REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE DEMANDANTE: ciudadana YURBEN MILENE SUAREZ DE SEGURA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.918.589, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogada JANY YUNEY LOZANO SUAREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 197.971.
PARTE DEMANDADA: ciudadano ANTONY JOHN SEGURA, Estadounidense, mayor de edad, titular del pasaporte Nº P446976636, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó. Se designó como DEFENSORA JUDICIAL: abogada LOURDES SALAZAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.206.903.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda de DIVORCIO interpuesta por la ciudadana YURBEN MILENE SUAREZ DE SEGURA en contra del ciudadano ANTONY JOHN SEGURA, ya identificados, con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.
Fue recibida para su distribución en fecha 09.01.2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este Estado, la cual previo sorteo le correspondió conocer a este Tribunal y se le asignó la numeración respectiva el día 12.01.2015 (f. 01 al 07 y su vto.).
Por auto de fecha 14.01.2015, se exhortó a la parte actora para que indicara si procrearon hijos durante su matrimonio (f.08).
En fecha 12.12.2013, compareció la parte actora asistida de abogada y mediante diligencia reformó la demanda (f. 09).
Por auto de fecha 22.01.2015, se admitió la presente demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano ANTONY JOHN SEGURA, a los fines de que compareciera por ante éste Tribunal, a las 10:00 de la mañana, del primer día de despacho siguiente pasados que fueran cuarenta y cinco (45) días continuos después de su citación, a objeto de que tuviera lugar el primer acto conciliatorio del proceso, y si la reconciliación no se lograba y la demandante insistía en continuar con la demanda, quedaría emplazado personalmente para un segundo acto conciliatorio, a las 10:00 de la mañana, del primer día de despacho siguiente pasados que fueran cuarenta y cinco (45) días continuos después del primer acto conciliatorio, advirtiéndosele que si la reconciliación no se lograba y la demandante insistía en continuar con la demanda, quedarían emplazados para el acto de la contestación de la demanda en el quinto (5°) día de despacho siguiente al segundo acto conciliatorio, a las 10:00 de la mañana, asimismo se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público (f. 10 y 11).
En fecha 28.01.2015, compareció la parte actora asistida de abogada y mediante diligencia consigno las copias simples para la elaboración de la compulsa de citación y boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico (f. 12).
En fecha 30.01.2015, se dejó constancia por secretaría de que le fueron suministradas las copias simples para librar la compulsa y boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público (f. 13 y 14).
En fecha 10.02.2015, compareció el alguacil de este despacho y consigno en cuatro (04) folios útiles compulsa de citación dirigida a la parte demandada por cuanto no pudo localizarlo en la dirección que le fue suministrada (f. 15 al 19).
En fecha 13.02.2015, compareció la parte actora asistida de abogada y mediante diligencia solicito la citación de la parte demandada por cartel de citación (f. 20).
En fecha 19.02.2015, compareció el alguacil de este despacho y consignó la boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Público (f. 21 y 22).
Por auto de fecha 23.02.2014, se ordenó la citación por cartel con fundamento a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, dejándose constancia de haberse librado cartel en esa misma fecha (f. 23 al 25).
En fecha 04.03.2015, compareció la parte actora asistida de abogada y mediante diligencia manifestó haber recibido el cartel de citación para su publicación (f. 26).
En fecha 17.03.2015, compareció la parte actora asistida de abogada y consignó ejemplar de los diarios Sol de Margarita y La Hora, siendo agregado a los autos en esa misma fecha. (f. 27 al 30).
Por auto de fecha 19.03.2015, este Tribunal exhortó a la parte actora a publicar nuevamente el cartel de citación cumpliendo estrictamente con las exigencias del articulo 233 del Código de Procedimiento Civil (f. 31).
En fecha 25.03.2015, compareció la parte actora asistida de abogada y mediante diligencia solicito la citación de la parte demandada por cartel, en virtud del auto de fecha 19.03.2015 (f.32); siendo acordado por auto de fecha 27.03.2015, dejándose constancia de haberse librado el mismo (f. 33 al 35).
En fecha 06.04.2015, compareció la parte actora asistida de abogada y mediante diligencia manifestó haber recibido el cartel de citación para su publicación (f. 36).
En fecha 27.04.2015, compareció la parte actora asistida de abogada y mediante diligencia consignó ejemplar de los diarios Sol de Margarita y La Hora y así mismo se agregaron a los autos en esa misma fecha. (f. 37 al 40).
En fecha 05.05.2015, se dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (f. 41 y 42).
En fecha 05.06.2015, compareció la parte actora asistida de abogada y mediante diligencia solicitó se nombre defensor judicial (f. 43).
