REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 30 de agosto de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : OP04-D-2016-000110
ASUNTO : OP04-D-2016-000110
SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE LOS HECHOS
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia en la causa OP04-D-2016-000110, seguida al Adolescente (ACUSADO IDENTIDAD OMITIDA) , identificado en autos, de conformidad con lo dispuesto en la “parte infine” del artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación a lo preceptuado en el artículo 604 “EJUSDEM”, y articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y por aplicación supletoria del artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al derecho de admisión de los hechos que le asiste al acusado ante el Tribunal de Juicio, en la audiencia oral y privada antes del debate, por ello siendo este Tribunal competente procede a dictar sentencia en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: Dra. Roanny Finna h, Fiscal Séptima Provisoria, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente.
DEFENSOR PUBLICO: ABG. PATRICIA RIBERA, DEFENSOR PUBLICO PENAL No. 2.
ACUSADO: Ciudadano Adolescente: (ACUSADO IDENTIDAD OMITIDA) ,
VICTIMA: Ciudadano adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA)
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSÍA POR MOTIVO FUTIL E INNOBLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 406 ordinal 2° en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en agravio del ciudadano ( IDENTIDAD OMITIDA)
JUEZ DE JUICIO: Abg. ISABEL ASUNTA PANNACI DE BARRIOS, Juez de Primera Instancia de la Sección de Adolescentes, en funciones de Juicio (Titular).
SECRETARIA DEL TRIBUNAL: ABG. KARINA ROJAS.
DE LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA
El día Martes (23) de agosto de dos mil Dieciséis (2016), siendo las 12:25 horas y minutos del mediodía, oportunidad en que encontraba fijada la audiencia de JUICIO ORAL Y PRIVADO, en la causa signada por este despacho judicial con el Nº OP04-D-2015-000436, instruida contra del Adolescente (ACUSADO IDENTIDAD OMITIDA) , Contra quien la Fiscal VII del Ministerio Público, ante la Oficina de Alguacilazgo, y recibida en este Tribunal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSÍA POR MOTIVO FUTIL E INNOBLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 406 ordinal 2° en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, en agravio del ciudadano ( IDENTIDAD OMITIDA) Y sancionados en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se constituyó el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en atención a lo establecido en el artículo 593 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la Sala de Audiencias de este sistema. Acto seguido la ciudadana Juez de este Tribunal. DRA. ISABEL ASUNTA PANNACI DE BARRIOS, solicita a la Secretaria de Sala, ABG. KARINA ROJAS ROJAS, verificar la presencia de las partes convocadas para la celebración de este acto, siendo informada que se encuentran presentes, el adolescente (ACUSADO IDENTIDAD OMITIDA) , el Defensor Publico No. 02 DRA. PATRICIA RIBERA, EN SUSTITUCION DE Defensora Publica Penal No. 3, la Fiscal Séptima del Ministerio Público, DRA. ROANNY FINA, se deja constancia que se encuentra presente la victima, ciudadano adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA) , , y su representante legal ciudadano ( IDENTIDAD OMITIDA) , Se constituyo este Tribunal de Juicio, y se explicó a las partes la importancia del juicio, y su significado exhortándoles a las partes presentes que deben litigar con buena fe, ser pertinentes en sus preguntas y evitar planteamientos dilatorios y mantener el debido respeto por el Tribunal, al acusado adolescente y en atención a la Garantía referida al Juicio Educativo que, debe estar atento a los actos que se llevarán a cabo y todo aquello que no entienda deberá hacerlo saber, a los fines de aclararle y explicarle las consecuencias y contenidos de los actos, así mismo de las razones legales y ético sociales.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la FISCAL SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, a los fines de realizar su exposición: “ratifico el contenido del acto conclusivo acusatorio interpuesto en la oportunidad procesal correspondiente, donde se le atribuyen los siguientes hechos al adolescente acusado (ACUSADO IDENTIDAD OMITIDA) , Por los siguientes hechos: el día 30/03/2016 a las 08:30 horas de la noche el ciudadano ( IDENTIDAD OMITIDA) se encontraba en el sector cetro hispano, de macho muerto, municipio Mariño, Estado Nueva Esparta en compañía un amigo de nombre ( IDENTIDAD OMITIDA) (demás datos a reserva del Ministerio Público) y su novia ( IDENTIDAD OMITIDA) (demás datos a reserva del Ministerio Público), en ese instante esta ciudadana ingresó a su vivienda cuando repentinamente llegó el adolescente identificado como (ACUSADO IDENTIDAD OMITIDA) , el mismo traía consigo un machete y sin mediar palabras le dió un certero machetazo en la cabeza al también adolescente (VICTIMA IDENTIDAD OMITIDA) , procediendo este sujeto a huir desalmadamente del lugar dejándolo en el sitio moribundo y desangrándose, el ciudadano ( IDENTIDAD OMITIDA) le brinda ayuda a la víctima colocándole un suéter en la herida para tratar de pararle el sangrado, procediendo este ciudadano y la novia de la víctima a trasladarlo hasta el Hospital Luis Ortega de Porlamar, donde recibió atención médica, la víctima fue sometida a RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE, realizado por el doctor NEVIS TORCAT MÉDICO Forense, adscrito al Vice Ministerio del Sistema Integrado de Investigación Penal Servicio Nacional de medicina y Ciencias Forenses, el cual fue practicado al ciudadano (VICTIMA IDENTIDAD OMITIDA) , de 16 años de edad, cédula V-… , del cual se desprende el siguiente resultado: Paciente masculino, de 16 años de edad raza mezclada, quien ingresa el 30-03-2016 a la emergencia del HLO posterior a traumatismo por arma blanca en región occipital con los diagnostico según historia clínica de traumatismo craneoencefálico leve por GLASGOW través de la tomografía axial computarizada de cráneo REPORTA FRACTURA DE CRÁNEO Y HEMATOMA EN REGIÓN OCCIPITAL, asimismo el examen físico presenta herida contuso cortante de 40 cm de longitud aproximadamente con puntos de sutura en región occipital motivo por el cual se decide su ingreso. Aporta, TAC. Reporta fractura de cráneo y hematoma en región occipital, asimismo el examen físico presenta herida contuso cortante de 40 cm de longitud aproximadamente con puntos de sutura en región occipital. Tiempo de curación treinta días salvo complicaciones. Privación de ocupaciones treinta (30) días salvo complicaciones. Asistencia médica Si. CARÁCTER GRAVE. De igual manera, es importante señalar que de las investigaciones realizadas y a través de entrevistas a víctimas y testigos, específicamente por declaración del ciudadano ( IDENTIDAD OMITIDA) el día lunes 28/03/2016, a las 02:30 horas de la tarde cuando este ciudadano se encontraba en compañía de la víctima por las adyacencias de la calle Don Quijote, el adolescente (ACUSADO IDENTIDAD OMITIDA) amenazó al ciudadano ( IDENTIDAD OMITIDA) con propinarle una puñaladas, si lo volvía a ver por el sector, materializando el hecho cuando en fecha 30/03/2016 lo agredió dándole un machetazo en la cabeza. Asimismo, los Funcionarios DETECTIVE MARCO CAMPOS, DETECTIVES SIMÓN GOMEZ Y MICHAEL MUÑOZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, continuando con las investigaciones del caso se trasladan hasta la (OMITIDO ) ESTADO NUEVA ESPARTA, a fin de realizar las primeras diligencias inherentes al presente caso, practicar la respectiva inspección técnica, así como ubicación, identificación y trasladar al ciudadano (ACUSADO IDENTIDAD OMITIDA) . Posteriormente realizan un recorrido por las adyacencias del lugar, logrando entrevistarse con testigos de los hechos, quienes señalaron a dichos funcionarios el lugar donde reside este ciudadano, trasladándose estos al lugar señalado siendo atendidos por un ciudadano, el cual resultó ser la persona requerida por la comisión, y quien quedó identificado de la siguiente manera (ACUSADO IDENTIDAD OMITIDA) , De lo expuesto se desprende que hay elementos que permiten imputarle al adolescente detenido la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSÍA POR MOTIVO FUTIL E INNOBLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 406 ordinal 2° en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, en agravio del ciudadano ( IDENTIDAD OMITIDA) y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ofrece para el debate probatorio las testimoniales y documentales ofrecidas en el escrito acusatorio, TALES COMO doctor NEVIS TORCAT MÉDICO Forense, , DETECTIVE MARCO CAMPOS, DETECTIVES SIMÓN GOMEZ Y MICHAEL MUÑOZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, CIUDADANO ( IDENTIDAD OMITIDA) ( IDENTIDAD OMITIDA) (demás datos a reserva del Ministerio Público) y su novia ( IDENTIDAD OMITIDA) Y ( IDENTIDAD OMITIDA) El Ministerio Público se reserva el derecho de la ampliación de la acusación, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 ordinal 1° del Código orgánico Procesal Penal y el ofrecimiento de pruebas así como de pruebas nuevas, a tenor de lo contemplado en los artículos 311 numeral 8vo 334 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 586 y 599 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el ofrecimiento de PRUEBA COMPLEMENTARIA, conforme el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Se solicita como sanción la PRIVACION DE LIBERTAD contenida en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, LAPSO DE ocho (8) AÑOS, por la comision del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSÍA POR MOTIVO FUTIL E INNOBLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 406 ordinal 2° en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, en agravio del ciudadano ( IDENTIDAD OMITIDA) Y sancionados en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme al artículo 620 literal E ejusdem, tomando en consideración las pautas previstas en el artículo 622 de la citada ley. Así mismo solicito que de no acogerse el adolescente al procedimiento por Admisión de los Hechos se le mantenga la medida cautelar de prisión preventiva contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo.”
