REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 12 de agosto de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : OP04-D-2015-000394
ASUNTO : OP04-D-2015-000394

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia en la causa OP04-D-2015-000394, seguida al Adolescente (ADOLESCENTE ACUSADO IDENTIDAD OMITIDA) identificado en autos, de conformidad con lo dispuesto en la “parte infine” del artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación a lo preceptuado en el artículo 604 “EJUSDEM”, y articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y por aplicación supletoria del artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al derecho de admisión de los hechos que le asiste al acusado ante el Tribunal de Juicio, en la audiencia oral y privada antes del debate, por ello siendo este Tribunal competente procede a dictar sentencia en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: Dra. Roanny Finna h, Fiscal Séptima Provisoria, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente.
DEFENSOR PUBLICO: ABG. PATRICIA RIBERA, DEFENSOR PUBLICO PENAL No. 2.
ACUSADO: Ciudadano Adolescente: (ADOLESCENTE ACUSADO IDENTIDAD OMITIDA)
VICTIMA: Ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA)
DELITO: ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código penal, AGAVILLAMIENTO, previsto en el articulo 286 del Código penal, todo en CONCURSO REAL DEL DELITO, previsto en el articulo 86, del Código Penal, y sancionados en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la protección Niños, Niñas y Adolescentes, en agravio del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA)
JUEZ DE JUICIO: Abg. ISABEL ASUNTA PANNACI DE BARRIOS, Juez de Primera Instancia de la Sección de Adolescentes, en funciones de Juicio (Titular).
SECRETARIA DEL TRIBUNAL: ABG. KARINA ROJAS.


DE LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA

El día miércoles (10) de Agosto de dos mil Dieciséis (2016), siendo las 09:25 horas y minutos de la mañana, oportunidad en que encontraba fijada la audiencia de JUICIO ORAL Y PRIVADO, en la causa signada por este despacho judicial con el Nº OP04-D-2015-000230, instruida contra del Adolescente (ADOLESCENTE ACUSADO IDENTIDAD OMITIDA) . Contra quien la Fiscal VII del Ministerio Público, ante la Oficina de Alguacilazgo, y recibida en este Tribunal, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código penal, AGAVILLAMIENTO, previsto en el articulo 286 del Código penal, todo en CONCURSO REAL DEL DELITO, previsto en el articulo 86, del Código Penal, y sancionados en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la protección Niños, Niñas y Adolescentes. Se constituyó el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en atención a lo establecido en el artículo 593 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la Sala de Audiencias de este sistema. Acto seguido la ciudadana Juez de este Tribunal, DRA. ISABEL ASUNTA PANNACI DE BARRIOS, la cual se aboca al conocimiento de la presente acusa solicita a la Secretaria de Sala, ABG. KARINA ROJAS ROJAS, verificar la presencia de las partes convocadas para la celebración de este acto, siendo informada que se encuentran presentes, el adolescente (ADOLESCENTE ACUSADO IDENTIDAD OMITIDA) la Defensa Publica Dra. PATRICIA RIBERA, la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, se deja constancia que la victima fuera debidamente notificada,. Se constituyo este Tribunal de Juicio, y se explicó a las partes la importancia del juicio, y su significado exhortándoles a las partes presentes que deben litigar con buena fe, ser pertinentes en sus preguntas y evitar planteamientos dilatorios y mantener el debido respeto por el Tribunal, al acusado adolescente y en atención a la Garantía referida al Juicio Educativo que, debe estar atento a los actos que se llevarán a cabo y todo aquello que no entienda deberá hacerlo saber, a los fines de aclararle y explicarle las consecuencias y contenidos de los actos, así mismo de las razones legales y ético sociales. Se le cedió la palabra a la Ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público a los fines de que expusiera al Tribunal si tenia alguna objeción para el inicio a la presente audiencia, a lo que manifestó no tener objeción”. Es Todo. Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa Publica, quien manifestó “No tengo objeción”. Es Todo


Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la FISCAL SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, a los fines de realizar su exposición: “ratifico el contenido del acto conclusivo acusatorio interpuesto en la oportunidad procesal correspondiente, donde se le atribuyen los siguientes hechos al imputado:“ Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) De lo expuesto se desprende que hay elementos que permiten imputarle a los adolescentes detenidos la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código penal, AGAVILLAMIENTO, previsto en el articulo 286 del Código penal, todo en CONCURSO REAL DEL DELITO, previsto en el articulo 86, del Código Penal, y sancionados en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la protección Niños, Niñas y Adolescentes. Se ofrece para el debate probatorio: TESTIMONIALES: DE LOS EXPERTO:1.- OFICIAL JEFE JUAN QUIJADA Y EL OFICIAL LUIS SANCHEZ, adscrito al instituto antónimo de policía del municipio Mariño( polimariño),2.- FUNCIONARIOS POLICIALES. 1)OFICIAL JEFE FRANSISCO VILLAROEL, OFICIAL CARLOS JIMENEZ, OFICIAL DERVIS MARIN, OFICIAL ALVARO JAIMA Y OFICIAL JONATHAN CARABALLO, todos adscrito al instituto autónomo de la policía del municipio Mariño (polimariño). 3) VICTIMAS Y TESTIGOS: 1.- Declaración del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) ya que el mismo es victima de los hechos que nos ocupa. 2) Declaración del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) a los fines de que rinda su testimonio donde manifieste el conocimiento que tiene acerca de los hechos que nos ocupan. 4) DOCUMENTALES: 1.- RECONOCIMIENTO LEGAL N° 0252-09-15, de fecha 20 de septiembre 2015.2.- AVALUO REAL Nº 0147-09-15 de fecha 20 de septiembre 2015.3.-INSPECION TECNICA Nº 0435-09-15( CON DOS (02) FIJACIONES FOTOGRAFICAS), de fecha 20 de septiembre 2015. El Ministerio Público se reserva el derecho de la ampliación de la acusación, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 ordinal 1° del Código orgánico Procesal Penal y el ofrecimiento de pruebas así como de pruebas nuevas, a tenor de lo contemplado en los artículos 311 numeral 8vo 334 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 586 y 599 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el ofrecimiento de PRUEBA COMPLEMENTARIA, conforme el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Se solicita la admisión de la acusación y el enjuiciamiento del adolescente. Se solicita como sanción LLIBERTAD ASISTIDA, contenida en el articulo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el LAPSO DE DOS (02) AÑOS, conforme al artículo 620 literal B ejusdem, tomando en consideración las pautas previstas en el artículo 622 de la citada ley. Así mismo solicito que de no acogerse el adolescente al procedimiento por Admisión de los Hechos se le imponga al mismo la medida cautelar contenida en el artículo 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicito así mismo copia simple de la presente acta. Es todo.”

A continuación se le cedió el derecho de palabra a la DEFENSA PUBLICA DRA. PATRICIA RIBERA A LOS FINES DE REALIZAR SU EXPOSICIÓN: “De conformidad con el artículo 371, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no se ha iniciado la recepción de prueba en el presente debate, mi representado me ha manifestado en el inicio de la audiencia su decisión de admitir los hechos, sobre los hechos que impuso el Ministerio Público en su acusación, solicitando para ello, que el Tribunal Imponga sanción de reglas de conducta, dado que mi representado es pescador, y le resulta muy oneroso acudir periódicamente al tribunal, además de su propia faena del mar, visto el tiempo solicitado por la representación fiscal, asimismo que nos encontramos dentro del lapso señalado en la norma, pido a este Tribunal se le ceda la palabra a mi representado para que exponga todo lo que bien desea, es todo.

Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico, quien expone: El Ministerio Publico requirió la sanción ponderando las pautas del articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, , al momento de solicitarla solo le requirió una sola y el ministerio publico no va a cambiar la sanción y no esta de acuerdo que se cambie. Es todo”.

Acto seguido el tribunal procedió a instruir al adolescente de la importancia del presente acto así como de la oportunidad de acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos, conforme lo dispone el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión ordenada en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Previamente a cederle la palabra al adolescente acusado, se les exhortó en cumplimiento de la garantía del Juicio Educativo contenido en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, si entendían lo expuesto por la Representación Fiscal así como lo expuesto por su Defensa, se impuso del precepto contenido en el artículo 49 Ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo dispuesto en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también de los artículos 80, 86, 88, 90, 93, 538 y siguientes de la Ley Especial antes citada; de igual manera del Procedimiento por Admisión de los Hechos contenidos en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente se constató que cada adolescente comprendía el alcance de la acusación y lo solicitado por su defensa, así como también que comprendía sus Derechos y Garantías Constitucionales y Legales advirtiéndole que su silencio no le perjudicaría, exhortándole igualmente al acusado del contenido de los artículos 594 y 595 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Acto seguido el Tribunal le otorgo el derecho de palabra al Adolescente acusado (ADOLESCENTE ACUSADO IDENTIDAD OMITIDA) QUIEN EXPUSO: “ yo soy pescador y quiero trabajar para ayudar a mi familia y voy admitir los hechos”. Es Todo.

