REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos GALBARINO JOSE SARMIENTO URDANETA y SANDRA CECILIA CUARTAS MONTOYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.853.857 y V-16.674.842 respectivamente, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 123.371.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ELECTRICOS G&G, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 21.09.95, bajo el Nro. 1098, Tomo I, Adicional 21, en la persona del ciudadano OSCAR LEANDRO GUARINO MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.648.624, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó. Se designó como DEFENSORA JUDICIAL: Abogada MARIEL JOSEFINA MENDOZA DIAZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 213.859.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inició el presente proceso en virtud de la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por los ciudadanos GALBARINO JOSE SARMIENTO URDANETA y SANDRA CECILIA CUARTAS MONTOYA, contra la Sociedad Mercantil ELECTRICOS G&G, C.A, ya identificado.
En fecha 08.04.2015, fue presentada la demanda y sus anexos para su distribución, correspondiéndole conocer de la misma a este Tribunal (f. 01 al 34).
Por auto de fecha 15.04.2015 (f. 35 al 36), se admitió la pretensión antes referida, a cuyos efectos se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 30.07.2015 (f. 90 al 92), se designó a la ciudadana MARIEL JOSEFINA MENDOZA DIAZ, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 213.859, como defensora judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil ELECTRICOS G&G, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 21.09.95, bajo el Nro. 1098, Tomo I, Adicional 21.
En fecha 14.08.2015 (f. 94), la abogada MARIEL MENDOZA DIAZ juró cumplir fielmente el cargo de defensora judicial recaído en su persona.
En fecha 15.10.2015 (f. 95 al 101), la abogada MARIEL MENDOZA DIAZ, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada sociedad mercantil ELECTRICOS G & G, C.A., consignó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 30.10.2015 (f. 102 al 103), la representación judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, promoviendo las que aparecen en las actas procesales y de las cuales se hará referencia en capítulo separado en este fallo, siendo agregado a los autos respectivos en fecha 06.11.2015 (f. 106 al 148).
En fecha 04.11.2015 (f. 104 al 105), la defensora judicial de la parte accionada presentó escrito de promoción de pruebas, promoviendo las que aparecen en las actas procesales y de las cuales se hará referencia en capítulo separado en este fallo, siendo agregado a los autos respectivos en fecha 06.11.2015 (f. 149 y 150).
En fecha 13.11.2015 (f. 151 al 154), el Tribunal providenció sobre los medios probatorios promovidos por la parte actora.
En fecha 13.11.2015 (f. 155), el Tribunal providenció sobre los medios probatorios promovidos por la defensora judicial de la parte demandada.
Por auto de fecha 03.05.2016 (f. 204), se aclaró a las partes que a partir del día 02.05.2016 inclusive comenzó a transcurrir el término del décimo quinto día de despacho para presentar sus respectivos informes.
En fecha 16.06.2016 (f. 209 al 220), la representación judicial de la parte actora presentó escrito de informes.
Por auto de fecha 01.07.2016 (f. 224), este Tribunal aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir de ese día 01.07.2016 (inclusive).
Encontrándose la presente causa dentro de la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones:


III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
ARGUMENTOS DE LAS PARTES.-
Como fundamento de la presente acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO el abogado LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, alegó lo siguiente:
- Que “En fecha 02 de julio del año 2010, (anexo “B” en copia certificada) mis representados firmaron el primer documento privado relacionado a la venta, precio, pago del precio de un inmueble constituido por un Town House distinguido con el Nº 3 de las Residencias Santa Mónica, de la tercera etapa de la urbanización Jorge Coll, jurisdicción del Municipio Maneiro del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, propiedad de la sociedad mercantil ELECTRICOS G&G, C.A., la cual está debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 21 de septiembre del año 1995, anotada bajo el Nro. 1098, Tomo I, Adicional 21, en donde se establecieron diversa obligaciones para mis representados en especial pagar el precio del inmueble y pagar el saldo de la deuda que mantenía la prenombrada sociedad mercantil con la Institución Financiera Banfoandes, hoy Banco Bicentenario y liberar la Hipoteca que pesaba sobre el referido inmueble.”
- Que “Posterior en fecha 27 de Abril del año 2011, se firmó otro documento en donde se establecían nuevamente modalidades de pago, precio y en donde de manera expresa se otorgo la posesión del inmueble a mis representados (anexo “C”).”