Acto seguido, se le otorgo el derecho de palabra a la victima, ciudadano adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA) , titular de la cedula de identidad NO. …, en presencia de su representante legal ciudadano ( IDENTIDAD OMITIDA) , titular de la cedula de identidad No…, quien expuso: “ En mi carácter de victima estamos de acuerdo con que la sanción que se le imponga al adolescente sea en libertad, hemos conversado con un familiar que nos vincula y hemos querido quitarle la demanda al adolescente, es todo“
A continuación se le cedió el derecho de palabra a la DEFENSA PUBLICA a los fines de realizar su exposición: “De conformidad con el artículo 371, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no se ha iniciado la recepción de prueba en el presente debate, mi representado me ha manifestado en el inicio de la audiencia su decisión de admitir los hechos, sobre los hechos que impuso el Ministerio Público en su acusación, no obstante se solicita sea impuesta sanciones en libertad, toda vez que mi representado en primera vez que se ve involucrado en un hecho de esta naturaleza, y las victimas manifiestan estar de acuerdo con la imposición de sanciones en libertad, solicito se le ceda la palabra a mi representado para que exponga todo lo que bien desea, es todo.” En este estado, se le otorgo el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico, quien expuso: “El Ministerio Publico esta de acuerdo con la imposición de sanciones en libertad, así como también de otorgar la inmediata libertad a el adolescente, es todActo seguido el tribunal procedió a instruir al adolescente de la importancia del presente acto así como de la oportunidad de acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos, conforme lo dispone el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión ordenada en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Previamente a cederle la palabra al adolescente acusado, se les exhortó en cumplimiento de la garantía del Juicio Educativo contenido en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, si entendían lo expuesto por la Representación Fiscal así como lo expuesto por su Defensa, se impuso del precepto contenido en el artículo 49 Ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo dispuesto en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también de los artículos 80, 86, 88, 90, 93, 538 y siguientes de la Ley Especial antes citada; de igual manera del Procedimiento por Admisión de los Hechos contenidos en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente se constató que cada adolescente comprendía el alcance de la acusación y lo solicitado por su defensa, así como también que comprendía sus Derechos y Garantías Constitucionales y Legales advirtiéndole que su silencio no le perjudicaría, exhortándole igualmente al acusado del contenido de los artículos 594 y 595 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Acto seguido el Tribunal le otorgo el derecho de palabra al Adolescente acusado (ACUSADO IDENTIDAD OMITIDA) quien expuso: “Admito los hechos. Es todo.”
Se le otorgo nuevamente el derecho a la palabra a la DEFENSA PUBLICA A LOS FINES DE REALIZAR SU EXPOSICIÓN:“ Vista la exposición hecha por mi representada, en la que de manera voluntaria admite los hechos atribuidos por el Ministerio Público en su Acusación, solicito que de conformidad con lo establecido en el articulo 583 de la Ley Especial, la imposición inmediata de la sanción, obviando el debate probatorio por inoficioso y rebajándole la sanción tomando en cuenta las pautas del articulo 622 de la Ley Especial Es todo”.