Se le otorgo nuevamente el derecho a la palabra a la DEFENSA PUBLICA A LOS FINES DE REALIZAR SU EXPOSICIÓN:“ Oída la admisión de hecho realizada por mi representado y se le imponga la sanción de inmediato, y se le imponga la sanción de imposición de reglas de conducta, ya que la finalidad y principios de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes son educativos y parte de la formación integral del adolescente para que se adecue y a través del trabajo se puede satisfacer el “ius puniendi”, la sanción solicitada de imposición de reglas de conducta de carácter educativo,. nada altera el contenido ni el sentido de los objetivo de la ejecución de la sanción de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para ello señala que se toma en cuenta las pautas que sanción, para que el Tribunal la imponga, y el tribunal tiene la potestad para imponer la sanción de cada adolescente, asimismo reitero la solicitud de imponer la sanción de imposición de reglas de conducta y no libertad asistida. Es todo”.


CONDUCTA ANTIJURIDICA

Visto como ha sido los hechos que fueron fijados en la acusación, y que serían objeto del debate probatorio, pero por efectos de la admisión de los hechos, fueron admitidos de manera voluntaria, clara y precisa por los adolescentes acusados, y para su encuadrabilidad legal, se observa que fue fijado el hecho en la acusación presentada y así decretado el auto de apertura a juicio Por ello se observa que la conducta antijurídica desplegada por el adolescente se encuadra en la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código penal, AGAVILLAMIENTO, previsto en el articulo 286 del Código penal, todo en CONCURSO REAL DEL DELITO, previsto en el articulo 86, del Código Penal, y sancionados en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la protección Niños, Niñas y Adolescentes, en agravio del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA)
SANCION APLICABLE