- Que “Finalmente en fecha 31 de Octubre del año 2011, se otorgó de manera privada el documento de venta del inmueble antes identificado, dejándose expresa constancia que el documento se protocolizaría una vez se hubiese obtenido la liberación de la Hipoteca Convencional en primer grado que pesaba sobre el inmueble antes identificado (anexo “D”).”
- Que “Así las cosas mis representados cumplieron fiel y cabalmente con todas y cada una de la obligaciones que adquirieron mediante el otorgamiento de los documentos “preparativos de venta”, tales como el pago del precio, de intereses y del capital adeudado a la institución financiera, tal y como se evidencia de la respectiva liberación de la Hipoteca Convencional en primer grado que pesaba sobre el inmueble protocolizada en fecha 29 de Marzo del 2012, la cual se anexa en copia certificada marcada “E”.”
- Que “Así las cosas ciudadana Juez, es importante señalar que efectivamente mis representados cumplieron fiel y cabalmente con sus obligaciones adquiridas mediante los documentos otorgados con la sociedad mercantil propietaria del inmueble, no obstante se hace evidente que a la fecha de interposición de la presente demanda la sociedad mercantil ELECTRICOS G & G, C.A, se ha negado a cumplir con su obligación de otorgar el documento de venta ante el registro inmobiliario correspondiente, tras innumerables solicitudes y peticiones de manera cordial para lograr dar efecto erga omnes de la venta realizada, los directivos de la sociedad mercantil antes señalada se han negado de manera inexplicable a otorgar dicha escritura siendo este un incumplimiento culposo de lo convenido en el contrato de fecha 31 de Octubre del 2011,…”.
Por otra parte, la abogada MARIEL JOSEFINA MENDOZA DIAZ, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil ELECTRICOS G&G, C.A, procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:
- Que “Niego, rechazo y contradigo, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la acción intentada por CALBARINO JOSÉ SARMIENTO URDANETA y SANDRA CECILIA CUARTAS MONTOYA, en contra de mi representada, anteriormente identificada.”
- Que “Niego, rechazo y contradigo lo afirmado por los demandantes, en cuanto a que mi representada se haya negado a otorgar el documento de venta del inmueble señalado en el libelo de demanda y objeto de la acción interpuesta, ante la Oficina de Registro Público competente.”
PRUEBAS APORTADAS.-
PARTE ACTORA:
DE LAS DOCUMENTALES APORTADAS CONJUNTAMENTE CON EL ESCRITO LIBELAR:
1.- Documento privado (f. 12 al 13) suscrito en fecha 29.07.2010 por la ciudadana BIKI YASMIN LOBO ROSARIO, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.913.778, actuando en ese acto en nombre y representación del ciudadano OSCAR LENADRO GUARINO MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.648.624, según poder protocolizado en la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 25 de agosto de 2009, quedando registrado bajo el numero 5, Folio 13, Tomo 18, Tercer Trimestre. Este ultimo facultado para otorgar poder en nombre de su cónyuge BENILDE COROMOTO GARCIA DE GUARINO, mayor de edad, venezolana, casada, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.683.442; por una parte, y por la otra, los ciudadanos SANDRA CECILIA CUARTAS MONTOYA y GABARINO JOSE SARMIENTO URDANETA, soleros, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- V-16.674.842 y V- 6.853.857, respectivamente.
Lo anteriormente resaltado, le permite a esta juzgadora concluir: a) que el referido medio probatorio constituye un instrumento privado que no proviene de la parte contraria (Sociedad Mercantil ELECTRICOS G&G, C.A.), lo que impide la aplicación de las disposiciones sobre el reconocimiento de instrumentos privados de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; y b) Por cuanto el referido medio probatorio es un documento emanado de tercero, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. N° RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18.04.2006, así como en otras de más reciente data, estableció que de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero. En consecuencia esta juzgadora no le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
2.- Documento privado (f. 14 al 18) suscrito en fecha 27.04.2011 por la ciudadana BIKI YASMIN LOBO ROSARIO, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.913.778, actuando en ese acto en su carácter de apoderada judicial del ciudadano OSCAR LENADRO GUARINO MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.648.624; por una parte, y por la otra, los ciudadanos SANDRA CECILIA CUARTAS MONTOYA y GALBARINO JOSE SARMIENTO URDANETA, solteros, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- V-16.674.842 y V- 6.853.857, respectivamente.
