REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 26 de agosto de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : OP04-D-2016-000194
ASUNTO : OP04-D-2016-000194
SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE LOS HECHOS
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia en la causa OP04-D-2016-000194, seguida al Adolescente (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA) , identificado en autos, de conformidad con lo dispuesto en la “parte infine” del artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación a lo preceptuado en el artículo 604 “EJUSDEM”, y articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y por aplicación supletoria del artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al derecho de admisión de los hechos que le asiste al acusado ante el Tribunal de Juicio, en la audiencia oral y privada antes del debate, por ello siendo este Tribunal competente procede a dictar sentencia en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: Dra. Roanny finna h, Fiscal Séptima Provisoria, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente.
DEFENSOR PUBLICO: ABG. CARLOS LUIS MOYA, DEFENSOR PUBLICO PENAL No. 3.
ACUSADO: Ciudadano Adolescente: (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA) , VICTIMA: Ciudadano ( IDENTIDAD OMITIDA)
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto en el ordinal 1 del articulo 406 del código penal, sancionado en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
JUEZ DE JUICIO: Abg. ISABEL ASUNTA PANNACI DE BARRIOS, Juez de Primera Instancia de la Sección de Adolescentes, en funciones de Juicio (Titular).
SECRETARIA DEL TRIBUNAL: ABG. KARINA ROJAS.
DE LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA
El día jueves (18) de agosto dé dos mil Dieciséis (2016), siendo las 10:10 horas de la mañana, para dar inicio a la audiencia de JUICIO ORAL Y PRIVADO, en la causa signada por este despacho judicial con el Nº OP01-D-2016-000194, contra el adolescente acusado ABRAHAN NICOL ABREU AMARO. Constituido el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en atención a lo establecido en el artículo 585 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en la Sala de Audiencias de este sistema. Acto seguido la ciudadana Juez de este Tribunal Dra. ISABEL ASUNTA PANNACI DE BARRIOS, solicito la Secretaria de Sala, Abg. KARINA ROJAS ROJAS, verificar la presencia de las partes convocadas para la celebración de este acto, con el auxilio del alguacil de sala; siendo informada que se encuentra presente en la sede de esta sala de juicio, el Adolescente Acusado ( IDENTIDAD OMITIDA) la Dra. ROANNY FINA, Fiscal Séptima del Ministerio Publico. Se deja constancia que no compareció la defensa privada, asimismo se deja constancia que las victimas fueron citadas para la audiencia del día de hoy.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la FISCAL SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, a los fines de realizar su exposición: Fiscal Séptima del Ministerio Publico, quien expone: No tengo objeción a comenzar la presente audiencia y a continuación presente oral mente la acusación contra el adolescente antes identificados, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal Y sancionados en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, solicitando la sanción de privación de Libertad por el lapso de 6 años.
A continuación se le cedió el derecho de palabra a la DEFENSA PUBLICA a los fines de realizar su exposición: “En conversaciones con mi defendido, el mismo ha manifestado su deseo de admitir los hechos, por ello solicito al Tribunal fije la sanción en el limite inferior, y proceda a rebajar la misma en los términos de Ley. Es todo.
Acto seguido el tribunal procedió a instruir al adolescente de la importancia del presente acto así como de la oportunidad de acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos, conforme lo dispone el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión ordenada en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Previamente a cederle la palabra al adolescente acusado, se les exhortó en cumplimiento de la garantía del Juicio Educativo contenido en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, si entendían lo expuesto por la Representación Fiscal así como lo expuesto por su Defensa, se impuso del precepto contenido en el artículo 49 Ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo dispuesto en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también de los artículos 80, 86, 88, 90, 93, 538 y siguientes de la Ley Especial antes citada; de igual manera del Procedimiento por Admisión de los Hechos contenidos en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente se constató que cada adolescente comprendía el alcance de la acusación y lo solicitado por su defensa, así como también que comprendía sus Derechos y Garantías Constitucionales y Legales advirtiéndole que su silencio no le perjudicaría, exhortándole igualmente al acusado del contenido de los artículos 594 y 595 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Acto seguido el Tribunal le otorgo el derecho de palabra al Adolescente acusado (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA) , , QUIEN LIBRE DE APREMIO Y COACCIÓN, EXPUSO: “ADMITO LOS HECHOS, .Es todo”.
Se le otorgo nuevamente el derecho a la palabra a la DEFENSA PUBLICA A LOS FINES DE REALIZAR SU EXPOSICIÓN:“ Vista la exposición hecha por mi representado, en la que de manera voluntaria admite los hechos atribuidos por el Ministerio Público en su Acusación, solicito que de conformidad con lo establecido en el articulo 583 de la Ley Especial, la imposición inmediata de la sanción, asimismo solicito al Tribunal tomando en consideración las máximas normas que la sanción de privación de libertad requerida por Ministerio Publico el día de hoy solo debe aplicarse como ultimo recurso, tomando en consideración lo establecido en el artículo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y los artículos 621 y 622 de la Ley Especial e imponga a mi defendido sanción que ha bien tenga tomando el limite inferior de la misma , por ultimo de Tribunal rebaje la sanción a la mitad, Es todo”. Es todo”.