Por auto de fecha 10.06.2015, se designó como defensora judicial a la abogada LOURDES SALAZAR (f. 44 al 46).
En fecha 18.09.2015, compareció la parte actora asistida de abogada y mediante diligencia consignó copias simples del libelo de la demanda y del auto de admisión de fecha 23.02.14 a los fines de que libre boleta de notificación a la defensora judicial de la parte demandada (f. 47).
En fecha 18.09.2015, la parte actora asistida de abogada mediante diligencia confirió poder apud acta a la abogada JANY YUNEY LOZANO SUAREZ, asimismo la secretaria del Tribunal certifico el anterior poder apud acta. (f. 48 y 49).
En fecha 22.09.2015, se dejó constancia de haberse librado boleta de notificación a la Defensora Judicial. (f. 50 al 54).
En fecha 28.09.2015 compareció el alguacil de este Tribunal y consignó boleta de notificación debidamente firmada por la abogada LOURDES SALAZAR (f. 55 al 59).
En fecha 01.10.2015, la abogada LOURDES SALAZAR, prestó el juramento de ley y juró cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al cargo de defensora judicial (f. 60).
En fecha 16.11.2015, tuvo lugar el primer acto conciliatorio del proceso, compareciendo la parte actora debidamente asistida de abogada y la defensora judicial de la parte demandada e insistió en continuar con la demanda (f. 61).
En fecha 20.01.2016, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio del proceso, compareciendo la parte actora debidamente asistida de abogada y la defensora judicial de la parte demandada e insistió en continuar con la demanda, asimismo el Tribunal emplazo a las partes al quinto (5to) día de despacho siguiente a ese día a las 10:00 de la mañana para que tenga lugar el acto de contestación de la demanda (f. 62).
En fecha 27.01.2016, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, compareciendo la parte actora asistida de abogada, la defensora judicial actuando en representación de su defendido ciudadano ANTONY JOHN SEGURA, siendo agregado a los autos el escrito de contestación respectivo (f. 63 al 66).
En fecha 02.02.2016, se dejó constancia por secretaría que fue consignado escrito de promoción de pruebas por la defensora judicial de la parte demandada, el cual fue reservado y guardado para ser agregado a los autos en su oportunidad legal (f. 67).
En fecha 19.02.2016, se dejó constancia por secretaría que fue consignado escrito de promoción de pruebas por la apoderada de la parte actora, el cual fue reservado y guardado para ser agregado a los autos en su oportunidad legal (f. 68).
En fecha 23.02.2016, se dejó constancia de haberse agregado a los autos las pruebas promovidas por la defensora judicial (f. 69 al 71).
En fecha 23.02.2016, se dejó constancia de haberse agregado a los autos las pruebas promovidas por la parte actora a través de su apoderada judicial. (f. 72 al 87).
Por auto de fecha 29.02.2016, se admitieron las pruebas promovidas por la defensora judicial de la parte demandada, dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva (f. 88).
Por auto de fecha 29.02.2016, se admitieron las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte actora, dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva, se fijó al quinto (5to) día de despacho siguiente a ese día a las 10:00a.m y 11:00a.m para que los ciudadanos DENYS ALBERTO CARBALLO PEREIRA y DANIEL BLANCO, asimismo el sexto (6to) día de despacho siguiente a las 10:00a.m y 11:00a.m para que para que los ciudadanos YOLEIDA ARIAS y BRUNO RANZIERI, rindieran sus declaraciones respectivamente (f. 89 y 90).
En fechas 07.03.2016 y 08.03.2016, se declararon desiertos los actos de testigo de los ciudadanos DENYS ALBERTO CARBALLO PEREIRA, DANIEL BLANCO, YOLEIDA ARIAS y BRUNO RANZIERI (f. 91 al 94).
En fecha 11.03.2016, la apoderada de la parte actora mediante diligencia solicitó se fijara nueva oportunidad para evacuar los testigos; siendo acordado por auto de fecha 15.03.2016, fijando para tal fin en cuanto a los ciudadanos DENYS ALBERTO CARBALLO PEREIRA y YOLEIDA ARIAS el tercer (3er) día de despacho siguiente a las 10:00 a.m., y 11:00 a.m. y en relación a los ciudadanos BRUNO RANZIERI y DANIEL BLANCO, el cuarto (4to) día de despacho siguiente a las 10:00a.m y 11:00a.m, respectivamente (f. 96).
En fecha 18.03.2016, se tomaron las declaraciones de los ciudadanos DENYS ALBERTO CARBALLO PEREIRA y YOLEIDA ARIAS (f. 97 y 98).