Lo anteriormente resaltado, le permite a esta juzgadora concluir: a) que el referido medio probatorio constituye un instrumento privado que no proviene de la parte contraria (Sociedad Mercantil ELECTRICOS G&G, C.A.), lo que impide la aplicación de las disposiciones sobre el reconocimiento de instrumentos privados de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; y b) Por cuanto el referido medio probatorio es un documento emanado de tercero, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. N° RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18.04.2006, así como en otras de más reciente data, estableció que de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero. En consecuencia esta juzgadora no le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
3.- Documento privado (f. 19 al 20) suscrito en fecha 31.10.2011 por la ciudadana BIKI YASMIN LOBO ROSARIO, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.913.778, actuando en ese acto en su carácter de apoderada del ciudadano OSCAR LENADRO GUARINO MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.648.624; por una parte, y por la otra, los ciudadanos SANDRA CECILIA CUARTAS MONTOYA y GABARINO JOSE SARMIENTO URDANETA, soleros, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- V-16.674.842 y V- 6.853.857, respectivamente.
Lo anteriormente resaltado, le permite a esta juzgadora concluir: a) que el referido medio probatorio constituye un instrumento privado que no proviene de la parte contraria (Sociedad Mercantil ELECTRICOS G&G, C.A.), lo que impide la aplicación de las disposiciones sobre el reconocimiento de instrumentos privados de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; y b) Por cuanto el referido medio probatorio es un documento emanado de tercero, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. N° RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18.04.2006, así como en otras de más reciente data, estableció que de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero. En consecuencia esta juzgadora no le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
4.- Original (f.31 al 33) de documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 29.03.2012, inscrito bajo el número 2009.482, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el número 396.15.4.1.645, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009.
Por cuanto el anterior medio probatorio no fue tachado en la oportunidad correspondiente, esta juzgadora le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar que el BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A. declaró cancelada y extinguida la hipoteca convencional especial y de primer grado, constituida hasta por la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000,00) sobre los inmuebles: 1) un (01) apartamento distinguido con el numero y letra once raya A (11-A), ubicado en el piso 1 de la Torre A que forma parte del Conjunto Residencial Margarita, situado en la Avenida Antonio José de Sucre, Urbanización Jorge Coll de la Cuidada de Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, el cual le pertenece a OSCAR LEANDRO GUARINO MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N º V- 5.648.624, casado, domiciliado en Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta y hábil; 2) un (01) Town House identificado como Nº 3 el cual forma parte del Conjunto Residencial Santa Mónica, ubicado en la Urbanización Jorge Coll, Tercera Etapa, Calle 23 en jurisdicción del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta cuyos linderos, medidas y demás especificaciones constan en el citado documento de fecha 23 de Abril de 2009, el cual le pertenece a ELECTRICOS G & G C.A. Y así se decide.-
EN LA ETAPA PROBATORIA PROMOVIÓ:
1.- En relación al mérito favorable que arrojan las actas del proceso, sobre este particular, es conteste la doctrina, pacífica y reiterada la jurisprudencia en establecer que el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos pasan a formar parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Y así se decide.
2.- Copia certificada (f.115 al 118) de documento autenticado por ante Notaría Pública Primera de Porlamar del Estado Nueva Esparta, en fecha 10.07.2009, bajo el número 07 del Tomo 86 de los libros de autenticaciones respectivos. Y así se decide.
Por cuanto el anterior medio probatorio no fue tachado en la oportunidad correspondiente, esta juzgadora le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar que la Sociedad Mercantil “ELECTRICOS G & G C.A” confirió poder comercial y especial, amplio y bastante cuanto fuere necesario, a la ciudadana BIKI YAZMIN LOBO ROSARIO, venezolana, mayor de edad, soltera, abogada en ejercicio, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.913.778, civilmente hábil y de este domicilio. Quedando la apoderada allí constituida, facultades expresas contenidas en la Cláusula Décimo Primero del prenombrado Documento constitutivo de referida empresa. Y así se decide.
3.- Copia certificada (f.119 al 128) de documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 25.08.2009, inscrito bajo el número 5, Folio 13 del Tomo 18 del Protocolo de Transcripción del año 2009.
Por cuanto el anterior medio probatorio no fue tachado en la oportunidad correspondiente, esta juzgadora le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar que ciudadano OSCAR LENADRO GUARINO MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.648.624, actuando en su propio nombre y, adicionalmente, en nombre de su cónyuge BENILDE COROMOTO GARCIA DE GUARINO, mayor de edad, venezolana, casada, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.683.442, confirió poder de administración y disposición a la ciudadana BIKI YASMIN LOBO ROSARIO, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.913.778. Y así se decide.