Vista la Admisión de los Hechos efectuado por el Adolescente (ACUSADO IDENTIDAD OMITIDA) , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda CON LUGAR la solicitud de admisión de hechos efectuada por el adolescente y en consecuencia se obvia el debate probatorio en el presente proceso por ser ello inoficioso, toda vez que el adolescente, ha admitido los hechos objeto de la acusación, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSÍA POR MOTIVO FUTIL E INNOBLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 406 ordinal 2° en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, en agravio del ciudadano ( IDENTIDAD OMITIDA) Y sancionados en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ,
CONDUCTA ANTIJURIDICA
Visto como ha sido los hechos que fueron fijados en la acusación, y que serían objeto del debate probatorio, pero por efectos de la admisión de los hechos, fueron admitidos de manera voluntaria, clara y precisa por los adolescentes acusados, y para su encuadrabilidad legal, se observa que fue fijado el hecho en la acusación presentada y así decretado el auto de apertura a juicio Por ello se observa que la conducta antijurídica desplegada por los adolescentes se encuadra en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSÍA POR MOTIVO FUTIL E INNOBLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 406 ordinal 2° en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en agravio del ciudadano ( IDENTIDAD OMITIDA)
SANCION APLICABLE
Como consecuencia de la admisión de los hechos procede aplicar de inmediato la sanción, obviando para ello esta juzgadora, el debate probatorio, y procede aplicar por efectos de la Institución de la admisión de los hechos, para lo cual, de la sanción que resulte imponible, podrá rebajarse a de un tercio a la mitad, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vigente, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 628 “EJUSDEM”. Se observa para la determinación de la sanción las pautas contenidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, conforme a la cual debe observarse: A) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado. B) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo. C) La naturaleza y la gravedad de los hechos. D) El grado de responsabilidad del adolescente y E) El grado de proporcionalidad e idoneidad de la medida. Estos cinco primeros requisitos para la imposición de la sanción, verifican el derecho a todo adolescente a que debe ser sancionado como consecuencia de un hecho típico, antijurídico, y culpable, y que en atención al principio de legalidad se encuentre prevista la sanción para ese tipo delictivo, debiendo ser proporcional al hecho punible. Para la determinación de la sanción, se observa que nos encontramos en presencia de un delito como lo es el de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal. y sancionado en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, que procede la aplicación de sanción privativa de libertad por exacta correspondencia de la norma penal, establecida en el artículo 628 “ejusdem”. Se observa en el presente caso el delito privativo de Libertad de HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSÍA POR MOTIVO FUTIL E INNOBLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 406 ordinal 2° en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en agravio del ciudadano ( IDENTIDAD OMITIDA)
Asimismo, observa asimismo conforme al principio de legalidad de los delitos y de las penas, que a los adolescentes declarados penalmente responsables corresponde aplicarles las sanciones estatuidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, todo ello conforme a lo preceptuado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes: Así las cosas, se observa pues, que la sanción privativa de libertad, establecida en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes es aplicable a los delitos de la categoría de magnitud de daño indicados expresamente en el articulo 628 de la ley especial. En el caso de autos, el delito en mención, esta incluido en la categoría de los que le corresponde la sanción privativa de libertad, por lo que se observa, el contenido de la norma establece que la sanción de privación de libertad es de carácter excepcional, y sujeta a la condición de adolescente de persona desarrollo, tal como lo contempla el articulo 628 en su parágrafo primero, de la Ley en comento: “ “Parágrafo Primero. La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo”. Visto que debe satisfacerse el daño causado con una respuesta punitiva acorde a los adolescentes, visto asimismo, la necesidad de aplicación de la pena, conforme a su derecho constitucional de ser tenido y tratado igual ante la Ley, todo ello tal como lo pauta el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo a su condición de adolescente en desarrollo, es por lo que a criterio de esta juzgadora, conforme el principio de legalidad de los delitos y de las penas, y de acuerdo a lo manifestado por la Fiscalia y la Victima en la audiencia, debe ser sancionado el adolescente con medida no restrictiva de libertad.
Por ello se observa la forma inacabada del delito, es decir en grado de frustración, se observa la edad del adolescente para la fecha de la comisión del delito, y por ello se acuerda imponer las sanciones de forma sucesiva, de LIBERTAD ASISTIDA, IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, Y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, contenidas en los artículos 626, 624, y 625 respectivamente, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por el lapso de DOS (2) AÑOS las dos primeras, y de seis (6) meses, la ultima, con el siguiente contenido: LIBERTAD ASISTIDA, contenida en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por la cual el adolescente deberá recibir asistencia, orientación y seguimiento por parte del equipo multidisciplinario adscrito a este Sistema de la Sección de Adolescentes, cada 8 días, sucesivamente se impone la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, contenida en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el siguiente contenido: , deberá estudiar o trabajar, residir en la dirección aportada al Tribunal, no acercarse a la victima, ni sus familiares, ni por si ni por interpuestas personas, y presentar la correspondiente constancia ante el Tribunal de Ejecución cada 4 meses, y sucesivamente se impone la sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, contenida en el artículo 625 respectivamente, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la cual el adolescente deberá acudir ante la institución que sea designado por el Tribunal de Ejecución, a cumplir la labor de Servicios a la Comunidad, por dos horas a la semana.