En fecha 28.03.2016, se tomo la declaración del ciudadano BRUNO RANZIERI y asimismo en esa oportunidad se declaro desierto el acto de testigo del ciudadano DANIEL BLANCO (f. 97 y 98).
Por auto de fecha 10.05.2016, se aclaró a las partes que a partir del día 26.04.2016 inclusive comenzó a transcurrir el término del décimo quinto día de despacho para presentar sus respectivos informes (f. 103).
Por auto de fecha 16.06.2016, se aclaró a las partes que a partir de ese día inclusive la presente causa entró en etapa de sentencia (f. 104).
Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace tomando en consideración los siguientes aspectos, a saber:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
ARGUMENTOS DE LAS PARTES.-
La ciudadana YURBEN MILENE SUAREZ DE SEGURA debidamente asistida por la abogada JANY YUNEY LOZANO SUAREZ, alegó como fundamentos de su acción, lo siguiente:
- Que contrajo matrimonio Civil el día veintitrés 23 de Marzo de 2012 con el ciudadano ANTONY JOHN SEGURA por ante la primera Autoridad Civil del Municipio Antonio Díaz del Estado Nueva Esparta, según consta de acta anotada bajo el Nro. 30, folios 30.
- Que fijaron su domicilio conyugal en un Apartamento ubicado en la Asunción, Sector Cocheima, Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta.
- Que durante su unión Matrimonial no procrearon hijos.
- Que no existen bienes en común.
- Que entre ella y su conyugue el ciudadano ANTONY JOHN SEGURA, transcurrió su relación en un plano de armonía durante cuatro (04) días, la cual en fecha 28 de marzo del año 2012, se vio interrumpida por problemas que se suscitaron y todo ello debido a la conducta irresponsable de su esposo en el sentido que no quería estar mas en el hogar ni en el país, además de proferirle agresiones verbales, manifestándole en esas ocasiones que ella no era mas que una porquería, y el segundo (2) día del mes de abril me abandono sin mediar palabra alguna e incumpliendo con las obligaciones matrimoniales, constituyendo así un abandono voluntario, puesto que su esposo se marcho del hogar conyugal sin justificación alguna configurándose en tal sentido la causal de divorcio contenida en el ordinal 2do del articulo 185 del Código Civil Venezolano referente al ABANDONO VOLUNTARIO.
Por otra parte, ante la falta de comparecencia del demandado ciudadano ANTONY JOHN SEGURA, se procedió a designar como defensora judicial a la abogada LOURDES SALAZAR, quien en la oportunidad de dar contestación consignó escrito mediante el cual alegó lo siguiente:
- Que habiendo resultado infructuosas las diligencias realizadas por su persona para localizar a su defendido, acudió en distintas oportunidades a la dirección del inmueble ubicado en la Calle La Noria, Edificio Ranst, Piso 4, Apartamento 4 A, La Asunción, Estado Nueva Esparta, la cual fue señalada por la parte actora en le libelo de la demanda, con la finalidad de informarle sobre la demanda incoada en su contra a los efectos de informarle sobre la veracidad de los hechos alegados por la accionante y a su vez los instrumentos necesarios para la mejor defensa de sus derechos. No obstante, no pudiendo encontrar a su defendido en dicha dirección se trasladó a una oficina de IPOSTEL y le envié un telegrama del cual tampoco recibió respuesta, de la misma manera para sustentar lo anterior consignó acuse de recibo emitido por el referido organismo marcado con letra “A”.
- Que negaba, rechazaba y contradecía en todas y cada una de las partes tanto en los hechos como el Derecho la demanda incoada en contra de su defendido, por ser inciertos los hechos alegados e infundados el derecho invocado por la parte accionante.
Dicho a grandes rasgos la forma como quedó trabada la litis, considera necesario esta Juzgadora analizar con preeminencia al fondo de la litis, la contravención con lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, relacionado con la notificación del Ministerio Público, de tal suerte que, resulta imperioso efectuar con prioridad al examen de la causa, el análisis de la consecuencia procesal que acarrearía tal omisión. Y ASI SE ESTABLECE.
El Código Adjetivo Civil, refiere en primer lugar en relación al trámite que debe dar el Juez ante quien curse una demanda de Divorcio como Separación de Cuerpos contenciosa, que de proceder la Admisión de la demanda propuesta, se emplazará a los cónyuges para que comparezcan, personalmente, y pueden hacerse acompañar por parientes, amigos a un “acto conciliatorio” que se llevará a efecto pasados que sean Cuarenta y Cinco (45) días después de la citación del demandado y de la notificación de la representación Fiscal, según lo establecido en el artículo 131 y 132 ordinal 2° eiusdem, a la hora que fije el Tribunal.