4.- Copia certificada (f.129 al 140) de documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 28.05.2012, inscrito bajo el número 9, Folio 29 del Tomo 7 del Protocolo de Transcripción del año 2012.
Por cuanto el anterior medio probatorio no fue tachado en la oportunidad correspondiente, esta juzgadora le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar que la ciudadana BIKI YASMIN LOBO ROSARIO, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.913.778, sustituyó a favor de la ciudadana SORAYA CHIDID EL ASSAAD, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.970.945, civilmente hábil y de este domicilio, el poder general de administración y disposición otorgado el ciudadano OSCAR LEANDRO GUARINO MEJIAS. Y así se decide.
5.- Copia fotostática (f.141 al 144) de documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 13.05.2008, inscrito bajo el número 38, Folios 205 al 209, Protocolo Primero, Tomo 6, Segundo Trimestre del año 2008.
Por cuanto el anterior medio probatorio no fue impugnado con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar que el ciudadano ANTONIO DEL NOGAL, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cedula de identidad Nº V- 2.143.621 y de este domicilio, dio en venta a la Sociedad Mercantil ELECTRICOS G&G C.A, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el el Nº 1098, Tomo 1, Adicional 21, en fecha 21 de septiembre de 1995, representada en ese acto por su Presidente, el ciudadano OSCAR GUARINO MEJIAS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.648.624 y de este domicilio, un inmueble constituido por un Town House, identificado como Nº 3, el cual forma parte del Conjunto denominado “Residencias Santa Mónica”, ubicado en la urbanización Jorge Coll, Tercera Etapa, Calle 23, jurisdicción del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta. Y así se decide.
6.- Copia al carbón de seis (06) planillas de depósitos bancarios (f. 145 al 146), identificadas con los números: 27442650, 21572133, 21572310, 21705043, 21705050 y 14837809, emitidas en fechas 08.07.2010, 15.07.2010, 23.07.2010, 03.08.2010, 06.08.2010 y 30,08.2010, en el Banco Banfoandes, de donde se infiere que el ciudadano GALBARINO SARMIENTO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.853.857 depositó las siguientes cantidades: Bs.100.000,00, Bs.80.000,00, Bs.34.000,00, Bs.50.000,00, Bs.50.000,00 y Bs.100.000,00, respectivamente, en la cuenta Nro. 0007-0076790000003278 perteneciente a la Sociedad Mercantil ELECTRICOS G & G C.A.
En cuanto a esa clase de medio probatorio, la Sala de Casación Civil mediante sentencia Nro. 01283, emitida el 29 de octubre del 2004, expediente Nº 03729, estableció que los depósitos bancarios se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 124 del Código de Comercio, debiéndose observar en los mismos el estampado de la máquina validadora del banco emisor, donde conste el nombre del titular de la cuenta, la cantidad depositada, el número del terminal bancario, la fecha de depósito y el número de la cuenta en que se efectúa el depósito. Ahora bien, en razón que los citados instrumentos cumplen las exigencias antes descrita, esta Juzgadora le atribuye valor probatorio sólo para demostrar seis depósitos efectuados por el ciudadano GALBARINO SARMIENTO, por las sumas de Bs.100.000,00, Bs.80.000,00, Bs.34.000,00, Bs.50.000,00, Bs.50.000,00 y Bs.100.000,00 en la cuenta Nro. 0007-0076790000003278 perteneciente a la Sociedad Mercantil ELECTRICOS G & G C.A. Y así se decide.
7.- Copia al carbón de tres (03) planillas de depósitos bancarios (f. 147-148) identificadas con los números 28751343 y 34550215 y 37815709, emitidas en fechas 10.10.2011, 26.10.2011 y 22.11.2011, en el Banco Bicentenario, de donde se infiere que el ciudadano GALBARINO SARMIENTO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.853.857 depositó las siguientes cantidades: Bs.154.000,00, Bs.365.622,24 y Bs. 15.850,24, respectivamente, en la cuenta Nro. 0175-0076790000003278, perteneciente a la Sociedad Mercantil ELECTRICOS G & G C.A.
