.52 al 53).
La anterior testimonial al no contener contradicciones se valora de plena prueba por cuanto no se contradicen entre sí, además de haber sido estos enfáticos al responder la tercera y cuarta pregunta del interrogatorio que se les formuló para demostrar que ciertamente el ciudadano CHRISTOPHE ROGER VINCIFORE, abandonó moral y materialmente el hogar conyugal que mantenía con su cónyuge ciudadana OLIVIA VELÁSQUEZ sin motivo justificado alguno, y que mientras estuvo conviviendo con ella la agredía verbal y físicamente, difamándola y por ende atenta al pudor y la dignidad como mujer. Y así se decide.
b).- En la oportunidad y hora fijada la abogada ANA MARIA ROMERO BOLÍVAR procedió a formular el interrogatorio a la ciudadana YBELISE DEL VALLE RODRÍGUEZ DE NARVAEZ, en los siguientes términos: PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos OLIVIA VELÁSQUEZ y CHRISTOPHE ROGER VINCIFORE? CONTESTO: si los conozco de vista y trato y comunicación. SEGUNDA: ¿Diga la testigo si por el conocimiento que de ellos tiene sabe y le consta que son esposos desde el año 2009? CONTESTO: SI me consta que son esposos desde esa fecha. TERCERA: ¿Diga la testigo si le consta y es cierto que hasta la fecha el cónyuge CHRISTOPHE ROGER VINCIFORE, ha abandonado moral y materialmente a su cónyuge OLIVIA VELÁSQUEZ sin motivo justificado alguno?. CONTESTO: Si me consta que la abandono moral y materialmente. CUARTA: ¿Diga la testigo si le consta que el cónyuge CHRISTOPHE ROGER VINCIFORE, maltrataba física y verbalmente a su cónyuge OLIVIA VELÁSQUEZ? CONTESTO: Si me consta, vi muestra de maltrato físico y verbal. QUINTA: ¿ Diga la testigo si le consta y es cierto por el conocimiento que tiene de ellos, que los cónyuges tenían fijado el domicilio conyugal en la siguiente dirección, Calle La Colina, casa N°.7, Salamanca, Jurisdicción del Municipio Arismendi del Estado Bolivariano de Nueva Esparta ? CONTESTO: Si me consta que vivían en el sector de Salamanca (f.54 al 55).
por cuanto no se contradicen entre sí, además de haber sido estos enfáticos al responder la tercera y cuarta pregunta del interrogatorio que se les formuló para demostrar que ciertamente el ciudadano CHRISTOPHE ROGER VINCIFORE, abandonó moral y materialmente el hogar conyugal que mantenía con cónyuge ciudadana OLIVIA VELÁSQUEZ sin motivo justificado alguno, y que mientras estuvo conviviendo con ella la agredía verbal y físicamente, difamándola y por ende atenta al pudor y la dignidad como mujer. Y así se decide.
De lo anterior consta que las deponente antes mencionados al momento que rindieron sus respectivas declaraciones en la oportunidad fijada por el Tribunal, afirmaron específicamente en las preguntas Tercera y Cuarta , que ciertamente el ciudadano CHRISTOPHE ROGER VINCIFORE, abandonó moral y materialmente el hogar conyugal que mantenía con cónyuge ciudadana OLIVIA VELÁSQUEZ sin motivo justificado alguno, y que mientras estuvo conviviendo con ella la agredía verbal y físicamente, esta juzgadora considera que la prueba de testigo cumplió con el fin promovido, esto es, que las ciudadanas ROSCALY DEL CARMEN ACOSTA y YBELISE DEL VALLE RODRÍGUEZ DE NARVAEZ, anteriormente identificadas, testificaron de los hechos sobre los cuales recae la prueba en la presente causa, por haberlo percibido así a través de sus sentidos. En tal sentido, la misma se tiene como evacuada. Así se decide.
Establecido lo anterior, se extrae de las actas procesales que la actora en el libelo argumentó como sustento de las causales alegadas, lo siguiente:
- que una vez casados empezaron a surgir ciertas desavenencias, en nuestra unión matrimonial, que hicieron imposible continuar la vida en común, tal situación se viene presentando desde mediados del mes de agosto del año 2012, tornándose imposible nuestra convivencia conyugal, al extremo de agredirme verbal y físicamente, difamarme a través de distintas páginas en Internet.
- que en fecha 01.08.2013 interpone denuncia ante la Fiscalia Municipal de Arismendi, asimismo se acordó medida de protección y de seguridad, manifesté que me separaba del hogar, ya que temía por mi integridad fisica y psicológica, aunado a ello dejó de cumplir con sus obligaciones conyugales como son el socorro y la ayuda mutua.
- que motivado a las razones antes expuesta en fecha 03.01.2014, lleve a cabo la separación e incluso ha dejado de cumplir con sus obligaciones conyugales como son de socorro y la ayuda mutua.