En efecto, observa, quien aquí decide, que este Tribunal procedió con sujeción a las exigencias de Ley al momento de admitir la presente demanda, tal y como se desprende del auto de fecha 22.01.2015 inserto a los folios 10 y 11 del presente expediente, siendo muy explicito en señalar el procedimiento especial que fija nuestro legislador para el juicio de divorcio, fijando para cada acto conciliatorio y para el momento de la contestación de la demanda, las formas, lugar y hora en que se darían los mismos, de acuerdo a la Ley adjetiva civil en su artículo 757, e igualmente se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
Ahora bien, siendo que la naturaleza del presente juicio es el establecimiento judicial de Divorcio, cuestión relativa al estado de las personas, debe señalarse las causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, tal y como lo dispone el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal segundo (2º), el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 131: El Ministerio Público debe intervenir: (…) En las causas de divorcio y en las de separación de cuerpos contenciosa...” (Resaltado de este Tribunal).

Así, pues tenemos, que el Fiscal del Ministerio Público interviene en el juicio con el fin de procurar la observancia y aplicación de la Ley, en materia que interesa al orden público o social con ese carácter no ha de estar sino al lado de la justicia y la integridad de la moral pública, pues no defiende intereses propios, ni de las partes involucradas sino de la colectividad en relación a la institución matrimonial.
Por otra parte el criterio jurisprudencial emitido por la Sala de Casación Civil con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA identificada con el Nº 00838, emitida en fecha 13 de noviembre de 2007, estableció:
(…) “En este sentido, debe dejarse establecido que, del exhaustivo examen de los autos respectivos se aprecia que en la misma fecha en la cual fue dictado el auto de admisión de la demanda que cursa en el folio Nº 55 de la pieza Nº 2 de 2 del expediente examinado, también fue ordenada la notificación del Fiscal del Ministerio Público, tal como lo exigen los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil.
(…) Ahora bien, el fundamento de la denuncia examinada va referido al supuesto menoscabo del derecho de la defensa del demandado por haberse quebrantado en el proceso de divorcio que se sigue en su contra; la norma que obliga al juzgador a notificar “inmediatamente” al Fiscal del Ministerio Público, ya que dicha omisión lesiona el orden público...” (Resaltado del tribunal).

Respecto a la situación antes descrita, la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 433, del 25 de octubre de 2000, en el caso de Norma Josefina Galindo de Guerrero contra Gilberto Guerrero Zambrano, expediente Nº 000243, señaló:
“(…) En este sentido, debe dejarse establecido que, del exhaustivo examen de los autos respectivos se aprecia que en la misma fecha en la cual fue dictado el auto de admisión de la demanda que cursa en el folio Nº 55 de la pieza Nº 2 de 2 del expediente examinado, también fue ordenada la notificación del Fiscal del Ministerio Público, tal como lo exigen los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil.
(…) Ahora bien, el fundamento de la denuncia examinada va referido al supuesto menoscabo del derecho de la defensa del demandado por haberse quebrantado en el proceso de divorcio que se sigue en su contra; la norma que obliga al juzgador a notificar “inmediatamente” al Fiscal del Ministerio Público, ya que dicha omisión lesiona el orden público. (…)
(…) Respecto a situaciones como la aquí descrita, la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 433, del 25 de octubre de 2000, en el caso de Norma Josefina Galindo de Guerrero contra Gilberto Guerrero Zambrano, expediente Nº 000243, fallo éste citado por el impugnante en el escrito correspondiente, señaló:
“…En el procedimiento de divorcio el juez al admitir la demanda debe notificar inmediatamente al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio Público será previa a toda otra actuación, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte dispone el artículo 26 de la Constitución que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, y además, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y no se sacrificará ésta por la omisión de formalidades no esenciales, en conformidad con lo consagrado en el artículo 257 eiusdem. Igualmente el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece que los jueces no declararán la nulidad sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
En el caso de autos el demandado se dio por citado el 29 de abril de 1988 y el Fiscal fue notificado el 19 de mayo de 1988, pero si bien es cierto que la notificación del representante del Ministerio Público se realizó con posterioridad a la citación del demandado, no es menos cierto que la misma se efectuó sólo unos días después y antes de la realización del primer acto conciliatorio del juicio y ello le permitió al Fiscal examinar el asunto oportunamente para advertir cualquier irregularidad cometida en la tramitación, por lo que se trata de un retraso que no obstante su importancia, en el caso concreto no significa que se hayan cometido actos en perjuicio de las partes o en violación de las disposiciones de orden público denunciadas, razón por la cual en aplicación del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y de los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, esta Sala considera que no debe declarar la nulidad y reposición de la causa, pues el Fiscal sí fue notificado y el acto alcanzó el fin al cual estaba destinado al permitirle al funcionario la revisión de los actos procesales cumplidos, además no pueden decretarse reposiciones inútiles y el retardo en el cumplimiento de la formalidad no puede significar un sacrificio de la justicia en el caso concreto, principio de superior rango en nuestro ordenamiento jurídico. En consecuencia, se considera improcedente la denuncia…”. (resaltado del Tribunal).