En cuanto a esa clase de medio probatorio, la Sala de Casación Civil mediante sentencia Nro. 01283, emitida el 29 de octubre del 2004, expediente Nº 03729, estableció que los depósitos bancarios se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 124 del Código de Comercio, debiéndose observar en los mismos el estampado de la máquina validadora del banco emisor, donde conste el nombre del titular de la cuenta, la cantidad depositada, el número del terminal bancario, la fecha de depósito y el número de la cuenta en que se efectúa el depósito. Ahora bien, en razón que los citados instrumentos cumplen las exigencias antes descrita, esta Juzgadora le atribuye valor probatorio sólo para demostrar dos depósitos efectuados por el ciudadano GALBARINO SARMIENTO, por las sumas de Bs.154.000,00, 365.622,24 y 15.850,24 en la cuenta Nro. 0175-0076790000003278, perteneciente a la Sociedad Mercantil ELECTRICOS G & G C.A. Y así se decide.
8.- Copia al Carbón de una (01) planilla de depósito bancario (f. 147) identificadas con el número 82353737, de fecha 07.10.2011, emanada del Banco Banesco, de donde se infiere que el ciudadano GALBARINO SARMIENTO, titular de la cedula de identidad Nro. V- 6.853.857 depositó la cantidad de Bs.188.000,00 en la cuenta Nro. 01340340693403043337 perteneciente a la Sociedad Mercantil BUFALOS DE VENEZUELA, C.A.
En cuanto a esa clase de medio probatorio, la Sala de Casación Civil mediante sentencia Nro. 01283, emitida el 29 de octubre del 2004, expediente Nº 03729, estableció que los depósitos bancarios se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 124 del Código de Comercio, debiéndose observar en los mismos el estampado de la máquina validadora del banco emisor, donde conste el nombre del titular de la cuenta, la cantidad depositada, el número del terminal bancario, la fecha de depósito y el número de la cuenta en que se efectúa el depósito. Ahora bien, en razón que el citado instrumentos cumplen las exigencias antes descrita, esta Juzgadora le atribuye valor probatorio sólo para demostrar un depósito efectuado por el ciudadano GALBARINO SARMIENTO, por las sumas de Bs.188.000,00 en la cuenta Nro. 01340340693403043337 perteneciente a la Sociedad Mercantil BUFALOS DE VENEZUELA, C.A. Y así se decide.
Pruebas de informes.
9.- Comunicación (f. 163 al 165) emanada de Banesco Banco Universal, de fecha 22.12.2015, mediante la cual informa: 1) que la sociedad mercantil Búfalos de Venezuela, C.A, Rif: J-302027013 mantiene el siguiente instrumento financiero: Cuenta Corriente Nº 0134-0340-69-3403043337; Fecha de Apertura: 12/05/2006; Status: Activa; Firmas Autorizadas: Jesús Adolfo Burgos V- 5.683.474 y Nestore Guarino V- 5.648.623; 2) Se remite copia certificada de los movimientos bancarios de los años 2010 y 2011.
Por cuanto el anterior medio probatorio cumple con las exigencias del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil se le asigna pleno valor probatorio. Y así se decide.
10.- Comunicación (f. 166 al 190) emanada de Banesco Banco Universal, de fecha 30.12.2015, mediante la cual informa, en relación al instrumento financiero que posee en dicha institución bancaria la sociedad mercantil Búfalos de Venezuela, C.A, Rif: J-302027013, lo siguiente: 1) Cuenta Corriente Nº 0134-0340-69-3403043337, Firmas Autorizadas: Jesús Adolfo Burgos V- 5.683.474 y Nestor Guarino V- 5.648.623, Fecha de Apertura: 12/05/2006, Status: Activa; y 2) Observación: se remite copia certificada de los movimientos bancarios desde el día 05/01/2010 hasta el día 28/12/2012.
Por cuanto el anterior medio probatorio cumple con las exigencias del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil se le asigna pleno valor probatorio. Y así se decide.
11.- Comunicación (f. 191 al 195) emanada del Banco Bicentenario, de fecha 17.03.2016, mediante la cual remite copias de estados de cuentas Nº 0175-0076-7900-0000-3278, correspondiente al mes de julio y agosto del año 2010, así como del mes de octubre del año 2011, asignada a la sociedad mercantil ELECTRICOS G & G, S.A., con el numero de identificación fiscal (R.I.F) J- 302938538.
Por cuanto el anterior medio probatorio cumple con las exigencias del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil se le asigna pleno valor probatorio. Y así se decide.
12.- Comunicación (f. 196 al 203) emanada del Banco Bicentenario, de fecha 06.04.2016, mediante la cual remite copias de los movimientos bancarios correspondientes a los años 2010 y 2011 de la cuenta Nº 0175-0076-7900-0000-3278, asignada a la sociedad mercantil ELECTRICOS G & G, S.A., con el numero de identificación fiscal (R.I.F) J- 302938538.