Corresponde a esta juzgadora analizar detenidamente los hechos alegados y comprobados al respecto, tanto en su género como en su especie, para determinar si en el caso concreto sometido a consideración, pueden o no ser ellos calificados como infracciones graves que permitan aplicar los numerales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil, a tal efecto se observa:
En relación a la primera causal invocada que es la contemplada en el numeral 2° del articulo 185 del Código Civil, relacionada con el abandono voluntario, se desprende que la actora promovió a los autos para probar sus dichos, las testimoniales de las ciudadanas ROSCALY DEL CARMEN ACOSTA y YBELISE DEL VALLE RODRÍGUEZ DE NARVAEZ, quienes fueron contestes en afirmar que ciertamente el ciudadano CHRISTOPHE ROGER VINCIFORE ha abandonado moral y materialmente hogar conyugal que mantenía con la ciudadana OLIVIA VELÁSQUEZ sin motivo justificado alguno y que tenían fijado el domicilio conyugal en la siguiente dirección, Calle La Colina, casa N°.7, Salamanca, Jurisdicción del Municipio Arismendi del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
Por tal motivo, conforme a lo antes expuesto, resulta inexorable concluir que tal como lo señaló la parte actora en su escrito libelar, el demandado incurrió en la causal segunda prevista en el numeral 2° del artículo 185 del Código Civil, relacionada con el abandono voluntario, y el hecho evidente de la ruptura del lazo matrimonial, la acción de divorcio instaurada debe ser declarada procedente por este motivo. Y así se decide.
Con respecto a la tercera causal invocada que es la contemplada en el numeral 3º del artículo 185 del Código Civil, relacionada con los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, igualmente se comprobó con el merito que arrojaron las testimoniales de las ciudadanos ROSCALY DEL CARMEN ACOSTA y YBELISE DEL VALLE RODRÍGUEZ DE NARVAEZ, quienes en términos generales hicieron serias manifestaciones sobre la manera de actuar del accionado, ciudadano CHRISTOPHE ROGER VINCIFORE, con la ciudadana OLIVIA VELÁSQUEZ, a quien le atribuyeron una conducta agresiva, en contra de la demandante, en el sentido de que discutía mucho, donde la maltrataba física, verbalmente y ofensivas que amenazan el pudor y la dignidad de la referida ciudadana como mujer, lo cual ocurría en su casa, tanto en forma verbal como a través de difamación a través de distintas páginas de Internet, la cual lógicamente obstruyó, complicó e impidió la vida en común con la hoy demandante ocasionando con ello la dificultad para comunicarse, el apoyo mutuo, el respeto y la compresión. Con lo cual es evidente que ha quedado demostrada la concurrencia de la tercera causal de divorcio invocada, que es la relacionada con los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común prevista en ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil. Es por lo expuesto que la acción de divorcio sustentada en la precitada causal es evidentemente procedente. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO incoada por la ciudadana OLIVIA VELÁSQUEZ en contra del ciudadano CHRISTOPHE ROGER VINCIFORE, antes identificados, de conformidad con las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, relacionadas con el abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común.
SEGUNDO: DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por ellos en fecha 28-08-2009, por ante el Registro Civil, del Municipio Arismendi, del estado Nueva Esparta, según acta inserta bajo el N° 55, folios 83 y su Vto y 84, correspondiente al año 2009.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencido.
PUBLÍQUESE INCLUSIVE EN LA PÁGINA WEB DEL TRIBUNAL, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA y en su oportunidad PARTICÍPESE lo conducente a las autoridades civiles correspondientes, a los fines de que estampen las notas marginales respectivas.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016). AÑOS 206° y 157°.
LA JUEZA,


Dra. MARIA A. MARCANO RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA,


ABG. ENMYC ESTEVES PAREJO.


NOTA: En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, conste,

LA SECRETARIA,


ABG. ENMYC ESTEVES PAREJO.





MAM/EEP/.-
EXP. Nº 11.872-15.-
Sentencia definitiva.-