En analogía con lo hechos antes trascritos, observa quien decide que la jurisprudencia citada resuelve una situación similar a la aquí analizada, al evidenciar que el presente proceso se ha adelantado sin haberse cumplido antes con la práctica de la notificación del Ministerio Público, la cual fue debidamente acordada en el auto de admisión; en razón que se llevó a efecto con posterioridad a la consignación del alguacil de fecha 10.02.2015, atinente a la imposibilidad de ubicar al demandado ciudadano ANTONY JOHN SEGURA y es subsiguientemente el 19.02.2015, cuando el mismo funcionario judicial dejó constancia que realizó la notificación del Ministerio Público.
Asimismo es de advertir, que en razón de la imposibilidad de ubicar al demandado, se procedió a la designación de un defensor judicial quien –previo el juramento de Ley- asumió su defensa en fecha 01.10.2015, comenzando a computarse desde esa oportunidad el término para llevar a cabo el primer acto del proceso.
Por lo antes expuesto, queda claro que a pesar que la primera actuación relativa a la citación -la cual resulto infructuosa- tuvo lugar antes de la notificación del Ministerio Público, la misma se hizo efectiva una vez la defensora judicial designada prestó el juramento de ley, sin embargo aplicando esta Sentenciadora el criterio sentado por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en la decisión precedentemente transcrita, ello no interfiere en el hecho que el Fiscal examinase -como parte de buena fe- el asunto oportunamente, para advertir cualquier irregularidad cometida en la tramitación, por lo que se trata de un retraso que, no obstante su importancia, en el caso concreto, su omisión no significa que se hayan cometido actos en perjuicio de las partes o en violación de las disposiciones de orden público, razón por la cual en aplicación del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y de los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, no debe declararse la nulidad y reposición de la causa, pues el Fiscal sí fue notificado, y el acto alcanzó el fin al cual estaba destinado –pues se reitera- a pesar de que se realizó una actuación atinente a la citación con anterioridad a la notificación del representante de la vindicta pública como parte de buena fe, no es menos cierto que la citación del demandado se concretó una vez la defensora judicial presto el juramento respectivo y por ende a partir de esa oportunidad comenzó a computarse el término para llevar cabo el primer acto conciliatorio del juicio. ASÍ SE DECIDE
SOBRE LA ACCIÓN DE DIVORCIO.-
Nuestro texto constitucional, en su artículo 75 conceptualiza a la familia como la asociación natural de la sociedad, la cual es fundamental para el desarrollo integral de las personas y establece una protección al matrimonio por o a través de la ley, protección que es desarrollada por el Código Civil y otros textos legislativos; empero, el legislador no puede apartarse de la realidad social, y si bien la unión de la pareja es el estado ideal no es menos cierto que en el matrimonio se suscitan conflictos que pueden llevar a su ruptura, ruptura ésta que el legislador regula a través del denominado procedimiento de divorcio vincular siendo el artículo 185 del Código Civil el que prevé las causales que dan lugar a él.
1.- Adulterio.
2.- El abandono voluntario.
3.- Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4.- El conato de uno de los cónyuges, para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5.- La condenación a presidio.
6.- La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco - dependiente que hagan imposible la vida en común.
7.- La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibilite la vida en común. En este caso, el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
Sobre la causal alegada por la parte actora.-
En el presente caso, se extrae que se demanda el divorcio con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, la cual según la doctrina más autorizada se define como el abandono voluntario.
En relación a la causal 2º del artículo 185 del Código Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. RC-0360 de fecha 22.05.2007, expediente Nro. 06-735, explica el sentido y alcance que debe atribuírsele a la precitada causal, al señalar:
"...En lo que respecta a la segunda causa, referida al abandono voluntario la doctrina calificada ha señalado:
…El abandono voluntario, como causal de divorcio, consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia), por lo que para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada.
Es grave cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituyen abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros.
Es voluntaria cuando resulta de acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio.
De la voluntariedad como condición del abandono para que constituya causal de divorcio no debe deducirse la necesidad, para quien alega dicha causal, de comprobar, además de su elemento material, el abandono mismo, su voluntariedad o intencionalidad. En efecto, las acciones humanas son en principio voluntarias: el hombre normal procede con libre determinación. De manera que, en ausencia de causa que hubiere podido excluir la voluntariedad del acto y que debe ser demostrada, en caso de haberla, por quien la alega, el acto debe presumirse voluntario.