Por cuanto el anterior medio probatorio cumple con las exigencias del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil se le asigna pleno valor probatorio. Y así se decide.
13.- Comunicación (f. 221 al 223) emanada de Banesco Banco Universal, de fecha 30.12.2015, mediante la cual informa, en relación al instrumento financiero que posee en dicha institución bancaria la sociedad mercantil Búfalos de Venezuela, C.A, Rif: J-302027013, lo siguiente: 1) que efectivamente la cuenta bancaria signada con la numeración 0134-0340-69-3403043337 aperturada en fecha 12/05/2006 de status activa, aparece en nuestro sistema a nombre de la persona jurídica Búfalos de Venezuela, C.A., J- 305027013; y 2) Se remite relación de movimientos bancarios desde el día 01/07/2010 hasta el día 30/11/2011 de la cuenta antes mocionada.
Por cuanto el anterior medio probatorio cumple con las exigencias del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil se le asigna pleno valor probatorio. Y así se decide.
PARTE DEMANDADA:
1.- En relación al mérito favorable que arrojan las actas del proceso, sobre este particular, es conteste la doctrina, pacífica y reiterada la jurisprudencia en establecer que el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos pasan a formar parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Y así se decide.
2.- Original de escritos para la consignación de telegramas con acuse de recibo de fechas 18.09.2015 y 24.09.2015 (f. 98 y 100), mediante el cual se infiere que fue dirigido por la abogada MARIEL MENDOZA DIAZ, en su carácter de defensora judicial, a la parte demandada sociedad mercantil ELECTRICOS G & G, S.A.
Al anterior medio probatorio se le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 1.375 del Código Civil, para demostrar que la abogada MARIEL MENDOZA DIAZ, en su carácter de defensora judicial, procedió a comunicarle a la parte demandada sobre su designación y la existencia del presente juicio. Y así se decide.-
3.- Comunicaciones (f. 99 y 101) enviadas por el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL) mediante las cuales notifican a la ciudadana MARIEL MENDOZA que sus telegramas enviados no fueron debidamente entregado a causa de “cambio de domicilio”.
El anterior medio probatorio constituye un documento administrativo que cumple una doble función (de constancia y de comunicación) y produce efectos contra terceros.
Por cuanto el referido medio probatorio constituye una manifestación de certeza jurídica, y que por tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, esta juzgadora le atribuye valor probatorio, sólo en lo que respecta a la situación jurídica que se deriva de él, de conformidad con el establecido en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse cierto hasta prueba en contrario. Y así se decide.-
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.-
El Código Civil define al contrato como “una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir o extinguir entre ellos un vínculo jurídico cuya observancia es de carácter obligatorio, ya que no puede ser revocado sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley.” Por otra parte, también regla el citado Código que habiéndose perfeccionado el contrato, este debe ser ejecutado o cumplido según lo pactado”, y por consiguiente, la parte no puede negarse a su ejecución a menos que la otra parte no cumpla con la suya, lo que da lugar a oponer como defensa la excepción de contrato no cumplido o non adiempleti contractus, consagrada en el artículo 1.168 del Código Civil.
Del mismo modo el artículo 1.167 del Código Civil establece: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”, lo que significa que emana de las partes contratantes y tienen facultades para intentar la resolución o cumplimiento del contrato cuando la otra no cumpla con sus obligaciones.
Sobre este particular la doctrina y jurisprudencia son unánimes al considerar que la procedencia de la acción de cumplimiento o de resolución de contrato esta sujeta a la materialización de los siguientes requisitos: 1) La existencia de un contrato bilateral, esto es, de un contrato en que cada una de las partes esté obligada a ciertas prestaciones a favor de la otra parte y en que esas recíprocas obligaciones se encuentren en una relación de interdependencia entre sí; 2) La no ejecución de su obligación por parte de aquel contra quien se dirige la acción, sin que este pueda justificarlo por una causa extraña que no le sea imputable o por una conducta culposa del propio demandante; y 3) La necesidad de acudir a la autoridad judicial para que se intente la acción de resolución por quien haya cumplido u ofrezca cumplir con sus obligaciones. De los requisitos antes mencionados, el más trascendente a los fines de la procedencia de la acción es el incumplimiento, ya que su existencia es la base fundamental de la procedencia o no de la acción de cumplimiento o de resolución.