Como consecuencia de la admisión de los hechos procede aplicar de inmediato la sanción, obviando para ello esta juzgadora, el debate probatorio, y procede aplicar por efectos de la Institución de la admisión de los hechos, para lo cual, de la sanción que resulte imponible, podrá rebajarse a de un tercio a la mitad, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vigente, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 628 “EJUSDEM”. Se observa para la determinación de la sanción las pautas contenidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, conforme a la cual debe observarse: A) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado. B) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo. C) La naturaleza y la gravedad de los hechos. D) El grado de responsabilidad del adolescente y E) El grado de proporcionalidad e idoneidad de la medida. Estos cinco primeros requisitos para la imposición de la sanción, verifican el derecho a todo adolescente a que debe ser sancionado como consecuencia de un hecho típico, antijurídico, y culpable, y que en atención al principio de legalidad se encuentre prevista la sanción para ese tipo delictivo, debiendo ser proporcional al hecho punible. Para la determinación de la sanción, se observa que nos encontramos en presencia de un delito como lo es el de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal. y sancionado en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, que procede la aplicación de sanción privativa de libertad por exacta correspondencia de la norma penal, establecida en el artículo 628 “ejusdem”. Se observa en el presente caso el delito no privativo de Libertad de Robo Genérico, y Agavillamiento, Asimismo, observa asimismo conforme al principio de legalidad de los delitos y de las penas, que a los adolescentes declarados penalmente responsables corresponde aplicarles las sanciones estatuidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, todo ello conforme a lo preceptuado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes: Así las cosas, se observa pues, que la sanción privativa de libertad, establecida en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes es aplicable a los delitos de la categoría de magnitud de daño indicados expresamente en el articulo 628 de la ley especial. En el caso de autos, el delito en mención, no esta incluido en la categoría de los que le corresponde la sanción privativa de libertad, por lo que se observa, el contenido de la norma establece que la sanción de privación de libertad es de carácter excepcional, y sujeta a la condición de adolescente de persona desarrollo, tal como lo contempla el articulo 628 en su parágrafo primero, de la Ley en comento: “ “Parágrafo Primero. La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo”. Visto que debe satisfacerse el daño causado con una respuesta punitiva acorde al adolescente, visto asimismo, la necesidad de aplicación de la pena, conforme a su derecho constitucional de ser tenido y tratado igual ante la Ley, todo ello tal como lo pauta el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo a su condición de adolescente en desarrollo, es por lo que a criterio de esta juzgadora, conforme el principio de legalidad de los delitos y de las penas, y de acuerdo a lo requerido por la vindicta publica, debe ser sancionado los adolescentes con medida no restrictiva de libertad, de carácter educativo, por ello se observa que la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, trae una gama de sanciones en libertad, aplicable según el caso, por ello vista la exposición hecha por el adolescente, en la que de manera voluntaria admite los hechos atribuidos por el Ministerio Público en su Acusación, de conformidad con lo establecido en el articulo 583 de la Ley Especial, se acuerda obviar el debate probatorio e imponer la sanción, asimismo se observa lo expuesto por cada una de las partes, y en este sentido, se observa las pautas para la imposición de la sanción estatuidas en el articulo 622 de la Ley especial, conforme a la cual se establece el principio de la necesidad de la pena, de la aplicación de la sanción, y en este sentido, riela inserto en autos, al folio 117 constancia solicitud de comprobante de recepción de documentos de gente de mar, de fecha 9 de junio de 2016, por lo cual se observa la capacidad para cumplir la medida y la idoneidad de la medida, si bien es cierto el Ministerio Publico requirió la sanción de Libertad asistida, la cual implica un seguimiento y control del adolescente mediante su asistencia a Departamento de Servicios de Orientación, reobserva asimismo, que se ha señalado que el mismo es trabajador, es perteneciente a la sociedad productiva de gente de mar, y que en su necesidad de producir los alimentos necesarios para su familia, extrae del mar mediante su faena, los alimentos para vender y comercializar, por lo que se observa asimismo que el mismo reside en una localidad bastante distante de este municipio, en Boca del Rió cerca Urbanización Patria Nueva, Frente a PDVAL, Municipio Península de Macanao, y se ha señalado asimismo lo oneroso que le resulta comparecer a esta Sede Judicial a recibir la asistencia, supervisión y vigilancia, por lo que de forma orientadora a los principios del Plan Estratégico de la Función Judicial, orientados por los principios de un estado social democrático de derecho y de justicia, tomando en cuenta el articulo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde debe dársele al adolescente una igualdad igual y efectiva ante Ley, por lo que de acuerdo al principio de necesidad de la pena, conforme a las pautas de aplicación de la sanción, donde el adolescente cuenta con 18 años de edad, es trabajador del mar, de oficio pescador, reside lejos del municipio del Tribunal, le es onerosa su comparecencia a la sede del Palacio de Justicia, este Tribunal acuerda imponer la sanción de carácter educativo, se observa la magnitud del daño causado, y la recuperación del objeto; sanción igualmente debidamente proporcional al hecho punible y a sus consecuencias como lo es la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por se la sanción mas IDONEA Y acorde con la problemática del adolescente, así como es la sanción donde el adolescente presenta capacidad para cumplir la sanción, y definitivamente es proporcional al hecho punible atribuido, y sus consecuencias, y así se decide, apartándose este Tribunal de la sanción solicitada por la Fiscalia VII del Ministerio Publico, quien en su escrito de acusación debidamente admitido por el Tribunal de Control en su debida oportunidad no señalo LA IDONEIDAD de la sanción requerida, ni la proporcionalidad de la sanción, tal como lo requiere el literal “g” del articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, como requisito de la acusación para ser admisible.

Esta juzgadora pasa a imponer al adolescente la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, consistente en Obligación de estudiar o trabajar, presentar la correspondiente constancia de estudios o de trabajo cada tres (03) meses ante el Tribunal de Ejecución, obligación de residir en la dirección aportada, y obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, Por el lapso de DOS AÑOS, es decir, por el lapso máximo que permite la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, aplicable de acuerdo al tipo de sanción, tomando en cuenta para ello, además de lo antes mencionado la calificación jurídica atribuible al hecho que ha calificado la vindicta publica.