CONDUCTA ANTIJURIDICA
Visto como ha sido los hechos que fueron fijados en la acusación, y que serían objeto del debate probatorio, pero por efectos de la admisión de los hechos, fueron admitidos de manera voluntaria, clara y precisa por los adolescentes acusados, y para su encuadrabilidad legal, se observa que fue fijado el hecho en la acusación presentada y así decretado el auto de apertura a juicio Por ello se observa que la conducta antijurídica desplegada por los adolescentes se encuadra en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto en el ordinal 1 del articulo 406 del código penal, sancionado en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
SANCION APLICABLE
Como consecuencia de la admisión de los hechos procede aplicar de inmediato la sanción, obviando para ello esta juzgadora, el debate probatorio, y procede aplicar por efectos de la Institución de la admisión de los hechos, para lo cual, de la sanción que resulte imponible, podrá rebajarse a de un tercio a la mitad, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vigente, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 628 “EJUSDEM”. Se observa para la determinación de la sanción las pautas contenidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, conforme a la cual debe observarse: A) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado. B) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo. C) La naturaleza y la gravedad de los hechos. D) El grado de responsabilidad del adolescente y E) El grado de proporcionalidad e idoneidad de la medida. Estos cinco primeros requisitos para la imposición de la sanción, verifican el derecho a todo adolescente a que debe ser sancionado como consecuencia de un hecho típico, antijurídico, y culpable, y que en atención al principio de legalidad se encuentre prevista la sanción para ese tipo delictivo, debiendo ser proporcional al hecho punible. Para la determinación de la sanción, se observa que nos encontramos en presencia de un delito como lo es el de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal. y sancionado en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, que procede la aplicación de sanción privativa de libertad por exacta correspondencia de la norma penal, establecida en el artículo 628 “ejusdem”. Se observa en el presente caso el delito privativo de Libertad de Robo Agravado, Asimismo, observa asimismo conforme al principio de legalidad de los delitos y de las penas, que a los adolescentes declarados penalmente responsables corresponde aplicarles las sanciones estatuidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, todo ello conforme a lo preceptuado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes: Así las cosas, se observa pues, que la sanción privativa de libertad, establecida en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes es aplicable a los delitos de la categoría de magnitud de daño indicados expresamente en el articulo 628 de la ley especial. En el caso de autos, el delito en mención, esta incluido en la categoría de los que le corresponde la sanción privativa de libertad, por lo que se observa, el contenido de la norma establece que la sanción de privación de libertad es de carácter excepcional, y sujeta a la condición de adolescente de persona desarrollo, tal como lo contempla el articulo 628 en su parágrafo primero, de la Ley en comento: “ “Parágrafo Primero. La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo”. Visto que debe satisfacerse el daño causado con una respuesta punitiva acorde a los adolescentes, visto asimismo, la necesidad de aplicación de la pena, conforme a su derecho constitucional de ser tenido y tratado igual ante la Ley, todo ello tal como lo pauta el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo a su condición de adolescente en desarrollo, es por lo que a criterio de esta juzgadora, conforme el principio de legalidad de los delitos y de las penas, y de acuerdo a lo requerido por la Fiscalia del Ministerio Publico , debe ser sancionado los adolescentes con medida restrictiva de libertad.
Por ello se observa el grado de participación del adolescente, de autor en el delito se observa la edad del adolescente para la fecha de la comisión del delito, y por ello se acuerda imponer la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijando la sanción en su limite superior de DIEZ (10) AÑOS; es decir se fija la sanción en el limite superior, tomando en cuenta la edad del adolescente así como también el grado de participación, la magnitud del daño causado, la violencia utilizada en los medios de comisión.
No obstante en virtud de la admisión de los hechos que hubiera efectuado el adolescente, y que por ello se obvió el debate probatorio, es menester proceder a aplicar la rebaja especial que le merece, en atención a la naturaleza que trae consigo la aplicación de esta Institución, pues acarrea un beneficio procesal de economía y celeridad, tanto para el Estado a cargo de la administración de Justicia, que ve plasmada de inmediato la respuesta sancionatoria, y la consecución del “ius puniendi”, y por otra parte al acusado le asiste el derecho a beneficiarse también en la reducción que por mandato de ley le asiste obtener. Asimismo, la rebaja de la sanción, se encuentra establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el caso de la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar la imposición inmediata de la sanción. “En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad.”. Vista la magnitud del daño causado, así como el grado de participación del adolescente, visto asimismo que el adolescente cuenta con 17 años de edad, es por lo que por se acuerda la rebaja de un tercio (1/3).
En consecuencia se impone la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de SEIS (6) AÑOS Y OCHO (8) MESES. , y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, de conformidad con lo dispuesto en “parte infine” del artículo 605 y 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY De conformidad con lo dispuesto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declarara plenamente responsable a los Adolescentes (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA) , antes identificado, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto en el ordinal 1 del articulo 406 del código penal, sancionado en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y por ello se sanciona con la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el articulo 628 de la Ley SEIS (6) AÑOS Y OCHO (8) MESES. Así se decide, Se publica esta sentencia a los veintiséis (26) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016), en la sala de audiencias del Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta. Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación. Cúmplase. Regístrese y remítase la presente sentencia en su debida oportunidad al Juez de Ejecución. Cúmplase.
LA JUEZA DE JUICIO,
LA SECRETARIA,
DRA. ISABEL ASUNTA PANNACI DE BARRIOS
ABG. __________________________________
Se publico la presente sentencia a los veintiséis (26) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016), Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en esta misma fecha
LA SECRETARIA,
ABG. __________________________________
ASUNTO PRINCIPAL : OP04-D-2016-000194
ASUNTO : OP04-D-2016-000194
IAPB/iapb
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