Sobre lo que ha de entenderse como incumplimiento de obligaciones, tenemos que Eloy Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre, en su obra “Curso de Obligaciones. Derecho Civil III”, al conceptualizarlo dice: "El incumplimiento de las obligaciones es una anomalía, lo normal es que las obligaciones sean cumplidas en especie y voluntariamente por el deudor. Por incumplimiento de las obligaciones se entiende la inejecución de las mismas al no observar el deudor el comportamiento o conducta que ha prometido; incumplimiento que puede ser parcial o total, permanente o temporal, y puede deberse a hechos imputables al deudor o a causas extrañas no imputables al mismo…”(PP. 111 al 120), por su parte el autor José Melich Orsini en su obra “Doctrina General del Contrato”, expresa: "…...por incumplimiento: se entiende cualquier falta de correspondencia entre la satisfacción prometida y la satisfacción procurada por el deudor. El artículo 1.264 del Código Civil dice, en efecto, que “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas”. Esto hace que el ejercicio de la acción de resolución sea posible al acreedor no solo en el caso de incumplimiento total y definitivo, sino también en caso de incumplimiento parcial y aun de simple retardo en el incumplimiento…’. Pero la propia letra del artículo 1.167 del Código Civil cuando concede al acreedor la opción entre demandar el cumplimiento (forzoso) o la resolución y en ambos casos adicionar a la alternativa elegida una acción por daños y perjuicios, nos señala que debemos entender por incumplimiento, no el simple incumplimiento en sentido objetivo (que incluiría también la imposibilidad objetiva del cumplimiento), sino más bien, un incumplimiento en sentido subjetivo (o sea culposo). En efecto, si el deudor no ha podido cumplir por un impedimento que constituya para él una causa extraña no imputable, no procederá la acción de resolución mientras dure esa imposibilidad de cumplimento que justifica su retardo y si la duración se prolongare en el tiempo hasta hacer desaparecer todo interés del acreedor en su cumplimiento retardado si el obstáculo fuera de tal naturaleza que desde un principio podamos hablar con certeza de un incumplimiento definitivo e irreparable debido a una causa extraña no imputable al deudor, entonces serán más bien los principios de los riesgos a los que deberemos recurrir...”. (PP. 737.y 738).
Sobre el incumplimiento culposo de obligaciones contractuales.-
El incumplimiento culposo es aquel que se deriva de la culpa del deudor.
Por culpa del deudor debe entenderse tal concepción en su significado más amplio (latu sensu), que comprende tanto los actos intencionales o dolosos del deudor como los actos propiamente culposos (negligencia o imprudencia).
El carácter culposo del incumplimiento en materia de obligaciones contractuales es presumido por el legislador cuando la obligación no es ejecutada por el deudor. Ante el incumplimiento de una obligación contractual, el legislador presume que se debe a una causa imputable al deudor, y corresponderá a éste desvirtuar dicha presunción demostrando que el incumplimiento se debe a una causa extraña no imputable (probando que el incumplimiento se debe a caso fortuito, fuerza mayor, hecho de un tercero, pérdida de la cosa debida o culpa del acreedor).
La presunción de culpa está consagrada en el artículo 1271 del Código Civil:
“El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe.”
Según la citada norma, una vez ocurrido el incumplimiento, trátese de inejecución de la obligación, como de retardo en la ejecución, el legislador condena de una vez al deudor a soportar el pago de los daños y perjuicios, salvo que sea por causa extraña no imputable, es decir, el incumplimiento se presume culposo por la ley.
Por lo que respecta al sistema de la apreciación de la culpa acogido por nuestro legislador, no hay duda que es el de la apreciación en abstracto; así se desprende de la referencia al buen padre de familia, contenida en el artículo 1270 del Código Civil.
Sobre la carga de la prueba en materia de incumplimiento contractual.-
La llamada presunción de culpa en materia contractual no es sino una forma de explicar la carga de la prueba que tiene el acreedor, en aplicación del artículo 1354 del Código Civil, según el cual “quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación”, en concordancia con el artículo 1271 del Código Civil.
En materia contractual al acreedor le basta con demostrar la existencia de la obligación, es decir, la existencia del contrato que consagra una obligación a cargo del deudor y con ello cumple con la carga de la prueba que le impone el artículo 1354 del Código Civil, el acreedor no tiene que demostrar en principio el incumplimiento del deudor, le basta con demostrar que el deudor está obligado en virtud del contrato.