Además, la prueba de la intencionalidad del abandono es, por regla general, imposible porque se refiere a motivaciones que corresponden al fuero interno del cónyuge demandado. En este sentido se ha pronunciado la Casación venezolana.
Es, por último injustificada cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio. Así, si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el Juez competente, para separarse de la residencia común, si existe decreto o sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro para constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado.
El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa…..”.


APORTACIONES PROBATORIAS.-
Las pruebas producidas en juicio deben ser valoradas íntegramente y no de manera parcial, porque de lo contrario podría conllevar a la violación de las garantías constitucionales referidas al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, en este sentido el juez debe determinar el valor probatorio de la prueba que lo constituye la fuerza o mérito de los argumentos o las razones que en ella encuentra el juez para la formación de su convencimiento (pertinencia e idoneidad), por una parte, y por la otra, la fuerza probatoria que consiste en el vínculo o la situación jurídica que se deriva de ella y que obliga a los intervinientes del propio acto y/o a los terceros, y que puede ser determinante o no en la resolución del conflicto planteado.
PARTE ACTORA.-
Para comprobar sus afirmaciones, la parte actora promovió conjunto con el escrito libelar:
1.- Copia fotostática de la cédula de identidad perteneciente a la ciudadana YURBEN MILENE SUAREZ DE SEGURA (f. 02). El anterior medio probatorio constituye un documento administrativo que cumple una doble función (de constancia y de comunicación) y produce efectos contra terceros.
Por cuanto el referido medio probatorio constituye una manifestación de certeza jurídica, y que por tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, esta juzgadora le atribuye fuerza probatoria, sólo en lo que respecta a la situación jurídica que se deriva de él, de conformidad con el establecido en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse cierto hasta prueba en contrario. Y así se declara.
2.- Copia fotostática del pasaporte numero 446976636 emitido en fecha 06 de mayo de 2009, correspondiente al ciudadano ANTONY JOHN SEGURA, Estadounidense, mayor de edad (f. 03).
El anterior medio probatorio constituye un documento administrativo que cumple una doble función (de constancia y de comunicación) y produce efectos contra terceros.
Por cuanto el referido medio probatorio constituye una manifestación de certeza jurídica, y que por tener la firma de un funcionario administrativo esta dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, esta juzgadora le atribuye fuerza probatoria, solo en lo que respecta a la situación jurídica que se deriva de el, de conformidad con el establecido en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse cierto hasta prueba en contrario. Y así se declara.
3.- Copia certificada del acta de matrimonio emitida por el Registrador Civil del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta en fecha 18.07.2014, mediante la cual se infiere que en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por el mismo durante el año 2012, bajo el Nº 30, folios 30, se encuentra inserta un acta de matrimonio donde se extrae que el día 23.03.2012 contrajeron matrimonio civil los ciudadanos YURBEN MILENE SUAREZ DE SEGURA y ANTONY JOHN SEGURA (f. 05 y 06).
Por cuanto el referido medio probatorio no fue impugnado en la oportunidad procesal correspondiente conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora lo tiene como fidedigno y le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, con el fin de demostrar que los ciudadanos YURBEN MILENE SUAREZ DE SEGURA y ANTONY JOHN SEGURA, contrajeron matrimonio civil ante la referida Registro el día 23.03.2012. Y así se decide.
ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS.-
a.- Mérito favorable de los autos. Sobre el mérito favorable de los autos, conforme a la doctrina y jurisprudencia el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos pasan a formar parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Y así se decide
b.- Copia fotostática del acta de matrimonio emitida por el Registrador Civil del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta en fecha 18.07.2014, mediante la cual se infiere que en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por el mismo durante el año 2012, bajo el Nº 30, folios 30, se encuentra inserta un acta de matrimonio donde se extrae que el día 23.03.2012 contrajeron matrimonio civil los ciudadanos YURBEN MILENE SUAREZ DE SEGURA y ANTONY JOHN SEGURA (f. 75).
Por cuanto el anterior medio probatorio fue objeto de análisis al inicio de este mismo fallo, resulta innecesario emitir de nuevo consideraciones sobre su valoración. Y así se decide.
c.- Copia fotostática del pasaporte numero 446976636 emitido en fecha 06 de mayo de 2009, correspondiente al ciudadano ANTONY JOHN SEGURA, Estadounidense, mayor de edad (f. 76).
Por cuanto el al anterior medio probatorio fue objeto de análisis al inicio de este mismo fallo, resulta innecesario emitir de nuevo consideraciones sobre su valoración. Y así se decide.
d.- Tres (03) reproducciones fotográficas (f. 77 al 79).