No obstante en virtud de la admisión de los hechos que hubiera efectuado el adolescente, y que por ello se obvió el debate probatorio, es menester proceder a aplicar la rebaja especial que le merece, en atención a la naturaleza que trae consigo la aplicación de esta Institución, pues acarrea un beneficio procesal de economía y celeridad, tanto para el Estado a cargo de la administración de Justicia, que ve plasmada de inmediato la respuesta sancionatoria, y la consecución del “ius puniendi”, y por otra parte al acusado le asiste el derecho a beneficiarse también en la reducción que por mandato de ley le asiste obtener. Asimismo, la rebaja de la sanción, se encuentra establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el caso de la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar la imposición inmediata de la sanción. “En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad.”. Vista la magnitud del daño causado, así como el grado de participación del adolescente, visto asimismo que el adolescente cuenta con 17 años de edad, es por lo que por se acuerda la rebaja de un tercio (1/3).
En consecuencia se impone la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, contenida en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por la cual el adolescente deberá recibir asistencia, orientación y seguimiento por parte del equipo multidisciplinario adscrito a este Sistema de la Sección de Adolescentes, cada 8 días, por el lapso de un (1) año y cuatro (4) meses, sucesivamente se impone la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, contenida en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el siguiente contenido: , deberá estudiar o trabajar, residir en la dirección aportada al Tribunal, no acercarse a la victima, ni sus familiares, ni por si ni por interpuestas personas, y presentar la correspondiente constancia ante el Tribunal de Ejecución cada 4 meses, por el lapso de un (1) año y cuatro (4) meses, y sucesivamente se impone la sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, contenida en el artículo 625 respectivamente, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la cual el adolescente deberá acudir ante la institución que sea designado por el Tribunal de Ejecución, a cumplir la labor de Servicios a la Comunidad, por dos horas a la semana, durante el lapso de cuatro (4)meses, y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, de conformidad con lo dispuesto en “parte infine” del artículo 605 y 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY De conformidad con lo dispuesto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declarara plenamente responsable al Adolescente (ACUSADO IDENTIDAD OMITIDA) , antes identificado, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSÍA POR MOTIVO FUTIL E INNOBLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 406 ordinal 2° en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en agravio del ciudadano (VICTIMA IDENTIDAD OMITIDA) , y por ello se sanciona con la medida de LIBERTAD ASISTIDA, contenida en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por la cual el adolescente deberá recibir asistencia, orientación y seguimiento por parte del equipo multidisciplinario adscrito a este Sistema de la Sección de Adolescentes, cada 8 días, por el lapso de un (1) año y cuatro (4) meses, sucesivamente se impone la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, contenida en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el siguiente contenido: , deberá estudiar o trabajar, residir en la dirección aportada al Tribunal, no acercarse a la victima, ni sus familiares, ni por si ni por interpuestas personas, y presentar la correspondiente constancia ante el Tribunal de Ejecución cada 4 meses, por el lapso de un (1) año y cuatro (4) meses, y sucesivamente se impone la sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, contenida en el artículo 625 respectivamente, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la cual el adolescente deberá acudir ante la institución que sea designado por el Tribunal de Ejecución, a cumplir la labor de Servicios a la Comunidad, por dos horas a la semana, durante el lapso de cuatro (4)meses, Así se decide, Se publica esta sentencia a los treinta (30) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016), en la sala de audiencias del Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta. Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación. Cúmplase. Regístrese y remítase la presente sentencia en su debida oportunidad al Juez de Ejecución. Cúmplase.
LA JUEZA DE JUICIO,
LA SECRETARIA,
DRA. ISABEL ASUNTA PANNACI DE BARRIOS
ABG. __________________________________
Se publico la presente sentencia a los treinta (30) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016), Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en esta misma fecha
LA SECRETARIA,
ABG. __________________________________
ASUNTO PRINCIPAL : OP04-D-2016-000110
ASUNTO : OP04-D-2016-000110
IAPB/iapb
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