En conclusión, cuando ocurre el incumplimiento de una obligación, al acreedor le corresponde la carga de la prueba de la existencia de la obligación, y al deudor le corresponde demostrar que el incumplimiento se debe a una causa extraña no imputable. Por ello se afirma que contra el deudor contractual existe una doble presunción: a) una presunción de incumplimiento; y b) una presunción de culpa en el incumplimiento. Demostrada la existencia de la obligación, el legislador considera que el deudor no ha cumplido y que ese incumplimiento se debe a su culpa.
Una vez fijado el marco legal y doctrinario que rige en materia de cumplimiento de contrato, corresponde a esta juzgadora, tomando en cuenta los elementos que surgen de autos, determinar si procede o no la acción propuesta, y a tal efecto, observa:
Sobre la existencia de la obligación.-
Como fundamento de la presente acción de cumplimiento de contrato la parte actora, entre otros aspectos, alegó lo siguiente:
- Que “En fecha 02 de julio del año 2010, (anexo “B” en copia certificada) mis representados firmaron el primer documento privado relacionado a la venta, precio, pago del precio de un inmueble constituido por un Town House distinguido con el Nº 3 de las Residencias Santa Mónica, de la tercera etapa de la urbanización Jorge Coll, jurisdicción del Municipio Maneiro del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, propiedad de la sociedad mercantil ELECTRICOS G&G, C.A.,…”
- Que “Posterior en fecha 27 de Abril del año 2011, se firmó otro documento en donde se establecían nuevamente modalidades de pago, precio y en donde de manera expresa se otorgo la posesión del inmueble a mis representados (anexo “C”).”
- Que “Finalmente en fecha 31 de Octubre del año 2011, se otorgó de manera privada el documento de venta del inmueble antes identificado, dejándose expresa constancia que el documento se protocolizaría una vez se hubiese obtenido la liberación de la Hipoteca Convencional en primer grado que pesaba sobre el inmueble antes identificado (anexo “D”).”
Ahora, bien, la obligación necesita probarse para que pueda ejecutarse por el sujeto pasivo la prestación conforme fue pactada. Y a la vez, en caso de cancelación, el deudor debe demostrar su pago o liberación. Estos supuestos se relacionan con la carga de la prueba prevista en el Artículo 1.354 del Código Civil, de acuerdo con el cual: quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.
Las obligaciones y su liberación se prueban por cualquier medio de prueba de los previstos en el Código de Procedimiento Civil y con cualquiera de los medios probatorios previstos en el Código Civil.
En el caso bajo examen, el actor pretende que la parte demandada convenga en el cumplimiento de un contrato de venta, el cual, según lo alegado, fue celebrado de manera definitiva el día 31 de octubre del año 2011.
Así pues, conforme a lo antes señalado, el thema decidendum estará centrado en comprobar la existencia de la relación contractual alegada por la parte demandante, por una parte, y por otra parte, en el supuesto que se demuestre la obligación, la demandada tendrá la carga de probar su pago o liberación.
Del análisis de las anteriores probanzas, y muy específicamente de las documentales sobre las cuales el actor fundamentó su demanda y la existencia de la obligación del demandado, esto es: 1) Documento privado (f. 12 al 13) suscrito en fecha 29.07.2010; 2) Documento privado (f. 14 al 18) suscrito en fecha 27.04.2011; y 3) Documento privado (f. 19 al 20) suscrito en fecha 31.10.2011, a juicio de esta juzgadora, no se demuestra la existencia del contrato de venta que, según lo expresado por el actor en su libelo de demanda, dice haber convenido con la Sociedad Mercantil ELECTRICOS G&G, C.A., es decir, el actor no demostró que se trate de un contrato bilateral celebrado entre dos partes que se obligan; y menos que se haya perfeccionado con el consentimiento de la demandada, lo cual conlleva a determinar que las pretensiones del actor carecen de sustento legal y que por ende, la presente demanda debe ser rechazada de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por los ciudadanos GALBARINO JOSE SARMIENTO URDANETA y SANDRA CECILIA CUARTAS MONTOYA, contra la sociedad mercantil ELECTRICOS G&G, C.A., ya identificados.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora por haber sido totalmente vencida.
PUBLÍQUESE INCLUSIVE EN LA PÁGINA WEB DEL TRIBUNAL, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la Asunción a los once (11) días del mes de agosto de dos mil dieciséis (2016). 206° y 157°.
LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. MARÍA A. MARCANO RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA,

Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO.
NOTA: En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,

ABG. ENMYC ESTEVES PAREJO.
MAM/EEP/rp.-
Exp. Nº 11.828.15
Sentencia Definitiva.-