Por cuanto se trata de un medio probatorio producido por la demandada de manera no contenciosa y no producida en el presente juicio de conformidad con lo establecido en los artículos 502, 503, 504 y 505 del Código de Procedimiento Civil, porque en su formación no se dio cabida al principio de la contradicción, impidiéndole a esta juzgadora el debido control procesal, debe ser desechado como prueba por cuanto carece de valor probatorio. Y así se decide.
e.- constancias expedidas en fecha 17.02.2016, a través de las cuales se extrae que los ciudadanos DENYS ALBERTO CARBALLO PEREIRA, BRUNO RANZIERI, DANIEL BLANCO y YOLEIDA ARIAS, conocían de vista, trato y comunicación al ciudadano ANTHONY JHON SEGURA, y pueden dar fe que éste residía en la Asunción, junto a la ciudadana YURBEN MILLENE SUAREZ DE SEGURA.
Por cuanto los referidos medios probatorios son documentos emanados de terceros, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. N° RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18.04.2006, así como en otras de más reciente data, estableció que de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero, en consecuencia esta juzgadora no le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
f.- Testimoniales.-
f.1.- En la oportunidad y hora fijada la abogada JANY LOZANO, asistiendo a la actora, procedió a formular el interrogatorio al ciudadano DENYS ALBERTO CARBALLO PEREIRA, en los siguientes términos: PRIMERA: ¿Diga el testigo si usted ha visto o conoce al señor ANTONY JOHN SEGURA? CONTESTO: si. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si los ciudadanos antes mencionados son esposos? CONTESTO: si. TERCERA: ¿Diga el testigo si por ese conocimiento que dice tener de los citados cuidadnos, si sabe y le consta donde están residenciados?. CONTESTO: si, la Asunción calle La Noriega, edifico Rans, apartamento 4-A. CUARTA: ¿Diga el testigo si sabe y le constan que los ciudadanos actualmente viven juntos? CONTESTO: no. QUINTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de donde se encuentra el señor ANTONY JOHN SEGURA? CONTESTO: si, la ultima vez que supe de el fue por facebook que se encontraba en Estados Unidos. SEXTA ¿Diga el testigo si tiene conocimiento si existió una reconciliación entre los ciudadanos?. CONTESTO: no. SEPTIMA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento del tiempo que tienen separados los ciudadanos? CONTESTO: si, 6 años.
La anterior testimonial al no contener contradicciones se valora con base al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar que el ciudadano ANTONY JOHN SEGURA abandonó el hogar conyugal que mantenía con la ciudadana YURBEN MILENE SUAREZ DE SEGURA, sin que hasta la fecha haya habido reconciliación alguna entre ellos. Y así se decide.

f.2.- En la oportunidad y hora fijada la abogada JANY LOZANO, asistiendo a la actora, procedió a formular el interrogatorio a la ciudadana YOLEIDA ARIAS, en los siguientes términos: PRIMERA: ¿Diga la testigo si usted ha visto o conoce al señor ANTONY JOHN SEGURA? CONTESTO: si. SEGUNDA: ¿Diga la testigo si los ciudadanos antes mencionados son esposos? CONTESTO: si, fui al matrimonio. TERCERA: ¿Diga la testigo si por ese conocimiento que dice tener de los citados cuidadnos, si sabe y le consta donde están residenciados?. CONTESTO: si, la Asunción calle La Noriega, edifico Rans, apartamento 4-A. CUARTA: ¿Diga el testigo si sabe y le constan que los ciudadanos actualmente viven juntos? CONTESTO: no. QUINTA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento de donde se encuentra el señor ANTONY JOHN SEGURA? CONTESTO: en Venezuela no se encuentra. SEXTA ¿Diga el testigo si tiene conocimiento si existió una reconciliación entre los ciudadanos? CONTESTO: no. SEPTIMA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento del tiempo que tienen separados los ciudadanos? CONTESTO: si, de 3 a 4 años.
La anterior testimonial al no contener contradicciones se valora con base al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar que el ciudadano ANTONY JOHN SEGURA abandonó el hogar conyugal que mantenía con la ciudadana YURBEN MILENE SUAREZ DE SEGURA, sin que hasta la fecha haya habido reconciliación alguna entre ellos. Y así se decide.