Vista la admisión de los hechos, se acuerda la rebaja, en atención al delito atribuible, de acuerdo a la calificación fiscal, la cual este Tribunal no pasa a disertar a pesar de calificar el delito como ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código penal, AGAVILLAMIENTO, previsto en el articulo 286 del Código penal, todo en CONCURSO REAL DEL DELITO, previsto en el articulo 86, del Código Penal, y sancionados en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la protección Niños, Niñas y Adolescentes, en agravio del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) se acuerda la rebaja de un tercio (1/3) por cuanto en el presente caso existe un concurso de delito, por lo que se observa el contenido del articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, que establece que se podrá rebajar un tercio de la sanción, en casos donde exista concurso de delitos, por lo cual se acuerda la rebaja de un TERCIO, resultado la sanción que se impone de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de un (01) año y cuatro (04) meses, sanción prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el siguiente contenido: “Obligación de estudiar o trabajar, presentar la correspondiente constancia de estudios o de trabajo cada tres (03) meses ante el Tribunal de Ejecución, obligación de residir en la dirección aportada, y obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal.
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No obstante en virtud de la admisión de los hechos que hubiera efectuado el adolescente, y que por ello se obvió el debate probatorio, es menester proceder a aplicar la rebaja especial que le merece, en atención a la naturaleza que trae consigo la aplicación de esta Institución, pues acarrea un beneficio procesal de economía y celeridad, tanto para el Estado a cargo de la administración de Justicia, que ve plasmada de inmediato la respuesta sancionatoria, y la consecución del “ius puniendi”, y por otra parte al acusado le asiste el derecho a beneficiarse también en la reducción que por mandato de ley le asiste obtener. Asimismo, la rebaja de la sanción, se encuentra establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el caso de la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar la imposición inmediata de la sanción. “En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad.”. No obstante visto que en el presente caso ha sido acusado el adolescente por la comisión de dos delitos, de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código penal, AGAVILLAMIENTO, previsto en el articulo 286 del Código penal, todo en CONCURSO REAL DEL DELITO, previsto en el articulo 86, del Código Penal, y sancionados en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la protección Niños, Niñas y Adolescentes, en agravio del ciudadano WALTER OSWALDO MORENO RUIZ y que así fuera admitido por el Tribunal de Control en el auto de enjuiciamiento, sin que este Tribunal de Juicio, realizara la apertura del debate a los fines de determinar la existencia de concurso real de delito, o por el contrario concurso ideal de delito; por lo que este Tribunal no entra en la disertación de la calificación jurídica atribuible al delito, y por ello visto el concurso de delito, es por lo que por se acuerda la rebaja de un tercio (1/3).

En consecuencia se impone la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes por el lapso de UN (1) AÑO Y CUATRO (4) MESES, y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, de conformidad con lo dispuesto en “parte infine” del artículo 605 y 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY De conformidad con lo dispuesto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declarara plenamente responsable al Adolescente (ADOLESCENTE ACUSADO IDENTIDAD OMITIDA) antes identificado, por la comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código penal, AGAVILLAMIENTO, previsto en el articulo 286 del Código penal, todo en CONCURSO REAL DEL DELITO, previsto en el articulo 86, del Código Penal, y sancionados en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la protección Niños, Niñas y Adolescentes, en agravio del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) y por ello se sanciona con la medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por el lapso de UN (01) AÑO Y CUATRO (804) MESES, con el siguiente contenido: “Obligación de estudiar o trabajar, presentar la correspondiente constancia de estudios o de trabajo cada tres (03) meses ante el Tribunal de Ejecución, obligación de residir en la dirección aportada, y obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal.” . Así se decide, Se publica esta sentencia a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016), en la sala de audiencias del Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta. Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación. Cúmplase. Regístrese y remítase la presente sentencia en su debida oportunidad al Juez de Ejecución. Cúmplase.
LA JUEZA DE JUICIO,
LA SECRETARIA,
DRA. ISABEL ASUNTA PANNACI DE BARRIOS

ABG. __________________________________

Se publico la presente sentencia a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016), Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en esta misma fecha

LA SECRETARIA,

ABG. __________________________________





ASUNTO PRINCIPAL : OP04-D-2015-000394
ASUNTO : OP04-D-2015-000394




IAPB/iapb