f.3.- En la oportunidad y hora fijada la abogada JANY LOZANO, asistiendo a la actora, procedió a formular el interrogatorio al ciudadano BRUNO RANZIERI, en los siguientes términos: PRIMERA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento si conoce a los ciudadanos YUBEN SUAREZ DE SEGURA y ANTHONY JHON SEGURA?. CONTESTO: Si. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si conoce al ciudadano ANTHONY JHON SEGURA?. CONTESTO: Si. TERCERA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento del paradero del ciudadano ANTHONY JHON SEGURA?. CONTESTO: Según lo que tengo entendido se fue para su País. CUARTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de cual era la residencia del ciudadano ANTHONY JHON SEGURA?. CONTESTO: Si, vivía en la casa de la ciudadana YURBEN SUÁREZ, en La Asunción. QUINTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que existió reconciliación entre los ciudadanos YUBEN SUAREZ DE SEGURA y ANTHONY JHON SEGURA?. CONTESTO: Que yo sepa no, porque él se fue y no ha vuelto a aparecer. SEXTA: ¿Diga el testigo si sabe cuanto tiempo tienen de separados los ciudadanos ya antes descritos?. CONTESTO: Se separaron a un mes de la boda que fue en el 2012, serían cuatro años. SEPTIMA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento o sabe si los ciudadanos ya antes mencionados son esposos?. CONTESTO: Si, porque yo asistí a la boda.
La anterior testimonial al no contener contradicciones se valora con base al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar que el ciudadano ANTONY JOHN SEGURA abandonó el hogar conyugal que mantenía con la ciudadana YURBEN MILENE SUAREZ DE SEGURA, sin que hasta la fecha haya habido reconciliación alguna entre ellos. Y así se decide.
f.4.- En cuanto a la testimonial del ciudadano DANUEL BLANCO, consta que luego de fijada la oportunidad y hora para tal fin, dicho ciudadano no compareció al llamado que se le hiciera, ocasionando que fuera declarado desierto el acto.
El anterior medio probatorio no se valora toda vez que el mismo no fue evacuado. Y así se decide.-
PARTE DEMANADADA.-
La parte demandada aportó conjuntamente con la contestación:
a.- Promuevo y reproduzco el merito favorable que se desprende de los autos que conforman el presenten expediente, a favor de mi defendido y en particular el que dimana de los alegatos presentados en su oportunidad legal por la parte demandante.
Sobre el mérito favorable de los autos, conforme a la doctrina y jurisprudencia el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos pasan a formar parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Y así se decide
Corresponde a esta juzgadora analizar detenidamente los hechos alegados y comprobados al respecto, tanto en su género como en su especie, para determinar si en el caso concreto sometido a consideración, pueden o no ser ellos calificados como infracciones graves que permitan aplicar el numeral 2º del artículo 185 del Código Civil, a tal efecto se observa la parte actora promovió la testimoniales de las ciudadanos DENYS ALBERTO CARBALLO PEREIRA, BRUNO RANZIERI y YOLEIDA ARIAS, quienes fueron contestes en afirmar que la ciudadana YURBEN MILENE SUAREZ DE SEGURA fue abandonada por su cónyuge ciudadano ANTONY JOHN SEGURA, sin que hasta la fecha haya regresado al domicilio conyugal constituido por ello ubicado en la Asunción, calle La Noriega, edificio Rans, piso 4, apartamento 4ª, Municipio Arismendi del este Estado, dejando cumplir con sus obligaciones de esposo.
Por tal motivo, conforme a lo antes expuesto, resulta forzoso concluir que tal como lo señaló la parte actora en su escrito libelar el demandado incurrió en la causal segunda prevista en el numeral 2° del artículo 185 del Código Civil, relacionada con el abandono voluntario, y el hecho evidente de la ruptura del lazo matrimonial, la acción de divorcio instaurada debe ser declarada procedente por este motivo. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO incoada por la ciudadana YURBEN MILENE SUAREZ DE SEGURA en contra del ciudadano ANTONY JOHN SEGURA, ya identificados, con fundamento en la causal 2° segunda del artículo 185 del Código Civil.
SEGUNDO: DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos YURBEN MILENE SUAREZ DE SEGURA y ANTONY JOHN SEGURA, en fecha 23.03.2012, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, según acta inserta bajo el N° 30, folios 30, correspondiente al año 2012.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencido.
PUBLÍQUESE INCLUSIVE EN LA PÁGINA WEB DEL TRIBUNAL, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA y en su oportunidad PARTICÍPESE lo conducente a las autoridades civiles correspondientes, a los fines de que estampen las notas marginales respectivas.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016). AÑOS 206° y 157°.
LA JUEZA TEMPORAL,


Dra. MARIA A. MARCANO RODRIGUEZ.


LA SECRETARIA,


ABG. ENMYC ESTEVES PAREJO.


NOTA: En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, conste,


LA SECRETARIA,

ABG. ENMYC ESTEVES PAREJO.


MAM/EEP
EXP. Nº 11.786-15
Sentencia definitiva.-